Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2018.

Número de resolución.
Fecha10 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1604

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de octubre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, en funciones de P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 10 de octubre de 2018, años 175° de la

Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Darío Alberto

Fernández Valenzuela, dominicano, mayor de edad, soltero, portador

de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0036034-3, domiciliado y

residente en el municipio de Constanza, provincia La Vega; D.

Daniel Victoriano Valdez, dominicano, mayor de edad, soltero,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0037412-0,

domiciliado y residente en el municipio de Constanza, provincia La Vega; A.H.L., dominicano, mayor de edad,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0808055-7,

domiciliado y residente en el municipio de Constanza, provincia La

Vega; y E.R.P., dominicano, mayor de edad, casado,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0040123-8,

domiciliado y residente en el sector de Arroyo Arriba, municipio de

Constanza, provincia La Vega; imputados y civilmente demandados,

contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00298, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el

17 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. A.P.J., en representación de Elvis

Rodríguez Pérez, D.A.F.V. y D. Daniel

Victoriano Valdez, recurrentes, en la formulación de sus conclusiones;

Oído a la L.. Y.V.F., por el L.. R.

de J.R.R., defensores públicos, en representación de A.H.L., recurrente, en la formulación de sus

conclusiones;

Oído al L.. J.Q.H., por las L.s. Paula

Tejada y F.M., en representación de la parte recurrida, en la

formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el L..

A.P.J., actuando a nombre y representación de Darío

Alberto Fernández Valenzuela y D.D.V.V.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de septiembre de 2016,

en el cual fundamentan su recurso;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el L..

R. de J.R.R., defensor público, actuando a

nombre y representación de A.H.L., depositado en

la secretaría de la Corte a-qua el 26 de septiembre de 2016, en el cual

fundamenta su recurso;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el L..

A.P.J., actuando a nombre y representación de E.R.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de

septiembre de 2016, en el cual fundamenta su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el L.. Juan

Quezada Hernández, actuando a nombre y representación de Pedro

Quezada Capellán, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5

octubre de 2016;

Visto la resolución núm. 3565-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2017, que declaró

inadmisible el segundo recurso de casación de E.R.P.,

depositado el 30 de septiembre de 2016, y declaró admisibles en cuanto

a la forma, los demás recursos de casación interpuestos y fijó audiencia

para conocerlos el 27 de noviembre de 2017, fecha en la cual se difirió el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios; vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

10-15 del 10 de febrero de 2015; 1 y 2 Ley núm. 583-70, sobre S.;

y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de

septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 4 de septiembre de 2014, el Ministerio Público del

    Distrito Judicial de Constanza, presentó formal acusación con solicitud

    de auto de apertura a juicio contra Darío Alberto Fernández

    Valenzuela, D.D.V.V., Antonio Henríquez

    Liriano, E.R.P. y S.J.A. (prófuga),

    dando a los hechos sometidos supuesta violación de los artículos 1, 2, 3

    y 4 Ley núm. 583-70, sobre S., en perjuicio de Pedro Quezada

    Capellán y Francia García marine, padres del menor F.A.Q.G.;

  2. que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial

    de Constanza, dictó la decisión núm. 18-2015 el 6 de marzo de 2015, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual se admitió la

    acusación contra los encartados;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado

    el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia de Distrito Judicial de M.N., el cual dictó la

    sentencia núm. 0212-04-2016-SSEN-00021 el 3 de marzo de 2016, cuyo

    dispositivo es el siguiente:


    “PRIMERO
    : Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el imputado D.A.F.V., representado por el licenciado A.P.J.; el segundo, por el imputado D.D.V.V., representado por la Dra. O.d.R.H.; el tercero, por el imputado A.H.L., representado por el licenciado F.A.S.P., adscrito a la defensa pública; el cuarto, por el imputado E.R.P., representado por los licenciados E.M. y E.A.S.; y el quinto, por el licenciado J.I.B.M., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Constanza, en contra de la sentencia penal núm. 0212-04-2016-SSEN-00021, de fecha 3 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N.; en consecuencia, confirma la decisión recurrida; SEGUNDO : Condena a los imputados D.A.F.V., E.R.P. y D. defensores privados, al pago de las costas. Las declara de oficio en relación al imputado A.E.L., por haber sido asistido por un defensor público; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

