Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha26 Diciembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2672

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Esther Elisa Agelán

Casasnovas, en funciones de P.; H.R. y Ramona

Rodríguez López, designada por la Suprema Corte de Justicia, asistidos

del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de

diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por los Procuradores

Fiscales del Distrito Judicial de S., L.. J.V., Quirsa

Abreu y A.P.L.; y J.T., dominicano, mayor de

edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0443853-0,

domiciliado y residente en la calle Primera núm. 2, del sector Cerro Alto,

S. de los Caballeros, víctima, contra la sentencia núm. 0439/2014,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

1 dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de S. el 27 de noviembre de 2014,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza P. dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.F.N.M., por sí y por los

L.. M.M.D., D.B.C. y E.G., en

la formulación de sus conclusiones, en representación de J.T.,

recurrente;

Oído al Licdo. E.M.D., por sí y por el Licdo.

J.D.U., en la formulación de sus conclusiones en

representación de J.D.U.R. y Winston Guillermo Rivera

Diloné, parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

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2 Visto el escrito del recurso de casación motivado por los

Procuradores Fiscales del Distrito Judicial de S., L.. Josmaly

Vargas, Q.A. y A.P., depositado el 8 de enero de 2015,

en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por los L..

M.M.D., D.R.C. y E.G., en

representación de J.T., depositado en la secretaría de la Corte

a-qua el 8 de enero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Vistos el escrito de contestación a los citados recursos de casación,

articulado por el Licdo. J.D.U.R., a nombre de Joel

Darío Ulloa Ramos y W.G.R.D., depositado el 13

de abril de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3081-2017, dictada por la Segunda S. de

la Suprema Corte de Justicia el 19 de julio de 2017, mediante la cual

declaró admisibles, en la forma, los up supra aludidos recursos, fijándose

audiencia para el día 25 de septiembre de 2017, a fin de debatirlos

oralmente, fecha en la cual la partes presentes concluyeron, decidiendo

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3 la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo

efectuar por motivos razonables; produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393,

394, 395, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las

resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009 dictadas por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

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4 a) que el 28 de agosto de 2012, la Procuradora Fiscal del Distrito

Judicial de S., L.. J.E.V., presentó acusación y

solicitud de apertura a juicio contra los ciudadanos Joel Darío Ulloa

Ramos y W.G.R.D., por presunta violación a las

disposiciones de los artículos 265, 266, 148, 408 y 405 del Código Penal

Dominicano, en cuanto a W.G.R.D. y 265, 266,

148, 150, 151 y 408 del Código Penal Dominicano, en cuanto a Joel Darío

Ulloa Ramos; acusación parcialmente acogida por el Cuarto Juzgado de

la Instrucción del Distrito Judicial de S., el cual emitió auto de

apertura a juicio contra los encartados, variando la calificación jurídica,

por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 147, 148, 150,

151, 408 y 405 del Código Penal Dominicano con respecto al encartado

W.G.R.D.; mientras que por violación a las

disposiciones de los artículos 265, 266, 148, 150, 151 y 405 del referido

texto legal, con respecto al encartado J.D.U.R.;

  1. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo

Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

de S., el cual dictó la sentencia núm. 0439/2014, ahora impugnada

en casación, el 27 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

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5 “PRIMERO: Acoge las pretensiones de la defensa técnica de los imputados, en consecuencia, declara la extinción de la acción penal intentada en contra de los señores W.G.R.D. y J.D.U.R., inculpados de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 147, 148, 150, 151, 405 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la Compañía J. Tavárez Import, representada por el señor J.T.; por este proceso haber superado el plazo máximo de duración, sin que hayan intervenido causas dilatorias endilgables a los encartados, tal como se pudo advertir del cotejo de las actas de audiencias que conforman el proceso de que se trata; ello así de conformidad con las disposiciones de los artículos 44.11, 148 y 149 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Deja sin efecto las medidas de coerción que en ocasión del presente proceso le hayan sido impuestas a los imputados W.G.R.D. y J.D.U.R.; TERCERO: Rechaza las conclusiones formuladas por el Ministerio Público y la parte querellante actora civil; CUARTO: Exime de costas el presente proceso”;

Considerando, que los recurrentes, L.. J.V., Quirsa

Abreu y A.P.L., Procuradores Fiscales del Distrito Judicial de

S., proponen contra la sentencia impugnada los siguientes

medios:

