Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Fecha26 Septiembre 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1517

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia,

certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una

sentencia de fecha de 26 de septiembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 26 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia;

1 Fecha: 26 de septiembre de 2018

Sobre los recursos de casación interpuestos por Aneury Eleuterio

Alcántara, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 225-0090896-1, domiciliado y residente en la calle Segunda

núm. 3, S.P., sector La Victoria, provincia Santo Domingo Norte y

D.G.J., dominicano, mayor de edad, domiciliado y

residente en la Principal núm. 6, sector La Victoria, provincia Santo

Domingo, imputados, contra la sentencia núm. 47-2016, dictada por la S.

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

Santo Domingo el 25 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído a la Juez P. en funciones dejar abierta la audiencia para

el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. R.G. de los S.D., defensor público,

en la formulación de sus conclusiones, actuando en representación de

D.G.J., recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

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General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito

por la L.. M.P., quien actúa en nombre y representación de

A.E.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

27 de septiembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito

por el L.. B.M.M., quien actúa en nombre y

representación de D.G.J., depositado en la secretaría de

la Corte a-qua el 15 de marzo de 2016, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto las resoluciónes núms. 3377-2017 y 1161-2018, dictadas por la

Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 29 de agosto de 2017 y el 5

de junio de 2018, respectivamente, mediante las cuales se declaró

admisibles, en la forma, los up supra aludidos recursos, conociéndose en la

audiencia del día 27 de junio de 2018, fecha en la cual las partes presentes

concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro

del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo

cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente,

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produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre

de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de agosto de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial

    de Monte Plata, L.. J.d.C.G.H., presentó formal

    acusación y solicitud de apertura a juicio contra los imputados Brailin

    Araujo Rudecindo, D.G.J. y A.E.A.,

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    imputándolos de violar los artículos 379, 384, 385, 397 y 265, 266 del Código

    Penal;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Monte Plata,

    acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió

    auto de apertura a juicio contra los imputados, mediante la resolución

    núm. 00745-2014 del 30 de octubre de 2014;

  3. que para el conocimiento del juicio fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Monte Plata, el cual dictó la sentencia núm. 00024/2015

    el 29 de abril de 2015, cuya parte dispositiva se encuentra copiado en el

    fallo impugnado;

  4. que no conforme con esta decisión, los imputados interpusieron

    recursos de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, la

    cual dictó la sentencia núm. 47-2016, objeto del presente recurso de

    casación, el 25 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por los a) Dra. H.H.L., en nombre y

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    representación del señor B.A.R., en fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil quince (2015); b) El L.. D.F.T.P., en nombre y representación del señor D.G.J., en fecha dos
    (2) del mes de julio del año dos mil quince (2015); c) La L.. M.P., en nombre y representación del señor A.E.A., en fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 00024-2015 de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente:
    ´Primero: Declara culpables a los ciudadanos B.A.R., D.G.J. y A.E.A., de la violación a los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, los condena a cumplir la pena de seis (6) años de reclusión respectivamente; Segundo: Declara las costas penales de oficio en cuanto al imputado D.G.J., por haber sido defendido por la defensa pública; Tercero: Condena al pago de las costas penales a los procesados B.A.R. y A.E.A.; Cuarto: Ordena que la presente decisión sea enviada al Juez de la Ejecución de la Pena, a los fines de ley correspondientes; Quinto: Con esta decisión queda fallado cualquier incidente que haya sido planteado en el transcurso de la audiencia; Sexto: Fija la lectura íntegra de la sentencia para el 21-5-2015 a las 3:00 p. m., valiendo citación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por las partes recurrentes;

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    TERCERO: Condena a los imputados recurrentes al pago de las costas; CUARTO: Condena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso

    ;

    Considerando, que el recurrente A.A.A. arguye

    el siguiente medio de casación:

    “Que la Corte de Apelación al hacer uso del recurso de avocación, sin que haya sido advertido por la defensa del imputado, violentó los sagrados derechos del hoy recurrente, advirtiendo además, que la misma no presenta motivo en la sentencia al establecer en su considerando que los vicios denunciados no estaban conforme con el artículo 417, dicha sentencia no dejó establecido clara y precisamente el porqué no estaba conforme con dicho artículo y solo se limita a rechazarlo dicho recurso de apelación sin motivo, por lo que entendemos suficiente al no esclarecer la razón por la cual rechaza la sentencia impugnada, toda vez, que el recurso de apelación, como en la defensa del mismo y haciendo uso del principio de oralidad, la abogada de la defensa establecieron el principio de ilogicidad, violentado en la sentencia de primer grado. A que el juez de primer grado al emitir su sentencia, acogió como resulta que si analizamos bien dicha acta de arresto, no figura el nombre de nuestro representado, ni siquiera el alias o apodo con el que se le conoce, lo que nos deja ver que dicha sentencia fue sustentada en pruebas legales incoherentes y contradictorias. A que entendemos que la Corte de Apelación, al confirmar la sentencia del tribunal colegiado, hizo caso

