Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha26 Diciembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2597

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 26 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.E.G.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 026-0065739-5, domiciliado y residente en la Plaza Artesanal El Pirata,

apto. 3-1, B., Distrito Turístico de V., Higüey, imputado, contra la

sentencia núm. 707-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de diciembre de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. N.M.T., actuando a nombre y

representación de P.E.G., parte recurrente;

Oído a la Licda. A.D., por si y por el Licdo. E.B.P.,

quien actúa a nombre y representación de la razón social 504030, representada

por el señor R.L.W., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.

E.H.M., en representación del recurrente, depositado el 18 de

enero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por los

Licdos. E.B.P. y A.R., en representación de la recurrida,

depositado el 5 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 26 de septiembre de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que,

se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. a) que el 30 de enero de 2015, el Licdo. E.B.P., actuando a

nombre y representación de La Empresa 504030RNC 130551413, representada

por R.L.W., interpuso formal querella con constitución en

actor civil, en contra de P.E.G., por violación a los artículos

514, 3, párrafo 1 y 149 y de manera subsidiaria los artículos 36, 105, 107, 474,

475, 476, 477, 479, 480, 481, 503, 504 y 505 de la Ley 479-08;

  1. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La

    Altagracia, la cual dictó la sentencia núm. 00051/2015 el 21 de abril de 2014, y

    su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara culpable al señor P.E.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0065739-5, domiciliado y residente en la calle R.B.C., casa marcada con el núm. 30, Barrio Catanga, La Romana, de violar los artículos 36, 105, 107, 474, 475, 476, 477, 479, 480, 481, 503, 504 y 505 de la ley 479-08 Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (modificada en algunos de sus artículos por la Ley 31-11) la Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (Modificada por la Ley 31-11), en perjuicio de La Empresa 504030, representada por R.L.W.; y por consiguiente se condena al señor Pedro

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. E.G., a dos (2) años de prisión; SEGUNDO: Se condena al imputado P.E.G., de generales que constan, al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Autoriza al señor R.L.W., americano, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 464591301, domiciliado y residente en el Distrito Municipal Turístico de V., Bavaro y Punta Cana, perteneciente a esta provincia de la Altagracia, quien actúa a nombre de la Empresa 504030, entidad legalmente constituida con las Leyes Dominicanas con su RNC núm. 130-55141-3 o a su representante legal a tener acceso a las instalaciones al restaurant B. de la sociedad y a los libros contables y dirigir las operaciones de la empresa así como a las operaciones de cobros y venta de la misma, condenando a la parte imputada en caso de incumplimiento a un astreinte de Cinco Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) diarios por cada día de incumplimiento de la presente decisión; CUARTO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil por haber sido hecha como manda la norma y en cuanto al fondo se acoge en parte y por ende se condena al imputado P.E.G. al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) a favor y provecho de los acusadores privados La Empresa 504030, representada por R.L.W., de generales que constan, como justa reparación por los daños sufrido; así como al pago de Treinta y Ocho Mil Dólares con 00/100 (US$38,000.00) por conceptos de valores acordados y no entregados; QUINTO: Se condena al imputado P.E.G., al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor y provecho del abogado postulante, quien afirma haberlas

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. avanzado en su totalidad; SEXTO: Las partes gozan de un plazo de diez (10) días, una vez notificada la presente sentencia para interponer el recurso que la norma prevé por la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís ;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, núm. 707-2015 dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual en fecha

    29 de diciembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año 2015, por los Licdos. E.H.M. y H.J.R.R., abogados de los tribunales de República, actuando a nombre y representación del imputado P.E.G., contra sentencia núm. 00051 de fecha veintinueve (21) del mes abril del año 2014, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales causadas con la interposición de su recurso, por no haber prosperado el mismo”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación en

    síntesis los siguientes:

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Primer medio: Violación de los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales (Bloque de constitucionalidad). La sentencia recurrida viola la seguridad jurídica, ya que el señor P.E.G. fue sometido a un procedimiento represivo, siendo que su caso escapa de la jurisdicción penal y apropio de la jurisdicción civil. La Corte a-qua en su sentencia de marras no aplicó los principios de libertad, objetividad y legalidad de la prueba que son los que actúan como ejes rectores del régimen probatorio y que son estos además los que fijan la sana crítica como el sistema de su valoración judicial. La Corte a-qua, tal y como hemos afirmado más arriba no aplicó el sistema de valoración de la prueba prevista por el nuevo Código Procesal Penal, el cual es el de la sana crítica, toda vez que según este sistema los jueces o Cortes deben de examinar los elementos de pruebas conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así las cosas, los jueces deben explicar en términos sencillos las razones por las cuales otorgan un determinado valor a cada uno de los elementos de prueba, con base a su apreciación no libérrima, sino conjunta y armónica, por ellos las motivaciones son las que viene a legitimar su sentencia, que es precisamente uno de los vicios que adolece la sentencia de marras. Segundo medio : También la Corte a-qua violó los principios 11, 12, 14 del Código Procesal Penal, en perjuicio del señor P.E.G. y estas violaciones quedan identificadas en la sentencia de marras, tan pronto la Corte a-qua, sin prueba alguna le da ganancia de causa a la hoy recurrida, quien no probó las pretensiones agenciadas. Tercer medio : Violación al artículo 24 del CPP. Este texto fue vilmente violentado por la sentencia recurrida. Cuarto medio : Falta de base

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. legal, es claro y evidente que las motivaciones de la sentencia y las declaraciones al imputado y de los testigos entran en una disidencia total con la parte dispositiva de la sentencia de marras, y aún son tan pobre y tan parcas, que no ponen en condiciones a la honorable Suprema Corte de Justicia de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada. Quinto medio : Desnaturalización de los hechos y de los documentos del proceso. En primer lugar, tan pronto la Corte a-qua le da un sentido y alcance a los documentos y a los hechos del proceso tenido como constante, y que no son los que objetivamente encierran la verdad jurídica del caso, se está indefectiblemente frente a una sentencia que justifica su impugnación por la vía de casación”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que esta Corte advierte del análisis de la sentencia impugnada, que contrario a los alegatos de la parte recurrente, el juez en su sentencia establece su competencia, en virtud de lo que preceptúa el artículo 32 del Código Procesal Penal relativo a la acción penal privada, así como lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Industriales de Responsabilidad Limitada establecidos en el artículo 514 de la Ley 479-08 modificada por la Ley 31-11, que el juzgador establece que el tipo penal atribuido está dentro de su competencia en las acciones privadas, que dicho juzgador en su decisión también consigna que los medios de pruebas documentales ofertados y presentados por la parte imputada no ha podido romper la responsabilidad penal y civil del imputado. Que el juzgador en su sentencia también establece la valoración conjunta y armónica de los elementos de prueba

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. documentales y testimoniales sometidos al debate oral, público y contradictorio como hechos ciertos los siguientes: 1. Que el imputado P.E.G. y el señor D.A.P. suscribieron su contrato de sociedad y administración de local para uso de B.R., este último actuando en calidad de uno de los socios de la Empresa 504030; 2. Que el otro socio de la Empresa 504030 lo es el hoy acusador privado constituido en actor civil y testigo a la vez en el caso de la especie señor R.L.W., lo cual quedó demostrado a través de la certificación de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, lo cual le da calidad a este para accionar en justicia; 3. Que el señor R.L.W. interpuso formal querella con constitución en actor civil en contra del señor P.E.G.; 4. Que el motivo fundamental de la querella con constitución en actor civil, radicó en el incumplimiento de lo acordado por parte del imputado señor P.E.G. en el contrato de sociedad y administración del local comercial B.R.; 5. Que se hicieron todos los esfuerzos posibles para el cumplimiento de lo pactado en el contrato sociedad y administración del local para uso de B.R., y la respuesta del imputado señor P.E.G. fue siempre negativa, y que los hechos quedaron comprobados a través del estudio pormenorizado de los medios de pruebas documentales y las declaraciones y posterior respuesta ante preguntas hechas por los abogados de ambas partes, del acusador privado constituido en actor civil en su calidad de testigo y previo juramento con todas las advertencias de lugar. Que ciertamente la parte querellante aportó las pruebas documentales consistentes en: 1. Certificado de Registro Mercantil de fecha siete
    (07) de enero del año dos mil quince (2015) de la Cámara de Comercio de Santo Domingo, que certifica que existe una empresa llamada 504030 SRL y de impuestos internos de la cual el Sr.

