Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2018.

Número de resolución.
Fecha04 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 791

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 4 de julio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de julio de 2018, años

175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.C.

Vásquez, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad,

domiciliado y residente en la calle 41, núm.162, C.R., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 51-2017, dictada por la

Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 27 de abril de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. Y.d.C.V.F., defensora

pública, a nombre y representación del recurrente J.M.C.

Vásquez, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de

la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

L.. Y.d.C.V.F., en representación del recurrente

J.M.C.V., depositado el 17 de mayo de 2017 en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4672-2017, de la Segunda S. de la

Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la

forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día

24 de enero de 2018, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo

la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no

pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal, modificados por la

Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional presentó

    acusación y solicitó apertura a juicio en contra de J.M.C.

    Vásquez, acusándolo de violación a las disposiciones de los artículos

    265, 266, 295, 304-II, 309, 379, 382, 385 y 386-2 del Código Penal Dominicano, y 2, 3 y 39-III de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de

    Armas, en perjuicio del hoy occiso F.F.R.;

  2. que para la instrucción del proceso resultó apoderado el

    Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, que mediante

    resolución núm. 59-A-AJ-2013, de fecha 20 de febrero de 2013, dictó auto

    de apertura a juicio;

  3. que apoderado para el conocimiento del fondo del proceso, el

    Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, dictó, la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00312, el 25 de octubre

    de de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado dentro de la sentencia

    impugnada;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por José Manuel

    Cabrera Vásquez, imputado, siendo apoderada la Primera S. de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual

    dictó la sentencia núm. 51-2017, el 27 de abril de 2017, objeto del

    presente recurso de casación, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el imputado J.M.C.V., a través de su abogado apoderado L.. A.O.L., por sí y por la L.. Y.d.C.V.F., defensores públicos, en contra de la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00312, de fecha veinticinco
    (25) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘
    Primero: Declara al ciudadano J.M.C.V., también conocido como N. o N., de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 295, 304, 2 y 379 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; Segundo: Declara el proceso exento del pago de las costas penales del proceso, por el imputado haber sido asistido por uno de los letrados de conforman la Oficina Nacional de Defensoría Publica; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente para los fines de lugar’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al imputado J.M.C.V. (a) N. o N., al pago de las costas causadas en grado de apelación, por los motivos expuestos; CUARTO: La lectura de la sentencia por la secretaria en audiencia pública vale notificación para las partes debidamente convocadas y presentes en la sala de audiencia; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes envueltas en el presente proceso”; Considerando, que el recurrente J.M.C.V.,

    por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su

    recurso de casación el medio siguiente:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal, en lo referente al artículo 69.4.8 de la Constitución Dominicana, artículos 172 y 333 del CPP. La Corte aqua se limita a formulas genéricas para dar solución del caso en cuestión, tal cual lo hizo el tribunal aquo, no se advierte una estructuración de sentencia, sustentada en una correcta valoración de las pruebas ya que todas y cada una de las mismas no vincula a nuestro representado de forma directa e inequívoca, muy especialmente las pruebas testimoniales del tipo referencial, las que se circunscriben en una supuesta investigación vacía e inoperante. Es por esa incorrecta y mecánica forma de decidir, que pedimos a que tengan a bien analizar nuestro medio recursivo y en consecuencia tomar cartas en el asunto, en lo relativo a que no se ha hecho una correcta aplicación de los preceptos jurídicos, que esa forma de resolver los procesos nos sitúa ante un limbo jurídico, donde esa alzada no ha aportado nada nuevo, sino todo lo mismo que se estableció en primer grado”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte aqua estableció lo siguiente:

    “2. Del análisis a la sentencia y la valoración hecha por el A-quo a las pruebas consistente en: El testimonio de los señores: J.G.P., B. de los S.C., B.S. de la Rosa; como prueba documentales: Acta de inspección de la escena del crimen y acta de levantamiento de cadáver; y como prueba pericial: el informe de autopsia; con las cuales el Ministerio Público pudo establecer circunstancias de lugar y tiempo en la que ocurrieron los hechos, pudo probar y establecer el a-quo en el numeral 5, página 7 de la sentencia recurrida: “Que en el presente caso ha sido demostrada de manera parcial la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del encargado J.M.C.V., también conocido como N. o N., en el sencido de que en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la noche (11:30pm), dicho imputado en compañía de los jóvenes L. o L.T.F. y Y. o Y.G., esta última menor de edad (ambos sometido anteriormente y juzgado por el caso en especie), solicitaron una unidad de taxis en la compañía “Taxi Imperial”, para que los recogieran en farmacia “Guadalupe”, ubicada en la calle 41 número 42 del sector C.R. del Distrito Nacional, manifestándole a la víctima F.F.R., que se trasladaban a los rieles de Los Alcarrizos a una fiesta, sentándose la menor en el asiento delantero y los demás en la parte trasera de dicho vehículo, con la finalidad de despojar al hoy occiso de su vehículo, manifestándole que se trataba de un atraco, a lo que la víctima se opuso, procediendo los imputados a propinarle un disparo en la cabeza que le provocó la muerte, emprendiendo la huida del lugar siendo arrestado luego por la Policía Nacional”; 3. Se comprueba que el a-quo al fallar en la forma en que lo hizo valoró de manera conjunta y armónica, tomando consideración tanto las declaraciones testimoniales las que consideró como: “ (…) sincera y por ende creíble, además de tener dominio del lugar y la escena en que fueron cometidos los hechos hoy juzgados, corroborando así la acusación presentada por el órgano acusador”; como las pruebas documentales de las que pudo apreciar: en el informe de autopsia: “La herida por proyectil de arma de fuego, que le produjo la muerte al occiso esencialmente mortal”; el acta de levantamiento de cadáver, mediante la que el a-quo pudo determinar dentro del contenido de la misma: “que la muerte del occiso se debió a herida por arma de fuego región occipital con salida en hemicara izquierda; y el acta de inspección de la escena del crimen que describe: “Que se trato de la muerte del taxista F.F.R., de 43 años de edad, (…) a consecuencia de herida por proyectil de arma de fuego en región occipital, con salida en hemicara izquierda, que se le ocasionaron tres personas aun no identificadas en la Avenida R.C. frente a la F.V.M., C.R., D.N”; y ante esta comprobación advertimos que el a-quo valoró dichos elementos probatorios, conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, acorde a lo que establece la normativa procesal penal; corroboró las pruebas testimoniales con las documentales y periciales supra descritas, y con las mismas, determinó que el imputado J.M.C., fuera de toda duda razonable fue la persona que se asocio con dos personas más, para despojar a la victima F.F.R. de su vehículo y pertenencias; en ese tenor dice el a-quo: “Que una vez probados y determinados los hechos cometidos por el imputado J.M.C.V., también conocido como N. o N., tras una ponderación conjunta y armónica de las pruebas aportadas, a saber, las testimoniales a cargo, documentales y periciales, entendemos que estas han sido suficientes y fehacientes, por lo que, han quedado establecido mas allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de dicho justiciable, al haberse asociado con los señores T.F., también conocido como C., y Y. a quien los testigos a cargo se refieren como menor, para cometer homicidio voluntario en contra de quien en vida se llamó F.F.R. (…) siendo destruida la presunción de inocencia que le asistía (…)”. ver página 10 numeral 14 de la referida sentencia; Razones por la que, esta Corte entiende que el a-quo no actuó bajo la intima convicción como alega el recurrente, sino que hemos apreciado que la sentencia recurrida es el resultado de un juicio imparcial, instrumentado en apego al debido proceso, en el que los jueces de fondo explicaron las razones por las que otorgaron valor a cada una de las pruebas de la acusación en base a la apreciación conjunta; por lo que, no se evidencia el medio argüido por el recurrente. Entiende esta Corte que la Juez a-quo que disiente no puede pedir prueba a ninguna de las partes en justicia, los jueces están obligados a fallar con las pruebas que se le aporta y dicha juez disidente motiva una absolución sin tener en sus manos para decidir en su voto disidente para favorecer al imputado, prueba de refutación, su motivación es solo teoría pues el imputado no aportó prueba que hiciera contrapeso a la acusación presentada en su contra; 5. Que las declaraciones de los testigos a cargo J.G.P., B. de los S.C. y B.S., constituyen declaraciones fehacientes para determinar la culpabilidad del imputado, pues es el tipo de prueba referencial de tres oficiales actuantes que dentro de sus facultades realizaron las investigaciones de lugar para llegar al hecho, y así depusieron ante el plenario los resultados de su investigación, y autenticaron los documentos que instrumentaron, testigos que dominaron la escena donde ocurrió el hecho; pruebas que unidas a las demás pruebas valoradas en el juicio revelan la participación de J.M.C.V., en los hechos imputados, de modo que, la sentencia emitida por la mayoría del tribunal, fue motivada