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    omiso al planteamiento sobre la base de ilogicidad, aportado al tribunal que quedó establecido por la defensa material del justiciable, en contra posición a la declaración de un testigo, que en este caso es la servidumbre del querellante, la cual tenía que decir lo que su jefe o su patrono le había indicado, osea que la misma actuó bajo presión de su jefe directo, siendo tomada dicha testigo como prueba fundamental del proceso puesto a cargo del señor A.C.O.. A que dicho recurrente, se presentó voluntariamente a la fiscalía de la provincia de Monte Plata, para verificar y esclarecer las imputaciones realizadas en su contra, lo que motivó que al mismo le fuera impuesta prisión preventiva como medida de coerción, sin justificarle causa alguna que el mismo haya cometido, solo por el hecho de que él es amigo de las otras personas que fueron imputadas conjuntamente, lo que violenta, en cierta manera, nuestra Constitución de la República, en el principio que establece que nadie puede ser sometido ni justicia por el hecho de otra persona”;

    Considerando, que el recurrente D.G.J. arguye el

    siguiente medio de casación:

    Primer Motivo : Violación al principio de legalidad de la prueba, artículo 69.8 Constitución Dominicana; 26 y 166 del Código Procesal Penal (artículos 417.4 y 426 Código Procesal Penal). Que la defensa planteó en su recurso a la corte, que los elementos de pruebas, sustento de la sentencia de fondo, estaban afectados de ilegalidad, toda vez que demostró en juicio de fondo que se violentó la cadena de custodia de las evidencias

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    que formaban parte del proceso y que como consecuencia de esas irregularidades en el control y manejo de estas, se produjeron diferencias importantes, entre lo que le habría sido ocupado al imputado al momento de su registro y lo que fie analizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses Inacif. Que le fue expresado a la honorable corte en nuestro recurso de apelación planteado que el inapropiado manejo de las evidencias degeneró en la contaminación de los elementos probatorios, lo cual incide sobre la licitud de la prueba y este hecho le fue manifestado al tribunal sentenciador, al tiempo que la defensa solicitó que las pruebas resultantes de la errónea aplicación de los procedimientos fueran excluidas del proceso. Que no obstante esta situación el tribunal dio aquiescencia a las pruebas ilícitamente obtenidas y la corte de apelación, contrario a su función de resguardar el debido proceso de ley, confirma dicha sentencia, obviando que esa ilicitud hace anulable la sentencia atacada a la luz de los artículos 166 Código Procesal Penal. Que expresa: “Los elementos de prueba solo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código”.; y 167 que dispone: “No puede ser apreciada para fundar decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previsto en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arrojó el mismo resultado”; Segundo Motivo: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica artículo 339 del Código

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    Procesal Penal (artículo 417.4). Por lo que la Corte de Apelación debió valorar que estábamos hablando de una persona joven de apenas 22 años de edad, que el estado de las cárceles de nuestro país en vez de rehabilitarlo solo lo llevarían a convertirlo en un resentido social, además de que este fue condenado bajo una sombra de dudas que siempre rodearon el proceso, sobre todo porque los elementos de pruebas aportados por la fiscalía, sobre todo los testimoniales fueron referenciales, es decir, de oídas o indirectos como también se les llama, y en ese sentido, no destruían razonablemente la presunción de inocencia de nuestro representado, por lo que la corte solo se limitó a establecer que en la sanción establecida al infractor de este tipo penal por el Tribunal a-quo fueron aplicados según la normativa procesal vigente, pero sin hacer estos una debida valoración de los criterios de determinación de la pena, que deben observar los jueces de manera minuciosa antes de imponer esta, por lo que la corte en vez de solo expresar que dichos criterios fueron válidamente ponderados para la fijación de la pena o sanción a imponer, esta más bien debió de motivar detalladamente y de modo concreto bajo cuáles puntos en específico que establece la normativa procesal penal en cuanto a la determinación de la pena fue que el tribunal colegiado apreció para imponer de manera medalaganaria 6 años de prisión de libertad al señor D.G., por lo que la corte, al igual que el tribunal colegiado que conoció del fondo del proceso, incurrieron en la inobservancia del artículo 339 ya que solo se limitaron a transcribirlos textualmente sin hacer una debida motivación en cuanto a la razón por la cual le impusieron una pena tan drástica, gravosa, en contra del joven D.G.”;