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. R.L.W. es socio gerente de la empresa, con este medio de prueba se ha podido determinar sin dilatación alguna que el acusador privado constituido en actor civil, tiene más que calidad para poder accionar en justicia cuando se trate de la Empresa 504030, ya que el mismo figura según consta en dicha certificación como uno de los dos socios que tiene la entidad antes mencionada y todo asunto sea comercial o legal donde esté involucrada la Empresa 504030 repercute de forma directa en la persona del acusador privado constituido en actor civil, razón por la cual ha quedado demostrada la calidad que tiene este para decir que la calidad y el interés son acciones importantes que hay que tomar en cuenta para valorar cualquier acción en justicia, de lo antes dicho podemos manifestar que entre la oferta probatoria que ha presentado el acusador privado constituido en actor civil a través de su letrado, existe el original de la Certificación de Registro Mercantil (sociedad de responsabilidad limitada) de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, a nombre de la Empresa 504030, donde figuran en calidad e interés para accionar en justicia. Que los medios de pruebas aportados por la parte acusadora el juez estableció en su decisión que los mismos cumplen con lo que establece el Código Procesal Penal por lo que fueron incorporados, acreditados y posteriormente valorados. Que el contrato de sociedad y administración del local B.R. en la que se establece que es una empresa suscrita entre las partes, así como el contrato de cuota litis, el acto de notificación no. 32-2015 donde se notifica el tipo de sociedad existente. De igual manera se establece en el referido contrato de sociedad y administración de local para uso del B.R. entre otras cosas que no habiendo ya ninguna relación laboral entre las partes, los mismos pueden suscribir el presente contrato de sociedad. Por lo que han convenido y pactado lo siguiente: La primera parte D.A.P. en su calidad de socio concede la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. administración del B.R. B. local comercial ubicado en la Plaza en Los Corales Distrito Municipal de V., Municipio de Higuey, que entre otras cosas la segunda parte por concepto de los beneficios de administración del B.R. B., la suma de cuatro mil dólares (US$4,000.00) y sin retraso alguno con un cargo de mora de un 5%, que además la segunda parte se compromete a pagar la suma de dos mil trescientos diez dólares (US$2,310.00) para el pago de la renta del local siendo el total de la suma acordada de seis mil trescientos diez dólares (US$6,310.00) mensuales. Que a todas luces y por la magnitud del contrato y las demás pruebas valoradas por el juez de marras, el caso no se trata de un contrato de arrendamiento como establece el imputado recurrente sino de un contrato de sociedad por lo que contrario a los alegatos no existe tal desnaturalización de los hechos, no se trata de una sentencia contradictoria como se quiere establecer, sino que tal como consigna al juzgador. Que es el legislador que establece este tipo de contrato de sociedad: que en tal sentido el artículo 3 modificado por la Ley 31-11 que reintroduce nuevas modificaciones a la Ley 479-08 de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada estila que se reconocerá los siguientes tipos de sociedades. Las sociedades en nombre colectivo: a) en comandita simple; b) sociedades en comandita por acciones; c) sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas y sociedades simplificadas. Párrafo I. La Ley reglamentara además la empresa individual de responsabilidad limitada. En esa tesitura el artículo 149 de la Ley 479-08 Sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales limitada establece que: “Las sociedades accidentales o en participación constituyen un contrato por el cual dos (2) o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones comerciales determinadas y transitorias, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. rendir cuenta y dividir con sus participes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Estas sociedades no tendrán personalidad jurídica y carecerán de denominación, patrimonio y domicilio sociales. No estarán sujetas a requisitos de forma ni matriculación y podrán ser probadas por todos los medios”. Que el artículo 505 de la Ley 479-08 modificado por la Ley 31-11 establece que los gerentes de hecho o de derecho o representantes de sociedades comerciales que no sean anónimas estarán sujetas a las sanciones penales que para este tipo de sociedad consignan los artículos 474, 475, 477, 479 y 481 igualmente las personas indicadas en los artículos 480 y 482 de dicha Ley. Que así las cosas el artículo 480 de la Ley 479-08 establece que las personas que de forma intencional hayan hecho uso de los poderes o de los votos de los cuales disponían por sus calidades en forma contraria a los intereses de la sociedad para fines personales o para favorecer a otra sociedad personal o empresa con la cual hayan tenido un interés directo o indirecto o que de igual modo hayan hecho uso en beneficio propio o de terceros relacionados, las oportunidades comerciales de que tuvieran conocimiento en razón de su cargo y que a la vez constituya un perjuicio para la sociedad serán sancionadas con multas del tanto al triple de los beneficios obtenidos y de hasta tres años de prisión. Que habidas cuentas la sentencia emanada por el juez de marras es justa, correcta, bien motivada y alineada y donde no se vislumbran vicios ni omisiones de las contenidas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, por lo que se rechaza el recurso por improcedente y carente de base legal y se confirma la referida sentencia por la suficiencia de la misma…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que uno de los puntos criticados por el recurrente en el