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6 “Primer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. El Tribunal aquo en su infausta decisión solo hace un mero computo de el tiempo transcurrido en virtud de lo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal y dentro de sus considerandos solo hace una relación de la normativa procesal en torno a plazo razonable y el artículo 44 del Código Procesal Penal. Cita por demás, criterios jurisprudenciales divorciados del caso de la especie, careciendo dicha decisión de una debida ponderación y valoración en virtud de lo que establece el artículo 172 del Código Procesal Penal. En ningún tipo de considerando se da una explicación detallada y lógica que diera al traste con la toma de tan nefasta decisión. No se motiva el porqué de la decisión tomada por el tribunal en cuanto a pronunciar la extinción. No establece el Tribunal a-quo las cuestiones de hecho y de derecho en que sustenta su decisión, mediante una clara y presa indicación de la fundamentación y solo presenta una simple relación de los documentos del procedimiento, siendo una relataría de los requisitos que se toman en cuenta para un tribunal emitir la extinción. El Tribunal a-quo incurre un error al no analizar cada una de las actas o resoluciones evacuadas por las diferentes instancias jurisdiccionales desde su origen con la presentación de la solicitud de medida de coerción en la etapa inicial, siguiendo por la etapa de la preliminar y por último en las dos únicas audiencias de fondo de este proceso. Solo hace un cálculo matemático de inferencia en virtud del artículo 148 del Código Procesal Penal sin explicar las razones del porque se incurrió en la supuesta demora

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7 procesal que afecto el plazo razonable. Que el Tribunal a-quo no hizo una revisión exhaustiva de los documentos que dieron origen al conocimiento y posterior aplazamiento de las audiencias, ni pudo comprobar cuál de los actores procesales en el caso de la especie incurrió en demora procesal o desplegó acciones retardatorias que hayan obstaculizado el conocimiento del proceso. Por lo que no pudo exteriorizar el comportamiento de cada uno de ellos, asunto que en nuestras pretensiones iníciales vertidas por nosotros en los medios en que se fundamentan el recurso, situación que debió hacer el tribunal para poder sustentar su decisión en base a una debida ponderación y motivación. El Tribunal a-quo violenta el debido proceso al no hacer una efectiva motivación de su decisión, en razón de que de manera burda solo cita artículos de Pactos Internaciones, Constitución de la República, Código Procesal Penal y resoluciones sin satisfacer el voto de la ley que les obliga hacer una efectiva y minuciosa ponderación de cada uno de los elementos de pruebas, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias según establece el artículo 172 del Código Procesal Penal, por lo que lo precedentemente expuesto en nuestra primera parte relativa a medios en que se fundamentan el recurso pruebas fehacientemente el error en que incurrió el juzgador. Una sentencia sin fundamentos, que no explica razones de hechos y de derecho hasta cierto punto conduce a una arbitrariedad y constituye una decisión fuera de las reglas que rigen el ordenamiento procesal vigente. En la presente sentencia nos encontramos fundamentos jurídicos. Sino más bien una narración de lo que fue el procedimiento

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8 penal durante el tiempo que estuvo el proceso en los tribunales. Esta narración no suple la necesidad que tenía el tribunal de emitir una decisión invocando aspectos generales de derecho sin ninguna conexión con la aplicación razonable del artículo 148 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Que el Tribunal a-quo incurrió en una falta grave cuando en virtud del artículo 148 combinado con el artículo 44 del Código Procesal Penal pronuncia la extinción en un proceso donde la víctima constituida en querellante y actor civil no promovió ningún tipo de aplazamiento toda vez que la defensa y el órgano jurisdiccional fueron quienes incurrieron en dicha falta según se establece en la primera parte de este recurso en lo relativo a los medios que fundamentan el presente recurso y los antecedentes fácticos y procesales en que se basa el presente recurso de casación. Es que en el caso de la especie no existe ninguna causa de extinción dentro de las establecida dentro del artículo 44 del Código Procesal Penal ni mucho menos la supuesta demora se debió a la parte acusadora representada por el Ministerio Público y la parte querellante, esto se prueba con un simple examen de las resoluciones ya actas de audiencias que se presentan como anexos de esta instancia. El tribunal que emite la sentencia de extinción no toma en cuenta los criterios jurisprudenciales de nuestro más alto tribunal que reitera mediante sentencia del 2/6/2014 los criterios que han de tomar los jueces para pronunciar la extinción y reafirma en dicha sentencia lo establecido en la resolución núm. 2802-09 del 25/9/2009… De lo precedentemente expuesto ha quedado comprobado que el Tribunal a-quo hizo una mala

