Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha26 Diciembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de diciembre de 2018

Sentencia núm. 2653

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 26 de diciembre de 2018, años 175° de la

Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.V.G.

(a).C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm.104-0018753-9 domiciliado y residente en la

calle Principal núm. 55, La Guama, municipio de Cambita, provincia San

Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00187,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 26 de diciembre de 2018

Judicial de S.C. el 22 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para

el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a J.C.L.N. expresar que es dominicana,

mayor de edad, soltera, comerciante, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 104-0017862-0, domiciliado y residente en la Primera

núm. 14, barrio Pueblo Nuevo, C.G., provincia San

Cristóbal, República Dominicana, teléfono núm. 849-657-2859, parte

recurrida;

Oído a D.I.C. expresar que es dominicana, mayor

de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y

electoral núm. 104-0023730-0, domiciliada y residente en la Primera núm.

54, C.G., provincia S.C., República Dominicana,

teléfono núm. 829-646-2663, recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.B.; Fecha: 26 de diciembre de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

L.. A.H.S.S., defensora pública, en

representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 18 de agosto de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4045-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 30 de noviembre de 2016, mediante la

cual se declaró admisible el recurso que se trata, y fijó audiencia para

conocer del mismo el 1 de marzo de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

fecha en la cual la Procuradora General Adjunta Interina dictaminó,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo

de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no

se pudo efectuar por razones atendibles, consecuentemente

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; Fecha: 26 de diciembre de 2018

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393,

394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; artículos 330

y 331 del Código Penal Dominicano y Ley núm.136-03; y las resoluciones

núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia

el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de junio de 2015, la Procuradora Fiscal Adjunta del

    Distrito Judicial de S.C., L.. M.R.D.S.,

    presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra F.

    Valverde García (a).C., por el hecho de que: “Que en fecha 19 de

    diciembre de 2014, la señora R. Constanza, abuela de la menor de edad

    abusada, se dirigió a la fiscalía de NNA de S.C., para denunciar al

    nombrado F.V.G. (a).C., por el hecho de este supuestamente

    haber violado sexualmente a su nieta la menor de edad de iniciales C.D.L.C.,

    esto ocurrió en dos ocasiones, la primera vez la menor de edad se encontraba

    jugando con una prima de ella cerca de la casa del imputado en eso de las 9:00 p. Fecha: 26 de diciembre de 2018

    m., el imputado le tapó la boca con una esponja y se la llevó para su casa y la

    violó sexualmente por primera vez; una segunda ocasión, la menor de edad iba

    para el colmado a un mandado era como las 8:00 p. m., el imputado la agarra y le

    tapa la boca y la lleva para la parte de atrás de la casa de una vecina donde no se

    ve nada, estaba oscuro porque no había luz, en ese momento la penetró por el

    ano, el imputado en las dos ocasiones amenazó la niña diciéndole que si le

    contaba a alguien lo que había sucedido él la mataba a ella y a su madre”;

    imputándole el tipo penal de violación y abuso sexual contra una niña,

    previsto y sancionado en los artículos 330 y 331 del Código Penal, y 396

    literal c, Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección de los

    Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio

    de una menor de edad de iniciales C.D.L.C.;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    S.C., acogió totalmente la acusación formulada por el

    Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el

    encartado F.V.G. (a).C., mediante resolución núm.

    257-2015 del 12 de agosto de 2015;

  3. que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 26 de diciembre de 2018

    Distrito Judicial de S.C., resolvió el fondo del asunto mediante

    sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-000026 del 11 de febrero de 2016, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano F.V.G.
    (a) C. de generales que constan, culpable de los ilícitos de agresión sexual, violación sexual y abuso sexual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Penal, y 396 literal c del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ya hoy adolescente de nombre con iniciales C.D.L.C.; en consecuencia, se le condena a cumplir quince (15) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo, y al pago de una multa de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00) a favor del Estado Dominicano;
    SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la abogada de la defensa del imputado en razón de que la acusación fue probada con pruebas lícitas, suficientes y de cargo capaces de destruir la presunción de inocencia del justiciable mas allá de duda razonable; TERCERO: Condena al imputado F.V.G.
    (a).C., al pago de las costas penales del proceso”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado

    contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00187, ahora impugnada en casación, emitida por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 22 de

    julio de 2016, cuyo dispositivo dice: Fecha: 26 de diciembre de 2018

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. Julio C.D.P., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado F.V.G., contra la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-000026 de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: E. al imputado recurrente F.V.G. (a).C., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por el mismo encontrarse asistido por la defensa pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C., para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente en el escrito presentado en apoyo a

    su recurso de casación, propone el siguiente medio:

    “Que la corte de apelación luego de observar los vicios de la sentencia, procediera a dictar su propia decisión sobre la base de la comprobación de los hechos ya fijados en la sentencia recurrida y no como establece, que la sentencia fue bien aplicada y que los motivos son los correctos, cuando claramente se puede observar las incongruencias plasmadas Fecha: 26 de diciembre de 2018

    en la misma, tanto por parte de los testigos en sus declaraciones, como del mismo tribunal en el valor que le otorga a los mismos; que la corte penal no se refirió al segundo considerando del recurso, sobre la inobservancia de una norma jurídica, en relación al artículo 339, toda vez, que al imponer la sanción el Tribunal a-quo no toma en cuenta el comportamiento del imputado, el cual no había tenido problemas dentro del recinto penitenciario; que en el caso en la especie existe una ilogicidad en la motivación de la sentencia con relación a la pena, realice una valoración más justa respecto a la pena que le fue impuesta y dada la condición anteriormente indicada; que el tribunal no valoró en su justa dimensión todos los criterios para la determinación de la pena, como son además de la establecida anteriormente: 339 del Código Procesal Penal, las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal, el efecto futuro de la condena en relación al imputado (el cual es una víctima de este proceso) y a sus familiares y sus posibilidades reales de reinserción social, así como el contexto social en el cual han ocurrido los hechos, estado de las cárceles de nuestro país y las condiciones reales de cumplimiento de la pena”;

    Considerando, que la Corte a-qua fundamentó su decisión de la

    siguiente manera, en síntesis:

    Que el examen y exhaustiva ponderación de los medios esgrimidos por el recurrente, esta corte procede a contestarlos de la manera siguiente: En cuanto al único Fecha: 26 de diciembre de 2018

    medio: Errónea valoración de las pruebas 172, 333, 417.5 Código Penal, la parte recurrente sostiene que la Corte de Apelación podrá comprobar en la Pág. 11, 12 y 13 de la sentencia objeto de apelación, que al momento de valorar los testimonios, desnaturaliza lo que fueron las informaciones dadas por los testigos, además, que obvia informaciones dadas por estos en donde se verifica la posibilidad de que la adolescente víctima no haya podido ver a su victimario, y que las declaraciones de la víctima no van acordes con lo que ha establecido el certificado médico legal; tampoco verifica las contradicciones entre las declaraciones de la menor víctima y la evaluación psicológica, así como con los demás testigos del proceso, siendo evidente de que el tribunal ha realizado una errónea valoración de las pruebas al momento de motivar su sentencia, evidenciando que el Tribunal a-quo ha renunciado en su motivación a la máxima de la experiencia y a la logicidad y razonabilidad que debe caracterizar toda correcta motivación de una sentencia; sin embargo, del estudio de la sentencia objeto del presente recurso, a juicio de esa corte, el Tribunal a-quo ha valorado los siguientes testimonios: a) Testimonio de la señora D.C.C., quien entre toras cosas manifestó: “Estoy aquí por la violación que le hicieron a mi sobrina, abusaron de ella, tenía doce (12) años cuando le pasó eso, ella dijo que le taparon la boca y que C. la tenía amenazada, él es F.V.(.señala al imputado), la niña me dijo que él le tapó la boca, siempre que estaba en el callejón él vivía metiéndole terror a ella, le dijo que si hablaba iba a matar a su madre y a ella, le tapó la boca, le quitó la ropa, le pasaba su parte por el cuerpo, le bajó los pantis, le penetró a la niña, eso pasó cerca de la casa de Fecha: 26 de diciembre de 2018

    C.

    ; b) Testimonio de la señora D.I.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “F. le hizo daño a mi hija, la niña le contó a mi madre R., antes de contarme a mí, la llevó a la niña al médico legista, luego me contó a mí, me puse a llorar, me enteré como dos (2) días después que mi madre llevó a la niña, conversé con mi hija, dijo que F. le tapó la boca, la llevó a su habitación a la cama de él, la niña cuando me contaba se puso a gritar y me puse a llorar con ella, no recuerdo la fecha, mi madre vive con la niña, vivo al lado de mi madre, le tapó la boca con algodón, la llevó a la habitación, eso pasó en dos (2) ocasiones, la tenía amenazada que me iba a matar a mí y a ella, si ella me lo decía lo que él le hizo, la violó a la niña, la encueró, le pasó la mano en sus senos y entró en su parte el pene a la niña. Conocía a F. del patio, desde siempre lo conocía, eso pasó a la 7:00 de la noche”; c) Testimonio de la señora R. Constanza, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Estoy aquí por una audiencia contra F.V., es mi vecino, él tenía cuatro (4) años viviendo ahí y hace treinta y cuatro (34) que vivo en ese lugar, F. violó a mi nieta, ella tenía doce
    (12) años cuando ocurrió, me enteré de la violación cuando la niña estaba pasando un proceso y en la escuela se estaba reflejando, cuando llegaba se acostaba a llorar, le decía “que está pasando”, la profesora me dijo que hablara con la niña, que hiciera algo, cuando hablo con la niña, me dijo que F. la había violado a la niña; al otro día fui al médico legista con la niña el Dr. Febrillet, dijo que la iba referido a la Dra. Legista, cuando voy a donde la médico legista, no estaba ahí, me mandaron que fuera a violencia y la encontré, chequeó a la niña, me dijo que la niña estaba violada, Fecha: 26 de diciembre de 2018