    primer medio de su memorial de agravios, se refiere a que la Corte a-qua violó

    la seguridad jurídica, en razón de que el imputado fue sometido a un

    procedimiento represivo, toda vez que su caso escapa de la jurisdicción penal y

    es propio de la jurisdicción civil;

    Considerando, que al tenor del alegato esgrimido, esta Segunda S.,

    procedió al análisis y ponderación de la sentencia impugnada, constatando que

    la Corte a-qua respondió la queja esbozada por el recurrente, dejando por

    establecido, lo siguiente: “…Que esta Corte advierte del análisis de la sentencia

    impugnada, que contrario a los alegatos de la parte recurrente, el juez en su sentencia

    establece su competencia, en virtud de lo que preceptúa el artículo 32 del Código

    Procesal Penal relativo a la acción penal privada, así como lo dispuesto por la Ley

    General de Sociedades Comerciales y Empresas Industriales de Responsabilidad

    Limitada establecidos en el artículo 514 de la Ley 479-08 modificada por la Ley 31-11,

    que el juzgador establece que el tipo penal atribuido está dentro de su competencia en

    las acciones privadas…”

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, y de la lectura de los

    artículos 32 del Código Procesal Penal y 514 de la Ley 479-08, Ley General de

    las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad

    Limitada, y de las consideraciones esbozadas por el juez de primer grado, esta

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Corte de Casación, nada tiene que reprocharle a los argumentos ofrecidos por

    los juzgadores de segundo grado, al quedar claramente señalada la

    competencia de la jurisdicción penal para el conocimiento y fallo del presente

    proceso, motivo por el cual se desestima el vicio aducido;

    Considerando, que el segundo punto argüido por el recurrente en el

    primer medio, gira en torno a que la Corte a-qua no aplicó el sistema de

    valoración de prueba previsto por el Código Procesal Penal, el cual es el de la

    sana crítica, que establece que los jueces deben examinar los elementos de

    pruebas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

    máximas de experiencia;

    Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente, del examen

    de los motivos que sustentan la decisión objeto de impugnación, esta Corte de

    Casación, ha podido determinar que la Corte a-qua, en virtud de los hechos y

    pruebas aportadas, hizo un análisis apropiado, objetivo y lógico del recurso de

    apelación, realizando una correcta evaluación de los elementos de pruebas

    aportados, haciendo constar que las pruebas presentadas sirvieron de sustento

    al juzgador de fondo para fundamentar su decisión, al haber quedado

    demostrado, sobre la base de hechos precisos y sin contradicciones, que el

    justiciable comprometió su responsabilidad en el ilícito endilgado, no

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. incurriendo los juzgadores de segundo grado en las vulneraciones indicadas

    por el recurrente; por lo que procede desestimar el señalado aspecto;

    Considerando, que en el segundo y tercer medio, los cuales esta S.

    analiza de manera conjunta, por la solución que les dará, el recurrente alega

    vulneración a las disposiciones de los artículos 11, 12 y 14 del Código Procesal

    Penal, en perjuicio del imputado, y que estas violaciones quedan identificadas

    en la sentencia de marras tan pronto la Corte le da ganancia de causa a la hoy

    recurrida y violación al artículo 24 del texto legal mencionado, toda vez que

    fue vilmente violentado en la sentencia recurrida;

    Considerando, que ha sido juzgado que para cumplir con el voto de la

    ley, no basta con indicar en el medio de casación, un principio jurídico o un

    texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de la sentencia

    impugnada se ha desconocido ese principio o ese texto legal; que en ese orden,

    el recurrente debe exponer un razonamiento jurídico atendible que permita

    determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no en dicha

    sentencia violaciones a la ley, lo que no ocurrió en el caso de la especie, por lo

    que procede el desistimiento de los medios planteados;