de forma suficiente acorde a los principios que rige la normativa procesal, en base a la dimensión de las pruebas que le fueron aportadas de acuerdo al ilícito penal indilgado respecto a lo que se quería probar, dejando establecida todas las circunstancias que rodearon los hechos probados en juicio; por lo que, procede rechazar el presente aspecto por no comprobarse la existencia del vicio argüido por el recurrente; 6. En ese tenor, esta Corte advierte, que no se verifica en la sentencia recurrida que los jueces de primer grado no hayan podido establecer conexidad entre el imputado y el hecho, en virtud de que, con la declaración de los testigos quedo evidentemente comprobada la participación del señor J.M.C. en el hecho que se le imputa, estos testigos declararon ante el a-quo lo siguiente: el testigo J.G.P.: “(…) Que mediante las investigaciones se determinó que la menor había realizado una llamada desde una farmacia de nombre O. (…) para contactar un taxi, y cuando llego fue abordado por tres personas identificadas por medio de las investigaciones como los autores del hecho. Que cuando se encuentran a bordo del taxi cruzando el puente de los R.C. le dan un tiro al taxista para despojarlo de sus pertenencias. Que N. había estado prófugo, quien fue uno de los que participo en el hecho y que este conjuntamente con la menor, quien fue condenada a cinco (5) años en el tribunal de Niños, Niñas y Adolescente, explicaron que cometieron los hechos”; el testigo B. de los Santos: el imputado N., conjuntamente con C. , quien fue sentenciado a veinte
    (20) años y una joven menor, llamaron a una central de taxis desde la farmacia que está en la calle 42, El Caliche de C.R., y luego de abordarlo cuando iban camino a H. por la Paseo de los R.C., cruzando el puente del Z. le dieron un tiro en la cabeza al taxista. Que luego de las investigaciones llegaron a la conclusión de que fueron y que cuando apresaron a C. y a la joven ellos le manifestaron que también N. había participado en el hecho y que la pistola que utilizaron la habían alquilado. Que a C. lo apresó en el Hospital Darío Contreras después de haber recibido información de que estaba curándose”: y en cuanto al testigo B.S. de la Rosa, expresó que: “lo llamaron porque habían matado a un taxista, que cuando llegó al lugar de los hechos lo encontró tirado en el vehículo, marca Camry, color verde, que mediante la investigación se determinó que la menor que fue condenada en la calle 41 del sector C.R., que esta frente al callejón donde vivía la menor. Que la menor y el otro condenado le manifestaron que cuando iban en el vehículo se inicio una discusión entre ellos, ahí decidieron quitarle la vida al taxista para despojarlo del vehículo. Declaraciones que sirvieron de corroboración a los
    testimonios referenciales vertidos por los agentes investigadores del hecho y que al ser valoradas, y analizadas por el a-quo dejó claramente establecida su participación y la conexión que tuvo el recurrente en los hechos que le imputa la acusación, estas declaraciones junto a las demás pruebas supra descritas en esta sentencia le permitieron al a-quo fallar en la forma en que lo hizo y determinar fuera de toda duda razonable la participación inequívoca del imputado en el hecho de, “haberse asociado con los señores L.T.F. también conocido como C. y Y., a quien los testigos a cargo se refieren como la menor, para cometer homicidio voluntario en contra de quien en vida se llamó F.F.R.” ver numeral 14 página 15 de la sentencia recurrida; por lo que, esta Corte precisa que el a-quo dictó en contra del imputado J.M.C., una pena acorde a la participación del mismo en el hecho;
    7.Que esta alzada ha verificado y comprobado que el a-quo después de haber analizado los hechos probados supra descritos, analizó la tipicidad y realizó la subsunción del tipo penal dado a los hechos, disponiendo que se trata de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304-2, 2, 379, 382, 385 y 386-III del Código Penal Dominicano, por entender esta calificación como la que da: “la verdadera fisonomía al proceso, toda vez que el hecho juzgado se trata de asociación de malechores, homicidio voluntario y tentativa de robo agravado” así lo establece la página 10 numeral 15 de la sentencia recurrida; y para imponer la condena impuesta tomó en consideración los criterios de determinación de la pena; razón por la que, los jueces de primer grado por mayoría de votos, al condenar al imputado a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor,
    justificaron tanto en hecho y en derecho la decisión recurrida, la que fundamentaron de forma clara y precisa; de lo que se revela que la misma no fue el resultado de la intima convicción del juez, más bien fue motivada de acuerdo a la sana critica y la máxima de experiencia penal; salvaguardando las garantías procesales y constitucionales de las partes envueltas en el proceso y la condena impuesta es una pena proporcional al hecho endilgado al recurrente, y se ajusta a los criterios de determinación de la pena exigidos por el legislador al momento de dictar sentencia condenatoria; razones por las que entendemos que el a-quo dejo claramente establecida la situación jurídica del proceso, y lo que procede es rechazar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) por el imputado J.M.C.V., a través de su abogada apoderada L.. Y.d.C.V.F., contra la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00312, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por no configurarse los vicios argüidos por el imputado-recurre”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en síntesis expone como medio de