  4. que como consecuencia de los recursos de apelación

    interpuestos por los imputados y el Ministerio Público, intervino la

    sentencia núm. 203-2016-SSEN-00298, ahora impugnada en casación,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Judicial de La Vega el 17 de agosto de 2016, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Declara a los imputados D.A.F.V. (a) el Gordo, D.D.V.V. (a) el Talibán, A.E.L. (a) el Tío y E.R.P., de generales que constan, culpables del crimen de secuestro, en violación a los artículos 1 y 2 de la Ley 583-70, sobre S., en perjuicio del menor F.A.Q.G.; en consecuencia, se condena a cada uno a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, por haber cometido el hecho que se le imputa, acogiendo a favor de los mismos las más amplias circunstancias atenuantes, conforme lo prevé el artículo 463 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO : Declara regulares y válidas las constituciones en actores civiles incoadas, la primera, por la señora F.G.M., a través de su abogada constituida y apoderada especial L.. P.T. de Jesús, debidamente representada por el Lic. J.Q.H.; y la segunda, por el señor P.Q.C., a través de su abogado constituido y apoderado especial el Lic. J.Q.H., en contra de los imputados D.A.F.V. (a) el Gordo, D.D.V.V. (a) el Talibán, A.E.L. (a) el Tío, y E.R.P. (a) E., por haber sido hechas en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en cuanto a la forma; TERCERO : Condena en cuanto al fondo, a los imputados D.A.F.V. (a) el Gordo, D.D.V.V. (a) el Talibán, A.E.L. (a) el Tío y E.R.P. (a) E., al pago de una indemnización conjunta y solidaria ascendente al asuma de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), a favor de la señora F.G.M., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y sentimentales recibidos por esta como consecuencia del hecho cometido por los referidos imputados en contra de su hijo, el menor F.A.Q.G.; CUARTO: Condena también en cuanto al fondo a los imputados D.A.F.V. (a) el Gordo, D.D.V.V. (a) el Talibán, A.E.L. (a) el Tío, y E.R.P. (a) E., al pago de una indemnización conjunta y solidaria ascendente a la suma de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), a favor del señor P.Q.G., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y sentimentales recibidos por este como consecuencia del hecho cometido por los referidos imputados en contra de su hijo, el menor F.A.Q.G.; QUINTO: Condena a los imputados D.A.F.V. (a) el Gordo, D.D.V.V. (a) el Talibán y E.R.P. (a) E., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, con distracción de las costas civiles a favor de los abogados gananciosos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; mientras que con relación al imputado A.E.L. (a) el Tío lo exime del pago de las mismas”;

    Considerando, que el recurrente E.R.P. por

    intermedio de su defensa técnica, alega los siguientes medios de

    casación:

    Primer Medio: Motivos contradictorios, insuficiencia de motivos. Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal Dominicano). Violación por inaplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 172 del Código Procesal Penal dominicano. Falta de base legal; Segundo Medio: Omisión de estatuir. Insuficiencia o falta de motivos. Testimonio contradictorios. Falta de base legal. Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal Dominicano); Tercer Medio: Violaciones de orden constitucional. Violación a las disposiciones contenidas en el artículo 69, numerales 4, 8 y 10 de a Constitución Dominicana relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En los cuales invocan en síntesis: que ante la ostensible y notoria falta de motivación en fecha y derecho mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación y para realizar una nueva valoración de las pruebas la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, debió disponer la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión del mismo grado y departamento judicial que era lo pertinente, ya que los vicios comprobados no eran subsanables por la corte de apelación. Que el punto cervical de la debilidad de los elementos probatorios de la acusación en contra de los imputados es la declaración de los agentes atenuantes y las víctimas, cuando ninguno de estos testigos en ningún momento vieron cuando los imputados cometieron los hechos, además, no se reúnen en la acusación los elementos constitutivos que tipifican el secuestro, por lo que nos encontramos ante una sentencia evidentemente infundada, razón por la cual se imponía la celebración total o parcial de un nuevo juicio para poder realizar una nueva y efectiva de las pruebas. Que en la sentencia existe una omisión de estatuir porque no se indica con claridad meridiana cuál fue el fundamento para conformar los 20 años de prisión que pesan sobre los encartados. Que cuando los jueces condenan a los imputados, no tomaron en consideración de que el caso se trata de una sustracción de menores, donde la principal culpable se encuentra prófuga de la justicia, pero que en ningún caso se trata de secuestro ya que no se reúnen los elementos constitutivos, de dicha infracción”;