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9 interpretación de la norma cuando no observó tal situación, es decir violó la ley por inobservancia o errónea aplicación de dicho criterio jurisprudencial al no examinar con detenimiento los incidentes planteados por la defensa que dieron al traste a varios aplazamientos durante el proceso (ver actas de audiencias). Que el Tribunal a-quo a incurrido en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme no ha examinado los documentos y piezas que obran en el expediente ni mucho menos a podido precisar que los aplazamientos han sido a causa de la parte querellante ni del Ministerio Público; por el contario, las glosas del expediente indican que las suspensiones y aplazamientos son atribuibles al imputado. Por lo que el Tribunal a-quo hace una errónea interpretación al momento de declara la extinción del proceso a cargo de los señores W.G.R.D. y J.D.U.R.. De manera que si analizamos las causas de los aplazamientos y la carencia de cupo del tribunal colegiado de S. para enrolar la audiencia para conocer del proceso en un tiempo considerable, es lógico y entendible, que el hecho de que el proceso superará los tres años sin que se le conociera el proceso no es responsabilidad de la parte agraviada, como tampoco no es la responsabilidad del Ministerio Público que se produjeran aplazamientos con un intervalo de tiempo tan marcado, tan extenso, ya que atendiendo al principio de la separación de funciones, ni la víctima tiene la facultad para fijar las audiencias como tampoco la tiene el Ministerio Público. Emitir una decisión de tal magnitud cargándole toda la consecuencias jurídicas a la parte agraviada y al

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Considerando, que el recurrente J.T. invoca como medios

de casación, lo siguiente:

“Primer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. El Tribunal aquo en su infausta decisión solo hace un mero computo de el tiempo transcurrido en virtud de lo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal y dentro de sus considerando solo hace una relación de la normativa procesal en torno a plazo razonable y el artículo 44 del Código Procesal Penal. Cita por demás criterios jurisprudenciales divorciados del caso de la especie, careciendo dicha decisión de una debida ponderación y valoración en virtud de lo que establece el artículo 172 del Código Procesal Penal. En ningún tipo de considerando se da una explicación detallada y lógica que diera al traste con la toma de tan nefasta decisión. No se

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Considerando, que previo a estatuir sobre los recursos de casación

interpuestos por los recurrentes, se hace prudente advertir que a la luz de

las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, esta Segunda S. de la

Suprema Corte de Justicia, no sería competente para conocer de las

decisiones provenientes de un tribunal de primer grado; sin embargo, dicha

facultad le era concedida previo a la modificación señalada, lo cual dio lugar

a la interposición de los aludidos recursos de casación, de manera válida,

cuya donde admisibilidad fue tramitada y se procedió a fijar audiencia a los

fines de examinar lo propuesto por los recurrentes;

Considerando, que al quedar eliminada la facultad de que gozaba la

Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia para conocer como Corte de

Casación, de aquellas decisiones que ponían fin al procedimiento desde el

tribunal de primer grado, el legislador no contempló esa atribución a otro

tribunal, quedando en un limbo dicha garantía judicial; por lo que en virtud

de lo que establece la Convención Americana de los Derechos Humanos, en

su artículo 8, numeral 2, letra h, de que durante el proceso, toda persona

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superior, por lo que al provenir de un tribunal de primer grado el tribunal

de alzada resultaría ser una corte de apelación, pero que en el caso de que se

trata, los recursos presentados van a ser examinados en esta Segunda S.

por ser interpuestos mientras gozábamos de plena competencia;

Considerando, que de la ponderación de los motivos invocados en los

recursos de casación que nos ocupan, hemos constatado que los medios

casacionales planteados por los ministerios públicos, recurrentes, y de los

expuestos en el recurso presentado por el querellante J.T.,

resultan coincidentes en sus fundamentos, donde los reclamantes se

circunscriben en establecer, en síntesis, que el tribunal a-quo al momento de

decretar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo

de la duración del proceso en el ilícito en cuestión contra los imputados

W.G.R.D. y J.D.U.R., no da una

explicación lógica y detallada de las razones que lo motivó a fallar como lo

hizo, y que según los recurrentes, no hace el cómputo exigido por la

normativa procesal penal, para dar por establecido que se haya configurado

dicha extinción; en tal sentido, esta S. estima procedente referirnos a los

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solución del presente caso;

Considerando, que el Tribunal a-quo a los fines de declarar la

extinción de la acción penal por vencimiento del plazo, fundamentó su

sentencia en los siguientes argumentos:

“Que del cotejo de las piezas integran el proceso de que se trata, se pudo advertir que evidentemente el plazo máximo previsto para concluir el proceso, que conforme el artículo 148 del Código Procesal Penal, es de tres (3) años, se encuentra ventajosamente vencido, pues el mismo comenzó a computarse a partir del día veinte y tres (23) del mes de septiembre del año (2011) fecha en la que se les impuso medidas de coerción a los imputados W.G.R.D. y J.D.U.R.; todo ello son que hayan mediado a juicio de este tribunal, causas dilatorias atribuibles a dichos encartados, o a su asesor técnico; de ahí que mal haría este tribunal, en continuar con el proceso, como pretende el órgano acusador y la parte querellante; pues ello constituiría una flagrante violación al debido proceso, del cual, como garante de éste, no podemos sustraernos jamás; y en esas atenciones tenemos, que procede en el presente caso, acoger las pretensiones esgrimidas por el defensor técnico de los ciudadanos W.G.R.D. y J.D.U.R.; y rechazar consecuentemente, las fórmulas por el representante del Ministerio Público, y los asesores legales