    comencé a llorar, luego la médico me mandó para afuera para preguntar a la niña quién le hizo eso, entonces dice la niña que fue C., “señala al imputado”, llamé a la madre de la niña D. le dije que estaba pasando algo terrible con la niña, ella estaba llorando, dijo cómo es posible, luego mandé a buscar a su padre, la niña vive conmigo”; d) Que el Tribunal a-quo ha valorado los testimonios de estos testigos como coherentes, serios y precisos, ya que han sido considerados para la reconstrucción lógica de los hechos objetos del juicio, en virtud de que todos coinciden con las declaraciones ofrecidas por la menor de iniciales C.D.L., las cuales fueron recogidas en la entrevista realizada por el Centro de Entrevistas de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, en la cual de manera precisa y detallada se establecen las circunstancias en las cuales fue objeto de la violación la niña de iniciales C.D.L., por parte del imputado F.V.G. (a).C., y se desprende de esas declaraciones que cuando esta contaba con 12 año de edad, aprovechando la oscuridad de la noche, y mientras dicha niña se encontraba junto a una primita, próximo a la residencia del imputado ubicada en el sector La Guama, municipio C.G., provincia de S.C., este aprovechando que la niña que le acompañaba se fuera del lugar, le tapa la boca y la lleva hasta el interior de su residencia y específicamente hasta la cama de este, la despoja de su ropa, la agrede sexualmente sosteniendo relaciones sexuales con esta, violándola sexualmente y amenazándole que de hablar sobre lo sucedido la mataría a ella y a su madre, declaraciones que son robustecidas por el certificado médico legal de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce, expedido por la Dra. B.M.N. F.: 26 de diciembre de 2018

    Quezada, médico legista de la Jurisdicción de S.C., a nombre de la niña de iniciales C.D.L., la cual tenía en ese momento 12 años de edad, con el cual se establecen los hallazgos físicos recibidos por dicha víctima, certificando la desfloración antigua de himen de dicha niña, lo que constituye una prueba habilitante para ello, en cumplimiento a las disposiciones del Art. 212 del Código Procesal Penal, por lo que en tal virtud, es una facultad que posee cada juzgador de otorgar valor probatorio absoluto a las declaraciones ofrecidas en audiencia por las víctimas y testigos, siendo considerados dichos testimonios como coherentes y precisos, respecto a las circunstancias en las cuales se produjo el ilícito de que se trata, otorgándole credibilidad a los mismos, para fundamentar la sentencia objeto del presente recurso; en este sentido la Suprema Corte de Justicia ha establecido lo siguiente: “Los jueces de fondo son soberanos para darle credibilidad a lo que entiendan que se ajuste mas a la verdad, lo que no puede ser criticado por los jueces de casación, salvo desnaturalización, que no ha ocurrido en la especie (S.C.J., sentencia núm., de fecha 10-10-2001), además de que fueron incorporados por su lectura, en virtud de las disposiciones vertidas en el artículo 312 del Código Procesal Penal, los siguientes documentos: a) Informe de evaluación psicológica de fecha 29 de enero del año 2015, realizada por la L.. Y.N.H., psicóloga de Conani, a propósito de la evaluación practicada a la menor de iniciales C.D.L.; b) Certificado médico legal a nombre de la menor de iniciales C.D.L., de fecha 8 de diciembre de 2014, c) Un (1) Cd contentivo de la entrevista realizada por el Centro de Entrevista para personas en Condiciones de Vulnerabilidad del Departamento Judicial de Fecha: 26 de diciembre de 2018

