Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha26 Diciembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de diciembre de 2018

Sentencia núm. 2615

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de diciembre de 2018,

años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por: a) F.S. y/o

F.D.C., norteamericano, mayor de edad, domiciliado y

residente en la provincia de Puerto Plata, imputado y civilmente

responsable; y b) E.A.H.Q., dominicano, mayor de

edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 037-0070370-9, domiciliado y residente en la calle Los Tulipanes,

manzana 3, casa núm. 6, T.A.I., ciudad y municipio S.F. de Fecha: 26 de diciembre de 2018

sentencia 627-2017-SSEN-00415 dictada por la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Puerto Plata, el 19 de diciembre de 2017, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.C., por sí y por el L.. Braulio

Rondón, defensores públicos, en representación del recurrente Fran

Sorichetti y/o F.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. R.C.B., por sí y por la Licda. Altagracia

Mdes. S.R., en representación del recurrente E. Heinsen

Quiroz, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los L.s. V.M.H. y R.K., por

sí y por H.S.H.F., V.P.O.,

en representación de los recurridos M.R.J.G., en

representación mediante poder especial de P.K.L.,

T.S.L., R.T.L. y F.W.W., en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

L.. B.R., defensor público, en representación del recurrente Fecha: 26 de diciembre de 2018

F.S. y/o F.C., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 13 de febrero de 2018, mediante el cual interpone recurso de

casación;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. A.M.. S.R., en representación del recurrente

E.H.Q., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

14 de febrero de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por los L.s. Helga Samantha

Hernández Fernández, R.K.V.P.O. y Virgilio

Martínez Heinsen, en representación de P.K.L., Trammel

Sanjay Lewis, R.T.L. y F.W.W., depositado el 17

de abril de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia mediante la cual se declararon admisibles, en la forma, los

aludidos recursos, fijando audiencia de sustentación para el día 3 de

septiembre de 2018, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la

S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; Fecha: 26 de diciembre de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez

de febrero de 2015;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos

en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. en ocasión de la acusación pública interpuesta por los L.s. José

    Armando Tejada y V.M.M., Procuradores Fiscales del Distrito

    Judicial de Puerto Plata, actuando como Ministerio Público, en contra de

    F.S., M.G. de la R.B. y E. Heinsen

    Quiroz, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia número

    272-02-2017-SSEN-00018, el 10 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva

    expresa:

    “PRIMERO : Declara a los señores F.S. y M. F.: 26 de diciembre de 2018

    G. De La R.B. culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295, 296, 297, 298, 178, 150, 151, 265 y 266 del Código Penal Dominicano que tipifican y sancionan las infracciones de asesinato, falsedad en escritura, uso de documentos falsos y Asociación De Malhechores, en perjuicio de los señores B.R.L. y F.W.W., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable. Conforme con las disposiciones establecidas por el artículo 338 del Código Procesal Penal Dominicano; SEGUNDO: Declara al señor E.H.Q. culpable de violentar los artículos 150, 151, 265 y 266 del Código Penal Dominicano que tipifican y sancionan las infracciones de Uso De Documentos Falsos y asociación de mal hechores; en perjuicio de los señores B.R.L. y F.W.W., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable. Conforme con las disposiciones contenidas en el artículo 338 del Código Procesal Penal Dominicano; TERCERO: Condena al señor F.S. a cumplir pena de treinta (30) años de prisión a ser cumplidos en el Centro El Pinito De La Vega, y a la señora M.G. de la R.B. a cumplir la pena de diez (10) años en el centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres de la ciudad de Santiago. Todo ello en virtud de las disposiciones de los artículos 302 y 339 del Código Procesal Penal Dominicano; CUARTO: Condena al señor E.H.Q. a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, en virtud de las disposiciones de los artículos 266 del Código Penal Dominicano y 339 del Código Procesal Penal Dominicano; QUINTO: E. a los imputados F.S. y M.G. de la Rosa, del pago de costas penales del proceso por figurar los mismos asistidos en su defensa por letrados adscritos al sistema defensa pública. Y en lo que se refiere al señor E.H.Q. lo condena al pago de las Fecha: 26 de diciembre de 2018

    costas penales; SEXTO: Condena a los señores F.S. y M.G. de la Rosa conjunta y de manera solidaria al pago de una indemnización ascendente a la suma de diez millones de pesos dominicanos (RD$10,000,000.00), a favor de los señores P.K.L., T.S.L. y R.T.L. como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del ilícito penal perpetrado en su perjuicio; SÉPTIMO: Condena a los señores F.S., M.G. de la Rosa y E.H.Q. conjunta y solidariamente al pago de una indemnización ascendente a la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00) a favor del señor F.W.W., como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por este por el delito de uso de documentos falsos y falsificación; OCTAVO: Condena a los señores F.S., M.G. de la Rosa y E.H.Q. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y en provecho de los abogados concluyentes; NOVENO: Rechaza la solicitud de variación de Medida de Coerción instada a cargo del imputado E.H.Q. en atención de las consideraciones precedentemente expuestas;

  2. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa

    decisión intervino la ahora recurrida en casación, pronunciada con el

    número 627-2017-SSEN-00415 dictada por la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Puerto Plata, el 19 de diciembre de 2017,

    contentiva del siguiente dispositivo:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación interpuestos el Primero por M.G. de la Fecha: 26 de diciembre de 2018

    Rosa Bastista (co-imputada), representada por el L.. F.G.C.; el segundo por F.S. (imputado), representado por el L.. B.R.P.; y el Tercero por: P.K.L., T.S.L., R.I.L. y F.W.W. (parte civil constituida), representados por los L.s. H.S.H.F., R.K., V.M.H. y V.P.O., todos en contra de la Sentencia Penal número 272-02-2017-EPEN-00018, de fecha 10-02-2017, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por E.H.Q., representado por la Licda. A.M.S., en contra de la Sentencia Penal número 272-02-2017-EPEN-00018, de fecha 10-02-2017, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; en consecuencia modifica el ordinal segundo, para que en lo adelante conste de la siguiente manera: SEGUNDO: Declara al señor E.H.Q. culpable de violentar los artículos 150, 151, del Código Penal Dominicano que tipifican y sancionan las infracciones de uso de documentos falsos; en perjuicio de los señores B.R.L. y F.W.W., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable. Conforme con las disposiciones contenidas en el artículo 338 del Código Procesal Penal Dominicano; Ratifica los demás aspectos de la sentencia TERCERO: Declara libre de costas el presente proceso”; Fecha: 26 de diciembre de 2018

    C., que previo iniciar el examen, al fondo, de las

    pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el

    Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del

    recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un

    recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la

    ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia

    pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad

    como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias

    sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando

    como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una

    violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario,

    si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la

    sentencia recurrida”. (Sentencia TC 102/2014);

    C., que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto

    Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos

    relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que

    no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es

    una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las

    ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la

    admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que

    escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de Fecha: 26 de diciembre de 2018

    que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de

    juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las

    partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de

    casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio

    de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están

    cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control

    que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto

    de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son

    sometidas”;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por F.S. y/o F.D.C., imputado y civilmente responsable:

    C., que el recurrente, por conducto de su defensa técnica,

    invoca contra la sentencia recurrida los siguientes medios de casación:

    “Primer Motivo del Recurso : Sentencia manifiestamente Infundada. (A.. 69 de la Constitución, 24 y 426.3 CPP.) Segundo Motivo del Recurso : Sentencia manifiestamente Infundada. (Artículos A.. 69 de la Constitución, 24 y 426.3 CPP. (No ponderaron los vicios denunciados) Tercer Motivo del Recurso : Inobservancia de disposiciones legales. A.. 69 de la Constitución, 24, 172,42i, 426.3 CPP. (No se valoraron las pruebas del recurso). Quinto Motivo del Recurso : Contradicción en la motivación de la sentencia. A.. 69 de la Constitución, 24 CPP. Incongruencia interna en la sentencia). Fecha: 26 de diciembre de 2018

    Sexto Motivo del Recurso : Sentencia contraria con un Fallo de la misma Corte. A.. 69 de la Constitución. 24 y 426.2 CPP. (Coto cerrado vs proporcionalidad de la pena)”;

    C., que en el primer medio sostiene el recurrente que la

    sentencia es manifiestamente infundada porque la Corte a-qua “no realizó

    ningún esfuerzo argumentativo en ponderar los argumentos realizados por la

    defensa de los imputados, en contra de los medios invocados por el ministerio

    público en su recurso”;

    C., que en el medio en examen el imputado recurrente

    ejerció su defensa material manifestando en el escrito varias circunstancias

    y argumentos pretendidos hacer valer en el escrito, los cuales serán

    analizados junto a los medios elevados al través de la defensa técnica,

    según corresponda;

    C., que en cuanto al primer medio, mediante el cual el

    recurrente se queja de que los jueces de la apelación no desplegaron

    esfuerzo argumentativo para ponderar sus motivos de apelación, procede

    precisar que hemos sido constantes al estimar como debidamente

    fundamentado un fallo que explique los razonamientos utilizados para

    alcanzar la decisión, los cuales deben ser expuestos coherentemente, y Fecha: 26 de diciembre de 2018

    adecuarse a los cánones provistos por la sana crítica racional, conforme lo

    mandan los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, es decir, de

    acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

    máximas de experiencia; en tal sentido, el esfuerzo argumentativo no se

    traduce en una determinada extensión de la motivación, sino en una

    adecuada satisfacción de la revisión y control vertical a que está llamada la

    apelación, por lo que se desestima esta primera pretensión;

    C., que en el segundo medio invoca el recurrente que la

    sentencia es manifiestamente infundada, sustenta la queja en

    jurisprudencia de esta S., así como en la normativa procesal penal,

    aduciendo:

    “El recurrente argüyó ante la Corte o-qua que la sentencia de juicio se sustentó en prueba violatoria a la ley, violentando el principio de la sana crítica, establecidos en los artículos 172 y 333 del código procesal penal, ya que dicha prueba se contradice entre sí, todo esto en razón de que se contradijeron las declaraciones de los testigos en juicio, y todo el relato fáctico del proceso se contradice con la prueba testimonial a cargo. La sentencia de la Corte a-qua carece de motivos fundados y propios que brinden respuesta a los argumentos del recurrente, pues se evidencia en las páginas 49 y siguientes de la sentencia impugnada, que la Corte se limitó a transcribir las motivaciones que fueron dadas por el tribunal de juicio, es decir, la Corte no fundamentó su sentencia. En palabras Fecha: 26 de diciembre de 2018

    expresadas por el propio imputado F.S., quien me manifestó encarecidamente para su defensa material exponer el contenido siguiente: Y la corte y el tribunal de juicio han sido corruptas al emitir sentencia ilegal y sin pruebas. Existe una falta de estatuir sobre asuntos plasmados en el recurso que constituye una transgresión al Art. 24 del CPP, el cual establece que toda decisión judicial debe contener motivos de hecho y derecho, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. Conforme se constata de la sentencia de primer grado, el imputado ha sido sancionado a cumplir 30 años de privación de libertad, basado el tribunal en las declaraciones testimoniales hechas en el juicio por A.N., P.A.T., Y.T., H.L., R.C., S.H., M.R., E.R., M.S., A.E., M.N., Dilcia Taveras y F.W., testigos oculares del hecho imputado de primer grado. Al momento de valorar las pruebas, el tribunal de primer grado sostiene que respecto de dichas pruebas testimoniales existe una correlación en sus declaraciones y por tal razón son utilizadas para determinar la forma que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del imputado, pero el tribunal de primer grado no hizo una valoración de la prueba conforme a las reglas de la lógica, de igual forma la corte a-qua, exigencia contenida en los A.. 172 y 333 del Código Procesal Penal (CPP), la cual califica como falsa la proposición fáctica que sea negada y afirmada al mismo tiempo y en igual sentido, en virtud de que la verdad de la conclusión dependerá de la verdad de las premisas. En palabras expresadas por el propio imputado F.S., quien me manifestó encarecidamente para su defensa material exponer el contenido siguiente: Lo que nos dice que la corte y el tribunal de juicio han sido corruptas al emitir sus decisiones basados en Fecha: 26 de diciembre de 2018

    pruebas ilegales y haciendo corrupción en contra de un inocente. La valoración de la prueba hecha por el tribunal de primer grado contraviene las reglas de la lógica y la máxima de experiencia consagradas en los A.. 172 y 333 del Código Procesal Penal, porque resulta una contradicción que el tribunal de primer grado catalogue de coherente el testimonio de A.N. y H.L. en parte, es decir, se brinde credibilidad a una parte de sus declaraciones y a otra no, donde la corte no analiza estos asuntos. Así las cosas, las pruebas fueron valoradas por el tribunal de primer grado en plena inobservancia de las reglas previstas por los A.. 172 y 333 del CPP., haciendo una valoración armónica de todas las pruebas a fin de llegar a una conclusión pero la corte comete el mismo error y no hace reparos ni motivaciones respecto a estos motivos. En estas circunstancias no es posible para el tribunal de primer grado valorar pro condena las pruebas antes mencionadas ya que se violentaron las reglas de presentación de medios de pruebas en el juicio de primer grado conforme la Resolución SCJ 3869-06 7 y por consecuencia se deben excluir todos los elementos derivados de esta, dando como resultado sentencia absolutoria en favor del imputado donde la corte impugnada no verifica estas violaciones y violenta la ley en ese sentido. Otra falta de fundamento es el hecho de que el tribunal de primer grado al igual de corte a qua, incurren en un grave error en la determinación de los hechos, al dar por acreditados otros hechos y circunstancias que no están descritos en la acusación, lo que constituye una transgresión del derecho de defensa del imputado y el Art. 336 del Código Procesal Penal trayendo como consecuencia la aplicación del tipo penal de cohecho y soborno por un funcionario público además de una supuesta violencia doméstica, el cual no se subsume en el hecho fáctico descrito en la acusación de primer grado. Este vicio se Fecha: 26 de diciembre de 2018

    evidencia cuando la acusación de primer grado expuesta por el Ministerio Público narra que el día de los hechos el imputado conjuntamente con otra co imputada cometen un homicidio. Calificando los hechos con los tipos penales de asesinato agravado, Pero el tribunal condena al imputado en adición a esto con la calificación jurídica de cohecho y soborno, además incluye que supuestamente el imputado ha sido condenado por una supuesta violencia doméstica, cosa que es falso y no existe (ver página 163 párrafo 27 de la sentencia de primer grado y 179 en el primer párrafo de la sentencia de primer grado) donde en ambos lugares se puede observar las violaciones del tribunal y estos hechos que fueron explicados a la corte a qua, nunca los motivó haciendo caso omiso a nuestro planteamiento. Sin embargo, cuando el tribunal de primer grado va a subsumir los hechos en el derecho, específicamente en la página 163 párrafos 27 de la sentencia en primer grado, el tribunal de primer grado hace referencia hechos y circunstancias que no están descritos en la acusación, además de que condena al imputado con una calificación ajena a la acusación como es cohecho y soborno y la corte a qua inobserva estos hechos violando así la norma. La corte a qua en la sentencia impugnada no tiene fundamento en el sentido de que al valorar las pruebas, el tribunal de primer grado ha llegado a la convicción de la responsabilidad penal del imputado, por la supuesta existencia de indicios que según el tribunal de primer grado colocan al imputado en la escena de los hechos, o saber: Al en el hecho participaron 3 personas, de los cuales los testigos nunca individualizaron a ninguno: B) Que como el imputado fue acusado por la otra co imputada. Habrá que suponer que F.S. es el autor de un supuesto asesinato, donde el tribunal de primer grado toma una declaración de una Código Procesal Penal imputada y la valora como prueba violando así la norma ver página 170 primer Fecha: 26 de diciembre de 2018

    párrafo 41, de la sentencia de primer grado). Y es la corte a qua que ratifica dicha violación al confirmar la sentencia ilegal Sin embargo, la corte a quo y el tribunal de primer grado ha ignorado los requisitos plasmados por la jurisprudencia y doctrina para determinar la existencia de pruebas indiciarias, en especial, que el razonamiento lógico hecho por los jueces al valorar el indicador, no dé lugar a dos o más inducciones igualmente posibles. Del mismo modo, el tribunal de primer grado asume que el imputado es culpable por las declaraciones de otra co imputada y toma dichas declaraciones como pruebas para corroborar los supuestos indicios, violando en todo sentido la norma (ver página 168 o mediados del primer párrafo de la sentencia de primer grado)”;

    C., que al respecto de lo cuestionado en este segundo

    medio, el examen de la sentencia recurrida da cuenta de que la Corte aqua consignó los motivos de apelación planteados por el recurrente Frank

    Sorichetti, en el fundamento número 6, ubicado en la página 22 y que se

    extiende hasta la página 44; procediendo a su análisis en el fundamento

    13, ubicado en la página 66, pudiéndose apreciar que en cuanto a la

    valoración probatoria efectuada por el tribunal de primer grado,

    determinó la alzada: b) En cuanto al segundo medio, el recurrente invoca el

    error en la determinación de los hechos y la valoración de la prueba. En el

    desarrollo de su medio el recurrente sostiene que el imputado ha sido condenado a

    30 años de prisión por las declaración hechas por A.N. y demás testigos, en Fecha: 26 de diciembre de 2018

    documentos que incriminaban al imputado, violentado así el derecho de defensa,

    también sostiene que la testigo se contradice en sus declaraciones en relación a la

    acusación y el relato fáctico de esta. Contrario a lo establecido por el recurrente, en

    el presente medio el tribunal a-quo ha valorado los testimonios a cargo de manera

    correcta conforme a la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 172 del

    Código Procesal Penal, de la valoración del testimonio de A.N., se extrae

    las motivaciones siguientes por el juez a-quo las cuales textualmente dicen lo

    siguiente. Examinadas las declaraciones de los testigos Alba N.P.,

    M.R.L., se valoran como testimonios coherentes y precisos

    respectos de los hechos narrados, en los cuales no ha podido advertirse ningún

    motivo de naturaleza espúreo que pudiera generar una falsa incriminación a cargo

    de los imputados, razones por las que, se les confiere valor de prueba plena para la

    fundamentación de la presente decisión. Con la producción en juicio de la prueba

    en comentario, ha sido acreditado el hecho de que, las testigos en su calidad de

    Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, y fiscales adjuntos respectivamente,

    tuvieron participación activa en todo el proceso de investigación del caso de la

    especie, y que como consecuencia de ello intervinieron en actos como la recepción

    de la denuncia de desaparición, el inicio de las actividades de investigación,

    interrogatorios a testigos y coimputados, allanamientos, registros, entregas,

    inspecciones, entre otros. En específico las declaraciones de Alba N.P.,

    dan constancia de que la misma, en su ya indicada calidad dio inicio a la Fecha: 26 de diciembre de 2018

    investigación en cuestión, ya que había sido denunciado el hecho de que la víctima

    había salido del hotel de su propiedad en el municipio de Sosúa, supuestamente

    hacia Estados Unidos, y ni sus familiares y personas conocidas tenían

    conocimiento de su paradero, y que con posterioridad a su desaparición la

    imputada G. de la Rosa, había asumido el total control de las propiedades y

    bienes del imputado en el país, que luego de realizadas las indagatorias de lugar y

    orientada en base a las declaraciones que en específico rindió la coimputada

    G. De La Rosa, se pudo determinar en base la prueba científica practicada,

    tales como peritajes, pruebas de ADN, inspecciones de lugares, registros de

    moradas, análisis de celdas telefónicas que quienes dieron muerte a la víctima, en

    momentos en que este arribó a su villa ubicada en el proyecto Lomas Mironas del

    municipio de Sosúa fueron los imputados M.G. De La Rosa y Frank

    Sorichetty, con la finalidad de apropiarse los bienes de la víctima, para lo cual

    contrataron los servicios como abogado del imputado E.H.Q.

    quien fue la persona encargada de redactar los actos de ventas de propiedades, y de

    gestionar los traspasos de títulos ante las autoridades correspondientes, quien

    tenía conocimiento expreso de que las firmas contenidas en los actos de venta no

    habían sido estampadas por la víctima, quien figuraba como vendedor en los

    referidos actos. Que una vez dieron muerte a la víctima, en el interior de su

    residencia, los imputados M.G. De La Rosa y F.S.

    desaparecieron el cadáver de la víctima, esparciendo las partes del cuerpo de la Fecha: 26 de diciembre de 2018

    víctima que habían sido cercenadas por el imputado F.S. con una

    maquina escaladora en el baño de la residencia de la víctima, lo cual realizaron en

    distintos puntos de la carretera que comunica al municipio de Sosúa con la

    provincia de Moca; en tal sentido con la valoración de este y los demás testimonios

    a cargo ha quedado demostrada más allá de toda duda razonable la responsabilidad

    penal de cada uno de los imputados, ya que estas declaraciones robustecen aún

    más los hechos que describe la acusación y los jueces a-quo le han otorgado el valor

    de prueba plena para la fundamentación de la sentencia condenatoria en contra de

    los imputados, por lo que el medio invocado procede ser desestimado”;

    C., que por lo previamente transcrito, así como por el

    examen íntegro de la sentencia objeto del presente recurso, esta S. ha

    podido advertir que contrario a lo sostenido por el recurrente, la Corte aqua no incurrió en deficiente motivación, y aunque ciertamente reproduce

    parte del contenido de la sentencia de primer grado, lo hace para mejor

    comprensión de su decisión, sin dejar de efectuar sus propias

    consideraciones en la contrastación de los alegatos del recurrente de cara

    a las motivaciones asentadas en dicha decisión; por lo que se desestima

    este segundo medio analizado;

    C., que en el tercer medio sostiene el recurrente,

    resumidamente: Fecha: 26 de diciembre de 2018

    “Como puede observarse en el recurso de apelación hecho por el imputado, fueron ofertadas a la Corte a-qua diversas pruebas con el objetivo de sustentar los motivos del recurso de apelación, a la luz del Art. 418 del Código Procesal Penal modificado por la ley 10-15, cuyas pruebas fueron admitidas por la propia Corte mediante resolución administrativa, como lo es el testimonio de Santo C.L.”;

    C., que examinada el acta de debates levantada en

    ocasión de la audiencia celebrada por la Corte a-qua el 26 de octubre de

    2017, se verifica que la alzada acogió como prueba testimonial las

    declaraciones del señor S.C.L., propuesto por la defensa; y,

    para desestimar las pretensiones del apelante, la Corte a-qua procedió al

    examen de su recurso de apelación, respondiendo, como se expresa en el

    cuerpo de esta decisión, tanto a las críticas efectuadas a la sentencia de

    primer grado, como a las teorías exculpatorias por él elevadas; de ahí que

    quede de manifiesto que a pesar de la Corte a-qua no efectuar una

    valoración individual de la prueba testimonial producida ante ella, cierto

    es que la cantidad de pruebas sustentatorias de la acusación y de la

    sentencia condenatoria no dejan margen de duda respecto a los hechos

    fijados;

    C., que en el cuarto medio reclama el recurrente que la

    sentencia recurrida es manifiestamente infundada, por lo siguiente: Fecha: 26 de diciembre de 2018

    “Que el tribunal en primer grado dictó sentencia condenatoria basada en pruebas que indiscutiblemente transgreden las reglas procesales establecidas para su instrumentación, lo que las convierte en nulas y consecuentemente no debieron ser valoradas para condenar al imputado. Las posiciones asumidas por el referido tribunal fueron cuestionadas ante la Corte a-qua, con el objetivo de que la Corte examine la licitud de las pruebas que sustentan la condena. Sin embargo, la Corte se limitó a señalar que las pruebas observadas en primer grado son correctas, donde el tribunal en primer grado yerró al valorar las pruebas. Entrando en materia y conforme se desprende de la sentencia de primer grado, el tribunal de primer grado valora como prueba de la acusación unas grabaciones hechas por el Ministerio Público, en la cual se exhiben las declaraciones vertidas por la co-imputada M.G. de la Rosa así también como sus declaraciones mediante un interrogatorio. Además de las mismas declaraciones en audiencia hechas por la misma co imputada y en base a estas declaraciones las transforma en pruebas y emite sentencia condenatoria en contra del recurrente F.S.. La corte a qua a verificar dicha violación ratifica las violaciones a los derechos fundamentales del imputado y nunca motiva por qué continúa con la misma violación a los derechos fundamentales. En resumen, las declaraciones de primer grado vertidas por la coimputada M.G. de la Rosa fueron obtenidas en inobservancia de los reglas previstas a tal fin. Por lo tanto el tribunal de primer grado no debió darle valor, sino descartarlas porque el Art. 110 del CPP dispone que "La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impiden que se la utilice en su contra, aun cuando se haya infringido alguna regla con su consentimiento." Donde la corte a qua al no verificar dicha cuestión violenta la ley igual. Del mismo Fecha: 26 de diciembre de 2018

    modo, esas declaraciones se producen en el juicio en inobservancia del principio de contradicción y derecho de defensa, pues otorga valor probatorio a unas grabaciones que fueron utilizadas en contra del recurrente F.S. sin que éste haya tenido la oportunidad de contrainterrogar dicha coimputada, máxime cuando ésta coimputada se abstuvo de recibir preguntas de los Abogados de los demás imputados durante el juicio de primer grado y no se le informó al recurrente F.S. sobre la realización de dicha actividad tendente a utilizarla como prueba, para que éste contrainterrogara dicha declaración incriminatoria. En tales condiciones, el tribunal de primer grado ha valorado prueba obtenida en violación del derecho de defensa y contradicción, pues conforme dispone el Art. 8.2 literal F de la Convención Americana de Derechos Humanos, el imputado tiene derecho "Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos". Y la corte a qua violenta los tratados internacionales y la ley al seguir con las mismas violaciones y sin motivar su decisión. Otra falta de fundamento lo comete la corte a qua es en el hecho de que la prueba capital que sustenta lo condena de primer grado de nuestro representado es la declaración de la co imputada M.G. de la Rosa en violación a los derechos fundamentales de nuestro representado (ver página 168 mediados del primer párrafo de la sentencia de primer grado). En ese tenor, el imputado estuvo en juicio de primer grado limitado en su defensa porque desconocía una prueba del acusador de primer grado, que siendo únicamente una declaración, pero el juzgador de primer grado lo utilizó como una prueba, violando todos los preceptos legales, lo que creó desigualdad frente a la parte acusadora, quien presentó y Fecha: 26 de diciembre de 2018

    produjo su prueba (a manera de declaración) sin que el imputado tuviera previo conocimiento de su contenido, lo que constituye una violación del principio de contradicción, derecho de defensa e igualdad de armas, plasmados en los A.. 3. 12 y 18 del Código Procesal Penal. Al actuar en la forma en que lo hizo. El tribunal de primer grado al igual que la corte a qua. transgredió normas fundamentales del debido proceso de ley consagradas en la Constitución dominicana, los trotados internacionales y el código procesal penal, en especial el derecho de defensa consagrados en el artículo 69.4 del texto constitucional, complementado con el Art. 8.2 literal C. La sentencia impugnoda es manifiestamente infundada porque la corte o quo violentó la ley en su sentencio al notificar la expuesto por el tribunal de primer grado debido o que de una simple lectura del relato fáctico hecho por los acusadores, lo imputación carece de precisión de cargos por no indicar de manera concreta cuál ha sido la participación de cada uno de los imputados en el hecho narrado en la acusación, donde primero no existe el cuerpo de la víctima, y no existe prueba alguna que vincule a los imputados con el hecho, y no se comprueba que nuestro representado estuviera en el lugar de los hechos, además la acusación establece que la fecha de muerte fue el 3-11-2014 con un martillo, pero el acta de defunción del brazo establece que la fecha de muerte fue 15-5-2015 por un corte, lo que impidió que el imputado ejerciera su derecho de defensa de manera efectiva. La corte a qua evacúa una sentencia violatoria a la ley debido a que no motivó los medios denunciados y emite parámetros sin fundamentos dando como resultado una sentencia ilegal y observando la sentencia en primer grado la corte observo varias imprecisiones como son, que no señalan específicamente la acción ejecutada por cada uno de los imputados en los hechos de la acusación, con fechas diferentes Fecha: 26 de diciembre de 2018

    de las muertes y diferentes formas y sin la existencia de un cuerpo de la víctima. Sin embargo, verificando las 180 páginas que tiene la sentencia en primer grado, no se constata que el tribunal haya brindado motivos de hecho y derecho que permitieran conocer por qué se produjo el rechazo del incidente y que fue presentado por cada uno de los imputados. La corte a qua emite una sentencia ilegal al confirmar las ilegalidades en la sentencia de primer porque el tribunal de primer grado emite una sentencia condenatoria inobservando los A.. A.. 69.3 de la Constitución, 14, 25 y 338 del CPP., que estatuyen los principios de presunción de inocencia, la duda favorece al reo y la exigencia de suficiencia probatoria (sin dudas) para el dictado de una sentencia condenatoria, puesto que la sentencia de marras determina que existen elementos de prueba suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado en el hecho en cuestión, cuando ello no es así”;

    C., que respecto a la valoración de las declaraciones de la

    coimputada M.G. de la Rosa, así como de otros elementos de

    prueba producidos en el juicio, reseñó la Corte en el literal “d”

    correspondiente al cuarto motivo de apelación:

    d) En cuanto al cuarto medio, el recurrente invoca el error en la valoración

    de la prueba, indicando que el tribunal a-quo asume que el imputado es culpable de

    los hechos por las declaraciones de la co imputada y que el tribunal utiliza estas

    declaraciones como pruebas para corroborar los supuestos indicios, también

    sostiene el recurrente que de ninguno de los testigos se extrae que el imputado Fecha: 26 de diciembre de 2018

    entiende la Corte que el mismo procede ser desestimado, en primer orden indica el

    recurrente que fueron utilizadas las declaraciones de la co-imputada María

    G. de la Rosa, para establecer la responsabilidad del imputado, en ese orden

    de ideas entiende la Corte que tomar estas declaraciones para sostener un agravio

    en contra de la víctima de la cual solo se encontró una parte de un brazo, a lo que

    el tribunal aquo con la escaces de pruebas directas que vincularan al imputado de

    manera precisa en los hechos toma como un medio de prueba las declaraciones de

    esta, ya que estamos en un sistema donde existe libertad probatoria y los hechos se

    prueban mediante cualquier medio de prueba lícito obtenido conforme a las reglas

    que rigen el sistema penal en nuestro país, en ese orden de ideas estas

    declaraciones sirvieron para subsumir los indicios que vinculaban al imputado con

    los hechos, y que posteriormente con estas declaraciones robustecieron aún más su

    responsabilidad en la comisión de los mismos, por ende las declaraciones que

    utiliza el tribunal a-quo resultan ser totalmente correctas y esta Corte confirma en

    todas sus partes la valoración de estas pruebas. En cuanto a las declaraciones de

    los testigos a cargo, de ellos se extraen los indicios que sirvieron al tribunal de base

    para fijar los hechos probados en el juicio, aunque tal y como señala el recurrente

    estos no identifican al imputado en el lugar de los hechos, no menos ciertos es que

    conforme a las declaraciones de estos se ha podido establecer la desaparición de la

    víctima, la compra de objetos cortantes, el uso de documentos falsos, y la

    participación de todos los Imputados en la comisión de la infracción en los Fecha: 26 de diciembre de 2018

    diferentes escenarios en que estos se llevaron a cabo, por consiguiente el medio

    invocado por recurrente procede ser desestimado por improcedente.

    C., que no puede acreditarse un vicio en torno a la

    valoración de las declaraciones de esta coimputada, toda vez que el ahora

    recurrente tuvo la oportunidad de contradecirlas ampliamente en la

    celebración del juicio de fondo, y con su anuencia fueron leídas e

    incorporadas, según se plasma en la página 52 de la sentencia

    condenatoria confirmada por la Corte a-qua; asimismo, quedó asentado

    que las declaraciones del imputado recurrente, F.S., no

    plantean una robusta defensa de coartada, con prueba suficiente, que

    permita, en ejercicio de su defensa, contrarrestar el fuerte elenco

    probatorio desplegado por el acusador en sustento de su acusación; por lo

    que procede también desestimar este medio en examen, aspectos estos que

    también son evaluados por la Corte a-qua en los literales e, f, i, ubicados

    en las páginas 69 y 72, a los cuales nos remitimos; de todo ello se deriva

    que la valoración efectuada por la Corte a-qua se adecúa al procedimiento

    vigente, sin incurrir en la vulneración denunciada, por tanto procede

    desestimar el referido planteamiento; Fecha: 26 de diciembre de 2018

    C., que en el quinto y sexto medio, reunidos por su

    evidente vinculación, sostiene el recurrente que la sentencia incurre en

    motivación contradictoria, y carece de motivos claros, en razón de que:

    “Para motivar la sentencia la Corte a-qua se avoca a estatuir sobre lo prueba indiciarias y termina señalando que "en tal sentido respecto el alegato que plantea el recurrente sobre las pruebas indiciarlas, las mismas han dejado el rastro a seguir con las cuales se pudo llegar a determinar que fuera de todas dudas los imputados fueron los responsables de cometer el ilícito penal que describe la acusación...". La postura asumida por la Corte a-qua constituye una incongruencia interna, pues en el dispositivo ratifica la sentencia de primer grado que condena a F.S. a 30 años de prisión y a M.G. de la Rosa y E.H. a 10 y 5 años de prisión, pero en la motivación de la sentencia la Corte sostiene que todos los imputados fueron los responsables del ilícito penal que se juzga. En el recurso presentado a la Corte a-qua se argüyó que el tribunal de juicio condenó a 30 años de privación de libertad sin ponderar los criterios para la determinación de la pena establecidos en el Art. 339 del Código Procesal Penal, porque según el tribunal, se trata de una pena de coto cerrado. La Corte dice que "...como es sabido en nuestra norma cuando concurren estos elementos y son probados mediante los medios de pruebas lícito la pena a imponer es de tipo cerrado..." en síntesis la Corte dice que como el legislador estableció una pena de coto cerrado no se evalúan los criterios para la determinación de la pena. Sin embargo la postura asumida por la Corte a-qua en este caso resulta totalmente contradictoria con la sentencia No. Fecha: 26 de diciembre de 2018

    00045/2013 dictada el 05 de febrero de 2013 por esa misma Corte, donde en una situación idéntica estableció: "...aunque el código penal establece una pena cerrada ha sido criterio de esta corte, que dicha pena tiene que ser sometida al principio de proporcionalidad. Así las cosas queda plenamente evidenciado que la Corte a-qua emitió un fallo contrario o su decisión anterior, lo que constituye una transgresión al principio de seguridad jurídica, que tiene como fundamento normativo los A.. 7 y 8 de la Constitución y sobre el cual P.L. establece que constituye "ese clima cívico de confianza en el orden jurídico, fundada en pautas razonables de previsibilidad, que es presupuesto y función de los Estados de Derecho”;

    C., que en este extremo la queja del recurrente radica en

    que habiéndose establecido la responsabilidad penal respecto de todos los

    imputados, la Corte a-qua mantiene una incongruencia interna en la

    decisión, al confirmar condenas distintas para cada uno; de igual forma,

    aduce que la Corte se contradice con su auto precedente de que la pena

    cerrada transgrede la seguridad jurídica;

    C., que respecto de lo ahora analizado, se aprecia que la

    Corte a-qua, al analizar el décimo y décimo primer motivos de apelación,

    en los literales i) y j), asentados en la página 72, estableció:

    i) En cuanto al décimo medio, el recurrente invoca la violación a la ley por

    inobservancia a una norma jurídica; indica el recurrente que el tribunal a-quo Fecha: 26 de diciembre de 2018

    inobserva los artículos 14, 25 y 338 del CPP) sobre el principio de presunción de

    inocencia, y sostiene que no existen elementos probatorios suficientes para

    determinar la responsabilidad penal del imputado, y sostiene que como única

    prueba la declaración de la co imputada M.G. de la Rosa, resulta

    deficiente para dictar la condena, porque no hay otra prueba con cual corroborarla.

    Contrario a lo establecido por el recurrente, considera la Corte quien las

    declaraciones de la co imputada M.G. de la Rosa, vienen a corroborar

    todos los medios de prueba indiciarios que fueron presentados, ya que esta con su

    declaración arroja luz al proceso y se puede determinar los hechos, en el sentido de

    que las declaraciones de los testigos a cargo, sindicaban que el imputado andaba en

    el vehículo del imputado, que compró una herramienta cortante, que este andaba

    con la co imputada y el mismo estaba transfiriendo los bienes inmuebles de la

    víctima y cuyos representantes eran el recurrente F.S. y la coimputada M.G. de la Rosa, por intermedio de su abogado el L..

    E.H.Q., quien también es co imputado en el presente proceso, en

    ese orden de ideas la presunción de inocencia que revestía a los imputados fue

    destruida y quedó establecida su responsabilidad mas allá de toda duda razonable,

    en ese orden de ideas es procedente desestimar el medio invocado por improcedente

    e infundado.

    j) En cuanto al décimo primer medio, violación a la ley por inobservancia de Fecha: 26 de diciembre de 2018

    mismo es inocente de los hechos que se les imputa, toda vez que la responsable es la

    co imputada, quien habría planeado todo con otro extranjero que fue mencionado

    por los testigos a cargo A.N. y P.T.. Contrario a lo establecido por

    el recurrente, entiende la Corte que el medio invocado no debe prosperar, toda vez

    que conforme la valoración de todos los medios de pruebas se pudo determinar que

    el imputado fue el principal responsable de cometer los hechos, puesto que este

    quería apropiarse de las propiedades que ostentaba la víctima ya que con su

    posterior desaparición este se encontraba moviéndose para transferir todos los

    bienes de la víctima a su nombre y de la co imputada, por lo que el análisis del

    tribunal a-quo de la valoración armónica de cada medio de prueba conforme a las

    reglas de la sana crítica y la máxima de la experiencia en virtud del artículo 172

    del Código Procesal Penal Dominicano, se determinó que el imputado Frank

    Sorichetti es el principal responsable de los hechos que describe la acusación, aun y

    cuando este indique que no existe el cuerpo de la víctima, con la investigación

    llevada a cabo por el ministerio público pudieron encontrar una parte del brazo de

    una persona, que luego se determino que correspondía a la víctima del presente

    proceso, y corroborado con las declaraciones de la co imputada, quien fue pieza

    clave para determinar la ocupación del mismo, por ende el razonamiento lógico que

    hace el tribunal a-quo concluyó con la sentencia condenatoria en contra de los

    imputados quienes fueron encontrados culpables de los hechos descritos en la

    acusación, en tal sentido no se verifica en la especie violación a la ley, como arguye Fecha: 26 de diciembre de 2018

    el recurrente, por lo que es procedente desestimar el medio invocado por

    improcedente y mal fundado.

    C., que del contenido inextenso del fallo impugnado, se

    revela que la responsabilidad penal de cada procesado fue

    individualizada conforme fue probada la acusación con el detalle de su

    particular participación, por lo tanto, el hecho de que todos sean

    responsables, no implica que necesariamente deban serlo en el mismo

    grado ni que exista una obligación de sancionar uniformemente dichas

    actuaciones, sobre todo cuando ello ha sido ampliamente detallado en el

    plano fáctico;

    C., que asimismo, en cuanto a la contradicción de la

    Corte a-qua con su propia jurisprudencia el recurrente no ha puesto a esta

    S. de la Corte de Casación en condiciones de poder examinar la queja,

    pues no ha aportado las decisiones que estima como contrapuestas;

    C., que la Corte a-qua para desestimar los restantes

    motivos de apelación elevados por F.S. o Frankie Davinci

    Corleone contra la sentencia condenatoria, determinó: Fecha: 26 de diciembre de 2018

    k) en cuanto al décimo segundo medio, el recurrente invoca el error en la

    determinación de los hechos y la valoración de la prueba, indicando que existen

    pruebas ilegales y del contenido de dichas pruebas se desprenden elementos

    importantes que evidencia una duda razonable sobre la supuesta participación del

    imputado al proceso, y que el tribunal no valora las declaraciones del imputado y

    que no las aporta en la sentencia y que si le da valor a las declaraciones de la co

    imputada M.G., y la convierte ilegalmente en pruebas del proceso.

    Contrario a lo establecido por el recurrente endiente la Corte que el medio

    invocado procede ser desestimado en el sentido de que, las pruebas aportadas al

    juicio fueron introducidas de manera legal como establece la norma, pero tampoco

    el recurrente indica cuáles son esas pruebas ilegales más que las de la co imputada

    las cuales esta Corte ya se ha referido varias veces a la misma y le ha otorgado el

    valor de prueba plena para la fundamentación de la sentencia de que se trata, sin

    embargo, continúa alegando el hecho que el recurrente fue utilizado por la co

    imputada para cometer los hechos, sin embargo, de las pruebas aportadas se

    evidencia que quien ha planificado todos los hechos que describe la acusación fue el

    propio imputado F.S., intentando de una manera errónea de

    exculparlos de los hechos probados en la sentencia recurrida, la cual ha

    fundamentado su decisión en pruebas lícitas capaz de sostener el fallo dictado en

    contra de los imputados, en ese orden de ideas entiende la Corte que el medio

    invocado procede ser desestimado, toda vez que el recurrente ha invocado los Fecha: 26 de diciembre de 2018

    alegatos pero no ha justificado a esta Corte en qué consisten la errónea valoración

    de las pruebas y no aporta las mismas, más que las declaraciones de la co imputada

    quien ya esta Corte a estatuido sobre ella, por consiguiente se rechaza el medio

    invocado por improcedente mal fundado y carente de fundamento. m) En cuanto al

    décimo tercer y último medio, el recurrente invoca la violación a la ley por

    inobservancia o errónea aplicación de una norma de carácter Constitucional y

    legal, invocando que la inobservancia al principio de imparcial el tribunal lo

    realiza al momento de establecer que tenía conocimiento de que el imputado fue

    condenado por violencia doméstica, por lo que el juzgador estaba prejuiciado en

    cuanto a si el imputado era culpable o no del hecho que se le atribuye. Considera la

    Corte que el medio invocado procede ser desestimado, toda vez que no se verifica

    que el tribunal a-quo estuviera prejuiciado en contra del imputado por un hecho de

    violencia de género, más bien el imputado fue condenado por los hechos probados

    en el juicio y no por un prejuicio propio de los juzgadores a-quo, en la especie se

    evidencia que en el allanamiento practicado a la mora del imputado fue encontrado

    una sentencia donde este era condenado por violencia doméstica y que el tribunal

    a-quo hace el siguiente razonamiento: También figura dentro de las pruebas

    presentadas un acta de libertad supervisada a cargo del imputado Frank

    Sorichetty, documento que ha sido presentado con la debida traducción para fines

    de su incorporación en juicio, y el cual fue recolectado mediante registro de

    moradas practicado en su residencia dentro del Hotel Perla Marina. Esta Fecha: 26 de diciembre de 2018

    documentación da constancia de que el mismo en los Estados Unidos De

    Norteamerica, figura en los registros con una condena por violencia doméstica y

    que fue beneficiado con una libertad supervisada o condicional. Esta

    documentación constituye un indicio de capacidad respecto de las declaraciones

    rendidas por la coimputada M.G. De La Rosa, cuando esta manifestó

    que el mismo se trata de una persona violenta y agresiva, y que durante el tiempo

    de su relación fue sometida por este a constantes violencias físicas y psicológicas,

    lo cual de igual manera fue corroborado en audiencias mediante las declaraciones

    los testigos P.T. y Yomaris Tejada, empleados del hotel, quienes

    manifestaron que en reiteradas oportunidades pudieron escuchar y presenciar

    episodios de la violencia a la cual hizo referencia la imputada en sus declaraciones;

    en ese orden de ideas cuya documentación lo que sirvió para demostrar el patrón

    de conducta violenta que este imputado presentaba, pues según las declaraciones

    de P.T. y Yomaris Tejada, ratificaron el patrón de violencia que este tenía

    ya que habían visto al imputado y la co imputada en este tipo de situación, lo que

    evidencia que no se corresponde el argumento del recurrente al indicar que los

    jueces a-quo estaban prejuiciado en contra del imputado y que por esto emitieron

    una sentencia en su contra condenándolo, más bien las pruebas aportadas al juicio

    fue las que determinaron más allá de toda duda razonable que los imputados son

    responsables del homicidio de la víctima en las condiciones que describe la

    acusación, en ese orden de ideas es procedente desestimar el medio invocado por el Fecha: 26 de diciembre de 2018

    recurrente. 13. Por consiguiente se ha cumplido con la finalidad procesal de la

    motivación de la sentencia, que es de proporcionar a las partes, los motivos en los

    cuales el tribunal ha fundamentado su fallo, permitiendo con ello que aquella parte

    que se entienda perjudicada por el fallo tenga la posibilidad de ejercer su derecho a

    recurrir la sentencia que le haga agravio. En el mismo sentido, ha podido esta corte

    ante la cual se eleva el recurso, controlar la corrección fáctica y jurídica de la

    decisión recurrida, como requisito necesario para garantizar la revisión del fallo

    condenatorio por otro órgano (doble conformidad), herramienta fundamental para

    hacer realidad la garantía de acceso a la justicia”;

    C., que por todo cuanto ha sido expresado, se ha podido

    comprobar que la Corte a-qua cumplió con las exigencias que permiten

    estimar un acto jurisdiccional satisfactoriamente motivado en

    cumplimiento del principio básico del derecho al debido proceso, como lo

    ha establecido la jurisprudencia constitucional en sentencia número

    TC/0009/13, que : “…El cabal cumplimiento del deber de motivación de las

    sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar

    de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de

    forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas

    y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes

    que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión

    adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de Fecha: 26 de diciembre de 2018

    las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna

    limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la

    fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los

    tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional”;

    C., que la Corte a-qua ejerció adecuadamente su facultad

    de control vertical, rindiendo una sentencia debidamente motivada;

    verifica esta sede casacional que la Corte a-qua examinó las quejas

    elevadas por el apelante, no hallando vicio alguno en la sentencia

    condenatoria, y sus comprobaciones se adecuan a la normativa adjetiva,

    procesal y constitucional aplicable al caso; a estos efectos, no sobra resaltar

    que la inconformidad del recurrente no es suficiente para acreditar vicios

    en la sentencia atacada, como lo pretende en la especie, por lo que procede

    rechazar el presente recurso de casación;

    En cuanto al recurso de E.H.Q., imputado:

    C., que el recurrente, por conducto de su defensa técnica,

    invoca contra la sentencia recurrida los siguientes medios de casación:

    “Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada: Segundo Medio : Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación a los arts. 172 y 333 del CPP. Error en la determinación de los hechos; Cuarto Medio : Violación de la ley por inobservancia de los arts. 339 del Codigo Penal Fecha: 26 de diciembre de 2018

    C., que en el primer medio de casación plantea el

    recurrente que la sentencia es manifiestamente infundada; sostiene que

    ante la Corte a-qua planteó cuatro vicios, obviando estatuir sobre el tercer

    motivo, y únicamente estatuye sobre lo planteado en el segundo; aduce

    que en el tercer motivo planteó la no concurrencia del tipo penal de

    falsificación de documentos privados ni uso de documentos falsos, no

    tuvo conocimiento de falsedad de los documentos, no recibió ningún

    beneficio, solo actuó como abogado para realizar un proceso de

    transferencia; que el agravio deducido implica no haber sido debidamente

    escuchado por olvidar la Corte estatuir sobre el tercer motivo de

    apelación, violentando el debido proceso en su contra;

    C., que respecto del vicio aludido, el examen de la

    sentencia recurrida permite verificar que en el literal b) de la página 61, la

    Corte a-qua reunió los medios segundo y tercero, para su examen

    conjunto, técnica utilizada comúnmente, por economía procesal, cuando la

    similitud o convergencia de alegatos lo permite; que, a esos efectos, en el

    referido tercer medio sostuvo el ahora recurrente la errónea aplicación del

    artículo 265 del Código Penal, por no haberse configurado el concierto

    previo de voluntades para cometer crímenes, planteamiento este que fue Fecha: 26 de diciembre de 2018

    examinado por la Corte a-qua, según se aprecia en las páginas 63 y 64,

    cuando determinó:

    -De acuerdo a los hechos fijados en la sentencia, en relación al coimputado E.H.Q., el tribunal de primer grado pudo comprobar que se configuran las infracciones de Asociación de Malhechores y Uso De Documentos Falsos: Asociación de Malhechores: a. Elemento Material: pues el imputado en contubernio con los demás co-imputados, de manera deliberada y consiente se asoció a los fines de hacer uso del documento falso para fines de lograr el traspaso a propiedad de estos, para lo cual el imputado H.Q. se lucró recibiendo pago por dicha actuación; Elemento legal: pues la actuación llevada a cabo por el imputado está tipificada como ilícito en los artículos 265 y 266 del CP; c. Elemento Moral: pues es de conocimiento general que las acciones cometidas por el imputado constituyen actos sancionados por la ley, y su participación en los mismos se llevó a cabo de manera consciente y deliberada; uso de documentos Falsos: Elemento Material: el imputado teniendo conocimiento de que los actos de venta se trataban de documentos falsos, pues las firmas fueron estampadas en su presencia, según se estableció del contenido de las declaraciones de la coimputada M.G. De La Rosa y que ello se realizó con la finalidad de los demás coimputados apropiarse de esos bienes, haciendo uso posterior a la falsificación procedió al traspaso a favor de los demás imputados de los bienes en cuestión, para lo cual y por lo cual E.H.Q. recibió pago por sus gestiones lo que constituye un lucro por dicho uso; Elemento legal: provisto en la especie por las disposiciones de los artículos 150 y 151 del CP, que sanciona la acción comprobada; Elemento Moral: Fecha: 26 de diciembre de 2018

    cuya falsedad se conoce constituye un acto reñido con la ley. -Que para que se caracterice el tipo de la asociación de malhechores, consagrado en los artículos 265 y 266 del Código Penal, se requieren de dos requisitos que son : Que dos o más personas actúen de manera planificada o establezcan un concierto de voluntades" para cometer crímenes. Todo ello implica ya así lo ha admitido la jurisprudencia, de que se trate de crímenes no de un delito o crimen aislado. De acuerdo a los hechos que contiene la acusación en contra del imputado E.H.Q. y los propios hechos fijados por el tribual de primer grado, E.H.Q., no se establece que el imputado E.H.Q., se haya asociado con los co-imputados F.S. y M.G. de la R.B., para cometer los ilícitos penales tipificados como falsedad en escritura y uso de documentos falsos; por consiguiente al tribunal sentenciador condenar al coimputado E.H.Q., por el ilícito penal de asociación de malhechores consagrado en los artículos 265 y 266 del Código Penal, es evidente que al tribunal a quo ha vulnerado el principio de correlación y sentencia, consagrado en el artículo 336 del Código Procesal Penal, en virtud del cual la Sentencia no podrá dar por probados otros hechos que los de la acusación, descritos en el auto de convocatoria a Juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. El proceso penal acusatorio se rige, en su ordenamiento, por el principio de congruencia, en virtud del cual los hechos por los que fue indagado el imputado son los que informan el contenido de los hechos que pueden ser objeto del auto de procesamiento; para que el imputado puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa en respecto al principio de igualdad de armas y los hechos comprendidos en este auto constituyen, a su vez, el límite fáctico del requerimiento (salvo excepciones Fecha: 26 de diciembre de 2018

    taxativamente previstas en la ley) los que pueden ser objeto del debate y de la sentencia; -Por consiguiente, el único tipo penal por el cual el co-imputado E.H.Q., puede ser condenado, por haberse configurado los elementos constitutivos del mismo, es por el tipo penal de uso de documentos falsos, conforme disponen los artículos 150 y 151 del Código penal, cuya pena es de reclusión menor de 2 a 5 años, artículos 23 y 151 del Código Penal; -En cuanto a la pena a imponer al coimputado E.H.Q. por el tipo penal de uso de documentos falsos, es criterio de la corte, que tomando en cuenta la participación del imputado en la realización, sus móviles y conducta posterior al hecho, características personales, educación, sus oportunidades laborales, el efecto futuro de la condena en el imputado y sus familiares, posibilidad de reinserción social, las condiciones del recinto carcelario, el daño causado a la víctima, sus familiares y la sociedad; contexto cultural y social donde se cometió la infracción, las pautas culturales del grupo a que pertenece el imputado; pues el imputado, pertenece a la clase profesional del derecho, ya que ejerce como abogado, lo que implica que es conocedor de la ley y de las consecuencias legales que conlleva su inobservancias, y que no obstante esas circunstancias permitió que el co-imputado F.S. firmara las convenciones en el lugar que le correspondería la firma de la víctima, la cual resultaría falsa como se comprobó en los hechos fijados en la sentencia y por consiguiente teniendo conocimiento pleno de que su conducta constituía un ilícito penal, que conlleva sanciones penales, procedió a cometer el ilícito penal, del cual se lucró, pues recibió pago de honorarios por ello y a sabiendas de que constituía un ilícito penal, transfirió el patrimonio a favor de los demás co-imputados, por lo cual se hizo legalizar las firmas por un notario público, a Fecha: 26 de diciembre de 2018

    sabiendas de la falsedad de las firmas, ya que víctima no firmó en su presencia los contratos, sino el co-imputado F.S., lo que ha ocasionado un daño a la propia víctima, sus familiares y a la sociedad, pues se ha disipado el patrimonio de la víctima de manera fraudulenta, tanto en perjuicio de la víctima como de sus familiares, que el hecho acontecido y la forma tan horrorosa en que la víctima perdió la vida, han conmocionado profundamente las cimientes de la sociedad donde ha ocurrido la infracción pues la víctima perdió la vida, que el tiempo máximo de la pena, conllevaría a su reinserción a la sociedad y oportunidades laborales, pues el imputado es aparentemente es un ciudadano joven, edad productiva, tomando en cuenta que el recinto carcelario donde el imputado cumplirá su pena, es un centro modelo, procede a imponerte al mismo, la pena máxima de cinco (5) años de reclusión”;

    C., que de lo antes transcrito, queda de manifiesto que la

    Corte no solo examinó el referido tercer motivo de apelación, sino que lo

    acogió y, consecuentemente, procedió a eliminar la asociación de

    malhechores de la calificación jurídica, como quedó consignado en el

    dispositivo, por lo que procede desestimar este primer medio de casación;

    C., que en el segundo medio aduce el recurrente, que la

    sentencia impugnada desnaturaliza los hechos del caso, además de

    resultar ilógica, pues él fue condenado por los artículos 265, 150 y 151 del

    Código Penal; que la Corte suprime el artículo 265 del mismo código, pero

    al estatuir sobre la pena toma en cuenta “la forma tan horrorosa en que murió Fecha: 26 de diciembre de 2018

    la víctima”, e impone el máximo de la pena, de 5 años, cuando el imputado

    no ha sido condenado por ese hecho, sino por un delito económico de uso

    de documentos falsos; argumenta que el agravio deducido de la

    inobservancia acusada, consiste en colocarlo como parte de las personas

    que participaron en el homicidio de la víctima;

    C., que sobre este extremo, en el párrafo final asentado

    en la página 64 de la sentencia recurrida, previamente transcrito, la Corte

    a-qua estableció, para fijar la pena “el hecho acontecido y la forma tan

    horrorosa en que la víctima perdió la vida, han conmocionado profundamente las

    cimientes de la sociedad donde ha ocurrido la infracción pues la víctima perdió la

    vida, que el tiempo máximo de la pena, conllevaría a su reinserción a la sociedad y

    oportunidades laborales, pues el imputado es aparentemente es un ciudadano

    joven, edad productiva…, procede a imponerte al mismo, la pena máxima de cinco

    (5) años de reclusión”; que, no obstante ser reiterado por la jurisprudencia

    casacional y constitucional, que las cuestiones relativas a la imposición de

    la pena escapan al control de la casación cuando las mismas se enmarcan

    en el principio de legalidad, procede reprochar el proceder de la Corte aqua en este aspecto por incurrir en inconsistencia con el resto de

    comprobaciones, pues la misma alzada valoró que la participación del

    imputado H.Q., si bien fue una actuación ilegal, la misma Fecha: 26 de diciembre de 2018

    resultaba ajena al crimen de asesinato;

    C., que en el tercer medio sostiene el recurrente que la

    sentencia no es el producto de una sana ponderación de los hechos del

    caso, al no haber hecho una justa ponderación de las pruebas y

    declaraciones del imputado, violando las reglas de la sana crítica;

    C., que contrario a la crítica formulada por el recurrente,

    esta S. de la Corte de Casación estima que el fallo atacado contiene una

    adecuada valoración de los hechos de la causa, así como un apropiado

    control vertical por parte de la Corte a-qua, como se ha explicado en esta

    decisión y, sobre la participación del ahora recurrente, sus declaraciones, y

    las pruebas valoradas, estableció el segundo grado, en las páginas 59 a 61:

    “En el caso de la especie, de acuerdo a los hechos fijados en la sentencia, el tribunal de primer grado, se ha podido establecer que entre la co-imputado M.G. de la R.B. y el coimputado existía previamente antes de la comisión del hecho, una relación de carácter profesional, ya que esta conjuntamente con el co-imputado F.S. fueron a la oficina del L.. E.H.Q. para la firma de los actos de compraventa, que luego de la experticia realizada, resultarían la falsedad de la firma de la víctima; que el tribunal de primer grado, al ponderar los móviles que tenía la co imputada M.G. de la R.B. para inculpar al Fecha: 26 de diciembre de 2018

    devenir el testimonio falso o espurio o al menos no verosímil o creíble y también ha resultado que su imputación a cargo del co-imputado, no persiguió la auto exculpación propia, ya que esta ha admitido su participación en los hechos, que han culminado con la sentencia condenatoria, hoy impugnada; Que en relación a la corroboración de la declaración de la coimputada M.G. de la R.B., por otro medio de prueba, según resulta de los hechos fijados en la sentencia impugnada, la co-imputada M.G. de la R.B., declaró ante el tribunal de primer grado, que ante el coimputado el L.. E.H.Q., el co-imputado F.S., estampó su firma, en los contratos, en el lugar donde estaba escrito el nombre de la víctima B.R.L.. Que esa declaración de la co-imputada, es corroborada, por los informes periciales Nos. ED-0236- 2015, DRN-0186-2014 y DRN-039-2016, de fechas 10/12/2014, 30/09/2015, 22/03/2016 emitida por la Sección de Evidencia Digital del INACIF, mediante los cuales se determinó, que la firma que aparecía en los contratos, no se corresponden con la firma y rasgos caligráficos de B.R.L.; contratos de los cuales hizo uso posterior el co imputado E.H.Q.; por consiguiente dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado; respecto a la valoración de la declaración del co-imputado, E.H.Q., sostiene la defensa técnica del mismo, el tribunal a-quo no valoró debidamente las declaraciones del recurrente E.H.Q. en relación a la firma de dichos documentos porque el hoy recurrente declaró (en síntesis) que no estuvo presente cuando se estamparon las firmas que luego resultaron falsas, sino que él estructuró los documentos, se los entregó a los imputados M.G. de la Rosa y F.S. (compradores) para que recogieran las firmas (incluyendo la del Fecha: 26 de diciembre de 2018

    hoy occiso) y que éstos se lo devolvieron posteriormente firmados. Agregó que no hizo la diligencia de la legalización de la firma ante el N.M.N. ni de la transferencia hasta tanto no ver los títulos originales de los bienes (del hoy occiso). Que M.G. de la Rosa y F.S. (compradores) le llevaron los títulos y él se los mostró al N.M.N., quien legalizó las firmas. Estas manifestaciones hechas por el co-imputado no fueron debidamente ponderadas por el tribunal, pues las declaraciones de E. si fueron corroboradas por el N.M.N., quien legalizó las firmas porque E.H.Q. le llevó los títulos originales. En virtud de estas declaraciones hechas por el N.M.N., las declaraciones vertidas por E.A.H.Q. tienen mayor credibilidad, por ser sinceras y ser corroboradas por un testigo de la acusación; En lo relativo a la declaración del imputado, si bien es cierto que el artículo 13 del Código Procesal Penal, consagra el principio de la no auto incriminación, así como el artículo 8.2 y el artículo 3 de la Convención De Derechos Humanos y el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos, establecen el principio de que nadie puede declarar contra sí mismo, lo que es no es mas lo que los tratadistas han denominando como derecho a no auto incriminarse o el derecho al silencio, recogido con rango legal en el artículo 13 del Código Procesal Penal, por lo que él imputado no está obligado a probar nada frente a la acusación penal, por lo que no está obligado a confesar o declararse culpable, ya que su declaración se considera como un medio de defensa, y no como un medio de prueba, ya que el acusado se considera un sujeto procesal, todo fundado en el principio de la presunción de inocencia, principio aparece reconocido en el artículo 319 del Código Procesal Penal Fecha: 26 de diciembre de 2018

    Dominicano, principio que de acuerdo a según indican los autores, M.I.H.L. y J.L.M., en su libro Derecho Procesal Chileno, tomo II, sufre atenuaciones, ya que existe la posibilidad de que el imputado renuncie a su derecho de guardar silencio, con lo cual se puede extraer inferencias del ejercicio de ese derecho, pero para que el mismo sea admisible se requieren de dos requisitos, como son, el mismo debe ser advertido, en forma previa a cualquier interrogatorio, que tiene el derecho a permanecer en silencio, que cualquier cosa que diga no puede ser usada en su contra en un tribunal y que tiene derecho a la presencia de un abogado, y también que la renuncia debe de ser libre, lo cual conlleva la imposibilidad de empleo de fuerza de tortura o malos tratos para obtener la confesión del imputado, todo esto para S. procedimentales deben ser empleadas para proteger el derecho de defensa del imputado. En ese orden de ideas, de acuerdo a la declaración de la co-imputada M.G. De La Rosa, a la cual el tribunal de primer grado le concedió credibilidad, esta declaró que el co-imputado F.S. conjuntamente con ella fueron a la oficina del abogado E.H.Q. y que F.S. fue quien firmó los contratos como si fuera la víctima, ante E.H.Q., lo cual contradice la propia declaración del imputado E.H.Q.. En relación al alegato de de la defensa técnica del co-imputado, E.H.Q., de que la declaración del coimputado, fueron corroboradas por el N.M.N.," quien legalizó las firmas de los contratos, dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado, ya que según consta en la sentencia impugnada, el notario M.N. declaró que el co-imputado, E.H.Q., le dijo a él (al notario), que ante él, E.H.Q., las partes contratantes habían estampado su firma, por lo que el procedió Fecha: 26 de diciembre de 2018

    a legalizar las firmas porque había una relación de confianza entre ellos en el entendido que de que esas firmas eran auténticas;

    C., que a criterio de esta sede casacional, lo antes

    extractado refleja un concienzudo examen de la cuestión planteada, de

    cara a las probanzas asentadas en el fallo condenatorio, sin incurrir en

    violación a las reglas de la sana crítica racional, ni en deficiente

    motivación; por lo que procede desestimar este tercer medio de casación;

    C., que en el cuarto medio plantea el recurrente, que

    solicitó a la Corte la suspensión de la pena impuesta en primer grado, y la

    Corte rechazó bajo una motivación insuficiente, sobre no aportar prueba

    de no haber sido condenado penalmente con anterioridad, pero es un

    hecho notorio, tratándose de un profesional del derecho en pleno ejercicio,

    y lo reconoce el tribunal de primer grado cuando admite la calidad de

    infractor primario; en apoyo al medio sostiene que la Corte se contradice

    con decisión de ella misma que acogió la suspensión sin existencia de

    prueba de condena anterior, pero en este caso lo pone a cargo del

    imputado, lo que además, es un criterio errado pues él no está obligado a

    demostrar la ausencia de condena, sino al acusador probar que existe,

    debiendo presumirse que dicha condena no existe, basado en el artículos

    25 del Código Procesal Penal que dice “la duda favorece al reo”; Fecha: 26 de diciembre de 2018

    C., que sobre este extremo, la Corte a-qua al examinar la

    queja elevada por el ahora recurrente en el cuarto motivo de apelación,

    relativas a la imposición de la pena, a la vez que solicitó a la alzada su

    suspensión total, estimó la Corte que:

    -En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Penal, el tribunal puede suspender total o parcialmente el cumplimiento de la pena si se cumplen los requisitos establecidos en dicho texto, como son: Que la condena conlleve pena privativa de libertad igual o inferior a 5 años y que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad; -En el caso de la especie, la primera formalidad se cumple, pues la pena a imponer por la infracción de uso de documentos falsos es de 2 a 5 años de reclusión, conforme dispone los artículos 23, 151 del Código Penal; pero en relación a la segunda formalidad para que se pueda acoger la suspensión de la pena, lo cual es facultativo para el tribunal y no obligatorio, no se ha aportado la prueba de que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad, con lo cual no se encuentra reunidas las formalidades para que la corte, dentro de su poder soberano de apreciación de este tipo de medidas decida si concederle o no la suspensión a favor del imputado, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado;

    C., que en sus conclusiones subsidiarias el recurrente

    solicita a esta Corte de Casación la reducción de la pena, así como su Fecha: 26 de diciembre de 2018

    suspensión, reiterando la solicitud que formulara a la Corte a-qua, y que

    fuera desatendida al amparo de los razonamientos antes transcritos;

    C., que sobre la suspensión condicional de la pena y la

    carga probatoria sobre la existencia de una condena previa, en sentencia

    del 4 de abril de 2018, mediante sentencia número 35 las S.s Reunidas de

    la Suprema Corte de Justicia, asumió el siguiente criterio:

    “C., que el artículo 341 del Código Procesal Penal no dispone de manera expresa que queda a cargo del juez investigar y establecer que el individuo al cual se le procede a suspender la pena no haya sido condenado con anterioridad, en razón de que, esto podría afectar la imparcialidad que debe pesar sobre todo administrador de justicia ya que lo conduciría a hacer una investigación previa al proceso; y es que, resulta obvio que en los juicios seguidos en primera instancia de conformidad con las disposiciones del artículo 235 del Código Procesal Penal, el tribunal se pronuncia inmediatamente después de la ponderación o deliberación, es decir el tribunal no dispone de un plazo suficiente para indagar una vez ha decidido en un proceso si la persona ha sido o no condenada con anterioridad, esto sólo es posible en los casos donde haya tenido lugar la división del juicio, atendiendo a que el tribunal ha decidido previamente sobre la culpabilidad, y dicha investigación no afecta el principio de imparcialidad”; C., que las condiciones exigidas por el artículo 348 del Código Procesal Penal, no dan cabida para la acogencia de la suspensión condicional de la pena, en el entendido de que los casos en los cuales se aplica esta disposición es sólo para los delitos cuya pena imponible es mayor de 10 años; y operando, según el artículo Fecha: 26 de diciembre de 2018

    341, la suspensión condicional de la pena en los delitos cuya pena imponible es menor de 5 años, y la obligación de decidir inmediatamente, por las razones expuestas más arriba, no es razonable que esta indagatoria quede a cargo del juzgador, si no que por el contrario éste tiene que ser puesto en condiciones para decidir al respecto, tal como se desprende del principio “iura novit curia (da mihi factum dabo tibi ius)”, dale los hechos al juez y él te dará el derecho;

    C., que quedó establecido, por parte de la Corte a-qua, la

    satisfacción del primer requisito para la suspensión condicional de la

    pena, en el sentido de que el imputado recurrente E. Heinsen

    Quiroz ha sido hallado culpable del uso de documentos falsos, ilícito

    sancionable con pena de 2 a 5 años de reclusión, conforme dispone los

    artículos 150 y 151 del Código Penal, manteniendo la condena a cinco años

    de prisión;

    C., que en cuanto al segundo requisito, sobre la

    constancia de ausencia de condena previa, como bien fue considerado por

    las S.s Reunidas, el juez, y en este caso la Corte a-qua, no puede

    encargarse de la gestión de dicha prueba, sino que es deber de las partes,

    sobre todo de aquella que pretende beneficiarse de la medida, toda vez

    que la misma opera con carácter discrecional, dentro de la soberanía

    decisoria, lo cual no riñe con el principio de interpretación favorable o in Fecha: 26 de diciembre de 2018

    dubio pro reo, puesto que el estado de inocencia ha mermado frente a la

    acusación, y de lo que se trata es de hacer valer, con la prueba pertinente,

    un instituto acordado en su favor, como lo es la suspensión condicional de

    la pena;

    C., que en su recurso de casación, el recurrente E.

    H.Q. aportó varios elementos de prueba, tendentes a sustentar

    sus alegaciones y solicitudes, entre los cuales figura en el folio 2505 una

    certificación emitida por la Procuraduría General de la República el 12 de

    enero de 2018, acreditando la ausencia de antecedes penales, a la vez

    consignado el estado de un proceso penal en curso, sin sentencia con

    autoridad de cosa irrevocablemente juzgada; elemento con el que se

    satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 341 del Código Procesal

    Penal para la suspensión condicional de la pena;

    C., que en el ordinal tercero de sus conclusiones, solicita

    el recurrente la reducción de la pena, a dos años, suspendidos en su

    totalidad; que, el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos, y esta S. ha estimado dictar sentencia Fecha: 26 de diciembre de 2018

    directa respecto de este recurrente, en atención a lo dispuesto en el inciso

    1. a del citado artículo;

    C., que los hechos fijados por el tribunal de primer

    grado, y mantenidos por la Corte a-qua, en cuanto al imputado recurrente

    E.H.Q., consisten en: Uso De Documentos Falsos:

    Elemento Material: el imputado teniendo conocimiento de que los actos de

    venta se trataban de documentos falsos, pues las firmas fueron

    estampadas en su presencia, según se estableció del contenido de las

    declaraciones de la coimputada M.G. de la Rosa y que ello se

    realizó con la finalidad de los demás coimputados apropiarse de esos

    bienes, haciendo uso posterior a la falsificación procedió al traspaso a

    favor de los demás imputados de los bienes en cuestión, para lo cual y por

    lo cual E.H.Q. recibió pago por sus gestiones lo que

    constituye un lucro por dicho uso; Elemento legal: provisto en la especie

    por las disposiciones de los artículos 150 y 151 del Código Penal, que

    sanciona la acción comprobada; Elemento Moral: siendo de conocimiento

    general que hacer uso de un documento cuya falsedad se conoce

    constituye un acto reñido con la ley;

    C., que dentro del rango legal, esta sala estima Fecha: 26 de diciembre de 2018

    años de prisión, con suspensión de la ejecución de los últimos dos (2) años,

    bajo las condiciones que fije el Juez de la Ejecución de la pena

    correspondiente; en base a las constataciones efectuadas por la Corte aqua, y que han sido transcritas en parte anterior de esta decisión, en

    cuanto a: “la participación del imputado en la realización, sus móviles y

    conducta posterior al hecho, características personales, educación, sus

    oportunidades laborales, el efecto futuro de la condena en el imputado y

    sus familiares, posibilidad de reinserción social, las condiciones del recinto

    carcelario, el daño causado a la víctima, sus familiares y la sociedad;

    contexto cultural y social donde se cometió la infracción, las pautas

    culturales del grupo a que pertenece el imputado; pues el imputado,

    pertenece a la clase profesional del derecho, ya que ejerce como abogado,

    lo que implica que es conocedor de la ley y de las consecuencias legales

    que conlleva su inobservancia, y que no obstante esas circunstancias

    permitió que el co-imputado F.S. firmara las convenciones en

    el lugar que le correspondería la firma de la víctima…”;

    C., que cuando una decisión es casada por una violación

    a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden

    ser compensadas; Fecha: 26 de diciembre de 2018

    C., que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente;

    C., que de los artículos 130 y 133 del Código de

    Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será condenada

    en las costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas

    a su provecho afirmando antes del pronunciamiento de la sentencia que

    ellos han avanzado la mayor parte.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite la intervención de P.K.L., T.S.L., R.T.L. y F.W.W. en los recursos de casación interpuestos por F.S. también conocido como F.C., y por E.H.Q., contra la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00415, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 19 de diciembre de 2017; cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por F.F.: 26 de diciembre de 2018

    exime del pago de las costas penales por hacerse asistir de la Defensoría Pública;

    Tercero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por E.H.Q., en consecuencia, casa la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a la confirmación de la sanción penal, en consecuencia, modifica el ordinal cuarto de la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de primer grado, y que figura transcrita en esta decisión, para que se lea de la siguiente manera: “CUARTO: Condena al señor E.H.Q. a cumplir la pena de tres (3) años de prisión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, en virtud de las disposiciones de los artículos 266 del Código Penal Dominicano y 339 del Código Procesal Penal Dominicano; con suspensión condicional de los últimos dos (2) años, bajo las condiciones que fije el juez de ejecución de la pena”; y se rechaza el recurso de casación en cuanto a los demás aspectos;

    Cuarto: condena a E.H.Q. al pago de las costas penales causadas, y junto a F.S. también conocido como F.C., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los L.s. H.S.H.F., R.K., V.P.O. y V.M.H., quienes las han avanzado;

    Quinto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata. Fecha: 26 de diciembre de 2018

    (Firmados) M.C.G.B.E.A.C.A.M.S.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de mayo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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