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Considerando, que al respecto, esta S. de la Corte de Casación

reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de

febrero de 2016, en el sentido de que “…el plazo razonable, uno de los

principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene

derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma

definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al

imputado como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo

establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad;

refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela

judicial efectiva y debido proceso”;

Considerando, que dicha figura, plazo razonable, también está

sustentada en la resolución núm. 1920, dictada por esta Suprema Corte

de Justicia, el 13 de noviembre de 2003, la cual establece lo siguiente: “5.

El plazo razonable. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable está

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que dispone: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y

dentro de un plazo razonable...’. Del mismo modo está consagrado en el artículo

14.3.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que establece

el derecho ‘a ser juzgado sin dilaciones indebidas’. Esta garantía implica que

nadie puede ser sometido a proceso alguno de modo indefinido y que se impone al

Estado la obligación de establecer normas claras y precisas que garanticen que

nadie estará indefinidamente sometido a proceso. Para determinar si ha habido

violación al plazo razonable deben tomarse en cuenta los siguientes criterios: a)

complejidad del caso; b) gravedad de la pena imponible; c) gravedad del bien

jurídicamente tutelado; d) la conducta del imputado frente al proceso; e) la

negligencia o efectividad de las autoridades en llevar adelante el proceso; f) el

análisis global del procedimiento”;

Considerando, que en ese tenor, conforme a los argumentos

externados por el Tribunal a-quo, al momento de declarar la extinción de

la acción penal por vencimiento del plazo consagrado en las

disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, vigentes antes

de la modificación por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, no

tomó en cuenta lo relativo al: “análisis global del procedimiento”, toda vez

que, en consonancia con lo que advierten los recurrentes, dicho tribunal,

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su inicio en fecha 23 de septiembre de 2011, con el conocimiento de las

medidas de coerción a cargo de los procesados Winston Guillermo

Rivera Dilone y J.D.U.R., todo ello, sin dilaciones

atribuidas a dichos imputados, y que por tal situación, se ha vencido el

indicado plazo; no advirtiendo esta Segunda S., en el referido

razonamiento, que se haya realizado en la decisión impugnada, un

análisis o descripción minuciosa de las piezas que integran el caso en

cuestión para constatar si ciertamente ha prosperado la referida extinción

de la acción penal, como bien exige la normativa procesal penal y los

preceptos constitucionales;

Considerando, que conforme a las disposiciones del artículo 24 del

Código Procesal Penal, los jueces están obligados a motivar en hecho y

derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la

fundamentación. La simple relación de los documentos del

procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de

fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El

incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la

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sanciones a que hubiere lugar;

Considerando, que la motivación de la decisión constituye un

derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser

observado como mecanismo de control de las instancias superiores

encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se

han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva

los derechos de las partes;

Considerando, que la motivación dada por el Tribunal a-quo para

declarar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo,

imposibilita a esta Segunda S., actuando como Corte de Casación,

determinar si la ley ha sido correctamente aplicada, al haber dado una

motivación insuficiente que no cumple con las disposiciones del citado

artículo 24 del Código Procesal Penal, ya que la ausencia de motivos es

evidente, dictando una sentencia carente de argumentos;

Considerando, que en ese tenor, debido a las violaciones

constitucionales que genera la sentencia impugnada, procede acoger los

medios invocados en los recursos objeto de análisis;

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dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la

potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio

enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que

dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que

requieran inmediación, el cual conforme las previsiones del párrafo del

artículo 423 del referido código, será conocido por el mismo tribunal que

dictó la decisión, compuesto por jueces distintos llamados a conformarlo

de la manera establecida por las normas de organización judicial, salvo

que el tribunal se encuentre dividido en salas en cuyo caso será remitido

a otra de ellas conforme a las nomas pertinentes;

Considerando, que en ese sentido, procede enviar el proceso en

cuestión para ser conocido nuevamente, remitiéndolo por ante la

Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de S., para esos fines;

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inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los

jueces, las costas generadas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por los Procuradores Fiscales del Distrito Judicial de S., L.. J.V., Q.A. y A.P.L., y J.T. contra la sentencia núm. 0439/2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S. el 27 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Casa la indicada decisión, en consecuencia, ordena el envío del caso ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., a fin de que apodere uno de sus tribunales Colegiados mediante sorteo aleatorio, a excepción del Segundo, para que conozca nuevamente el proceso;

Tercero: Compensa las costas generadas;

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(Firmados) E.E.A.C..- H.R..- R.R.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy

día 26 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de

pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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