Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2018.

Número de resolución.
Fecha22 Agosto 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de agosto de 2018

Sentencia núm. 1250

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.D.Á., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, pasaporte de identidad núm. 488806937, domiciliado y residente en la calle E., núm. 27, P.C., V., querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 721-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 22 de agosto de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.da. P.B.J., en representación de la L.da. M.E.A.B. y J.R.C.C., quienes representan a J.M.G. y G., S.A., parte recurrida, en sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada L.da. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por los L.dos. C.R.S.C. y A.C.D., quienes actúan en nombre y representación del recurrente D.D.Á., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de diciembre de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 45-2018, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2018, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 4 de abril de 2018, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no Fecha: 22 de agosto de 2018

pudo efectuarse, por lo qu se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos de los que somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y la resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 31 de enero de 2012, el señor D.D.Á. presentó por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia una querella con constitución en actor civil en contra de E.R.S. y J.M.G., por supuesta violación a los artículos Fecha: 22 de agosto de 2018

    147, 148, 150, 151, 265 y 361 del Código Penal Dominicano;

  2. que con motivo de la citada querella el 10 de julio del 2012, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, L.. P.N.J., declaró la inadmisibilidad de la misma, por no reunir los elementos necesarios que hagan presumir la ocurrencia del hecho imputado;

  3. que no conforme con la citada decisión, el querellante D.D.Á., presentó objeción al dictamen del Ministerio Público;

  4. que en tal virtud, resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó la resolución sobre objeción núm. 00569-2012 el 5 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo dice así:

    PRIMERO: R. la decisión de inadmisibilidad, dispuesta por el Ministerio Público en fecha 10 de julio del año 2012, emitida por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito de La Altagracia, L.. P.N.J., respecto de la querella interpuesta por el ciudadano D.D.Á., en contra de los ciudadanos E.R.S. y J.M.G., por supuesta violación a los artículos 147, 148, 150, 151, 265 y 361 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Fecha: 22 de agosto de 2018

    Ordena la continuación de la investigación, otorgándole un plazo de seis (6) meses al querellante D.D.Á. y al Procurador Fiscal Adjunto del Distrito de La Altagracia, L.. P.N.J., para que presenten requerimiento conclusivo respectivo. El Tribunal rechaza la solicitud de la Conversión de la acción en privada, conforme el artículo 33 del Código Procesal Penal, por ser facultad del Ministerio Público. Advirtiéndole a las partes que esta decisión es apelable, conforme lo establece el artículo 269 del Código Procesal Penal; TERCERO: Reserva las costas; CUARTO: Ordena comunicar esta decisión a las partes interesadas".

  5. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por D.D.Á., intervino la decisión núm. 721-2013, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de octubre de 2013, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara admisibles los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año 2012, por los L.dos. M.E.A.B. y J.R.C.C., actuando a nombre y representación de la razón social GLAMIS, S.R.L., y de J.M.G.; y b) En fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año 2012, por el L.do. P.N.J., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, ambos contra la resolución objeción núm. 00569-2012, de fecha cinco (5) Fecha: 22 de agosto de 2018

    del mes de septiembre del año 2012, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta misma decisión; SEGUNDO: R. en todas sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia, confirma la inadmisibilidad de la presente querella de que se trata dispuesta por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, por las razones antes expuestas; TERCERO: Declara las costas de oficio”;

    Considerando, que el recurrente D.D.Á., invoca en su escrito de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Falta interpretación de la ley y falta de base legal. Punibilidad de los hechos descritos: tipicidad de las acciones. La Corte ha realizado una falsa y errada interpretación de la ley, específicamente de las disposiciones previstas y sancionadas en los artículos 147 148, 150, 151, 265 y 361 del CP. Esto lo decimos sobre la base de que mediante la sentencia atacada no se ponderó de forma justa y en apego a los hechos presentados la conducta de los señores E.R.S. y J.M.G., derivadas de las proposiciones fácticas de los elementos probatorios recolectados, en cuanto a la calificación y circunstancias de los hechos cuya autoría corresponde hasta el momento a los imputados. Los hechos punibles, los cuales no fueron observados y evaluados por la Corte a-qua, pueden ser subsumidos perfectamente en los artículos 147 y 150 del Código Penal. Al momento de suscribir el contrato de fecha 8 de mayo de Fecha: 22 de agosto de 2018

