Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2018.

Fecha26 Diciembre 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2563

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde
celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.C.P., dominicano, mayor de edad, unión libre, trabajador independiente, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en el calle 47, núm. 30, del sector La Piña, Cienfuegos, provincia Santiago, R.D., imputado, contra la resolución núm. 972-2017-SRES-0314, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. D.M.V.U., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de enero de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2341-2018 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia del 16 de julio de 2018, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocer el mismo para el 17 de septiembre de 2018; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, los artículos 70, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de noviembre de 2016, la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, impuso la medida de coerción de prisión preventiva al imputado D.A.C.P.;

  2. que el 6 de febrero de 2017, el mismo juzgado, revisó y confirmó la medida, ratificando la decisión anterior;

  3. que el 5 de mayo de 2017, el mismo juzgado, en una vista para la revisión de la medida de coerción, emitió la resolución núm. 319-2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente solicitud de revisión del medida de Coerción en el proceso seguido al ciudadano D.A.C.P.; SEGUNDO: Declara la Extinción de la Acción Penal, en los términos del artículo 44.2 del código procesal penal a favor del imputado D.A.C.P. por incumplimiento a los plazos establecidos de los 3 meses que establecen las normas procesales vigentes y no obtemperar al emplazamiento que le fuera hecho al Ministerio Público para que presente acto conclusivo en el plazo de los 5 días; TERCERO: Se ordena la puesta en libertad del ciudadano D.A.C.P. a menos que guarde prisión por otro hecho; CUARTO: La presente resolución es objeto de recurso de apelación y los mismos tienen un plazo de 10 días hábiles para recurrir la decisión

;
d) que ante el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 16 de noviembre de 2017 emitió la resolución núm. 972-2017-SRES-0314, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Ratifica la regularidad del recurso de apelación incoado por la Licenciada J.R.C., Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Santiago; en contra de la resolución núm. 319-2017, de fecha cinco (5) del mes de mayo del año dos mil diecisiete 2017, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del
Distrito Judicial de Santiago;
SEGUNDO: En cuanto al
fondo declara con lugar el recurso de apelación, revoca la
decisión impugnada, y en consecuencia remite las actuaciones del presente proceso por ante la Coordinación de
los Juzgados de la Instrucción, para que esta a su vez las
remita por ante el Juzgado de la Instrucción apoderado;
TERCERO: Exime las costas del proceso; CUARTO:

Ordena la notificación de la presente decisión a todas la
partes del proceso

;

Considerando, que el recurrente D.A.C.P. por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación lo siguiente:

Único Medio: Cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria con un fallo de la suprema corte de justicia. Los Jueces de la Corte del Departamento Judicial de Santiago, en vez de confirmar la decisión de primer grado que otorgaba la extinción de la acción penal, ya que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el plazo correspondiente, sino 6 meses después estando el imputado en prisión preventiva, lo que hizo fue anular la decisión de primer grado. Es decir en vez de confirmar una decisión que corregía un atropello y abuso realizado por el Ministerio Público en perjuicio del plazo razonable del imputado, lo que hizo fue vulnerar esta garantía de carácter constitucional. Qué hizo la Corte? ignoró la primera intimación que se le realizó al Ministerio Público y ni siquiera se refirió a la misma en la decisión impugnada, y optó por la segunda intimación que se le realizó al Ministerio Público perjudicando al imputado en su garantía de plazo razonable”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que mediante resolución núm. 319-2017 del 5 de mayo de 2017, el Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, declaró la extinción del proceso seguido a D.A.C.P., en virtud del artículo
44.2 del Código Procesal Penal, fundamentado en que en fecha 4 de noviembre de 2016, se impusieron 3 meses de prisión preventiva al imputado; el 6 de febrero de 2017 se revisó y confirmó la medida de coerción, y en la resolución de dicha fecha, se advirtió al Ministerio Público que contaba con un plazo de 5 días para presentar acto conclusivo y se fijó la siguiente revisión de la medida para el 5 de mayo de 2017;

Considerando, que mediante auto administrativo, núm. 379-2017-AUT-00067, en fecha 23 de marzo de 2017, el mismo juez intimó a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, para que en un plazo común de 15 días a partir de la notificación de dicha decisión, presentare acto conclusivo con relación a D.A.C.P., advirtiéndole que de no presentarlo en el plazo, se declarará extinguida la acción penal; lo que de hecho sucedió el 5 de mayo de 2017;

