Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2018.

Fecha26 Diciembre 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de diciembre de 2018

Sentencia núm. 2651

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R. (a) Ernestico, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, con domicilio en la calle Primera s/n, Los Robles, Santa Rosa, Baní, provincia Peravia, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00183, dictada por la Cámara Penal de la Fecha: 26 de diciembre de 2018

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el Licdo. R.R., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de agosto de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, suscrito por el Licdo. M.A.P.S., en representación de N.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de agosto de 2016;

Visto la resolución núm. 4429-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 20 de marzo de 2017, a fin de debatirlo oralmente, Fecha: 26 de diciembre de 2018

fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de junio de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Peravia, Dr. L.A.P.R., presentó acusación y Fecha: 26 de diciembre de 2018

    requerimiento de apertura a juicio contra E.R. (a) Ernestico y L.D.S.V. (a) El Mono, por el hecho de que: “Que en fecha 14 de enero de 2015, a eso de las 8:40 de la noche, le dieron muerte al nombrado Y.B., a consecuencia según autopsia núm. A-011-2015, de fecha 15/01/2015, por herida por proyectil de arma de fuego de carga múltiple, tipo escopeta, con entrada en región flanco izquierdo, sin salida, que le produjeron los imputados E.R. (a) Ernestico y L.D.S.V. (a) El Mono, cuando estos penetraron brincando la verja perimetral del D.R.M., ubicado en la carretera S. de esta ciudad de Baní, y este fungía como sereno de dicho negocio y en ese momento se encontraba su esposa la señora L.C., quien le llevaba la cena y pudo presenciar todo lo sucedido esa noche”; imputándoles los tipos penales de asociación de malhechores y homicidio voluntario, previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y Ley núm. 36, en perjuicio de Y.B.;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, mediante resolución núm. 176/2015 del 23 de septiembre de 2015; Fecha: 26 de diciembre de 2018

  3. que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-017 del 28 de enero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza la solicitud del Ministerio Público de ampliación de la acusación, por no tener elementos suficientes para probar el tipo penal de robo, en consecuencia, se mantiene la calificación dada por el juez de la instrucción; SEGUNDO: Declara culpable a los ciudadanos E.R. (a) Ernestico, y D.S.V., por haberse presentado pruebas suficientes que los procesados violentaron los tipos penales de 265, 266, 295 y 304 párrafo II del Código Penal, en perjuicio del señor Y.B. (fallecido); en consecuencia, se condena a veinte (20) años de prisión a cumplir en la Cárcel Pública de Baní o en cualquier otra del país; TERCERO: Condena a los procesados al pago de las costas penales; CUARTO: Acoge como regular y válida la constitución en actor civil presentada por el señor N.B., en cuanto a la forma; en cuanto al fondo, condena a los procesados al pago de una indemnización de un millón (RD$1,000,000.00) de pesos a favor de la víctima, por su hecho personal; QUINTO: Condena a los procesados al pago de las costas civiles; SEXTO: Fija lectura íntegra de la decisión para el día dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016)”; Fecha: 26 de diciembre de 2018

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por los imputados contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00183, ahora impugnada en casación, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de julio de 2016, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Rechazar los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Lic. M.H.S., abogado actuando en nombre y representación del imputado D.S.V.; y b) en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Lic. R.R., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado E.R.; ambos contra la sentencia No. 301-04-2016-SSEN-017, de fecha veintiocho
    (28) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal la indicada sentencia queda conformada;
    SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones de la defensa del imputado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: E. al imputado recurrente E.R., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por el mismo estar asistido por la Defensa Pública y en cuanto al imputado D.S.V., lo condena al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por Fecha: 26 de diciembre de 2018

    haber sucumbido sus pretensiones ante esta instancia y estar representado por un abogado privado; en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes luego que la misma adquiera la categoría de cosa irrevocable”;

    Considerando, que el recurrente en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente medio:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada; la Corte de Apelación de San Cristóbal incurre en una sentencia manifiestamente infundada en sus motivaciones en el entendido de que no motiva bajo su propio criterio del porqué se rechaza el recurso de apelación, esto queda claramente evidenciado cuando le damos lectura a la página 11 de la sentencia 0294-2016-SSEN-00183, en donde la Corte “motiva” haciendo mención de una sentencia del 17 de octubre del año 2001, B.J. No. 1091 y de la sentencia del 10 de octubre de 2001, núm. 41, núm. 1091 página 488, esas menciones de ambas sentencias sin lugar a dudas no pueden sustituir el sagrado derecho de motivar la sentencia. La motivación, es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico; en resumen la sentencia hoy impugnada por la vía del recurso de casación tiene los vicios antes esgrimidos, entiéndase el Fecha: 26 de diciembre de 2018

    in iudicando in iure y el in procedendo; por lo tanto, procede casar dicha sentencia en beneficio lógicamente de nuestro asistido; a nuestro asistido E.R. se le perjudicó con la confirmación de una sentencia de 20 años en donde no se explica de manera clara cuáles son los motivos del porqué se rechazó el recurso de apelación, una sentencia en donde la corte solo se limita a transcribir unas referencias jurisprudenciales lo cual bajo ningún concepto sustituye el deber constitucional de motivar”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que en el medio esgrimido el recurrente E.R., aduce que la sentencia impugnada resulta manifiestamente infundada, en tanto, la Corte a-qua rechaza su recurso sin formular criterio propio del porqué lo rechaza; decisión en la que además, a su juicio, se limita a transcribir referencias jurisprudenciales;

    Considerando, que es criterio sostenido por esta Sala de la Corte de Casación en profusos fallos que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado, mostrando los fundamentos de la decisión adoptada, así como facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; Fecha: 26 de diciembre de 2018

    Considerando, que en ese sentido, por motivación hay que entender aquella argumentación en que se fundamente, en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; efectivamente, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo trascendente es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentadora y razonada;

    Considerando, que de lo ut supra exteriorizado, contrario a las aseveraciones del reclamante E.R., la Corte a-qua al estatuir ponderadamente sobre cada el medio de apelación esbozado en el recurso incoado, a través de una clara, precisa y pertinente justificación de su decisión de desestimar la impugnación deducida, realizó una correcta aplicación de la norma, sin incurrir en la manifiesta falta de fundamentación denunciada; dentro de esta perspectiva, la alzada al apreciar el tribunal de instancia realizó una adecuada evaluación de los Fecha: 26 de diciembre de 2018

    hechos, dejando establecido que en el caso objeto de análisis, la responsabilidad penal del hoy recurrente E.R. quedó comprometida, al establecer más allá de toda duda su participación en el hecho atribuido, en cuya determinación no se incurrió en quebranto de las reglas de la sana crítica;

    Considerando, que cabe considerar, por otra parte, que los razonamientos transcritos en otro lugar de esta decisión, ofertados por la alzada en respuesta a los reclamos del suplicante, revela que, si bien el criterio de la Corte a-qua coincide con la conclusión a la que arribó el tribunal de instancia, dicha dependencia recorrió su propio camino argumentativo al estatuir sobre lo reprochado, haciendo una revaloración objetiva de la sentencia ante ella impugnada y de los medios de prueba que la sustentan, explicando las razones por las que la confirmaba en su plenitud, rechazando sus alegatos mediante la exposición de motivos puntuales; fundamentación que a juicio de esta Corte de Casación resulta suficiente; por lo que el medio examinado debe ser desestimado;

    Considerando, que consecuentemente, dada la inexistencia del vicio aducido en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y Fecha: 26 de diciembre de 2018

    la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que, procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.R., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00183, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de julio de 2016, cuyo dispositivo Fecha: 26 de diciembre de 2018

    aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

    (Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de febrero del 2019, para los fines correspondientes.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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