    con la víctima y querellante a quien le había transferido la propiedad del mismo inmueble y aun así, hace consignar en el acto de venta que él es propietario de la parcela. De modo que hizo constar hechos y datos que no son ciertos para afectar los intereses de la víctima a través de dicho contrato. Lo mismo puede afirmarse de J.M.G., quien conocía del contrato de fecha 2 de noviembre de 2004, y aun así también suscribió el documento falso para poder hacerse de la propiedad de la víctima. De manera que, en base a las proposiciones fácticas y jurídicas indicadas se puede afirmar que los señores E.R.S. y J.M.G. son autores del delito de falsedad intelectual por suscribir un contrato que tiene una operación jurídica sustentada en afirmaciones falsas, siendo dicho contrato una escritura privada y de comercio, al tenor de lo dispuesto en los artículos 147 y 150 del Código Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente, invoca la falta de interpretación de la ley y falta de base legal. Punibilidad de los hechos descritos, pues en base a las proposiciones fácticas y jurídicas indicadas se puede afirmar que los señores E.R.S. y J.M.G. son autores del delito de falsedad intelectual por suscribir un contrato que tiene una operación jurídica sustentada en afirmaciones falsas, siendo dicho contrato una escritura privada y de Fecha: 22 de agosto de 2018

    comercio;

    Considerando, que del examen y análisis de la decisión impugnada se evidencia lo siguiente:

  6. que si bien el querellante D.D.Á. le imputa a la parte querellada los crímenes de falsedad en escritura auténtica o pública, o en las de comercio y de banco, y uso de esos documentos falsos, falsedad y uso de escritura privada falsa, asociación de malhechores y perjurio, en sus declaraciones por ante esta Corte, en ocasión de la audiencia en la que se conoció el fondo de los recursos de apelación de que se trata, éste admitió que las firmas suyas que aparecen en los documentos antes descritos y aportados como fundamento de su querella, fueron estampadas por él;

  7. que por otra parte, el querellante D.D.Á. alega que solamente otorgó su consentimiento para que, de los inmuebles objeto del contrato condicional de compraventa de inmueble de fecha dos (2) del mes de noviembre del año 2004, antes descrito, E.R.S. le vendiera a J.M.G. la porción de terrenos de 61,524 metros cuadrados, no así la de 119,542 metros cuadrados; que no Fecha: 22 de agosto de 2018

    admite que el documento bajo firmas privadas mediante el cual se realizó la venta de este último inmueble fue firmado por él, es decir, que él estampó su firma en el referido documento;

  8. que en atención a esas consideraciones, esta Corte entiende que no existen elementos que justifiquen el inicio de una investigación de los ilícitos penales atribuidos por el querellante a los querellados, pues lo que se aprecia en la especie es la existencia de una cuestión de naturaleza civil relativa a la interpretación del alcance de las cláusulas de los contratos intervenidos entre las partes;

    Considerando, que de lo antes expuesto, advierte esta alzada que la decisión emitida por la Corte a-qua, mediante la cual confirma la inadmisibilidad de la querella por parte del Procurador Fiscal de La Altagracia, resulta correcta, toda vez que estamos ante una supuesta falsedad en escritura auténtica o pública, o en las de comercio y de banco, y uso de documentos falsos, falsedad y uso de escritura privada falsa, asociación de malhechores y perjurio, y para que el Ministerio Público decidiera contrario a como lo hizo, necesitaba elementos de pruebas que le permitieran verificar la posible ocurrencia de los supuestos tipos penales, y continuar con la investigación; pero, pudo Fecha: 22 de agosto de 2018

    compraventa de inmueble, cuyo cumplimiento de las estipulaciones contempladas en el mismo no constituyen violación a la ley penal, por ser estas de carácter puramente civil, procediendo a declarar la inadmisibilidad de la querella;

    Considerando, que la querella interpuesta por el señor D.D.Á. en contra de los encartados, según se ha podido comprobar, luego de examinar la glosa procesal, no constituye violación a los artículos 147, 148, 150, 151, 265 y 361 del Código Penal, que permita el sometimiento penal, de los imputados por los hechos endilgados, al no existir elementos probatorios que los vinculen al hecho punible;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal; modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 Fecha: 22 de agosto de 2018

    Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por D.D.Á., contra la sentencia núm. 721-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 22 de agosto de 2018

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondientes;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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