    Considerando, que los recurrentes Darío Alberto Fernández

    Valenzuela y D.D.V.V., por intermedio de su

    defensa técnica, alegan los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Motivos contradictorios, insuficiencia de motivos. Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal Dominicano). Violación por inaplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 172 del Código Procesal Penal dominicano. Falta de base legal; Segundo Medio : Omisión de estatuir. Insuficiencia o falta de motivos. Testimonio contradictorios. Falta de base legal. Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal Dominicano). Tercer Medio : Violaciones de orden constitucional. Violación a las disposiciones contenidas en el artículo 69, numerales 4, 8 y 10 de a Constitución Dominicana relativas a la Tutela Judicial Efectiva y el debido Proceso. En los cuales invocan en síntesis: que ante la ostensible y notoria falta de motivación en fecha y derecho mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación y para realizar una nueva valoración de las pruebas la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega debió disponer la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un grado y departamento judicial que era lo pertinente, ya que los vicios comprobados no eran subsanables por la corte de apelación. Que el punto cervical de la debilidad de los elementos probatorios de la acusación en contra de los imputados es la declaración de los agentes atenuantes y las víctimas, cuando ninguno de estos testigos en ningún momento vieron cuando los imputados cometieron los hechos, además no se reúnen en la acusación los elementos constitutivos que tipifican el secuestro, por lo que nos encontramos ante una sentencia evidentemente infundada, razón por la cual se imponía la celebración total o parcial de un nuevo juicio para poder realizar una nueva y efectiva de las pruebas. Que en la sentencia existe una omisión de estatuir porque no se indica con claridad meridiana cual fue el fundamento para conformar los 20 años de prisión que pasan sobre los encartados. Que cuando los jueces condenan a los imputados, no tomaron en consideración de que le caso se trata de una sustracción de menores donde la principal culpable se encuentra prófuga de la justicia, pero que en ningún caso se trata de secuestro ya que no se reúnen los elementos constitutivos, de dicha infracción”;

    Considerando, que el recurrente A.H.L. por

    intermedio de su defensa técnica, alega los siguientes medios de

    casación:

    Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada. La Corte a-qua ha incurrido en el mismo error del tribunal de juicio al confirmar una sentencia de veinte (20) años de reclusión en contra del recurrente A.H.L., en la cual no se hizo una correcta valoración de las pruebas conforme lo dispone la norma procesal penal, es decir, sin motivar mínimamente dicha decisión; en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del tribunal de primer grado, la defensa técnica del imputado le planteó a la Corte a-qua varios motivos de impugnación en contra de esta decisión de condena, al establecer que el Tribunal a-quo no hizo una correcta valoración de las pruebas conforme lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal vigente, porque de haber obrado conforme a la norma, el recurrente A.H.L. no estuviera condenado a una pena de veinte (20) años como autor de secuestro, en el cual no existía por parte del imputado ningún móvil o motivo para hacerlo y además, las pruebas debatidas en el proceso no demostraron que nuestro asistido había actuado en dicho hecho ya sea de manera dolosa e imprudente. A que se puede observar en el numeral 5, páginas 12, de la sentencia recurrida en casación, que en cuanto a la investigación que realiza el L.. F.Q.G. y el Capitán Francisco de la Cruza Mercado, P.
    N., fueron informados de la desaparición del menor en fecha 10 de diciembre de 2013, procedimiento a revisar el sistema de cámaras de un establecimiento comercial denominado Divino Niño (no se estableció en qué fecha se tomaron dichas grabaciones de vídeos), que luego observar la trayectoria del menor es por lo que proceden a revisar el sistema de cámaras del Hotel Valle Nuevo, ubicado calle G., entonces se establece que el menor iba por dicha cámara y que ubicaron una jeepeta
    Mitsubishi color dorada (no se estableció el número de placa, de forma tal que se imposibilita su individualización) de manera que no se pudo observar que el menor fue raptado por dicha jeepeta, ni mucho menos las personas que lo subieron en dicho vehículo, y que por demás, fue la última vez que vieron al menor y a la jeepeta en mención. Que en el mismo tenor se estableció que se realizaron la interceptaciones de los teléfonos de los padres del menor y que en tal sentido a través del sistema satelital de celdas que esas llamadas provenían del barrio el progreso o los corotos, de la ciudad de Constanza, lugar donde se trasladan de inmediato para tratar de ubicar la persona que hizo dicha llamada, no pudiendo ubicar a nadie. Que en tal sentido se ubica una jeepeta similar a la captada en las cámaras, para lo cual proceden a preguntar al propietario de la casa sobre dicho vehículo, este contestó que tenía un Rent Car y que para la fecha había rentado esa jeepeta al señor D.A.F.V.… Que como se puede verificar en cuanto al numeral 7, previsto en la página 16 de la sentencia recurrida, se puede observar una aberración en cuanto a que fueron valorados testimonios escritos dados por cada uno de los imputados, y dice el Tribunal a-quo “quienes en suma, admiten, bajo cierto subterfugios, que el menor había sido raptado…” resulta que estas declaraciones fueron incorporadas al juicio inobservando la regla del artículo 104 del Código Procesal Penal, ya que en el caso particular A.H.L. no estuvo asistido por su defensor técnico, lo que invalidaba dicho acto. No obstante, fueron inobservadas las reglas previstas en el artículo 312 del Código Procesal Penal, ya que fueron incorporadas al juicio unas declaraciones por escritas no previstas en dicho artículo 312 del Código Procesal Penal, ya que lo que prevé dicho artículo es que se pueden incorporar al juicio por su lectura declaraciones de co-imputados que se encuentran en rebeldía, registradas conforme a este código. Que conforme a lo anteriormente dicho se puede ver una errónea aplicación en la norma, por violaciones a las reglas relativas a la oralidad. Que como se puede verificar en cuanto al numeral 8 previsto en la página 16 de la sentencia recurrida, donde se plasma la valoración que hizo el tribunal a-quo en lo referente a las declaraciones dadas por el menor F.A.Q.G., vemos que el Tribunal a-quo distorsiona las declaraciones dadas por el menor de edad, como se puede colegir de la página 21 del tribunal de primer grado…; Segundo Medio : Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor de diez años. La Corte a-qua ha confirmando una sentencia de veinte años de reclusión A.H.L. a una pena de 20 años de reclusión mayor como autores de secuestro, conforme al artículo 2 de la ley 583 de 16 de junio de 1970, en contra de F.
    A.Q.G., menor de edad, pese a que no se pudo determinar de manera certera la responsabilidad penal del imputado, a que el mismo no pude ser individualizado conforme a las declaraciones aportadas por el Ministerio Público durante la producción de todos esos elementos de prueba; al mismo tiempo, no se precisó de modo alguno cuál había sido la participación de A.H.L., en dicho hecho. Traemos esto a colación ya que como se alegó en el tribunal de primer instancia, así como, en el tribunal a-quo, se
    debió aplicar una vez determinada de manera cierta y sin ninguna duda razonable la responsabilidad penal del señor A.H.L., la pena prevista en el artículo 354 del Código Penal Dominicano, entiéndase la pena de cinco a diez años, por aplicación del principio número 25 del Código Procesal Penal…”;

