Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha26 Diciembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de diciembre de 2018

Sentencia núm. 2660

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.D.P.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.013-0002948-5, domiciliado y residente en la Proyecto J.L.G. núm. 9, del municipio de Sabana Larga, provincia S.J. de Ocoa, imputado, contra la sentencia núm. 294-2013-00210, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 26 de diciembre de 2018

Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Magistrada P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el L.. M.Á.R.C., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de noviembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2628-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 23 de junio de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 25 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual la Procuradora General Adjunta Interina dictaminó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo Fecha: 26 de diciembre de 2018

de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de marzo de 2012, el Procurador Fiscal Adjunto del Fecha: 26 de diciembre de 2018

    Distrito Judicial de S.J. de Ocoa, L.. R.A.M.S., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra Á.D.P.M., por el hecho de que: “Que en fecha 16 de enero de 2012 en horas de la noche, en el lugar denominado “Los Grillos”, sección M., municipio de Rancho Arriba, el imputado Á.D.P.M., con un madero, le infirió trauma temparo frontal izquierdo contundente al nombrado B.O., que le causó la muerte”; imputándolo de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.J. de Ocoa, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado Á.D.P.M., mediante resolución núm. 00064 del 29 de mayo de 2012;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de Ocoa, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 00041-2012, del 2 de agosto de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 26 de diciembre de 2018

    “PRIMERO: Se declara al imputado Á.D.P.M., culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de B.O., por haber aportado pruebas suficientes que comprometen la responsabilidad penal en el presente caso; SEGUNDO: En consecuencia, se condena a cumplir una pena de 15 años de reclusión mayor; TERCERO: Se declara las costas de oficio”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 294-2013-00210 del 2 de mayo de 2013, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo dice:

    “PRIMERO : Rechaza el recurso interpuesto en fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), por el Lic. R.D.P.A., abogado actuando en nombre y representación del imputado Á.D.P.M., contra la sentencia No. 00041-2012 de fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de Ocoa, cuyo dispositivo se transcribe más arriba ; SEGUNDO: En consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el Art. 422.1 del Código Procesal Penal; TERCERO : E. al recurrente del pago de las costas penales de alzada por estar Fecha: 26 de diciembre de 2018

    representado por un defensor público; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas en la audiencia del diecisiete (17) de abril del 2013 y se ordena la expedición de copias íntegras a las mismas”;

    Considerando, que el recurrente en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone una solicitud incidental de declaratoria de la extinción de la acción penal, por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso esto es, en atención al artículo 148 del Código Procesal Penal;

  5. que el 18 de enero de 2012, se le impuso medida de coerción al imputado Á.P.M., consistente en prisión preventiva;

  6. que el 29 de mayo de 2012, fue dictado auto de apertura a juicio en su contra;

  7. que apoderado el tribunal de juicio el 2 de agosto de 2012, lo condenó a una pena de 15 años;

  8. que el 11 de septiembre de 2012, el imputado recurrió en apelación; Fecha: 26 de diciembre de 2018

  9. que el 2 de noviembre de 2012, fue admitido el recurso por la corte, fijando audiencia para el 28 de noviembre de 2012, siendo suspendida en varias ocasiones: A fin de que el imputado sea trasladado, a los fines de citar el representante de la víctima y la defensa pública; a los fines de que el imputado sea trasladado; a los fines de que el imputado sea asistido por un defensor público ;

  10. que el 2 de mayo de 2013, fue leída la sentencia pronunciado el fallo, rechazando el recurso;

  11. que el 22 y 24 de noviembre de 2016, le fue notificada la sentencia de la corte al imputado y a su defensor público;

  12. que el 28 de noviembre de 2016, el imputado depositó su memorial de casación por ante la secretaria de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en la cual solicitaron de manera incidental la extinción del proceso, por vencimiento del plazo;

  13. que el 15 de marzo de 2015, mediante oficio núm. 1631-2017, fue remitido el expediente recurrido en casación a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, siendo el mismo recibido el 16 de marzo de 2017; Fecha: 26 de diciembre de 2018

    Considerando, que esta Sala de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que

    “…el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, Fecha: 26 de diciembre de 2018

    garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias”;

    Considerando, que en la especie se puede determinar que iniciado el cómputo el día de 18 de enero de 2012, por imposición de medida de coerción, pronunciándose sentencia condenatoria el 2 de agosto de 2012, interviniendo sentencia en grado de apelación el 2 de mayo de 2013, el recurso de casación interpuesto el 28 de noviembre de 2016 y enviado a la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2017; para todo lo cual se agotaron los procedimientos de rigor y las partes ejercieron los derechos que les son reconocidos, resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un período razonable atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema, de tal manera que no se ha aletargado el proceso indebida o irrazonablemente; por consiguiente, procede desestimar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso pretendida por el imputado recurrente Á.P.M.; Fecha: 26 de diciembre de 2018