    Considerando, que en el cuarto motivo manifiesta el recurrente, que se

    incurrió en falta de base legal, ya que, es claro y evidente que las motivaciones

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. de la sentencia y las declaraciones del imputado y de los testigos entran en una

    disidencia total con la parte dispositiva de la sentencia de marras;

    Considerando, que por último en el quinto medio alega el recurrente

    desnaturalización de los hechos y de los documentos del proceso, tan pronto la

    Corte a-qua le da un sentido y alcance a los documentos y a los hechos del

    proceso tenido como constante, y que no son los que objetivamente encierran

    la verdad jurídica del caso;

    Considerando, que del análisis de las argumentaciones esgrimidas por el

    recurrente en los medios transcritos, se evidencia que este no explica de

    manera clara en qué consistieron las violaciones por él denunciadas y, además,

    no precisa ningún agravio determinado que le haya causado la sentencia

    impugnada, por lo que dichos alegatos no contienen una exposición

    ponderable, que permita determinar la norma o principio jurídico que ha sido

    vulnerado, motivo por el cual esta Segunda S. se encuentra en la

    imposibilidad de decidir al respecto, en consecuencia, procede desestimar los

    señalados alegatos;

    Considerando, que en el caso de que se trata, el único aspecto censurable,

    es el relativo al modo del cumplimiento de la sanción penal impuesta en contra

    del imputado hoy recurrente, como derivación de la manera y circunstancias

    en que se desarrollaron los hechos delictivos, puesto que, si bien los jueces del

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. fondo gozan de un poder soberano para imponerlas, es a condición de que

    éstas guarden cierta proporción con la magnitud del delito a examinar y la

    pena aplicable, así como las faltas cometidas y la magnitud del daño recibido,

    lo que no ocurre en la especie, tomando en cuenta para el aspecto penal los

    criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano;

    Considerando, que en este sentido, y a fin de viabilizar el proceso, esta

    Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo dispuesto por el

    artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de

    casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código, procede sobre la

    base de las comprobaciones de hechos fijados por la jurisdicción de fondo, a

    dictar directamente la solución del caso, toda vez, que al no quedar nada por

    juzgar, resultaría contraproducente remitir el presente proceso por ante otra

    Corte de Apelación, a fin de debatir el indicado punto; por consiguiente,

    procede variar la sanción impuesta al imputado P.E.G.;

    Considerando, que en tal sentido, y en aplicación de la figura de la

    suspensión condicional de la pena contenida en el artículo 341 del Código

    Procesal Penal Dominicano procede modificar la modalidad del cumplimiento

    de la sanción impuesta en contra del imputado P.E.G., el cual

    fue condenado a cumplir dos (2) años de prisión, suspendiendo de manera

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. parcial la pena impuesta, es decir un (1) año en prisión, sujeto a las siguientes

    condiciones: a) presentación periódica ante el Juez de la ejecución de la

    jurisdicción correspondiente; b) se le advierte, que en caso de no someterse al

    cumplimiento de las condiciones reseñadas, quedará revocada

    automáticamente la referida suspensión, debiendo en tal virtud, cumplir

    cabalmente la condena impuesta;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437

    y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como

    la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva

    del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal

    Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la

    presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de

    la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para

    eximirlas total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a la razón social 504030, S.R.L., representada por R.L.W. en el recurso casación interpuesto por P.E.G., contra la sentencia núm. 707-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara parcialmente con lugar el recurso, casa por vía de supresión y sin envió única y exclusivamente la prisión, y por los motivos expuestos modifica la decisión impugnada suspendiendo de manera parcial la pena impuesta, es decir se condena a P.E.G. a cumplir un (1) año en prisión y un (1) año en libertad, sujeto a las siguientes condiciones: a) presentación periódica ante el Juez de la ejecución de la jurisdicción correspondiente; b) se le advierte, que en caso de no someterse al cumplimiento de las condiciones reseñadas, quedará revocada automáticamente la referida suspensión, debiendo en tal virtud, cumplir cabalmente la condena impuesta;

    Tercero: Rechaza los demás aspectos impugnados en el presente recurso;

    Cuarto: Compensa las costas;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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