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte

    a-qua para justificar su decisión en cuanto a este imputado, expresó lo

    siguiente:

    “…En ese sentido, manifestaron haber tomado conocimiento en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), de una denuncia o la información, en relación a la presunta desaparición del menor de edad F.A.Q.G., quien después de haber tomado un examen, en horas tempranas del día, no había regresado a su residencia, por lo que el fiscal acompañado de varios agentes policiales se trasladaron hasta al Colegio Alegría donde estudiaba… 6.- El órgano acusador y la parte querellante también le suministraron al Tribunal a-quo las declaraciones del nombrado J.F.B.R., quien manifestó que el hoy imputado D.A.F.V. (a) el Gordo, junto al también imputado A.H.L., fueron las personas que le rentaron jeepeta marca Mitsubishi, color dorada, vehículo en el cual fue trasportada la víctima en el momento de su rapto. Igualmente, depusieron ante el tribunal las nombradas P.M.R.M. y J.M.M., la primera testigo y la segunda querellante y actora civil… 7.- Además de los referidos testimonios, el Tribunal a-quo también valoró los testimonios escritos dados por cada uno de los imputados, D.A.F.V. (a) el Gordo, D.D.V.V. (a) el Talibán, A.H.L. (a) el Tío, y E.R.P. (a) E., quienes en suma admiten, bajo ciertos subterfugios, que el menor había sido raptado, que la fase ideativa y ejecución estuvo bajo la dirección de la nombrada S.J.A., quien en connivencia con el mencionado menor habían concebido fingir un secuestro para despojar al padre del indicado menor de la suma de tres millones de pesos. Que como pago recibirían la cantidad de treinta y cuatro mil pesos. 8.- También figura como pieza probatoria de convicción el interrogatorio realizado por ante Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, en sus atribuciones de Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, al menor F.A.Q.G., quien sostuvo que engañado por su vecina la nombrada S.J.A., quien lo invitó a subirse a la jeepeta para llevarlo a su casa, que luego el hoy imputado E.R.P. (a) E., que se encontraba montado en la parte delantera, se montó en la parte trasera y fue advertido por la nombrada S., de mantenerse calmado y hacer todo lo que le indique el hoy imputado, si querían seguir viendo vivos a su madre y hermano. Que le solicitaron los números telefónicos de su madre F.G.M. y hermano, procediendo a llamarla informándole que lo tenían secuestrado y que si no lo quería ver muerto debía buscarle tres millones de pesos (RD$3,000,000.00)… 11.- No lleva razón la defensa en sus alegatos, ello así pues la asociación de malhechores que constituyeron los imputados, estuvo integrada en el reparto de roles, en el caso del imputado D.A.F.V. (a) el Gordo, fue la persona alquiló la jeepeta utilizada para raptar el menor, fue él quien condujo la jeepeta al momento del rapto del menor; fue él quien trasladó al menor hasta el lugar en el que debía permanecer hasta el pago del rescate, y en definitiva, era parte integral de la banda, por lo que su participación activa en los hechos quedó evidenciada al demostrarse que no fue un mero hecho casual, o sea, que procuró el vehículo y con el mismo sirvió en los planes concebidos y ejecutados por la nombrada S.J. y el imputado A.E.L.. Todo lo contrario, su participación fue estelar, en tanto dio seguimiento conduciendo el vehículo, al menor, apenas había salido del colegio, con argucias lo interceptan y logran montarlo en dicho vehículo, pero su rol protagónico se pone de manifiesto cuando parte con la víctima hacia el municipio de Santiago. Por demás, su débil coartada consistió en decir que había sido requerido por la nombrada S. para trasladar al menor hasta Santiago, por lo que iba a recibir la suma de treinta y cuatro mil pesos. Olvida este imputado que en su declaración, el menor víctima, sostuvo que una de las advertencias que le hicieron, era que debía comportarse tranquilamente en razón de que su madre y hermano sufrirían las consecuencias. Así las cosas los vicios que le atribuye la defensa de este imputado, al fallo recurrido es infundado y sin base legal, por lo que debe ser rechazado. 15.- En cuanto al alegato de la matrícula del vehículo que fue aportada en fotocopia, la realidad de la existencia del vehículo en el que se transportó a la víctima no fue un hecho controvertible, pues más allá del aporte en original de la documentación de dicho vehículo, la declaración de la persona a la que le alquilaron el vehículo, así como muestra de los recibos del pago del alquiler y el propio hecho de que tal situación era una realidad constatable, nos conducen a deducir que ese alegato es anodino, y por demás, inconducente. 17.- Aunque párrafos anteriores resaltamos el hecho de que los imputados, al unísono, admiten haber colaborado en un presunto autosecuestro (el menor víctima actuó en connivencia con la nombrada S., y los imputados a la vez recibieron una paga mínima como ayuda brindada para la consumación del plan orquestado por otros), en realidad los hechos revelados ante el tribunal desdicen esa tesis elaborada como coartada. Los hechos iniciales desmienten por completo el argumento justificativo de este y los demás imputados. En la orquestación del plan hubo una fase ideativa donde se ultimaron los detalles primarios tendentes a ejecutar la acción, sin despertar la más mínima sospecha; en ese tenor, se sabe que no fue mera casualidad que S., vecina del menor víctima y conocedora de la situación económica del padre, procurara la ayuda de los demás implicados (fase consumativa), tal cual en el caso del imputado D.F.V. (a) Tío, quien alquiló el vehículo en el cual raptaron a la víctima y la trasladaron de hasta la ciudad de Santiago; el imputado D.D.V.V., admite haber ido hasta la ciudad de Santiago para llevar a la víctima hasta el lugar donde se quedaría secuestrado; admite que la víctima hizo una llamada a su madre, desde su celular informándole sobre el secuestro y por igual admite que "el Gordo" le había dado todos los detalles del presunto autosecuestro. Su participación en el crimen fue indiscutible, por demás, el alegato de la defensa de que el niño participó en el secuestro son infundados y especulativos. El examen del psicólogo demuestra que el secuestro practicado sobre el menor víctima le causó profundos daños emocionales y perturbaciones psíquicas incompatibles con una persona que haya maniobrado concienzudamente para la ejecución de una acción del tal envergadura. Por demás, se trata de un menor de trece años de edad, cuyo argumento para confabular en contra de su padre, es el supuesto malestar que le produjo el hecho de que su padre le haya comprado un carro a su hermano. A todas luces, tal aseveración es insustentable por carecer de toda logicidad. 21.- El Tribunal a-quo al determinar la responsabilidad penal de cada uno de los encausados D.A.F.V. (a) el Gordo, D.D.V.V. (a) el Talibán, A.H.L. (a) el Tío, y E.R.P.
    (a) E. y la pena a la que eran merecedores, dijo motivadamente lo siguiente: "Que al valorar su participación en el secuestro, dada la participación activa de los mismos, sus móviles, sus conductas antes y después de la comisión del hecho, su colaboración con las autoridades para que el hecho tuviera el final que tuvo, la juventud de los imputados, sus calidades de condenados primarios y su grado de educación, por aplicación del artículo 463 del código penal dominicano, procede que los mismos sean condenados a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor.” 22.-
    En realidad no existe contradictoriedad alguna, los jueces están en la obligación, antes de la imponer pena de prisión a un imputado, de valorar circunstancias endógenas y exógenas del hecho acaecido y de la persona que lo cometió, de esta forma observamos como el Art. 339 del Código Procesal Penal, de manera imperativa manda a valorar aspectos tales como, "el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal del imputado; el contexto social y cultural donde se cometió la infracción; el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general." La valoración integral de estos aspectos indica que si los tribunales aprecian algunas circunstancias que podrían beneficiar al imputado con penas menores, pueden acogerlas sin necesidad de entrar, como en el caso de la especie, a hacer un juicio de ponderación constitucional de la normativa que prohíbe en acogerlas, pues al ser el Código Procesal Penal promulgado posteriormente a ley que establece la prohibición, automáticamente deroga cualquier disposición que le sea oponible” (ver numerales 5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 17, 21 y 22 Págs. 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la decisión de la Corte); Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    En cuanto a los recursos de D.A.F.V., D.D.V.V. y E.R.P.:

    Considerando, que estos recurrentes hicieron uso del mismo

    letrado para instrumentar sus escritos recursivos –dos memoriales -

    presentando identidad de medios y de argumentaciones contra la

    decisión impugnada, razón por la que se describirán los aspectos

    atacados a favor de cada uno de los imputados, haciendo uso de

    aquello de mutatis mutandi, valiendo respuesta a los planteamientos

    formulados en su individualidad;

    Considerando, que otra peculiaridad de estos recursos, es que son

    enunciados fragmentariamente en tres medios impugnativos, empero

    su argumentación se realiza de manera unida e indeterminada. Que a

    todo esto, se segmentarán en aspectos para un ágil desglose;

    Considerando, que el primer aspecto a examinar es la refutación

    sobre la falta de motivación en hecho y derecho, al discurrir que la

    decisión de primer grado posee vicios no subsanables en la corte, por

    debilidad en los elementos probatorios de la acusación;

    Considerando, que adverso a lo que especifican los recurrentes, la corte validó totalmente la decisión de primer grado, no encontrando

    vicio alguno que subsanar, reflexionando en el tenor siguiente:

    5.- No lleva razón el apelante en los vicios que le atribuye a la sentencia recurrida, pues el más simple análisis de las razones que tuvo a bien retener el Tribunal a-quo para condenar a todos los imputados, por los hechos incriminados, pone de manifiesto que la acusación le suministró un amplio espectro probatorio (pruebas documentales, periciales, visuales y testimoniales), valorando esencialmente las declaraciones de todos los testigos, así como la confesión escrita que inicialmente habían brindado cada uno de los imputados. Es en ese tenor, fueron consideradas de alto valor probatorio, las declaraciones del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Constanza, L.. F.Q.G. y del Capitán Narciso de la Cruz Mercado, P.N., por separado, ambos recrearon el acontecimiento histórico que dio origen a los hechos de la prevención

    ;

    Considerando, que el siguiente argumento recae sobre que los

    elementos probatorios no pudieron tipificar el delito de secuestro;

    Considerando, que la parte recurrente presenta vastas

    argumentaciones impugnativas sobre valoración probatoria que

    determinan el fáctico, de manera destacada, en un primer ítems, en

    cuanto a las pruebas de tipo testimonial, sobre las autoridades actuantes

    que realizaron las pesquisas investigativas en el presente caso. Que estas en su acción informativa solo hace referencia de sus diligencias,

    las cuales los juzgadores de las instancias transcurridas verificaron y

    compararon con los demás elementos de pruebas, que eran abundantes

    en su contenido;

    Considerando, que en cuanto a lo argüido sobre la declaración del

    menor. De la lectura de la decisión del a-quo se advierte que la teoría

    inicial de la defensa técnica del imputado implica al menor como

    coautor de un autosecuestro, tesis desmontada con la declaración de

    este que se acopia con los demás elementos de pruebas que lo mantiene

    en su calidad de víctima, tal como lo cavilan las instancias anteriores,

    que no ignoran esta acusación a la víctima, sino que la evalúa con el

    amplio fardo probatorio recopilado;

    Considerando, que un tercer aspecto versa sobre omisión de

    estatuir, al no indicarse porqué confirmaron la sanción de 20 años.

    Agregando, que la sustracción del menor no se tomó en cuenta que la

    principal culpable se encuentra prófuga;

    Considerando, que la conjetura sobre la autora intelectual y su

    actual estado fugitivo no interfiere en la responsabilidad penal retenida

    individualmente a los imputados por su accionar personal dentro del

    cuadro imputador, donde cada uno ejecutó una actividad delictiva para consolidar el producto final del secuestro, en tal sentido es que se le

    inculpa y condena a los mismos. Que la Corte a-qua efectúa una extensa

    justificación de la estimación probatoria, lo que precisa el fáctico,

    delimitando la calificación jurídica otorgada, y por ende, la derivación

    condenatoria, por lo que no se puede aducir una falta de estatuir en

    cuanto a la sanción impuesta, cuando la Corte a-qua en su numeral 18

    enrostra a los recurrentes con la transcripción de lo consignado por el

    tribunal de juicio, no obstante a esto, reflexiona autónomamente lo

    siguiente: “La pena aplicable para casos como el que nos ocupa, es de treinta

    años de reclusión, por haber sido cometido en contra de una persona menor de

    edad, siendo esto una agravante conforme estipula el Art. 2 de la Ley 582, sobre

    S.…” ver: numeral 19, Pág. 21 de la decisión. De lo anteriormente

    transcrito, la Corte a-qua responde las inquietudes validando la

    decisión de primer grado en ese sentido, indicando a los recurrentes

    que la sanción legalmente idónea es de 30 años, pena rigurosa y al

    aplicar 20 años, fueron flexibles a su favor; razón por la que no

    encuentra asidero jurídico tales alegaciones por ante esta alzada, siendo

    de lugar rechazar los recursos presentados en todas sus vertientes;

