Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1502

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.C.G., dominicano, mayor de edad, soltero, instalador de Fecha: 26 de septiembre de 2018

ventanas y puertas enrollables, no porta cédula de identidad, con domicilio en la calle 6 núm. 7, sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00240, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. Clarines C.R., por sí y por la L.. J. de la C.G., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la L.. J.B. de la C.G., defensora pública, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de octubre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 26 de septiembre de 2018

Visto la resolución núm. 2413-2017, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 24 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 6 de septiembre de 2017; sin embargo, mediante auto núm. 33-2017 se fijó nueva fecha ya que el día 5 de septiembre de 2017, por mandato de la presidencia de la Suprema Corte de Justicia y a raíz del paso por el país del huracán I., las audiencias fijadas para el miércoles 6 de septiembre fueron suspendidas en el Distrito Nacional, por lo que se procedió a fijar el conocimiento del mismo para el 1 de noviembre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; Fecha: 26 de septiembre de 2018

la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de diciembre 2014, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, L.. B.T.E., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra M.A.C.G.(., por el hecho de que: “En fecha 17 de agosto del año 2014, a eso de las 6:00 a.m., próximo a la calle S., del edificio M. en el centro de la ciudad de San Cristóbal, el imputado en compañía otra persona desconocida hasta el momento (prófugo), quien iba a bordo de la motocicleta de alto cilindraje, interceptó al señor A.A.A.A., con quien sostuvo un forcejeo para despojarle de sus pertenencias, donde el señor A.A. resultó con trauma en pierna izquierda, trauma en tórax anterior y posterior y abrasión en rodilla derecha, que por la intervención de los vecinos llamaron una patrulla que logró arrestar a M.A.C.; en fecha Fecha: 26 de septiembre de 2018

    8 de agosto de 2014, a eso de las 15:00 horas de la tarde el imputado M.A.C.G. abordó al señor J.R.G., en el vehículo marca Nissan, color blanco, que transitaba por la calle 16 de Agosto, frente al colmado R., que está frente al play, donde se originó un forcejeo y el imputado lo despojó de la suma de RD$25,000.00, los cuales tenía en su bolsillo para comprar una pieza de un vehículo que iba a reparar; que en fecha 3 de agosto de 2014, a eso de las 20:00 horas, el imputado M.A.C.G., abordó al señor S.M.L., quien transitaba por la calle 16 de Agosto conduciendo el vehículo marca Toyota Hilander, color blanco e inmediatamente empezó hablar como si lo conociera y le dijo que lo encaminara, luego al llegar a la P.A., al lado del H.A., empezó a manotearlo por lo que se produjo un forcejeo entre ambos, para intentar despojarle de la suma de RD$28,000.00, no logrando su objetivo”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, mediante resolución núm. 067-2015 del 3 de marzo de 2015; Fecha: 26 de septiembre de 2018

  3. que apoderada para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00050 del 15 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Varía la calificación originalmente otorga en la fase preparatoria al presente proceso, a cargo del imputado M.A.C.G., conforme disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal, la cual no fue advertida en el curso del juicio por no causar indefensión en contra del mismo, en consecuencia, se establece como calificación la violación a los artículos 2-379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.A.A.A.V. y S.M.L.; SEGUNDO: Declara a M.A.C.G., de generales que constan, culpable de los ilícitos de tentativa de robo agravado, en violación a los artículos 2-379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.A.A.A.V. y S.M.L., y de robo agravado, en violación a los artículos 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.R.G., excluyéndose de la calificación jurídica original los artículos 265 y 266, por no encontrarse los elementos constitutivos de la asociación de malhechores, en consecuencia, se le condena a cumplir seis
    (6) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la Cárcel Pública de Najayo;
    TERCERO: Condena a M. F.: 26 de septiembre de 2018

    A.C.G., al pago de las costas penales; CUARTO: Rechaza en parte, las conclusiones del defensor del imputado en el entendido que la acusación del Ministerio Público fue probada en los ilícitos de referencias en los incisos primero y segundo, con pruebas ilícitas y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia más allá de dudas razonables y no están dadas las condiciones para aplicar la suspensión condicional de la pena a beneficio del imputado”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00240, ahora impugnada en casación, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por la L.. J.B. de la C.G., defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado M.A.C.G., contra la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00050, de fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422, la sentencia Fecha: 26 de septiembre de 2018

    indicada queda confirmada; SEGUNDO: E. al imputado recurrente M.A.C.G., del pago de las costas del procedimiento de alzada, por el mismo estar asistido por la defensa pública; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondiente; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

