Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2018.

Fecha18 Septiembre 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de abril de 2018

Sentencia núm. 335

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 9 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril de 2018, año 175º

de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por D.M.G.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 026-0079050-1, con domicilio en la calle Primera núm. 937, Fecha: 9 de abril de 2018

del sector Chicago de esta ciudad de La Romana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 77-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.V.F., defensor público, en representación del recurrente D.M.G.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. C.M. de la Rosa Castillo, en representación del recurrente D.M.G.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de febrero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el L.. R.V.F., defensor público, en representación del recurrente D.M.G.S., depositado en la Fecha: 9 de abril de 2018

secretaría de la Corte a-qua el 2 de marzo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2863-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de junio de 2017, que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlos el 18 de septiembre de 2017, fecha en la cual se suspendió el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que sea citada la parte recurrida, siendo fijado nueva vez para el 1 de noviembre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, la Ley núm. 278-04 Fecha: 9 de abril de 2018

sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de octubre de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los acusados B.M. y D.M.G.S., por supuesta violación a los artículos 265, 266, 379, 382 y 309 del Código Penal Dominicano;

  2. con relación a dicha solicitud, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, emitió el 10 de junio de 2013, auto de apertura a juicio núm. 123-2013, en contra de los imputados B.M. y D.M.G.S., por presuntamente violentar las disposiciones de los artículos 265, 266, 309, 379 y 382 del Código Penal Dominicano;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó la sentencia condenatoria Fecha: 9 de abril de 2018

núm. 63-2014 el 8 de mayo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Declara a M.B. y B.M.G., de generales que constan, culpables de violación a los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal, que tipifican el robo calificado y asociación de malhechores en perjuicio de W.E.B., y violación al artículo 309 del referido código que tipifica los golpes y heridas en perjuicio de E.D.V.; en consecuencia, se les condena a cada uno a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: En cuanto a B.M.G., se declaran las costas penales de oficio por haber sido asistido por un defensor público, y en cuanto a M.B. lo condena al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, se acoge como buena y válida la constitución en actor civil en contra de M.B. y B.M.G. al pago de manera conjunta de lo siguiente: a) una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000.000.00), a favor de W.E.B., por daños morales; b) al pago de las costas civiles en provecho de las Licdas. E.O.B. y K.G.B.;
d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los imputados, intervino la decisión núm. 77-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de febrero de 2015, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 9 de abril de 2018

“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos:
a) en fecha treinta (30) del mes de junio del año 2014, por los
Dres. X.B.D. y C.M.B.L.,
quienes actúan a nombre y representación del imputado M.S.B.; y b) en fecha treinta (30) del mes
de junio del año 2014, por la Licda. E.C.U.,
quien actúa a nombre y representación del imputado D.M.G., ambos en contra de la sentencia núm 63-2014, en fecha ocho (8) del mes de mayo del año 2014, dictada
por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana;
SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus
partes;
TERCERO: Condena al recurrente M.S.B. al pago de las costas penales correspondientes al
proceso de alzada y declara de oficio las correspondientes al imputado D.M.G. por haber sido asistido
por un defensor público”;

Considerando, que el recurrente D.M.G.S. por intermedio de su defensa técnica Dr. C.M. de la Rosa Castillo, argumenta en su escrito de casación, en síntesis:

“Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, incorrecta apreciación y aplicación de los artículos 2, 339 y 382 del Código Procesal Penal Dominicano. Resulta que ni primera instancia ni la corte a-qua dan ningún valor a los elementos que contiene el artículo 339 que se debe tomar en consideración al momento de aplicar la pena, que uno de los imputados de nacionalidad norteamericana se desempeñaba como empleado en el área donde se produjeron los hechos, y Fecha: 9 de abril de 2018

que el mismo era de la confianza de la empleada de la tienda, y que a la misma no se le propinaron ni golpes ni heridas en su cuerpo y que la misma fue atada a los fines de permitir la fuga de los perpetradores, por lo que a la luz de sus declaraciones y de lo establecido en el certificado médico presentado, no se corresponde la violación al artículo 382, ya que no se establecieron los elementos contenidos en el artículo 339, ya que los imputados son personas de trabajo que por razones propias cometieron los errores que les han llevado a encontrarse en la situación de que hoy se hayan, ya que el nombrado M.S.B., se desempeñaba como gerente o administrador de un restaurante en la misma plaza comercial donde se produjeron los hechos, que el nombrado D.M.G., es un mecánico desempleado, que fue invitado a participar en unas acciones delictivas, pero que no se paró a pensar en las consecuencias, quedando de manifiesto la incompetencia de ambos en asuntos delictuales. Quedando plenamente establecido que la condena aplicada a los imputados rebasan las consideraciones que contempla el Código Procesal Penal en sus artículos 2 y 339; Segundo Medio: Violación del artículo 315 del Código Procesal Penal por parte del tribunal, y la no valoración en su justa medida por parte de la Corte a-qua. Se le demostró a la corte que el tribunal de primera instancia había cometido la violación del citado artículo, la corte desestima este argumento sin percatarse que por tratarse de una violación procesal, las que son de orden público, debieron ser valorados los elementos probatorios, ya que existen indicios que demuestran la existencia de circunstancias agravantes como el hecho de que el cabecilla e instigador de los hechos se encuentra disfrutando de libertad sin que se le haya variado la medida de coerción, Fecha: 9 de abril de 2018

con lo que se produce una discriminación en perjuicio de
nuestro representado, lo que resulta extraño en virtud de que
se alega asociación de malhechores como agravante de los
hechos delictuosos que se alegan;
Tercer Medio: Violación al
derecho de defensa, violación al artículo 69 de la Constitución Dominicana. La Corte se negó a revisar y revalorizar los elementos probatorios que fueron invocados por los abogados
del recurrente, con lo que se violentó el debido proceso reclamado, así como la tutela judicial efectiva, por lo cual se
invoca el artículo 69 de la Constitución de la República, que
de manera especial fue violentado en sus numerales 3, 7 y 10,
ya que en nuestra opinión la Corte a-qua actuando dentro de
sus atribuciones, y en cumplimiento de su obligación de garantizar derechos constitucionales de todo los ciudadanos”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que en su primer medio de casación, el recurrente cuestiona el valor dado a los elementos que contiene el artículo 339 del Código Procesal Penal, respecto a la pena impuesta, así como que de acuerdo a los elementos de prueba no se demostró la ocurrencia del robo con violencia establecido en el artículo 382 del Código Penal;

Considerando, que si bien la Corte a-qua no brindó motivos, de manera directa, sobre los parámetros utilizados para la imposición de la pena; no es menos cierto, que al confirmar la sentencia de primer grado y considerar que la misma se encontraba cimentada en la valoración Fecha: 9 de abril de 2018

conforme a la sana crítica de los elementos probatorios aportados al proceso, hizo suya las motivaciones brindadas por éste, el cual al valorar la pena a imponer determinó la proporcionalidad de la misma partiendo del grado de culpabilidad y responsabilidad del ilícito cometido por los imputados, así como las violaciones establecidas en el artículo 339 exponiendo así los motivos pertinentes sobre el porqué se aplicó la pena impuesta;

Considerando, que con relación al aspecto relacionado a la violencia establecida en el artículo 382 del Código Procesal Penal, esta Segunda Sala advirtió del examen de la decisión impugnada, así como de los documentos a que ella se refiere, que el recurrente no había formulado ningún pedimento formal ni implícito en el sentido ahora alegado por él; por consiguiente, procede desestimar el medio que se analiza por ser presentado por primera vez en Corte de Casación;

Considerando, que respecto al segundo medio invocado por el recurrente, a pesar de que lo titula como inobservancia al artículo 315 del Código Procesal Penal, lo desarrolla cuestionando la valoración probatoria, la cual no guarda relación con lo dispuesto en la norma citada; por tanto, este medio carece de fundamentos y debe ser desestimado; Fecha: 9 de abril de 2018

Considerando, que en un tercer medio de casación el recurrente D.M.G.S., sostiene que la Corte se negó a revalorizar los elementos probatorios aportados al proceso; sin embargo, del examen a la sentencia impugnada, se observa que la Corte a-qua justificó con razonamientos lógicos y objetivos, el haber constatado el respeto de las reglas de la sana crítica por el tribunal de primera instancia al valorar y otorgar entera credibilidad a los testimonios y demás elementos probatorios incorporados al efecto, los cuales arrojaron fuera de toda duda razonable, la responsabilidad de los imputados en la comisión de los hechos, por lo que al no verificarse el vicio denunciado, procede el rechazo del medio que se examina;

Considerando, que en tal sentido, al obrar la Corte como lo hizo obedeció el debido proceso tanto en la valoración como en la justificación; por consiguiente, ante la inexistencia de los vicios denunciados procede el rechazo del recurso que nos ocupa, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero del año 2015;

Considerando, que el recurrente D.M.G.S., en su condición de imputado, depositó un segundo recurso de casación, el 2 de marzo de 2015 por intermedio del L.. R.V.F.: 9 de abril de 2018

F., defensor público, aduciendo nuevos motivos que no contempló en el primero, pero no procede su ponderación, debido a que éste en fecha 26 de febrero de 2015, por intermedio del Dr. C.M. de la Rosa Castillo, válidamente ejerció su derecho a un recurso, reconocido como garantía fundamental frente a una sentencia que le condena, conforme lo establece nuestra normativa procesal penal y los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos; 69.9 y 149, párrafo II de la Constitución y 21 del Código Procesal Penal; por lo que, procede rechazar el referido recurso por tratarse de un segundo recurso de casación;

Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes; Fecha: 9 de abril de 2018

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”.

Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por D.M.G.S., contra la sentencia núm. 77-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Condena al recurrente D.M.G.S. al pago de las costas;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondientes; Fecha: 9 de abril de 2018

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 9 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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