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    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada
    y los medios planteados por los recurrentes A.E.A. y D.G.J.
    :

    Considerando, que por la solución que esta S. de Casación le dará al

    presente caso, procederá al análisis y ponderación del primer aspecto

    cuestionado en el recurso presentado por el imputado Aneury Eleuterio

    Alcantara, toda vez que el mismo va dirigido sobre la falta motivación de

    la decisión impugnada;

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada a la luz del

    vicio denunciado, se advierte que a la Corte a-qua le fueron presentados

    sendos recursos de apelación por los imputados, dos de ellos hoy

    recurrentes en casación, procediendo dicho tribunal a rechazar los referidos

    recursos sin analizarlos y mucho menos sin establecer los motivos y

    razones de tal decisión, incurriendo a todas luces en falta de estatuir,

    situación esta que hace anulable la sentencia que se trata;

    Considerando, que la obligación de motivar las decisiones está

    contenida en la normativa supranacional, en el artículo 25 de la

    Convención Americana de Derechos Humanos; asimismo, nuestra

    normativa interna, en el artículo 24 del Código de Procesal Penal;

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    Considerando, que es criterio sostenido por esta S. en

    innumerables fallos, que la motivación de la sentencia es la fuente de

    legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser

    objetivamente valorado y criticado, constituye una garantía contra el

    prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de la decisión

    adoptada, así como facilita el control jurisdiccional en ocasión de los

    recursos; que, en vista de que la conclusión de una controversia judicial se

    logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez,

    incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de

    convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del

    debido proceso;

    Considerando que el Tribunal Constitucional Dominicano en su

    sentencia número TC/0009/13 establece que: “…El cabal cumplimiento del

    deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden

    judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que

    fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se

    producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde

    aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los

    razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera

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    enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que

    hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una

    acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la

    función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que

    va dirigida a la actividad jurisdiccional”;

    Considerando, que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia

    entiende que en el presente caso, la sentencia impugnada se encuentra

    viciada respecto del vicio cuestionado, por lo que procede acoger el motivo

    propuesto; que en esas atenciones, el presente recurso requiere ser revisado

    nuevamente por la Corte de Apelación del Departamento Judiical de Santo

    Domingo, para realizar una nueva ponderación de los recursos de

    apelación presentados por los hoy recurrentes en casación;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que mediante Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015,

    el legislador incorpora numerosas modificaciones al Código Procesal Penal,

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    entre ellas, a las disposiciones contenidas en el artículo 427 que regula el

    procedimiento de decisión de la S. de Casación; en ese sentido, al

    momento de anular una decisión, la norma nos confiere la potestad de

    decidir directamente sobre la base de las comprobaciones de hecho ya

    fijadas; insertando además una novedad: la facultad de envío directo al

    tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas

    que requiera inmediación;

    Considerando, que el criterio que soporta esta novedad, se enfoca en la

    reducción de burocracias innecesarias, la dinamización de plazos, como

    medio de eficientizar y maximizar la economía procesal, ofreciendo una

    solución del caso dentro de un plazo razonable, sin que de ningún modo,

    estos principios pretendan reñir con la naturaleza de los recursos, ni con

    otros principios de mayor sustancialidad, en razón de las garantías que

    entrañan dentro del debido proceso;

    Considerando, que al encontrarnos ante casos con características como

    el de la especie, donde la cuestión fundamental a tratar, por la naturaleza

    del recurso de casación, no puede ser abordada por esta S. de casación al

    encontrarse estrechamente ligada a aspectos fácticos, ni tampoco

    estimamos necesaria una nueva ponderación del cúmulo probatorio; nada

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    impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante una corte del

    mismo grado de donde procede la decisión, siempre y cuando no se

    encuentre en las situaciones señaladas por la norma;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a

    las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Acoge los recursos de casación interpuestos por A.E.A. y D.G.J., contra la sentencia núm. 47-2016, dictada por la S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 25 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del presente caso ante la Presidencia de la Corte de Apelación Departamento Judicial de Santo Domingo, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación presentados por los imputados D.G.J. y A.E.A., pero con una composición distinta a la que lo conoció anteriormente;

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    Tercero: Se compensan las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes;

    (Firmados)F.E.S.S..-A.A.M.S.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de noviembre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria general.

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