    Considerando, que el recurrente en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el medio siguiente:

    “Único Medio: Falta de motivación de la sentencia (artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal), la defensa del imputado interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, denunciando en su recurso, la motivación insuficiente en lo referente a las razones dadas por el tribunal para rechazar las pretensiones de las partes, tendentes a obtener la aplicación de la suspensión condicional de la pena impuesta al imputado por aplicación de los criterios establecidos en los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal Dominicano; de igual modo indicamos al tribunal de segundo grado que la sentencia de primer grado no contaba con la garantía mínima de la motivación y que si bien la aplicación de la suspensión condicional de la pena es una facultad del juzgador, esta no Fecha: 26 de septiembre de 2018

    lo exime de la responsabilidad de legitimar su decisión a través de la fundamentación adecuada y de la exposición; que al responder en el modo contemplado en la sentencia y al no referirse a los criterios de determinación de la pena, conforme concluimos en nuestras pretensiones, el tribunal de segundo grado incurrió en la misma inobservancia que los de primer grado, consistente en una omisión de estatuir y falta de motivación de la decisión”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo expuso motivadamente lo siguiente:

    “8) Que al condenar al imputado a cumplir la pena de seis años de reclusión mayor en la Cárcel Modelo de Najayo, el imputado M.A.C.G., el Tribunal aquo con ello lo sacó de la posibilidad de beneficiarse con el perdón condicional de la pena, toda vez que entre los dos requisitos que exige el artículo 341 del Código Procesal Penal, está que el mismo sea condenado a una pena igual o inferior a cinco años, que en el caso de la especie, el imputado fue condenado a una pena superior al límite superior para poder acceder a dicho beneficio, que ante esta sanción el imputado no califica para dicho beneficio, esto aparte de que aún calificando, es facultativo para el tribunal acoger o no la solicitud que en ese sentido se le haga, que al negar suspender la pena como lo ha solicitado la defensa técnica del imputado, no es una falta de motivación de la sentencia, como de manera errada alega el recurrente. 11) Que al tenor de lo que establecen los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, se desprende que Fecha: 26 de septiembre de 2018

    el Tribunal a-quo, en la sentencia recurrida, no se vulneró el derecho que tiene toda persona de obtener la tutela judicial efectiva y el respecto del debido proceso de ley, por lo tanto, no vulneró ningún aspecto de orden constitucional”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que del análisis del recurso de casación que ocupa la atención de esta Segunda S., se desprende que el único medio que invoca el recurrente es en cuanto a la falta de motivos, refiriendo a la suspensión condicional de la pena, artículos 341 y 339 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que ya esta S. de la Corte de Casación se ha referido en otras oportunidades al carácter de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, en el sentido de que dicha disposición no constituye un imperativo para los jueces a la hora de fijar la sanción, como tampoco lo constituye la aplicación de la suspensión condicional de la pena dispuesto en el artículo 341 del mismo código, y a lo cual hace alusión el recurrente;

    Considerando, que a juicio de esta sala, la Corte a-qua ejerció adecuadamente el control vertical respecto de lo resuelto en el tribunal Fecha: 26 de septiembre de 2018

    de primer grado, toda vez que valoró y estimó como adecuadamente motivado dicho acto jurisdiccional; a la sazón esta S. advierte que en la sentencia condenatoria el tribunal tuvo a bien exponer que por los ilícitos cometidos y establecidos no están dadas las condiciones para tal beneficio, razón por la cual le impone la sanción dentro de la escala establecida en la disposición legal violada por él; de ahí que esta sede casacional no halla razón alguna para reprochar la actuación de la Corte a-qua, sobre todo, no es materia casacional el ocuparse de la determinación de la pena; por consiguiente, tampoco de la aplicación de la suspensión condicional de la pena; que, como se ha dicho, su otorgamiento es facultativo de los tribunales, y por tal razón, cuando no la aplican no están vulnerando ninguna disposición de orden legal, procesal o constitucional, aunque la defensa no se encuentre de acuerdo con la decisión;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación Fecha: 26 de septiembre de 2018

    apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta S. de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, por lo que procede desestimar el único medio propuesto, y, consecuentemente, el recurso que se trata;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.C.G., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00240, dictada por la Fecha: 26 de septiembre de 2018

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de septiembre de 2016; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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