Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1503

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de septiembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.S.G., dominicano, mayor de edad, unión libre, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0452101-2 , con Fecha: 26 de septiembre de 2018

domicilio en la Principal núm. 20, sector La Tinajita, P.G. del municipio de Santiago de los Caballeros, imputado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0115, dictada por la Cámara Penal de Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el L.. B.J.R., defensor público, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de febrero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3138-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 23 de octubre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual el procurador dictaminó, decidiendo la Sala diferir el Fecha: 26 de septiembre de 2018

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; artículo 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de noviembre 2011, la Procuradora Fiscal del Distrito Fecha: 26 de septiembre de 2018

    Judicial de Santiago, L.. L.G., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra R.A.S.G. y/o M.S.P. (a) el Greñú y W., y K.V.G., por el hecho de que: “En fecha 20 de junio del año 2011, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (9:00 p. m.), los acusados R.A.S.G. y/o M.S.P. (a) El greñú y/o W. y K.V.G., penetraron al interior de la casa de la víctima H.N.V.L., ubicada en la carretera de Santiago, penetraron hasta la habitación principal de dicha residencia, en la cual se encontraba la víctima a quien interceptaron, el acusados K.V. encañonó a la víctima con un arma de fuego tipo pistola mientras que el acusado R.A.S. le sustrajo el celular marca Nokia, color gris, los acusados le preguntaron a la víctima por su arma de fuego tipo pistola y por su escopeta calibre 12, por lo que la víctima le contestó que no la tenía; el acusado R.S. comenzó a revisar dicha habitación y encontró en el interior del closet, específicamente en una zapatera, el arma de fuego marca S.&.W., calibre 98mm, arma con la cual le iba a propinar un disparo a la víctima porque le habló mentira, encontraron en el interior del gavetero dos cadenas en oro amarillo; estrellaron a la víctima del piso para poderlo parar de la cama y mientras el acusado K.V. lo encañonaba con el arma de fuego, el acusado R.S. lo amarró con alambre dulce que portaba, luego sustrajo la Fecha: 26 de septiembre de 2018

    suma de trescientos ochenta y siete mil quince pesos (RD$387,015.00) en efectivo que la víctima tenía debajo del colchón, encontró detrás del espaldar de la cama un bulto color negro, conteniendo el arma de fuego tipo escopeta marca maverick, calibre 12 y 4 carnet de porte y tenencia tanto de la pistola, así como de la escopeta”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, y 39-III de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra los encartados, mediante resolución núm. 62 del 9 de febrero de 2012;

  3. que apoderada para la celebración del juicio, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 73-2014 del 20 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara a los ciudadanos R.A.S.G., dominicano, de 28 años de edad, unión libre, ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0452101-2, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 20, del sector la Tinajita, P. F.: 26 de septiembre de 2018

    G., Santiago; y K.V.G., dominicano, de 22 años de edad, soltero, ocupación empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0552553-3, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 21, del sector La Otra Banda, Santiago, culpables de violar las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de H.N.V.L.; SEGUNDO: Condena a los ciudadanos R.A.S. y K.V.G., a cumplir cada uno la pena de diez (10) años de reclusión mayor, el primero en el Centro de Corrección y Rehabilitación de la Isleta de Moca y el segundo en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey-Hombres de esta ciudad de Santiago; TERCERO: Condena a los ciudadanos R.A.S.G. y K.V.G., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, incoada por H.N.V.L., hecha por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. M.E.M.B., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, se condena a los ciudadanos R.A.S.G. y K.V.G., al pago conjunto y solidario de una indemnización consistente en la suma de quinientos mil pesos (RD$500.000.00), a favor del señor H.N.V.L., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por este como consecuencia del hecho punible; SEXTO: Condena a los ciudadanos R. F.: 26 de septiembre de 2018

    A.S.G. y K.V.G., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho del L.. M.E.M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
    d) que con motivo de los recursos de apelación incoados por los imputados contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0115, ahora impugnada en casación, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de abril de 2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad de los recursos de apelación interpuestos: 1) Siendo las 3:53 horas de la mañana, el día veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por el imputado R.A.S.G., por intermedio de la licenciada D.L.M., defensora pública; 2) Siendo las 12:40 horas de la tarde, el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el señor K.V.G., por intermedio de las licenciadas M.A.C.F. y S.A.P.B., en contra de la sentencia núm. 73/2014, de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima los recursos, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: E. de costas los recursos por haber sido interpuestos por la defensoría pública”; Fecha: 26 de septiembre de 2018