Considerando, que el artículo 151 del Código Procesal Penal señala: “Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, en los cinco días siguientes, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de quince días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal sin dilación alguna”;

Considerando, que la alzada, luego de verificar la notificación de la intimación, en fecha 4 de mayo de 2017, y observar lo establecido por la norma procesal precitada, revocó la decisión recurrida al no haberse vencido el plazo para la presentación del acto conclusivo;

Considerando, que alega el recurrente, que la sentencia de la Corte se contradice con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, que en vez de confirmar una decisión que corregía un atropello del plazo razonable por parte del Ministerio Público, en detrimento del imputado, estimando que el plazo se encontraba ventajosamente vencido; y que la alzada no ponderó una primera notificación que se le hizo al Ministerio Público en la que se otorgó un plazo de 5 días para presentar acto conclusivo, entendiendo que todo esto es violatorio del principio de tutela judicial efectiva, lo que a su modo de ver, le generó indefensión;

Considerando, que en primer lugar, observa esta S. de Casación que no existe contradicción entre la decisión atacada y la núm. 949 del 18 de octubre de 2017 emitida por esta S., puesto que el presente proceso versa sobre una solicitud de extinción por duración del procedimiento preparatorio sin formulación de acto conclusivo, previsto por el artículo
44.12 del Código Procesal Penal y la sentencia citada por el recurrente, versa sobre la extinción del proceso por duración máxima del mismo, contemplado por el artículo 44.11 del Código Procesal Penal, es decir, dos causales diferentes de extinción, que se manifiestan en escenarios procesales disímiles;

Considerando, que en cuanto a la notificación aludida por el recurrente, ni la certificación aportada, ni la resolución reflejan que se trate de la intimación al Superior Jerárquico consagrada por el artículo 150 del Código Procesal Penal, sino, una advertencia al Ministerio Público de que tiene un plazo de 5 días para presentar acto conclusivo; Considerando, que finalmente, en cuanto al plazo, expuso la alzada: “de modo que habiendo el Segundo Juzgado de la Instrucción procedido a intimar a la Procuradora Fiscal de Santiago mediante auto administrativo núm. 379-2017-AUT-00067, de fecha 23 de marzo del año 2017, y esta recibir dicha intimación el día 4-5-2017, es a partir de esa fecha que tiene el Ministerio Público para presentar acto conclusivo, por lo que la Extinción de la acción penal dictada mediante resolución núm. 319-2017, de fecha 5-05-2017, carece de las exigencias del debido proceso, puesto que no se observaron las normas que establece el Código en su artículo 151, por lo que procede que la misma sea revocada”;

Considerando, que además de lo señalado por la alzada, hasta que la víctima no ha sido notificada, no se computa el plazo, puesto que el mismo es común a ambas partes para que en 15 días sin formular requerimiento, se declare extinguida la acción;

Considerando, que en la especie, el detalle de las referidas notificaciones dentro de la decisión constituye un aspecto de sumo interés para el proceso, puesto que la declaratoria de extinción de la acción penal, está sujeta directamente a que todas las notificaciones fuesen hechas dentro del marco de la legalidad y que tomando en cuenta el plazo en que fue hecha cada una, se verificara el vencimiento del plazo común.

Considerando, que no está de más resaltar que se trata de una situación que pone punto final a las expectativas de las víctimas y de la acusación pública, lo que agudiza la necesidad de clarificar este punto, ya que el debido proceso opera para todas las partes por igual, estando todas dotadas de derechos, en ese sentido, se precisa la notificación a la víctima previo a la declaratoria de extinción, para que pueda hacer uso del plazo que la ley le ha concedido y no quedar en indefensión;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse lo denunciado por el recurrente, y en virtud de que la víctima también ostenta derechos dentro del proceso, que no pueden ser soslayados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirlas total o parcialmente”.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por D.A.C.P., contra la resolución núm. 972-2017-SRES-0314, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia el envío del presente proceso a la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago para que lo remita ante el Juzgado de la Instrucción apoderado; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de agosto de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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