Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de resolución.
Fecha31 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia núm. 1684

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.B.L., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1265597-2, domiciliado y residente en la P.H.U. núm. 18, sector G., Distrito Nacional, querellante y actor civil, contra la resolución penal núm. 0316-TS-2017, dictada por la Tercera Sala Fecha: 31 de octubre de 2018

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de junio de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído al L.. J.L.L.P., en la formulación de sus nclusiones en representación del recurrente E.A.B.L.;

Oído al L.. C.B., en la formulación de sus conclusiones en representación de C.L.F., recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito motivado mediante el cual E.A.B.L., través de sus defensores técnicos, L.. J.L.L.P. y W.M.C., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de julio de 2017; Fecha: 31 de octubre de 2018

Visto la resolución núm. 3589-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de septiembre de 2017, mediante la cual se declaró admisible en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia para el día 29 noviembre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes cluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 396, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de abril de 2014, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. H.M.R.P., presentó acusación contra Fecha: 31 de octubre de 2018

    C.L.F., por el hecho de que esta no realizó la construcción de obra para la cual la víctima E.A.B.L., le entregó la

    suma de diecinueve millones quinientos ochenta y un mil quinientos pesos (RD$19,581,500.00), mediante cheques girados contra las entidades de intermediación financiera Banco Popular Dominicano y Banco del Progreso, S. hechos constitutivos de infracción a las disposiciones del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de E.A.B.L.;

  2. que fue apoderado para el conocimiento de audiencia preliminar en ocasión de la citada acusación, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 0267-ANHI-2014 el 6 de noviembre de 2014, en la cual rechaza la acusación, y en consecuencia, dicta auto de no ha lugar;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el querellante contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 173-SS-2015, emitida por

    Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de abril de 2015, que dispuso el rechazo del recurso y la confirmación de la resolución de no ha lugar; decisión que fue impugnada en casación por el señor E.A.B.L., decidiendo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm. 531 de 16 de mayo de

    6, la cual declaró con lugar el referido recurso y envió el asunto por ante el Fecha: 31 de octubre de 2018

    Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, con distinta conformación, a fin de que continúe con el conocimiento;

  4. que con motivo a la acusación pública fue apoderado el Primer Juzgado la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió auto de apertura a juicio contra la encartada C.L.F., mediante resolución núm. 057-2016-SAPR-00370 del 1 de diciembre de 2016;

  5. que apoderado para la celebración del juicio, la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resolvió el fondo del asunto mediante resolución núm. 047-2017-SRES-00014 del 26 de abril de 2017, cuya parte dispositiva dice:

    PRIMERO: Acoge la excepción de no prosecución de la acción penal por extinción del vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, promovida por la defensa de la ciudadana C.L.F., acusada de la presunta comisión del delito de abuso de confianza, hecho previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del ciudadano E.A.B.L., en atención a lo dispuesto en los artículos 8,
    44.11 y 148 del Código Procesal Penal y 69.2 de la Constitución Dominicana, por haber transcurrido más de tres años desde el inicio del proceso, sin que haya obrado sentencia definitiva y sin que se advierta la concurrencia de dilaciones indebidas promovidas por esta;
    SEGUNDO: Ordena el archivo definitivo de la presente actuación en atención a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Procesal Penal; TERCERO: Declara con cargo al Estado las costas penales Fecha: 31 de octubre de 2018

    causadas; CUARTO: Deja sin efecto de la audiencia fijada para el día 26 de abril del año 2017, a las 9:00 horas de la mañana; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta sala notificar la presente resolución para los fines de ley correspondientes”;
    f) que con motivo del recurso de apelación incoado por el señor E.A.B.L. contra la referida decisión, intervino la resolución núm.