    S.C., de la menor de edad de iniciales C.D.L., por lo que dichas pruebas, documentaciones y audiovisuales cumplen con los requisitos de la ley, y las mismas robustecen el testimonio de la víctima y los testigos antes citados, por lo que a juicio de esta corte, cada juzgador tiene la facultad de otorgar valor probatorio absoluto a las pruebas periciales, testimoniales y documentales aportadas de conformidad a las disposiciones del artículo 26 de la normativa procesal penal, en este sentido la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente: “Los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (S.
    C.J., sentencia núm. 13, de fecha 10-12-2008), por lo que es procedente rechazar el presente medio, por improcedente e infundado”
    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que en lo que respecta al alegato expuesto por el

    recurrente de que la corte no se refirió al segundo considerando del

    recurso, sobre la inobservancia de una norma jurídica en relación al

    artículo 339, toda vez, que al imponer la sanción el Tribunal a-quo no

    toma en cuenta el comportamiento del imputado; sin embargo, esta Fecha: 26 de diciembre de 2018

    Segunda Sala ha podido comprobar que en su escrito de recurso de

    apelación no figura ninguna petición sobre inobservancia del artículo

    339, por lo que la corte no fue puesta en condición de dar respuesta a

    dicha solicitud, por lo que no ha lugar a pronunciarnos al respecto, por

    constituir este aspecto un medio nuevo, inadmisible en casación;

    Considerando, que en el medio de casación argüido, otro de los

    puntos a analizar es con respecto a que la Corte a-qua incurrió en

    ilogicidad en la motivación de la sentencia en cuanto a la pena, conforme

    las disposiciones del artículo 339 de Código Procesal Penal; del análisis y

    ponderación a la sentencia recurrida, se verifica que la alzada examinó el

    punto cuestionado, dando motivos lógicos y suficientes, al verificar que

    la sentencia condenatoria se encuentra correctamente motivada, ya que

    los juzgadores para imponer la sanción hicieron constar las razones que

    justificaron la misma, valorando los testimonios como coherentes y

    serios, los cuales coinciden con las declaraciones ofrecidas por la menor

    de edad víctima, mismas que fueron dadas mediante una evaluación

    psicológica y una entrevista realizada en el Centro de Entrevista para

    Personas en Condiciones de Vulnerabilidad del Departamento Judicial

    de S.C., tomando en cuenta además de los criterios establecidos

    en el artículo 339 del Código Procesal Penal, las circunstancias en que Fecha: 26 de diciembre de 2018

    acontecieron los hechos, que la víctima tenía 12 años de edad, el

    conocimiento pleno que tenía el acusado de su conducta ilícita y su

    intención al trasladarla primero a su casa y luego a un lugar solitario, así

    como su legalidad al tratarse de una sanción que se encuentra dentro de

    la escala establecida por la ley para ese tipo de infracción, fundamento

    que comparte esta alzada, por entender que es correcto y conforme al

    derecho, al tratarse de una sanción proporcional al hecho probado,

    acorde a lo justo y razonable;

    Considerando, que por lo precedentemente descrito, se vislumbra,

    que contrario a lo argüido por el recurrente, la Corte a-qua apreció que la

    sentencia recurrida en el aspecto impugnado se bastaba por sí misma, y

    del análisis de las pruebas descritas y aportadas al tribunal de juicio

    pudo apreciar que las mismas fueron valoradas en estricto apego la sana

    crítica, pudiendo visualizar que la Corte a-qua motivó correctamente el

    aspecto denunciado; que es oportuno precisar con respecto al artículo

    339 del Código Procesal Penal, que dicho texto legal por su propia

    naturaleza no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que prevee

    son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una

    sanción; que además, los criterios establecidos en la citada disposición Fecha: 26 de diciembre de 2018

    legal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a

    explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no

    le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial

    de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser

    controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido

    ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación

    del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la

    determinación de la pena, que no es el caso, siendo suficiente que

    exponga los motivos en los cuales sustenta la aplicación de la misma, tal

    y como fue verificado por la Corte a-qua al constatar la correcta

    actuación de los jueces del tribunal sentenciador, para concluir con el

    rechazo del medio invocado; por lo que al obrar como lo hizo obedeció el

    debido proceso y respetó de forma puntual y suficiente los parámetros

    de la motivación en el recurso sometido a su escrutinio;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden

    y ante la inexistencia del vicio denunciado por el reclamante, procede

    rechazar el recurso de casación que nos ocupa, conforme a lo establecido

    en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

    núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 26 de diciembre de 2018

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede

    eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no

    obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue

    representado por una defensora pública, cuyo colectivo está eximido del

    pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.V.G. (a).C., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00187, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 22 de julio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos; Fecha: 26 de diciembre de 2018

    Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el recurrente asistido de una abogada de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C., para los fines de lugar.

    (Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 febrero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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