Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha26 Diciembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de diciembre de 2018

Sentencia núm. 2545

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de diciembre de 2018,

años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. Sánchez

Mercedes, dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, Fecha: 26 de diciembre de 2018

portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0006599-8,

domiciliada y residente en la calle K, núm. 4, Bo. Restauración, S.P.

de Macorís; y N.R.S., dominicano, mayor de edad,

soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0036763-4,

domiciliado y residente en la calle K, núm. 41, Centro de la Ciudad, San

P. de Macorís, querellantes y actores civiles; contra la sentencia núm.

316-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San P. de Macorís el 27 de mayo de 2011,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el L.. E.S., actuando a nombre y en

representación de la parte recurrente, M.S.M. y Nicolás

Rosario Sánchez, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el L.. Santo I.C., por sí y la Dra. Vidalina Mártir

Aristy y el L.. L.E.P.D., en representación del Dr.

M.Á.C.G., quienes actúan a nombre y en

representación de M.Á.R.R.C. y de los sucesores

legales del finado M. de J.M., en la lectura de sus

conclusiones; Fecha: 26 de diciembre de 2018

Oído el dictamen del L.. A.C.V., Procurador

General Adjunto al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Dr. E.S. Mata, en representación de los recurrentes, M.

Sánchez Mercedes y N.R.S., depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 10 de junio de 2011, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito de defensa interpuesto por los D.. Vidalina Mártir

Aristy y L.E.P.D., en representación de la parte recurrida,

M.Á.C.G. y M. de J.M.M., en

fecha 27 de julio de 2018;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 27 de

junio de 2018, conociéndose el fondo de la cuestión en fecha 27 de agosto

de 2018;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de

1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley Núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. No. 10791; Fecha: 26 de diciembre de 2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así

como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 18 de agosto de 2009, los señores N.R.S. y

    M.S.M., interpusieron formal querella con constitución

    en actor civil en contra de M. de J.M.M., Vidalina

    Mártir Aristy y M.Á.C., por presunta violación a las

    disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley 5869 sobre

    Violación de Propiedad, y los artículos 367 y 373 del Código Penal

    Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La

    Romana, que en fecha 5 de julio de 2010 emitió su decisión núm. 136-2010,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : En cuanto a la forma se declara buena y válida la querella interpuesta por los nombrados N.R.S. y Fecha: 26 de diciembre de 2018

    M.S.M., en contra de los señores M. De J.M. y M.Á.C., acusados de violar las disposiciones contenidas en el artículo 1ro. de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, y artículos 367 y 373 del Código Penal, por haber sido hecha de conformidad con el derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, pronuncia la absolución de los nombrados M. de J.M. y M.Á.C., por no haberse probado la acusación; TERCERO: Declara las costas penales de oficio; CUARTO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil realizada por los señores N.R.S. y M.S.M., por haber sido interpuesta conforme a la ley; en cuanto al fondo, la rechaza por no haberse retenido falta penal en contra de los señores M. de Jesús y M.Á.C.; QUINTO: Condena a los nombrados N.R.S. y M.S.M. querellantes y actores civiles, al pago de las costas civiles del proceso y se ordena su distracción en beneficio y provecho de los abogados concluyentes de la defensa técnica de los imputados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

  3. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por los

    señores M.S.M. y N.R.S., intervino la

    sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San P. de Macorís, la cual en

    fecha 27 de mayo de 2011 dictó su decisión núm. 316-2011, y su dispositivo

    es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha Tres (3) del mes de Agosto del año 2009, por los D.. Eulogio Fecha: 26 de diciembre de 2018

    y representación de la querellante y actora civil M.S.M. y N.R.S., contra la sentencia núm. 136- 2010, fecha Cinco (5) del mes de Julio del año 2010, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo se copia en un lugar anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de que se trata; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición de su recurso, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho de los abogados que representan la parte recurrida, D.. L.E.A.P.D., V.M.A. y P. de la R.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que los recurrentes M.S.M. y

    N.R.S., por intermedio de su abogado, invoca contra la

    sentencia impugnada, el siguiente medio:

    “Violación al derecho de propiedad consagrado por el artículo 59 de la Constitución Dominicana. La Corte a-qua fundamentó su fallo bajo la premisa de que el título provisional emitido a favor de la sra. M.S.(., no podía oponérsele al certificado de título aportado al proceso por los imputados certificado de título lo único que demuestra es que éstos son propietarios de terrenos dentro del ámbito de la referida parcela, pero no de los terrenos que ocupa la sra. M.S.(., a título de propietaria, por subrogación en los derechos del IAD. Por Cuanto: A que es más que evidente, que en la especie Fecha: 26 de diciembre de 2018

    se trata de un conflicto suscitado entre dos co-propietarios, en virtud del cual, uno puesto en posesión de un terreno del Instituto Agrario Dominicano, sostiene que el otro, provisto de un certificado de título, el cual ha sido objeto de impugnación por ante la jurisdicción inmobiliaria, por haber sido obtenido de manera dolosa: instancia de demanda sobre derechos registrados) , le está invadiendo los terrenos de su propiedad; por cuanto: A que la Corte a-quá no debió fallar como lo hizo, sin antes proveer las medidas necesarias tendentes a esclarecer si realmente los imputados penetraron o no en los terrenos apropiados a la sra. M.S.(.); toda vez que la referida parcela No.27, tal y como se comprueba mediante la documentación que se encuentra en el expediente, no es de su absoluta y total propiedad, conforme al texto del certificado de título impugnado en el cual sostienen su defensa; la Corte a-qua al fallar de la manera que lo hizo, no sólo cometió una grosera desnaturalización de los hechos de la causa y falta de .^i ' ponderación de la documentación aportada al proceso por las víctimas, sino que también violentó el derecho de propiedad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Dominicana; Segundo Motivo:- Violación del efecto devolutivo del recurso de apelación violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. El tribunal del segundo grado tiene a su disposición los mismos poderes que el juez de primer grado para instruir la causa pudiendo prescribir para ese efecto las medidas de instrucción que creyere necesarias, lo cual brilla por su ausencia en el caso de la especie, dada la inexistencia de las medidas periciales y procesos técnicos que le permitan establecer fuera de toda duda razonable la existencia o no de la violación de propiedad alegada; la Corte a-qua debió ordenar al Registro de Títulos correspondiente la expedición de una certificación o historial respecto a la referida parcela, a los fines de establecer el derecho alegado tanto por el querellante y actor civil, por subrogación en Fecha: 26 de diciembre de 2018

    virtud del referido asentamiento, como por los imputados, y de esta manera administrar una buena y sana justicia, al intervenir su fallo basado en derecho, lo cual no ocurrió en la especie; el tribunal del segundo grado no puede limitar su decisión a aclarar que ese juez decidió mal, y a desapoderarse del proceso y devolverlo al mismo o a otro tribunal; la Corte a-qua violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a los recurrentes SRES. M.S.M. y N.R.S., al denegarle el acceso a la justicia a fin de condenar a los imputados, por violación de su propiedad, en virtud de los hechos demostrados a través de las pruebas aportadas; la Corte a-qua, actuando como única y última instancia, abrogándose en las prerrogativas que son inherentes de la Suprema Corte de Justicia, se limitó a verificar si la sentencia de primer grado recurrida fue bien o mal dada, como si fuera una Corte de Casación; sin valorar previamente las documentos aportados por el querellante y actor civil, para justificar sus derechos y pretensiones en Justicia; violando con ello, de manera grosera, el efecto devolutivo del recurso de apelación; corresponde a la Corte de alzada, de resolver todo lo concerniente al proceso en las mismas condiciones en que lo hizo el juez de primer grado dicho tribunal de segundo grado no puede limitar su decisión a revocar o anular la sentencia de aquel pura y simplemente, sin examinar ni juzgar la demanda original en toda su extensión; que en el presente caso, la Corte se limitó en su decisión a rechazar el recurso de apelación ejercido por la querellante y actora civil M.S.M. y N.R.S., y a confirmar la sentencia objeto del recurso que dio origen a la sentencia hoy recurrida en casación. Tercer Medio : Contradicción y falta de motivos. A que del examen de la sentencia impugnada, se comprueba que la misma muestra visibles contradicciones y falta en la motivación, fundamentalmente en los aspectos relativos a la especificación del predio que alega la Fecha: 26 de diciembre de 2018

    querellante le fuere violado; A que en los fundamentos de la sentencia impugnada no se da por establecida la propiedad del lugar violentado, resultando que tanto la Señora M.S.(., por subrogación en los derechos del Instituto Agrario Dominicano, como los imputados M.Á.C.G. y M. de J.M.M., se atribuyen la misma, existiendo en el expediente documentaciones al respecto; la decisión de la Corte a-qua deviene en nula y carente de efecto jurídico por las razones antes expuestas; toda vez que las situaciones planteadas deben ser debidamente sustanciadas de tal modo y manera que afloren elementos de juicio suficientemente contundentes como para espigar una sentencia en un sentido u otro, pero en cualquier circunstancia fuera de toda duda razonable; la Corte a-qua, haciendo suyos los motivos dados por el tribunal de primer grado, se limitó a señalar que el titulo de asentamiento expedido por el IAD, en beneficio de la sra. M.S.(., no puede oponérsele al certificado de título presentado por los imputados; sin comprobar, determinar ni establecer si el referido documento de propiedad se corresponde con el mismo inmueble que fuere otorgado a la querellante y actora civil, hoy recurrente; la Corte a-qua al juzgar como lo hizo violentó principios y criterios fundamentales del proceso penal que justifican la anulación o revocación de la sentencia recurrida y el subsecuente envío a un nuevo juicio, a los fines de que se realice una nueva valoración de la prueba. Cuarto Medio: Violación a la ley por inobservancia de los artículos 170, 171 Y 172 del Código Procesal Penal. Violación al principio de valoración y de libertad probatoria. la Corte a-qua no examinó los elementos de prueba presentados en el recurso de apelación, sino que se limitó a reproducir los mismos argumentos del Juez de Primera Instancia, sin satisfacer los requerimientos establecidos en los artículos 170 y siguientes del Código Procesal Penal; por cuanto: A que si bien la Fecha: 26 de diciembre de 2018