    Considerando, que el recurrente R.A.S.G., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el medio siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3). La Corte incurrió en falta de motivación, por no contestar las pretensiones formuladas por el recurrente, el recurrente estableció que el tribunal de grado valoró declaraciones de un testigo que no acudió al juicio y que de esa ausencia hubo formal desistimiento, según consta en la sentencia; sin embargo, la corte acude a decir que se dio cumplimiento y se aplicaron los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, cuando el recurrente consignó en el recurso que no hubo correlación entre la acusación y la sentencia, porque la sentencia consideró pruebas que no fueron valoradas tal como el testimonio de J.P.; el reclamo consistió e establecer que el tribunal consideró de manera parcial, de manera particular los presupuestos consignados en el artículo 339 como criterios para la determinación de la pena, la corte interpretó el mencionado artículo, pero lo hizo con la finalidad de perjudicar al imputado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que en el medio esbozado el recurrente reprocha que la sentencia impugnada resulta manifiestamente infundada, que no hubo correlación entre la acusación y la sentencia, además, aduce falta de Fecha: 26 de septiembre de 2018

    motivo por no contestar las pretensiones formuladas por el recurrente con respecto al testimonio de J.P., por no haber comparecido a la audiencia;

    Considerando, que contrario a lo reclamado por el recurrente, del análisis de la sentencia impugnada, así como de la ponderación hecha por la Corte a-qua, sobre lo planteado en el recurso de apelación, mismo medio planteado en casación, no se vislumbran los vicios denunciados, ya que la Corte a-qua estableció en la página 11 de la sentencia impugnada lo siguiente: “Contrario a lo aducido por la parte recurrente R.A.S.G., no es cierto, que los Jueces del a-quo hayan inobservado el principio de correlación entre la acusación y la sentencia, toda vez que la acusación presentada por el Ministerio Público, se contrae como consta en el fundamento jurídico No. 3 de esta sentencia y luego de los jueces valorar las pruebas aportadas por la acusación, las cuales constan up supra, conforme a la regla de la sana crítica y del entendimiento humano, en virtud de lo consagrado en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; en este entendido, esta Alzada no avista la falta de respuesta a lo solicitado en su recurso, que aunque fue ahorrativa en sus explicaciones, quedó implícito que los Jueces a-quo no se apartaron de lo que contenía la acusación, ya que la relación que hace es de los documentos que conforman el expediente y las pruebas, y transcribe lo expuesto en la Fecha: 26 de septiembre de 2018

    acusación; por lo que procede desestimar este planteamiento;

    Considerando, que otro aspecto impugnado en el único medio invocado por el recurrente es sobre la determinación de la pena, artículo 339 del Código Procesal Penal; esta Segunda Sala ha podido constatar que la pena impuesta está dentro de los parámetros establecidos por la ley para este tipo de violación; que además, es oportuno precisar que dicho texto legal, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio, o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena; que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal, y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que la pena impuesta es justa; en consecuencia, se rechaza también este alegato; Fecha: 26 de septiembre de 2018

    Considerando, que en el presente caso la corte actuó conforme a lo establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, dando motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, donde, según se desprende de los hechos fijados por el tribunal de juicio y confirmado por la Corte de Apelación, el acusador presentó pruebas más que suficientes, las cuales destruyeron la presunción de inocencia que les asistía al imputado, pruebas estas que en el marco de la libertad probatoria, facilitó el esclarecimiento de los hechos, sin que se aprecie arbitrariedad por parte de los jueces; por lo que al confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la responsabilidad del imputado R.A.S. en los hechos endilgados, actuó conforme a la norma procesal vigente;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, por lo que procede Fecha: 26 de septiembre de 2018

    desestimar el único medio propuesto, y, consecuentemente, el recurso que se trata;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.S.G., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0115, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de abril de 2016; en consecuencia, confirma la decisión impugnada; Fecha: 26 de septiembre de 2018

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados)F.E.S.S..-E.E.A.C.A.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de noviembre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria general

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