Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Fecha11 Julio 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2017-3796

Rc: L.P. (a) O.F.: 11 de julio de 2018

Sentencia núm. 874

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.P. (a)

O., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad, Exp. 2017-3796

Rc: L.P. (a) O.F.: 11 de julio de 2018

Vieja Norte, provincia S.C., imputado, contra la sentencia núm.

294-2017-SPEN-00099, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 23 de mayo de

2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora A.R.C., expresar que es

Dominicana, mayor de edad, no porta cédula, domicilio y residencia en la

calle Segunda, núm. 40, Barrio Nuevo, S.C., en su calidad de

víctima;

Oído al Lic. F.A., por sí y por el Lic. Julio César Dotel

Pérez, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, actuando a

nombre y representación de la parte recurrente, L.P. (a) O.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. Julio C.D.P., actuando en representación del recurrente

L.P. (a) O., depositado el 21 de junio de 2017, en la Exp. 2017-3796

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Visto la resolución núm. 3810-2017 de fecha 17 de octubre de 2017,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para conocerlo el día 3 de enero de 2018;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 23 de mayo de 2016, el Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de S.C., emitió el auto de apertura

    a juicio núm. 584-2016-SRES-00152, en contra de L.P. (a) O.,

    por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 309-1, 2 y 3

    literales b, c y f del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Arileisy Exp. 2017-3796

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  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de S.C., el cual en fecha 27 de

    octubre de 2016, dictó la decisión núm. 301-03-2016-SSEN-00181, cuya

    parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano L.P. (a) O., de generales que constan, culpable de los ilícitos de violencia de género e intrafamiliar, en violación al artículo 309, numeral 1, 2 y 3, literales b y c, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora A.R.C.; en consecuencia, se le condena a ocho (8) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres; SEGUNDO: Condena a L.P. (a) O., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Rechaza las conclusiones principales del abogado del imputado, toda vez que han quedado plenamente probados los tipos penales de referencia en el inciso primero, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de de destruir su presunción de inocencia. También las subsidiarias ya que no concurren las condiciones o presupuestos para una suspensión condicional de la pena, ni tampoco para acoger a su favor circunstancias atenuantes; CUARTO: Fijar para el martes ocho (8) de noviembre del año en curso (2016), la fecha en la que se procederá a la lectura integra de la presente sentencia, quedando para entonces convocadas las partes presentes y representantes”; Exp. 2017-3796

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  3. Que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    núm. 294-2017-SPEN-00099, ahora impugnada en casación, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal el 23 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO; Rechazar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. C.J.C.H., defensor público, quien asiste en sus medios de defensa técnica del ciudadano L.P. (a) O., en contra de la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00181, de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, la indicada sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones del abogado de la defensa del imputado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: E. al imputado recurrente al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por ser esta asistida por una abogado defensor público; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C., para los fines de lugar correspondiente”; Exp. 2017-3796

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    Considerando, que el recurrente L.P. (a) O., propone

    como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir y error en la valoración de las pruebas y en la determinación de los hechos; artículos 69.3 y 74.4 de la Constitución; 425 y 426 del Código Procesal Penal. (Artículo 417, numerales 4 y 5 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15). Una simple lectura a la sentencia dictada por la Corte a-qua evidencia que la misma al evaluar el primer motivo de apelación incurre en una omisión de estatuir en razón de que sólo se limita a establecer que el Tribunal ha valorado correctamente los testigos y hace una relación entre estos testimonios; sin embargo, no señala ni da respuestas a lo planteado por el recurrente en relación a que el imputado se encontraba en estado de inimputabilidad transitorio por la ingesta de alcohol, razón por la cual no podía retener la culpabilidad. Que otra falta en que incurre la Corte a-qua al momento de ponderar nuestro primer motivo del recurso es la errónea valoración de las pruebas, pues aunque la Corte no da respuesta a lo planteado por el recurrente, al limitarse a verificar la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal a-quo aun en ese ejercicio ignora las informaciones dada por los testigos a cargo relativo al Estado en que se encontraba el imputado al momento de la producción del evento. Que tanto la víctima A.R. como su padre, F.O.R., declararon que el imputado se encontraba tan borracho que cuando llegó la policía pensaron que había fallecido, pero al darse cuenta de lo contrario lo trasladaron al hospital, donde le colocaron una dextrosa; Segundo Exp. 2017-3796

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    numerales 1, 2 y 3 del Código Penal Dominicano. La Corte a-qua al conocer sobre el segundo motivo de apelación no ha valorado en su máxima expresión las pruebas aportadas al proceso, pues ha inobservado que el imputado ha obrado de manera inconsciente y sin control de sus actos, razón por la cual no puede considerarse que existe una agresión en contra de la víctima por su condición de mujer tal y como ha señalado la Corte a-qua. Que la Corte a-qua al señalar que los hechos se configura el ilícito penal de violencia de de género, doméstica o intrafamiliar, en los términos de los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano tomó como fundamento el hecho de que la víctima era la pareja del imputado, obviando que se hace necesario la existencia de otros elementos para que los citados tipos penales se configuren, tales como que las agresiones verbales, psicológicas o físicas hayan sido proferidas por su condición de mujer, es decir, que sean el resultado del desprecio o el odio por la condición de mujer de la víctima, lo cual no se acredita en el presente caso, por lo que ha incurrido en una errónea aplicación de la norma jurídica”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que al ponderar este primer medio sobre el error en la valoración de las pruebas y en la determinación de los hechos; y violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 69.3 y 74.4 de la Constitución; 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, (Art. 417.4 y 5, modificado por la ley 10-15, se puede extraer que el argumento principal que sustenta el medio Exp. 2017-3796

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    declaraciones de los señores la señora A.R. y F.O.R., donde manifestaron que el día de la ocurrencia de los hechos cuando ella llega el imputado estaba tomando y jugando cervezas; continua diciendo el segundo testigo, que cuando la policía llegó a la casa del imputado pensaron que estaba muerto, que estaba ingiriendo bebidas alcohólicas desde antes de que la víctima llegara a la casa; por lo que la valoración que realizó el tribunal a los testigos, es contraria a las reglas de la sana crítica racional puesto que al descartar la tesis planteada por la defensa, no tomó en consideración que la misma se sustentó en base a lo dicho por los pre-citados testigos"; del estudio de la sentencia recurrida esta Corte puede establecer a diferencia de lo que señala en recurrente que los jueces del tribunal de primer grado si tomaron en consideración y valoraron correctamente las declaraciones ofertadas por los testigos en audiencia, haciendo constar lo dicho por la señora A.R.C., donde manifiesta al tribunal a-quo las circunstancias, de modo tiempo y lugar, de la agresión de que fuera objeto, estableciendo que el hoy imputado L.P. (a) O., la agredió físicamente con un machete, mientras dormía, ocasionándole varias heridas en la región occipital, herida cortante en región lumbar derecha abierta y abrasiones tipo arañazos en cuello por intento de ahorcadura, hallazgos físicos presentados por la víctima que fueron corroborado con el contenido del certificado médico, aportado también como prueba. En igual sentido se puede observar que al ponderan las declaraciones del señor F.O.R.T., haciendo constar en su decisión que el deponente ha señalado aspectos importante sobre la ocurrencia de los hechos violentos perpetrado en contra de su hija A.R.C., ya que ha señalando como responsable de dicha agresión al Exp. 2017-3796

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    conocimiento a partir de las informaciones que le da su hija, de la observación física de esta, así como de la apreciación directa de algunos aspectos periférico s del caso; indicando el tribunal a-quo, que al analizar las referidas declaraciones, se advierte que las mismas corroboran lo que fueron las declaraciones de la víctima y testigo, por lo que dicho testimonio es valorado positivamente. Por lo que esta Corte rechaza este primer motivo de impugnación por estar presente en la sentencia recurrida el vicio denunciado de la falta de valoración de la prueba testimonial. Y sobre otros aspectos denunciados en recurso de violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 69.3 y 74.4 de la Constitución; 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal; esta alzada no verifica en que se fundamenta el recurrente para esgrimir tales violaciones, por lo que procede rechazar este argumento en vista de que la parte recurrente no se señala en que parte de la sentencia se incurrió en el vicio de violación a la Constitución en sus artículos 69.3 y 74.4; 14, 25, 333 del Código Procesal Penal, lo que hace imposible que esta alzada pueda darle respuesta a dichas alegaciones… Que sobre el segundo motivo de violación de la ley por inobservancia del artículo 309-1-2-3 del Código Penal, el imputado recurrente sustente el medio invocado en que: "... el vicio denunciado le causo agravios al imputado, debido a que fue condenado a 8 años de reclusión, aun cuando el contenido de las pruebas testimoniales aportada se desprende que al momento de la ocurrencia de los hechos el imputado estaba en total estado de embriaguez, lo cual es equiparable a un estado de demencia transitoria, dentro de los términos del art. 64 del CPP. V.ando el derecho a la tutela judicial efectiva y error a la determinación de los hechos probados, lo que evitó que a favor de nuestro asistido se acogiera la eximente Exp. 2017-3796

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    penal de violencia contra la mujer, puesto que para configurar este tipo penal de violencia contra la mujer se hace necesario que las agresiones verbales, psicológicas o físicas hayan sido proferidas por su condición de mujer, es decir, que sean el resultado del desprecio o el odio por la condición de mujer de la víctima, lo cual no se acredita en el presente caso". Del estudio de la sentencia se puede colegir que al imputado no se le ha producido ningún tipo de agravio al imponerle una pena de 8 años de reclusión mayor como alega en su recurso, en razón de que tal y como indican los jueces de primer grado, no se le aportaron medios sean estos de tipo pericial - científico, que le permitieran entender que el imputado al momento de cometer los hechos, estuviera en un estado de demencia aun fuese temporal; contrario a este argumento los jueces del tribunal a-quo pudieron establecer con las pruebas aportadas por la parte acusadora de manera fehaciente que la acción cometida por el imputado L.P. (a) O., fue una acción consciente y voluntaria, en contra de su ex pareja A.R.C., consideraciones esta que esta alzada hace suyo puesto que de las declaraciones de la testigo y víctimas A.R.C. se desprende que el imputado aprovecho que la víctima estaba durmiendo y le infirió varias heridas e intentó asfixiarle, testimonio que fue corroborado con las declaraciones del señor F.y O.R.T., quien tuvo conocimiento del hecho por la información que le suministra la propia víctima quien es su hija, la observación de las condiciones física de la víctima, y su participación en el apresamiento al indicar como fue ejecutado el arresto del imputado; y por las heridas en la región occipital, región lumbar derecha abierta y abrasiones tipo arañazos en cuello por intento de ahorcadura, hallazgos físicos presentados por la victima Exp. 2017-3796

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    aportado también como prueba, por lo que procede rechazar este argumento. Sobre el segundo de los argumentos en que se fundamenta este segundo medio de que no hay violencia contra la mujer; este argumento debe ser rechazado puesto que el Código Penal en su artículo 309-1, nos señala que: " ... constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución"; y en el caso que nos ocupa la agresión que recibiera la víctima fue precisamente por ser la mujer del imputado; el artículo 309-2, Código Penal, define la violencia domestica o intrafamiliar, como todo patrón de conducta mediante el empleo de fuerza física o violencia .sicológica, verbal, intimidación o persecución contra uno o varios miembros de la familia o contra cualquier persona que mantenga una relación de convivencia, contra el cónyuge, ex-conviviente, conviviente o -ex- conviviente o pareja consensual; así mismo el artículo 309-3, literales b y e, del mismo texto legal, viene a condenar la violencia con pena de cinco a diez de reclusión mayor, cuando se causare grave daños corporal a la persona y cuando el agresor portare arma en circunstancia que no conlleven la intención de matar o mutilar; situaciones estas que quedaron establecidas en contra del imputado, quien le provoco graves heridas a su ex pareja con un arma tipo machete, por lo que procede rechazar este segundo argumento, por no representar la sanción impuesta al imputado ningún agravio al imputado como alega en su recurso… Que en cuanto al tercer motivo de violación de la ley, estableciendo como fundamente de este motivo: "Que el tribunal al momento de motivar lo relativo a lo que es la determinación de la pena a imponer que toma en consideración Exp. 2017-3796

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    sociocultural que atenta contra los derechos humanos y ponen en peligro el desarrollo de la familia y la sociedad, es evidente que el tribunal incurre en una violación de la ley por inobservar lo dispuesto por los art. 40.16 CRD y 339 del CPP, al momento de motivar lo relativo a la determinación de la pena, toda vez que el tribunal no tomó en cuenta lo relativo a lo que son las condiciones de la cárcel donde se encuentra recluido el imputado, que está sobre poblada y con un alto nivel de hacinamiento. Que la pena impuesta es de manera incorrecta a la norma contenida en las disposiciones legales, toda vez que una sanción de 8 años resulta desproporcional". Sobre este argumento en que está sustentado este tercer motivo, es obvio que no tiene sustente alguno, puesto que no se puede decir que el artículo 40.16 de Constitución Dominicana, y 339 del Código Procesal Penal, fueron vulnerado con la imposición de una pena de 8 años de reclusión, pues no se puede alegar las condiciones particulares del estado de hacinamiento en que puedan están los centros carcelarios para procurar que no se aplique una pena de prisión a la persona que haya infringido la ley, ya que de actuar así como alega la defensa del imputado habría que dejar de imponer sanción privativa de libertad cuando una persona incurra en la comisión de un delitos, lo cual vendría a crear un régimen de impunidad. En cuanto al argumento sobre la desproporcionalidad de la pena el mismo no tiene sustentación, puesto que viendo la norma infringida como fue el articulo 309-3, literales del Código Penal, condena la violencia con pena de cinco a diez de reclusión mayor, cuando se causare grave daños corporal a la persona y cuando el agresor portare arma en circunstancia que no conlleven la intención de matar o mutilar, como en el caso de la especie, por lo que se rechaza este tercer medio… Que por los motivos expuestos, Exp. 2017-3796

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    lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, modificada por la Ley 10-15, de fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil quince (2015); rechazar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. C.J.C.H., defensor público, quien asiste en sus medios de defensa técnica del ciudadano L.P. (a) O., en contra de la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00181, de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., y confirmar dicha sentencia por no haberse probado los vicios alegados por el recurrente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que como vicios invocados contra la actuación

    realizada por la Corte a-qua en la decisión objeto del presente recurso de

    casación el imputado recurrente L.P. (a) O. señala, en un

    primer aspecto, la existencia de una omisión de estatuir, lo que genera que

    la decisión impugnada sea manifiestamente infundada, al no haber sido

    debidamente ponderada la circunstancia del estado de inimputabilidad

    transitorio en que se encontraba el imputado al momento de cometer el

    ilícito penal juzgado, ante la ingesta de alcohol, y en un segundo aspecto

    ha sido invocada una indebida ponderación de la actividad valorativa de Exp. 2017-3796

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    en la determinación de los hechos;

    Considerando, que el estudio de la decisión impugnada pone de

    manifiesto la improcedencia de lo argüido por el imputado recurrente en

    los aspectos señalados, los cuales serán examinados en su conjunto ante el

    estrecho vínculo que existe en la finalidad de los mismos, que es

    establecer el estado de inimputabilidad en que se encontraba el infractor

    al momento de cometer el hecho, cuya inobservancia ha generado un

    error en la determinación de los hechos;

    Considerando, que al respecto, la Corte a-qua al ponderar la

    actividad probatoria efectuada por la jurisdicción de fondo ha tenido a

    bien establecer que no han sido aportados elementos probatorios

    pertinentes, de tipo pericial, tendentes a demostrar la teoría de la defensa

    técnica del recurrente, de que éste al momento de cometer el hecho se

    encontraba en estado de demencia temporal, ante la supuesta ingesta

    excesiva

    de bebidas alcohólicas, que por el contrario ha primado la tesis

    acusatoria, al demostrar que éste ejerció la acción contraria a la ley de

    manera consciente y voluntaria, ya que los testigos a cargos de manera

    fehaciente han declarado que el imputado aprovecho que su ex-pareja Exp. 2017-3796

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    heridas con un arma blanca e intentar asfixiarla;

    Considerando, que las circunstancias establecidas sobre el hecho

    juzgado, contrario a lo establecido en el memorial de agravios evidencia

    que la Corte a-qua ha ponderado debidamente la determinación de los

    hechos realizada por el Tribunal de fondo y la fisonomía jurídica dada a

    los mismos, de violación a las disposiciones del artículo 309, numerales 1,

    2, y 3 literales b y c del nuestra normativa penal, que sanciona la violencia

    de género e intrafamiliar, por lo que la sanción penal impuesta resulta ser

    cónsona al hecho juzgado; por consiguiente, procede desestimar el

    presente recurso al no haber incurrido la Corte a-qua en los vicios

    denunciados;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente. Que en

    aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 Sobre el

    Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Exp. 2017-3796

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    administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por

    copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición,

    cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en

    la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.P. (a) O., contra la sentencia núm. 294-2017-SPEN-00099, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 23 de mayo de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en Exp. 2017-3796

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    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C..

    (Firmados) M.C.G.B.E.E.A.C.-.A.M.S.E.S.S.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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