    Corte a-qua tiene la prerrogativa de estimar cuando una prueba es necesaria y útil, es dable aceptar que en la especie, se hacía imperante examinar las fotocopias aportadas por el recurrente, a fin de deducir derecho, que al no hacerlo así, cometió una violación a reglas procesales cuya observancia están a cargo de los jueces”;

    Considerando, que la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de La Romana, absolvió a los señores

    M. de J.M. y M.Á.C. de la acusación incoada

    por los señores M.S.M. y N.R.S., por

    presunta violación de propiedad, y difamación e injuria, estableciendo:

    “Que una vez analizados los hechos acreditados por las pruebas tanto de la parte acusadora como de la defensa de cada imputado, obtenemos que la casa de madera y zinc que resultó quemada estaba edificada sobre el terreno que es propiedad de los señores M. de J.M.M. y M.Á.C. conforme al certificado de títulos No. 01-77, descrito en otra parte de la presente decisión; que no obstante exista un certificado del Instituto Agrario Dominicano, donde beneficia a la señora M.S.M. con una porción de terreno, lo cierto es que no puede oponérsele al certificado de Título ningún acto administrativo como son los asentamientos hechos por el Instituto Agrario Dominicano, que aunque esta entidad es un organismo de naturaleza pública debe respetar el principio de seguridad jurídica y legalidad que debe primar en todo procedimiento y de los que está revestido el certificado de título de los terrenos registrados (…)Que independientemente de que el señor M. de J.M.M. se encontrara el día 6 de abril de 2009 en el Fecha: 26 de diciembre de 2018

    terreno donde estaba ubicada la casa que fue objeto del incendio, esto no constituye violación de propiedad, ya que como se dijo anteriormente, dicho señor es propietario de tal terreno, y nadie que sea titular de un derecho de propiedad puede convertirse en violador de su propia tierra (…) Que el certificado de título, conforme a la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo”;

    Considerando, que la referida sentencia fue confirmada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    P. de Macorís en fecha 27 de mayo de 2011;

    Considerando, que alegan los recurrentes que la Corte fundamentó

    su fallo bajo la premisa de que el título provisional emitido a favor de la

    imputada M.S., no podía oponérsele al certificado de título

    aportado al proceso por los imputados, sin embargo, señala que dicho

    título lo único que demuestra es que estos son propietarios de los terrenos

    dentro del ámbito de la referida parcela, pero no de los terrenos que ocupa

    la señora M., a título de propietaria, por subrogación en los derechos

    del IAD; que es más que evidente que se trata de un conflicto suscitado

    entre dos co-propietarios, en virtud del cual, uno puesto en posesión de

    un terreno del Instituto Agrario Dominicano, sostiene que el otro, provisto Fecha: 26 de diciembre de 2018

    la jurisdicción inmobiliaria por haber sido obtenido de manera dolosa;

    Considerando, que continúan los recurrentes, señalando que la Corte

    no debió fallar como lo hizo, sin antes proveer las medidas necesarias para

    esclarecer si realmente los imputados penetraron o no en los terrenos

    apropiados a la señora M.S.M., ya que la parcela núm.

    27 no es de su absoluta y total propiedad, conforme al certificado de título

    de la defensa, señalando que la alzada vulneró el derecho de propiedad, e

    incurrió en falta de ponderación de la documentación aportada y

    desnaturalización de los hechos de la causa;

    Considerando, que sostienen que la alzada tiene la potestad de

    instruir la causa pudiendo prescribir las medidas de instrucción que

    creyere necesarias, lo que brilló por su ausencia, dada la inexistencia de las

    medidas periciales y procesos técnicos que le permitan establecer fuera de

    toda duda razonable la existencia o no de la violación de propiedad

    alegada, debiendo la Corte ordenar al Registro de Títulos correspondiente

    la expedición de una certificación o historial respecto de la parcela, como

    modo de establecer el derecho alegado tanto por el querellante y actor

    civil, como por los imputados;