    Considerando, que el recurrente en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los siguientes medios:

    “Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada, debido a que la Corte a-qua no estableció motivos que justifiquen las razones por las cuales rechazó el recurso de apelación del imputado, que la corte en vez de indicar las razones por las que consideró que los motivos alegados en el recurso de apelación no se correspondían con la sentencia de primer grado, ya que resulta un alegato muy genérico que no permite entender la decisión impugnada; Segundo medio: Errónea aplicación de una norma jurídica, que lo único que ha quedado probado es la muerte del hoy occiso, no así que el imputado haya incurrido en la misma, y por demás en el homicidio voluntario por el cual fue declarado culpable y ante la realidad de que ni el tribunal de primer grado, ni la Corte a-qua han dado explicaciones que justifiquen la condena de imputado, se desprende que se ha incurrido en hacer un uso errada de las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que en lo que respecta al alegato expuesto en el primer medio de casación, de que la Corte a-qua incurrió en falta de motivación y sentencia manifiestamente infundada; del examen de la Fecha: 26 de diciembre de 2018

    sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo sostenido por el recurrente la Corte a-qua contestó adecuadamente cada uno de los planteamientos invocados, quienes luego de realizar el examen correspondiente a las justificaciones contenidas en dicha sentencia expusieron su parecer para así concluir con la confirmación de la decisión por ellos adoptada;

    Considerando, que al verificar que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, lo que nos permitió constatar que al decidir como lo hizo fue el resultado de una adecuada aplicación del derecho; que en el presente caso no se incurrió en vulneración de principios ni derechos legales ni constitucionales, motivo por el cual se desestima el señalado alegato;

    Considerando, que en torno a lo invocado en el segundo medio, en que el recurrente esboza que hubo errónea aplicación de una norma jurídica, la corte está dando por un hecho que el imputado incurrió en el ilícito penal de homicidio voluntario tipificado y sancionado por el contenido de los artículos 295 y 304 del Código Penal, sin ponderar la debilidad de los medios de prueba, que no permiten establecer una Fecha: 26 de diciembre de 2018

    sentencia de condena contra el imputado, lo que no ha ocurrido en el proceso que nos ocupa;

    Considerando, que la Corte a-qua responde sobre este particular, de la siguiente manera: “Considerando: que los medios de prueba legítimamente obtenidos, fueron valorados por el Tribunal a-quo conforme con los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, para establecer la culpabilidad del imputado Á.P.M. en el ilícito tipificado como homicidio voluntario, por lo que se ha hecho cumpliendo con el debido proceso de ley, concatenando las pruebas que fueron presentadas por ante el plenario; donde esta corte al analizarlas ha podido establecer que el Tribunal a-quo hizo una correcta valoración de los medios de pruebas sometidos al debate y que no se cometieron ninguno de los vicios que en sus escritos de apelación invoca el recurrente”;

    Considerando, que en ese tenor fue correcto el proceder de la Corte a-qua al rechazar el recurso del imputado y confirmar la sentencia impugnada, toda vez que como bien manifiesta, los medios de pruebas aportados, los cuales fueron valorados de conformidad con norma, prevista el artículo 172 del Código Procesal Penal, dieron al traste con la destrucción de la presunción de inocencia que estaba revestido el imputado y por ende su culpabilidad en los hechos endilgados; Fecha: 26 de diciembre de 2018

    Considerando, que asimismo, se puede constatar que la sentencia recurrida cumplió con el voto de la ley, toda vez que la Corte a-qua motivó en hecho y en derecho la sentencia, verificó la forma en que el aquo valoró los medios de pruebas en su sentencia y pudo comprobar lo hizo en observancia de las reglas de la sana crítica por lo que dicho tribunal obró correctamente al condenar al imputado Á.D.P.M., por el hecho que se les endilga, toda vez que las pruebas aportadas por las partes acusadoras, Ministerio Público y querellante fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia de que estaba revestido, pudiendo apreciar esta alzada que la Corte a-qua estatuyó sobre los planteamientos formulados por el recurrente, y contrario a lo expuesto por este, la sentencia contiene motivos que hacen que se baste por sí misma, por lo que procede rechazar el medio planteado;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la Fecha: 26 de diciembre de 2018

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por una defensora pública, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Á.D.P.M., contra la sentencia núm. 294-2013-00210, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de mayo de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública; Fecha: 26 de diciembre de 2018

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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