Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Fecha11 Julio 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 908

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; H.R. y R.A.B.G., designado mediante auto núm. 12-2018 del 4 de junio de 2018, dictado por esta Suprema Corte de Justicia asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P., nacional haitiano, mayor de edad, no porta documento de identidad, domiciliado y residente en la calle M.A., cerca de la Iglesia, sector S.A., municipio M., provincia V., imputado, contra la sentencia penal núm. 0241/2013-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.A., por sí y por la L.. Y.A.R., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 18 de octubre de 2017, a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la L.. Y.A.R., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 30 de julio de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto la resolución núm. 3129-2017, dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2017, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el día el 18 de octubre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 379 y 382 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 10 de noviembre de 2010, la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. A.M.G., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra E.P., imputándolo de violar los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.D.G.A., E.C. y E.R.;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V., acogió la acusación del Ministerio Público, emitiendo el auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 52/2011 del 21 de marzo de 2011;

  3. que para la celebración del juicio del fondo fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., el cual dictó la sentencia núm. 114-2012 el 21 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva estipula:

    PRIMERO: Declara al ciudadano E.P., nacional haitiano de 27 años de edad, vendedor, unión libre, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle M.A., del barrio S.A., de este municipio de M., provincia V., República Dominicana, no culpable de violar los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano en perjuicio de los señores E.C., E.R. y R.D.G.A., artículos que califican y tipifican el robo agravado; en consecuencia, se condena al imputado a diez
    (10) años de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de esta ciudad de M.;
    SEGUNDO: Se condena al imputado E.P. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Convoca a las partes para la lectura íntegra de la sentencia que tendrá lugar el día veintiocho (28) de septiembre del dos mil doce (2012) a las nueve (9:00) horas de la mañana

    ;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual el 11 de junio de 2013 dictó la sentencia núm. 0241/2013-CPP, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: En cuanto al fondo declara con lugar el recurso, anula la sentencia impugnada, y en consecuencia, declara culpable a E.P. de violar los artículos 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de E.C., E.R. y R.D.G.; y lo condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de la ciudad de M.V.; SEGUNDO: E. el pago de las costas; TERCERO: Ordena la notificación de la presente sentencia”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, expone los fundamentos de su recurso de casación alegando, en síntesis, lo siguiente:

    “La Corte deja de estatuir al respecto, ya que con una
    simple lectura se puede observar que no motivó al respecto;
    en dicho medio de apelación la defensa técnica le denuncia a
    la Corte: “La sentencia impugnada resulta ser nula, por ser contraria a la Constitución, en razón de que el tribunal no
    estaba debidamente conformado como ordena la ley, en
    razón de que la licenciada Pura Mercedes López Cruz, no es
    juez, sino una abogada en ejercicio. La sentencia de la Corte
    es infundada, toda vez que la solicitud que hace la defensa
    técnica del imputado en lo concerniente a que hay una ilogicidad en la motivación de la sentencia, en lo referente a
    que el Tribunal declara al recurrente no culpable del tipo
    penal de robo, y en otra parte del dispositivo lo condena a
    diez 10 años, evidenciándose el vicio de ilogicidad en el dispositivo de la sentencia. Precisamente, eso fue lo que sucedió con la sentencia impugnada. La Corte hace una motivación basada en razones por la cual anular la sentencia impugnada y el dispositivo de la sentencia entra en contradicción en cuanto al fallo emitido por la misma”;
    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó lo siguiente: “Sobre el primer reclamo del recurso, el párrafo I del artículo 33 de la Ley núm. 821 de Organización Judicial, dice lo siguiente: “Si por cualquier motivo justificado, el o los jueces de paz designados se encuentran en la instancia, será designado como sustituto un abogado de los tribunales de la República que reúna la capacidad requerida por la Constitución. Es claro que la ley permite que un abogado en ejercicio pueda ser designado en un tribunal de primera instancia, que fue lo que ocurrió en la especie, y la circular a la que hace referencia el apelante que recomienda la no designación de abogados en ejercicio en primer instancia, es solo eso, una recomendación, que no está por encima de la ley. Y es que la escasez de jueces, por falta de designación, por estar de licencia, de vacaciones, estudiando en la Escuela Nacional de la Judicatura, hace que resulte necesario, basado en el artículo 33 de la Ley núm. 821, la designación de abogados de forma interina, en los tribunales de primera instancia, a los fines de que los procesos se conozcan dentro de los plazos legales, lo que no es violatorio de la ley, si no que por el contrario, es un asunto previsto en la ley; por lo que, el motivo analizado debe ser desestimado. Sobre el segundo reclamo del recurso, que se refiere a que el a-quo en la parte dispositiva de la sentencia declara al recurrente no culpable del tipo penal de robo y en otra parte del dispositivo lo condena a 10 años de reclusión, evidencia el vicio de ilogicidad en el dispositivo de la sentencia. Sobre este reclamo, la Corte debe señalar que evidentemente, todo el contenido de la sentencia revela que el a-quo fundamentó su decisión dando valor a pruebas presentadas en el juicio para condenar al imputado, pero en el dispositivo lo declaró no culpable, y sin embargo lo condena a 10 años de prisión, entrando en una evidente contradicción entre el fundamento de la sentencia y su dispositivo en sí, razones por las cuales la Corte anulará la sentencia impugnada, y en base a hechos
    fijados dará decisión por aplicación del artículo 422.22 del
    Código Procesal Penal. Para determinar esta responsabilidad, el a-quo valoró los testimonios de E.C., E.R. y de R.D.G., quienes coincidieron en señalar al imputado
    como la persona que los asaltó y los despojó de sus motocicletas. El a-quo determina la responsabilidad penal
    del imputado por haber cometido robo con violencia, señalando que lo condena por el artículo 382, por violencia ejercida para cometer el robo, y dijo sobre ese punto que E.C. y E.R., lo tumba el imputado de la motocicleta usando la fuerza y las amenazas
    con el arma de fuego, de modo que el a-quo fundamentó la calificación del artículo 382 del Código Penal para condenar
    al imputado por los hechos cometidos. Por todo lo antes
    dicho, procede declarar con lugar el recurso y declarar a
    E.P., culpable de haber cometido robo con violencia en perjuicio de E.C., E.R. y de R.D.G.; y tal y como lo dijo el a-quo en su sentencia, tomando en cuenta los parámetros del artículo
    339 del Código Procesal Penal, condenarlo a 10 años de
    prisión muy especialmente por la gravedad del hecho cometido y el daño producido a las víctimas con su actuación
    ” (ver numerales 1, 2, párrafo, 4, 5 y 6, Págs. 5,
    6 y 7 de la decisión impugnada);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada
    y el medio planteado por el recurrente
    : Considerando, que las reclamaciones descansan en que la Corte aqua, en un primer aspecto, no atiende la queja sobre que una de las juezas que conformaron el tribunal de primer grado, resulta ser una abogada en ejercicio;

    Considerando, que esa Segunda S. entiende necesario acotar, que conforme a la Ley núm. 821 de Organización Judicial, en su artículo 33 modificado por la Ley núm. 962 de 1928, es facultad de la Corte de Apelación, designar a los jueces interinos que deban suplir las vacantes de los jueces titulares, estándole vedado a los jueces inferiores hacer designaciones para cubrir vacantes en sus propios tribunales;

    Considerando, que de conformidad con el artículo 8 de la Ley núm. 425-07, de fecha 17 de diciembre de 2007, el cual establece: “En todos los Departamentos y D.J. en que, por efecto de esta ley o de cualquier otra, la Cámara Penal de la Corte de Apelación, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia y los Juzgados de la Instrucción se encuentren divididos en salas, su respectivo presidente o coordinador deberá llenar la vacante con otro juez de la misma jerarquía y del mismo Departamento o Distrito Judicial que el ausente, aunque este corresponda a otras de las salas en que se encuentre dividido el tribunal, en su defecto la vacante la llenará un juez de la jerarquía inmediatamente inferior al sustituido y que reúna los mismos requisitos de ley. Por el mismo auto que se llame al sustituto se llamará al reemplazante de este cuando ello sea necesario”; de tal concepto jurídico se desprende que la Corte a-qua, al rechazar el medio invocado por la parte recurrente, actúa dentro del marco legal al designar como juez a una togada, produciendo los efectos deseados para el objetivo de conformar el tribunal con jueces equitativos y la búsqueda de una justicia que a todas luces resulte imparcial;

    Considerando, la acotación de referencia que realiza la parte recurrente, sobre la circular emitida por la Suprema Corte de Justicia en el año 2010, donde correctamente la Corte de Santiago señala que es una recomendación de cautela con los jueces interinos a asignar; no obstante, la administración de justicia trabaja a discreción en las asignaciones, estando amparada por las leyes creadas previamente para resolver estas necesidades que se van creando en cada jurisdicción de manera particular, con la precaución de no violentar ninguno de los principios rectores del debido proceso; observándose que el caso del tribunal de primer grado se vieron en la necesidad de hacer uso de un abogado de ejercicio para realizar las labores del interinato, lo que hicieron dentro del marco de la ley y respeto al debido proceso, razón por la que este trámite fue correctamente realizado, no teniendo asidero jurídico los fundamentos del primer medio, por lo que procede que sea desestimado;

    Considerando, que continúa el reclamo, en un segundo aspecto, que la Corte incurre en contradicción al declarar con lugar el recurso por notar uno de los vicios denunciados, pero de igual forma condena al imputado, detallando que el punto reclamado en impugnación descansa en que el tribunal de primer grado en la parte dispositiva declara no culpable al imputado y lo condena a 10 años, al entender el recurrente que el fáctico no fue probado, por lo que no podía quedar configurada la calificación dada a los hechos;

    Considerando, que se advierte que la Corte detecta el error material cometido, pero es de tal envergadura que precisa que el a-qua tome su propia decisión en base al fáctico ya establecido en el cuerpo de la decisión de primer grado, lo que realiza de manera correcta a subsumir como suyo los hechos establecidos, destacando las pruebas testimoniales que sustentan la acusación; posteriormente, califica el hecho, motiva en virtud del artículo 339 del Código Procesal Penal, considerando la gravedad del hecho y el daño producido a las víctimas, concluyendo con la aplicación de una pena de diez años, pero en esta ocasión utilizando el término de culpable en la parte dispositiva en desfavor del imputado E.P.;

    Considerando, que estas argumentaciones no contrarrestan los elementos probatorios robustecidos de manera lógica con la declaración ofertada por los testigos directos del hecho, quienes permitieron la captura e individualización del encartado, lo que permitió establecer mediante evidencia directa lo que razonable y lógicamente se establece del hecho en controversia;

    Considerando, sobre la valoración de las pruebas, específicamente de los testigos del juicio, esta S. ha sostenido en innumerables fallos que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio escapa al control del recurso; que el Tribunal de alzada no puede censurar al Juez de primer grado la credibilidad otorgada a las declaraciones de testigos, por depender este asunto de la inmediación, es decir, sólo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la credibilidad dada por el juez de juicio a un testimonio que la Corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la especie;

    Considerando, sobre lo cual se determinó con certeza que la valoración conjunta y armónica de las pruebas presentadas por la acusación, que consigna varios testimonios presenciales y directos, a los que se les otorgó credibilidad, aún cuando se encuentra el término de no culpable, todo el cuerpo y la condena descartaba una absolución, toda vez que la ponderación realizada por el Tribunal a-quo a los elementos probatorios concatenándose entre sí, permitieron fijar el fáctico de la acción ilícita endilgada, conforme a la sana crítica racional, lo que permite determinar con certeza y más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le endilga;

    Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente, destacamos que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo, la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces no han sido desnaturalizados, y que reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena; por lo que, el aspecto planteado y analizado carece de sustento y debe ser desestimado;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que, esta S. de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo en tal sentido a desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que, procede eximirlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.P., contra la sentencia penal núm. 0241/2013-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de junio de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública; Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente
    decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la
    Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los
    fines correspondientes.
    (Firmados) M.C.G.B.H.R.-.A.B.G..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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