    Considerando, que continúan señalando los recurrentes que a la

    Corte le correspondía resolver todo lo concerniente al proceso en las Fecha: 26 de diciembre de 2018

    mismas condiciones en que lo hizo el tribunal de primer grado, no

    pudiendo limitar su decisión a revocar o anular la sentencia, sin examinar

    ni juzgar la demanda original en toda su extensión, debiendo examinar los

    elementos de prueba presentados en apelación;

    Considerando, que finalmente señalan que la Corte hizo suyos los

    motivos ofrecidos por el tribunal de primer grado, limitándose a señalar

    que el título del asentamiento expedido por el IAD en beneficio de la

    recurrente, no puede oponérsele al certificado de los imputados, sin

    comprobar si el referido documento de propiedad se corresponde con el

    mismo inmueble que fuere otorgado a la querellante y actor civil,

    incurriendo en falta y contradicción de motivos;

    Considerando, que por su estrecha vinculación procederemos a

    responder todos los puntos de manera conjunta, con lo que esta Sala de

    Casación ha verificado que tanto el tribunal de primer grado como la

    alzada, obraron conforme al buen derecho y al principio de Presunción de

    Inocencia, puesto que establecieron que la casa quemada estaba edificada

    sobre un terreno propiedad de los señores M. de Jesús Mercedes

    Medina y M.Á.C., según se desprendió del certificado de

    título núm. 01-77; señalando los recurrentes, que no se comprobó si el

    referido título se corresponde con el mismo inmueble, sosteniendo además Fecha: 26 de diciembre de 2018

    que la parcela núm. 27 no es de su absoluta y total propiedad;

    Considerando, que, todavía en fase de casación, subsiste la duda

    respecto de la ubicación del terreno en que se produjo el hecho, puesto

    que la parcela 27 se encuentra fragmentada, coexistiendo varios

    propietarios, tal como se desprende de la documentación aportada por la

    parte acusadora, recayendo sobre sus hombros la obligación de demostrar

    cada aspecto del cuadro fáctico de manera específica, en el presente caso,

    debió clarificar con pruebas idóneas y convincentes, la ubicación exacta del

    lugar del hecho, y tratándose de un proceso que versa sobre violación de

    propiedad, se trata de un aspecto fundamental para sostener la acusación;

    Considerando, que de manera razonada, señaló la alzada:

    “Que en cuanto a lo invocado por la parte recurrente en el sentido de que la presentación del certificado de título No. 01-77, a nombre de los imputados M.J.M. y M.Á.C., no demuestra en modo alguno que estos no hayan cometido los hechos imputados, en razón de que el inmueble adjudicado a la querellante y actora civil corresponde a una designación catastral diferente a la del referido título, y porque además, la defensa técnica no aportó documentos probatorios alguno que establezcan mas allá de toda duda razonable que el inmueble cuya propiedad aleguen los imputados sean los mismos que les fueron adjudicados a la señora M.S.M., resulta, que los mencionados imputados gozan de un estado de inocencia, de conformidad con las disposiciones de los artículos 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos 69.3 de la Fecha: 26 de diciembre de 2018

    Constitución de la República, y 14 del Código Procesal Penal, por lo que el fardo de la prueba corresponde a la parte acusadora, en este caso, la querellante y actora civil por tratarse de un proceso de acción privada; por lo tanto, correspondía a esta probar que el inmueble cuya propiedad ella reclama, alegadamente violada por los querellados, no era el mismo inmueble que se encuentra amparado en el certificado de título expedido a cargo de los imputados por el registrador de títulos correspondiente, pues no se puede poner a cargo de dichos imputados la obligación de probar los hechos que demuestren su inocencia”;

    Considerando, que los recurrentes entienden que correspondía a los

    juzgadores solicitar pruebas y ordenar peritajes, olvidando el rol imparcial

    del juzgador, el principio de separación de funciones, así como la

    naturaleza del proceso acusatorio, en la que el juez es un tercero imparcial,

    cuya función nunca debe inmiscuirse en la proposición de pruebas, lo que

    constituye una misión reservada exclusivamente a las partes;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse lo denunciado

    por el recurrente, procede confirmar en todas sus partes la decisión

    recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y

    438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como

    la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, Fecha: 26 de diciembre de 2018

    alzada, al Juez de la Pena de San P. de Macorís, para los fines de ley

    correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle

    razones suficientes para eximirlas total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.S.M. y N.R.S., contra la sentencia núm. 316-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San P. de Macorís el 27 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Confirma la referida sentencia;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas procesales;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial San P. de Macorís, para los fines de la ley correspondientes; Fecha: 26 de diciembre de 2018

    Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión;

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C.A.M.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de agosto de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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