    6-TS-2017, ahora impugnada en casación, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de junio de

    7, cuyo dispositivo dice:

    “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación incoado en fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), a través de los L.. J.L.L.P. y W.A.M.C., quienes actúan a nombre y representación del señor E.A.B.L., querellante constituido en accionante civil, en contra de la resolución núm. 047-2017-SRES-00014, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por no encontrarse dentro de las decisiones que pueden ser recurridas en apelación, conforme lo establece el artículo 416 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena a la secretaria interina de esta Tercera Sala, realizar las notificaciones de las partes: a) C.L.F., imputada; b) E.A.B.L., querellante constituido en accionante civil; c) L.. J.L.L.P. y W.A.M.C., quienes actúan en nombre y representación del querellante constituido en abogados de la defensa; y c) Al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”; Fecha: 31 de octubre de 2018

    Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación, los medios siguientes:

    “Primer Medio: Falta de motivo de la sentencia, a que sin lugar a dudas el Tribunal a-quo al desestimar el recurso de apelación presentado por el exponente y al decidir no conocer la acusación presentada por el Ministerio Público, simplemente se decidió por eso y sin exponer ningún motivo, sin mencionar uno si quiera o varios en que se vale de por qué se basó o fundó en esa injusta decisión y sin entrar en lo que son los pormenores específicos y sin la motivación detallada clara y fundamento de la sentencia; a sabiendas de que eso es una necesaria obligación a cargo del juez o los jueces, ya que deberán en su veredicto evaluar de modo diáfano y preciso las razones objetivas que han tenido para llegar a determinada decisión; esto así porque es garantía para los ciudadanos que los jueces no apliquen de modo arbitrario la ley como sucedió en el caso de la especie; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y por ser manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal; que en el caso de la especie ha quedado demostrado más allá de toda duda razonable que la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, legalmente hablando, tenía competencia para conocer del recurso de apelación por lo que al fallar en la dirección que lo hizo incurrió en una errónea interpretación de la ley, puesto que no tomó en cuenta las modificaciones establecidas por la Ley 10-15 razones por las cuales dicha sentencia merece ser casada; en el caso de la especie, se hace preciso destacar que las leyes de procedimiento son consideradas por la doctrina mas socavada y por la jurisprudencia moderna, como leyes de aplicación inmediata, es decir, que las modificaciones que produjo la Ley 10-15 al Código Procesal Penal, en cuanto a la Fecha: 31 de octubre de 2018

    competencia de la Corte de Apelación y de la Suprema Corte de Justicia, deben ser consideradas de aplicación inmediata, lo que significa que a partir de la promulgación de la Ley 10-15, las decisiones emanadas de las salas penales que le pone fin al proceso sin conocer el fondo de la acusación, son competencia de la Corte de Apelación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del código de referencia, y no como erróneamente interpretó la Corte a-qua”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que por la solución que esta Alzada dará al caso, se procederá análisis exclusivo de uno de los aspectos argüidos por el recurrente en su memorial de agravios, toda vez que el mismo definirá la suerte de este;

    Considerando, que tal y como ha quedado expuesto en otra parte de la presente decisión, el señor E.A.B.L. interpuso formal querella con constitución en actor civil contra C.L.F., por presunta violación a los artículos 405, 265, 266 del Código Penal Dominicano; posteriormente el Ministerio Público presentó acusación, de la cual resultó apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, quien acogió la acusación por violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano y ordenó apertura a juicio;

    Considerando, que la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Fecha: 31 de octubre de 2018

    Primera Instancia del Distrito Nacional, ante un escrito incidental presentado la parte imputada, decidió declarar la excepción de no prosecución de la

    acción penal por extinción del vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;