    En cuanto al recurso de A.H.L.:

    Considerando, que este recurrente indica como primer medio de

    impugnación que la corte confirma una sentencia condenatoria de 20 años, sin valorar las pruebas conforme lo establecen los artículos 172 y

    333 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que un aspecto indica que fueron evaluadas las

    declaraciones de los imputados de manera escrita, en violación de lo

    dispuesto en los artículos 104 y 312 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que la Corte a-qua frente a este medio

    impugnativo, apreció lo siguiente:

    El estudio hecho al contenido del Art. 105 del Código Penal, no se infiere que en las actas levantadas, donde constan las declaraciones de los imputados, deba existir la advertencia que debe hacerle el funcionario actuante de su derecho a no autoincriminarse y que su declaración es un medio de defensa, no de prueba. Basta que el funcionario actuante le indique oralmente al imputado, de su derecho a no autoincriminarse y tal advertencia es de por sí suficiente para llenar el cometido exigido por la normativa procesal penal. En el caso de la especie, consta en cada una de las actas levantadas, que a los imputados se les leyeron sus derechos constitucionales, que necesariamente hay que inferir que no son otros que aquellos que garantizan en contra de la persona objeto de una investigación, su derecho a no autoincriminarse, así como su derecho a guardar silencio;

    Considerando, que la ofensiva sobre la legalidad de las

    declaraciones que denuncia el recurrente, la Corte a-qua cavila que: “14.- Pese a la conceptualizado, nada obsta para que el imputado, previa garantía de sus derechos fundamentales, decida confesar su participación en la comisión de los hechos de la prevención, haciendo de esta forma la paz con su conciencia, y de alguna manera, expiando el daño personal y social que ha causado. En párrafos anteriores habíamos puntualizado que la confesión de los imputados fue mediatizada, en tanto si bien admiten soterradas algún tipo de responsabilidad, asimismo desvían hacia la prófuga, la nombrada S.J., la mayor carga de responsabilidad, por ser la presunta autora material del hecho punible. Esa coartada fue pulverizada por las diversas pruebas que los acusadores aportaron al tribunal, y fue sobre la base de hechos incontrovertibles que el tribunal pudo crear convicción y concluir penando a cada uno de los imputados en calidad de autor material”;

    Considerando, que dado que los hechos punibles y sus

    circunstancias pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba

    obtenido e incorporado lícitamente al proceso, en virtud del principio

    de libertad probatoria, se aprecia que a través del ejercicio de

    inmediación los juzgadores asignaron valor probatorio a cada elemento

    producido en el contradictorio, lo cual permitió establecer,

    legítimamente, el cuadro fáctico juzgado, dando paso a la fijación de los

    hechos, las consecuentes responsabilidades y sanciones legales, dentro

    del marco de nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual ofrecieron una motivación plausible, suficiente y fundamentada en razonamientos

    apegados a las reglas de la sana crítica racional, como ordenan los

    artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que se advierte que los militares actuantes

    realizaron inferencia sobre lo que los imputados le informaron, que

    permitió efectuar la recolecciones probatorias dentro de la

    investigación; no obstante, no puede determinarse que estas

    declaraciones fueron los únicos elementos probatorios utilizados a los

    fines de retener su responsabilidad, toda vez que el amplio fardo

    probatorio, consistente en vídeos, mapeos y la declaración del menor

    secuestrado y de las autoridades actuantes, todos que se avalan entre sí,

    elementos suficientes para sustentar la acusación y devenir en

    condenaciones, tal como aconteció;

    Considerando, que en apego al precedente contenido en la

    sentencia número 156 del 26 de mayo de 2014 de esta Sala, las pruebas

    deben ser recabadas en respeto de las garantías constitucionales

    conferidas a los procesados, y no puede considerarse la espontaneidad

    cuando no ha quedado de manifiesto que al investigado se le explicara

    su derecho a hacerse asistir de un abogado, así como a no

    autoincriminarse, cuyo escenario no converge, en razón que las pautas

    que exige el orden procesal fueron cabalmente cumplidas, validando la legalidad de tales declaraciones, como pruebas registradas mediantes

    actas levantadas. Que, en cuanto a la violación aducida del artículo 312

    del Código Procesal Penal, el referido artículo estatuye que: “…pueden

    ser incorporadas a juicio por medio de la lectura: …las actas que este código

    expresamente prevé”; que el artículo 108 de la misma norma prevé la

    existencia de estas actas declaratorias del imputado, siendo

    consecuentemente, pasibles de ser introducidas por su lectura, como en

    el presente caso que cuida todos los preceptos señalados por la ley;

    Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia, que en términos de función jurisdiccional de

    los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una

    arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador,

    etapa superada del proceso inquisitivo, sino que se trata de una tarea

    que se realiza mediante una discrecionalidad racional, jurídicamente

    vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma

    legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral,

    público y contradictorio mediante razonamientos lógicos y objetivos, tal

    como ocurrió en la especie;

    Considerando, que en otro aspecto refuta el recurrente, que las

    declaraciones del menor son distorsionadas de la verdad; que en ese aplicable la misma consulta que se encuentra transcrita más arriba, por

    razones de eficacia motivacional, y evitar recalcar su contenido en el

    mismo laudo;

    Considerando, que en un segundo medio argumenta el

    impugnante, que no se establece cuál fue la participación en el hecho

    delictivo endilgado;

    Considerando, que este aspecto es abarcado igualmente en el

    primer medio, embistiendo sobre que las pruebas consistentes en el

    mapeo, grabaciones de vídeos no poseen informaciones exactas que

    involucren a este imputado. Que adverso a lo que alega este encartado,

    se destaca que la Corte a-qua, en ese sentido cabalmente determina:

    9.- Como queda develado en los párrafos anteriores, al Tribunal a-quo le aportaron las pruebas necesarias y suficientes para establecer, fuera de toda duda razonable, que los imputados eran los responsables de la comisión de los hechos de la prevención, y se hizo con material probatorio legalmente adquirido, pues no solo es que haya mediado confesión de parte de los imputados, es que dicha confesión devino como consecuencia de haberse probado que todos habían participado, en calidad de autores, en la consumación del hecho criminal. Lo expuesto constituye un rotundo mentís a los alegatos invocados por la defensa del imputado A.E.L. (a) Tio, ya que su participación en los hechos incriminados fue probada más allá de toda duda razonable;“

    Considerando, que de lo anteriormente denotado, la acción

    delictiva endilgada a este encausado fue descrita y confirmada con los

    elementos probatorios, no teniendo razón en su reclamo, toda vez que

    el vasto fardo demostrativo lo coloca en la trama de secuestro,

    desempeñando un rol estelar para su consumación; siendo de lugar

    rechazar tales aseveraciones por ilógicas y falta de fundamentos;

    Considerando, que por último reclamo se refuta que del fáctico

    enunciado en el transcurso del proceso la sanción pasible en caso de

    haber superado la duda que le favorezca al imputado debió de ser la

    establecida en el artículo 354 del Código Penal. Que el hecho imputado,

    probado y juzgado no es simplemente sustracción de menores, es sobre

    secuestro, al quedar configurado el tipo penal en toda su extensión;

    Considerando, que realizando un aparte sobre las reclamaciones

    del tipo penal retenido al imputado, más frente a la denuncia del

    lacónico recurso, es de indicar que al analizar la valoración probatoria

    se acogió tanto el tipo penal retenido como la calificación y la sanción a

    penar;

    Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente,

    destacamos que entra en el poder soberano de los jueces del fondo, la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la

    apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las

    situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad de los

    imputados; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de

    Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos

    hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como

    constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre

    caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar,

    y satisfacen las exigencias de motivacional, dado que en la especie el

    tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone

    de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su

    fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las

    normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al

    caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no

    avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo en

    tal sentido a desestimar los recursos que se tratan;

    Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema

    Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación que se trata,

    confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por

    lo que, en cuanto a A.H.L., procede dispensarlas en

    virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el

    Servicio Nacional de la Defensa Pública, la que contiene el no pago de

    las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado.

    En cuanto a D.A.F.V., D. Daniel

    Victoriano Valdez y E.R.P., procede que sean

    condenados por haber sido vencidos en sus pretensiones y estar

    asistidos de un letrado privado;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con

    el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del

    Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida

    por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para

    los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por D.A.F.V., D.D.V.V., A.H.L. y E.R.P., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00298, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17 de agosto de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Segundo: Exime al recurrente A.H.L. del pago de las costas por estar asistidos de la Defensa Pública. En cuanto a D.A.F.V., D.D.V.V. y E.R.P., se condenan al pago de las costas causadas en esta instancia judicial; Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    (Firmados) A.A.M.S..- E.E.A.C..- H.R..

    la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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