    casación que en la Corte al emitir su decisión ofreció una motivación

    genérica para sustentar el fallo la misma; Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, esta

    S. aprecia que la Corte luego de hacer una ponderación de los motivos

    que le expusiera el recurrente en su recurso de apelación, procedió a la

    constatación y verificación de los mismos, estableciendo dicha Corte que

    tanto las declaraciones testimoniales como las documentales fueron

    valoradas correctamente y de conformidad con lo dispuesto en los

    artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, y además, y al rechazar el

    recurso de apelación analizó minuciosamente cada uno de los aspectos

    atacados en los motivos del recurso de apelación, cumpliendo así con la

    norma procesal vigente, en consecuencia, se desestima el medio

    analizado;

    Considerando, que en la sentencia impugnada, no se aprecian

    vicios que pudiere arrojar como resultado dicha anulación, toda vez

    que, del análisis de la misma se aprecia que la misma esa debidamente

    motivada conforme a los motivos expuestos en el recurso de apelación

    sometido ante dicha Corte, por tanto, al constatar esta S. que la Corte

    no incurrió en los vicios denunciados, procede el rechazo del presente

    recurso; Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente

    caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que

    el imputado J.M.C.V., está siendo asistido por un

    miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las

    disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que

    crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno

    de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de

    no ser condenados en costas en las causas en que intervengan

    , de donde

    emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en

    este caso.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.C.V., contra la sentencia núm. 51-2017, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de abril de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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