    Considerando, que el señor E.A.B., recurrió dicha decisión la vía de apelación, decidiendo la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la inadmisibilidad del recurso, al establecer “Esta Sala de segundo grado entiende que al haber sido acogida la excepción no prosecución de la acción penal por extinción del vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en perjuicio del señor E.A.B.L., no hubo juzgamiento sobre el fondo de la inculpación en la etapa destinada para el desarrollo del juicio, por consiguiente, la corte no está en presencia de un recurso en relación a una denominada sentencia, la que obligatoriamente implica pronunciamiento de absolución o condena, sino ante una resolución que por vía incidental en virtud del artículo 305 del Código Procesal Penal, motivada en un medio de excepción, dio salida al cado del cual se encontraba apoderado el Tribunal a-quo”; (véase página 8 de la resolución impugnada); que ciertamente, tal y como establece la Corte a-qua, la decisión impugnada proviene de un incidente planteado conforme las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal, el que textualmente establece que las resoluciones emitidas por aspectos incidentales no son recurribles en apelación; Fecha: 31 de octubre de 2018

    embargo, la decisión emitida no permite que subsista la acción, poniendo fin la misma, lo que pone a esta Corte de Casación en condición de realizar las siguientes consideraciones;

    Considerando, que conforme al contenido del artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791, la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos en que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

    Considerando, que al entrar en vigencia la modificación al Código Procesal Penal mediante la promulgación de la Ley núm. 10-15, se atribuye de manera exclusiva a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, el examen de decisiones que cumplan con ciertos requisitos, dentro de ellos, que sean emanadas de las Cortes de Apelación y que pongan fin al procedimiento;

    Considerando, que en ese sentido ha sido criterio constante de esta Alzada, al quedar eliminada la facultad de que gozaba la Suprema Corte de Justicia para conocer, como Corte de Casación, de aquellas decisiones que ponían fin al procedimiento, el legislador no contempló esa atribución a otro tribunal, quedando en un limbo dicha garantía judicial, lo cual se manifiesta en la lectura Fecha: 31 de octubre de 2018

    del artículo 416 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que al quedar en un limbo jurídico la situación procesal de especie, resulta pasible la aplicación del principio general del derecho que establece que “lo que no está prohibido, está permitido”, y sobre todo, de la máxima que los jueces no pueden incurrir en denegación de justicia al negarse a fallar cuestiones planteados, bajo el pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio ley; todo lo cual nos permite establecer que en los casos en que la ley no ha definido de forma expresa cómo proceder, no pueden quedar al margen de aplicación de las garantías procesales fijadas constitucionalmente;

    Considerando, que en ese orden, tras constatar esta Alzada, que la ley contiene una laguna que debe ser interpretada a la luz de la Constitución y de los derechos que esta nos obliga a tutelar, somos del criterio que la corte debió realizar una interpretación más garantista, encaminada a verificar si se produjo algún tipo de indefensión que afectara al recurrente, pero sobre todo, que permitiera la posibilidad de acceder a la casación, al tratarse de una decisión que pone fin a la acción penal, y que la ley ha previsto, por su carácter terminante, que sea pasible de ser impugnada mediante la vía de casación;

    Considerando, que esta decisión que aniquila las posibilidades de la acción penal, antes de la reforma no era susceptible de apelación puesto que llegaba Fecha: 31 de octubre de 2018

    directamente a casación, sin embargo, con la promulgación de la Ley núm. 10-15, automáticamente, al poner fin al proceso, pasa a ser competencia de la Corte de Apelación para así, de estimarlo conveniente, las partes puedan acceder a la vía la casación, de modo que no quede vacante y falto de tutela ese derecho a recurrir las decisiones concluyentes del proceso que puedan afectar a una de las partes; máxime cuando la Corte de Apelación es el tribunal jerárquicamente superior al tribunal que dictó la decisión;

    Considerando, que en ese sentido, procede acoger el presente recurso de casación, procediendo a casar con envío la decisión recurrida, para que una sala de la corte, distinta a la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, examine los méritos del recurso de apelación que se trata;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Acoge el recurso de casación interpuesto por E.A.B.L., y en consecuencia, casa la decisión impugnada y envía el caso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que Fecha: 31 de octubre de 2018

    apodere una de sus salas, con exclusión de la Tercera, a fin de que proceda a una nueva valoración de los méritos del recurso;

    Segundo: Compensa las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaria la notificación de la presente decisión a las partes involucradas.

    (Firmado) A.A.M.S..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR