Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2018.

Fecha21 Diciembre 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 903-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de diciembre de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 21 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la industria de Zona Franca, Alórica Central, LLC, organizada y existente de conformidad con las leyes de California, Estados Unidos de América, con domicilio social en la calle S.W., esq. J. De Jesús Ravelo núm. 85, sector V.J., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1° de noviembre de 2016 cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de noviembre de 2016, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la industria de Zona Franca, Alórica Central, LLC, recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2017, suscrito por los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0000413-7 y 054-0109349-6, respectivamente, abogados del recurrido, señor B.M.M.T.; Que en fecha 26 de septiembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de diciembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor B.M.M.T. contra Alórica Central, LLC., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 30 de diciembre de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto la forma, la demanda interpuesta por el señor B.M.M.T., en contra de la empresa Alórica Central, LLC., por ser conforme al derecho, y declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que los unía, con responsabilidad para la parte demandada por dimisión justificada; Segundo: Condena a la empresa Alórica Central, LLC., a pagar a favor del señor B.M.M.T., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Treinta y Nueve mil Ciento Treinta y Nueve Pesos dominicanos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$39,139.52), por 28 días de preaviso; Setenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Un Pesos dominicanos con Veinte Centavos (RD$76,881.20), por 55 días de cesantía; Veinte Mil Seiscientos Treinta y Tres Pesos dominicanos con Noventa y Nueve Centavos (RD$20,633.99), proporción regalía pascual; y Diecinueve Mil Quinientos Sesenta y Nueve Pesos dominicanos con Setenta y Seis Centavos (RD$19,569.76) por 14 días de vacaciones; Para un total de Ciento cincuenta y Seis Mil Doscientos Veinticuatro Pesos dominicanos con Cuarenta y Siete Centavos (RD$156,224.47), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses, calculados en base a un salario mensual de RD$33,310.48 y un tiempo de labor de dos (2) años, nueve
(9) meses y doce (12) días; Tercero: Ordena a la empresa Alórica Central, LLC., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional; Cuarto: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento, por los motivos antes expuestos”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Admite el desistimiento al recurso de apelación principal hecho por el señor B.M.M.T., y en consecuencia a ello, declara extinguidos a su recurso y al incidental interpuesto por Alórica Central, LLC., en contra de la sentencia dada por la Tercera Sala del Juzgado del Distrito Nacional, en fecha 30 de diciembre de 2015, núm. 380/2015; Segundo: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia, una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público”, (Resolución núm. 17/15, de fecha 3 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial);

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa;

En cuanto a las inadmisibilidades del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, primero, de manera incidental, por caducidad del mismo por haber sido notificado en una oficina de abogado, y segundo, porque dicho recurso está dirigido a asuntos de fondo del proceso laboral, porque alguno de sus puntos están siendo alegados por primera vez en este Supremo Tribunal y por carecer de desarrollo lógico y coherente de los medios propuestos en el mismo;

En cuanto a la caducidad

Considerando, que si bien las notificaciones se hacen a domicilio o a persona, no menos cierto es, que el hoy recurrido en sus actuaciones procesales, que constan en el expediente, hizo elección de domicilio en la oficina de sus abogados constituidos y apoderados, lo que le ha permitido, en el caso de que se trata, ejercer sus medios de defensa y presentar sus conclusiones, sin que además se evidencie que el recurso de casación se haya notificado fuera del plazo de ley que dispone el artículo 643 del Código de Trabajo, en consecuencia, en ese aspecto, la solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto a la inadmisibilidad

Considerando, que por tratarse de una inadmisión que toca asuntos propios del fondo y no de las establecidas en el artículo 586 del Código de Trabajo, esta Sala procederá a evaluar los méritos del recurso de casación de que se trata;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación tres medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, en los que alega lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en falta de motivos para justificar el por qué rechazó el recurso de apelación interpuesto por la empresa, cuando la omisión de motivos es una grave violación a nuestro derecho de defensa, el cual no solo es garantizado por las leyes laborales sino también por la Constitución, en el presente caso la Corte a-qua obvió ponderar tanto en el cuerpo de la sentencia como en el dispositivo de la misma el pago de los honorarios incurridos por la empresa, ni siquiera revisó donde exponemos nuestro rechazo sobre el desistimiento hecho al recurso de apelación por parte del empleado, recurrente principal, en ese mismo sentido, podemos apreciar que no solo ha desnaturalizado los hechos y documentos del proceso, sino la interpretación misma de la ley, violando el derecho de defensa, pues al desistir el empleado del recurso de apelación principal el incidental corrió la misma suerte y lo declaró extinguido, como consecuencia del primero, sin embargo, apela solamente partes accesorias de la sentencia de primer grado”;

Considerando, que el recurso de apelación de acuerdo con la doctrina autorizada, es el recurso que interpone la parte que se considera lesionada por una sentencia pronunciada por un Tribunal de Primer Grado de la jurisdicción de un tribunal de segundo, en solicitud de que la sentencia contra la cual se recurre sea confirmada, revocada o modificada; Considerando, que “puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1°. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; 2°. De las que este código se declara no susceptible de dichos recursos. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos” (art. 619 del Código de Trabajo) y “solo puede interponer recurso de apelación contra una sentencia quien ha figurado en ella como parte” (art. 620 del Código de Trabajo);

Considerando, que en la especie, el señor B.M.M.T., hoy recurrido, interpuso un recurso de apelación de fecha 15 de enero de 2015, en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado del Distrito Nacional, en fecha 30 de diciembre de 2015 y luego interpuso su recurso contra la misma sentencia la empresa Alórica Central, LLC, en fecha 12 de febrero de 2016;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en síntesis, la parte recurrente pretende lo siguiente: 1. Libre acta que el trabajador recurrente principal ha tomado la libre determinación de desistir de su recurso principal de fecha 15/1/16; 2. Que declaréis inadmisible el recurso incidental, por depender del recurso principal que ya no existe; 3. Que se rechace el recurso incidental, por improcedente, mal fundado y carente de base legal”;

Considerando, que la Corte a-qua, en la sentencia impugnada sostiene: “que esta Corte declara la extinción del recurso de apelación incoado por Alórica Central, LLC., por este ser dependiente del recurso iniciado por el señor B.M.M.T., por las razones siguiente: a) El Código de Trabajo, en el artículo 626, numeral 3, prevé la posibilidad de que la parte íntima con el recurso de apelación pueda interponer su propio recurso de forma incidental, dentro del plazo de los 10 días a partir de la notificación al recurso de apelación; b) Su recurso de apelación es incidental, ya que primero ha sido interpuesto por el señor B.M.M.T., en fecha 15 de enero de 2016, que en este sentido, nuestra Suprema Corte de Justicia ha considerando que el recurso principal es que primero se interpone en el tiempo y que son incidentales todos los que son hechos posteriormente a este, cuando juzgó que: “…que las calificaciones de apelación principal y apelación incidental no depende de la forma, el valor o los aspectos de la sentencia, contra los que se dirigen, sino de la prioridad con que se han intentado; la primera que interviene será siempre la apelación principal y la que se intenta, en segundo término se catalogará siempre como incidental; que en efecto, la primera apelación será la principal aunque se circunscriba a atacar puntos accesorios de la sentencia, en tanto que la segunda será la incidental aunque recaiga sobre los aspectos principales del fallo atacado; (Tercera Sala, sent. de fecha 16 de septiembre de 2015); c) Su recurso es dependiente y por tal razón no tiene vida procesal propia, que en este orden el Tribunal Constitucional ha estimado que no son autónomos los recursos iniciados con posterioridad al vencimiento del plazo de 10 días previsto por el Código de Trabajo en el artículo 626, cuando decidió que: “cabe aclarar que el vencimiento del indicado plazo no genera una caducidad, sino que provoca la pérdida de la autonomía del recurso de apelación incidental. Dicha autonomía es en aras de que en caso de que el apelante principal decida desistir o renunciar a su recurso, la suerte de la apelación incidental no dependa del mismo. De ahí también que el referido plazo de 10 días no resulta violatorio al derecho de igualdad, pues al ser su finalidad el conferir autonomía al recurso incidental, no así para regular su ejercicio, este puede tramitarse siempre que se encuentre viva la instancia principal. Además, el Código de Trabajo no establece ninguna sanción al depósito fuera de dicho plazo del escrito de defensa y el eventual recurso de apelación incidental. En consecuencia, procede igualmente declarar conforme a la Constitución de la República, el artículo 626 del Código de Trabajo, tras haberse comprobado la inexistencia de la infracción constitucional promovida por la parte accionante”. (sent. exp. núm. TC-01-2014-0017, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Sindicato de Empleados de Tiendas La Sirena (Grupo Ramos, S. A.) y compartes”; d) El recurso de apelación incidental sigue la suerte del recurso principal, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que el incidental es accesorio al principal, por lo tanto el incidental es conocido si lo es el principal”; e) En este caso, por el desistimiento hecho por el señor B.M.M.T. a su recurso principal, arrastra al incidental hecho por el señor Alórica Central, LLC”;

Considerando, que si bien la jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que el recurso de apelación incidental corre la suerte del principal, salvo que el mismo haya sido ejercido de forma temeraria, abusiva o de mala fe;

Considerando, que se realiza un recurso de mala fe o abusivo, cuando se tiene un interés marcado de perjudicar a la otra parte;

Considerando, que se realiza una actuación de mala fe, cuando el recurrente tiene por finalidad alterar los términos de la litis, infringir el curso ordinario para lesionar el derecho de defensa, rompiendo la igualdad en el debate que debe existir entre las partes;

Considerando, que la mala fe procesal tiene que ver con la “utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto y en el empleo de facultades que la ley otorga a las partes en contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso y en la violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe” (Gozaini, O.A., Temeridad y Malicia en el proceso, editores Rubinzal-Culzoni, pág.
69);

Considerando, que del examen del recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrida y que luego desiste, se muestra una falta de interés notoria y una clara demostración de impedir el ejercicio de la tutela judicial efectiva y negar el debido proceso, por el cual procedía ante esa actuación de mala fe procesal, admitir y conocer el recurso de apelación incidental interpuesto por la empresa recurrente en esa instancia, no obstante el desistimiento del principal, por lo cual procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1º de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 3 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general

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