Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2018.

Fecha19 Diciembre 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2103

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J.d.C.S., con domicilio formal establecido en su despacho en la Primera Plata del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, calle L.. H.H.B., núm. 1, Distrito Nacional,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Ministerio Público; y la razón social Expographik, con domicilio y asiento social en la calle R., núm. 6, La Meseta de A.H., Distrito Nacional, debidamente representada por el señor R.A.P.S., mexicano, mayor de edad, con domicilio en la citada dirección; J.P. de la Rosa, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0650601-7; M.S.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1919308-4; C.S.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0650749-4; y V.S.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0650750-2, todas con domicilio en la calle 16, núm. 22, sector Los Peralejos, km. 13, Autopista Duarte, S.D. Oeste, Provincia S.D., querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 97-SS-2016, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Oído al L.. L.A., actuando en representación de las recurrentes C.S.P., V.S.P. y M. de los Á.S.P., en sus conclusiones;

Oído al L.. L.C., actuando a nombre y representación de C.G.G. y J.Z.B.P., y en representación de la L.da. Z.V.C., quien a su vez representada J.M.M.C., parte recurrida, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.d.C.S., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, depositado el 13 de septiembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por la razón social Expographik, representada por el señor R.A.P.S., y las señoras J.P. de la Rosa, M. de los Á.S.P., C.S.P. y V.S.P., a través de la Dra. S.M.P.P. y la L.da. Y.R. de Peña, depositado el 15 de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. septiembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación respecto de los indicados recursos, suscrito por los L.dos. Z.V.C. y J.C.C., en representación del recurrido J.M.M.C., depositado el 5 de octubre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de contestación respecto de los indicados recursos, suscrito por el L.. L.C., en representación de los recurridos C.G.G. y J.Z.B.P., depositado el 10 de octubre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de contestación al recurso del Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J.d.C.S., suscrito por el L.. L.A., actuando a nombre y en representación de Sras. J.P. de la Rosa, M. de los Á.S.P., C.P. y V.S.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de octubre de 2016;

Visto la resolución de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2017, en la cual declaró admisibles los indicados

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. recursos de casación, y fijó audiencia para conocerlos el día 29 de mayo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 19 de junio de 2012, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, presentó formal acusación en contra de los imputados J.M.M.C. (a) P., J.Z.B.P. (a) J. y C.G.G., por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 386 del Código Penal Dominicano;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. b) el 15 de marzo de 2013, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 125-ANHL-2013, mediante la cual dictó auto de no ha lugar en favor de J.M.M.C. (a) P., J.Z.B.P. (a) J. y C.G.G. (a) A.;

  2. el 3 de mayo de 2013, la indicada decisión fue recurrida en apelación por el L.. L.A., actuando en representación de los querellantes y actores civiles J.P. de la R. de Urbano, C.S.P., V.S.P. y M. de los Á.S.P.;

  3. que con motivo del citado recurso de apelación la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 00280-TS-2013, en fecha 7 de junio de 2013, mediante la cual dictó auto de apertura a juicio contra de los imputados J.M.M.C. (a) P., J.Z.B.P. (a) J. y C.G.G. (a) A., para fueran juzgados por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 386 párrafo III del Código Penal Dominicano;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. e) en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 255-2015, el 15 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “En el aspecto penal. PRIMERO: Declara a los imputados J.M.M. (a) P. y C.G.G. (a) A., de generales que constan, culpables por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 386 numeral 3 del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia se les condena a cumplir la pena de treinta
    (30) años de reclusión mayor;
    SEGUNDO: Condena a los imputados J.M.M. (a) P. y C.G.G. (a) A. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara al absolución del ciudadano J.Z.B.P. (a) J., de generales que constan en el expediente, por no haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal. En el aspecto civil: CUARTO: Acoge la acción civil formalizada por los señores C.S.P., J.P. de la Rosa de Urbano, M. de los Á.S.P. y Victoria Suero, en contra de los imputados J.M.M. (a) P. y C.G.G. (a) A., y rechaza la querella con constitución en actor civil en cuanto al ciudadano J.Z.B.P.
    (a) J.;
    QUINTO: Condena a los imputados J.M.M. (a) P. y C.G.G. (a)

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,500,000.00) cada uno, distribuidos de la manera siguiente: Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) para los querellantes y actores civiles C.S.P., J.P. de la Rosa de Urbano, M. de los Á.S.P. y Victoria Suero; y Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) para el querellante y actor civil R.A.P.S.; SEXTO: Condena a los imputados J.M.M. (a) P. y C.G.G. (a) A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor de los abogados querellantes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.”;

  4. que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la razón social Expographik, S.A., representada por el señor R.A.P.S. (querellante y actor civil), los imputados J.M.M.C. y C.G.G., intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 97-SS-2016, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de agosto de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por la razón social Expographik, S.A., representada por el señor R.A.P.S., (querellante y actor civil),

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. mexicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1763713-2, domiciliado y residente en la calle R. núm. 6, la Meseta de A.H., Distrito Nacional, debidamente representado por la Dra. S.M. de P.P. y la L.da. L.Y.R. de Peña, en contra de la sentencia núm. 255-2015, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo del referido recurso, esta Corte lo rechaza, quedando confirmada la sentencia recurrida en cuanto a la absolución del ciudadano J.Z.B.P. (a) J., dominicano, mayor de edad, soltero, técnico de electrónica, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1693199-9, domiciliado y residente en la calle R.R., núm. 69, del sector Bayona, Municipio S.D. Oeste, provincia S.D.; SEGUNDO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: 1) en fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), por el señor J.M.M.C. (a) P., (imputado), dominicano, mayor de edad, motoconchista, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0112838-9, domiciliado y residente en la calle J.F., núm. 105, Vietnan, del sector Los Mina, S.D. Este, Provincia S.D., debidamente representado por los L.dos. Z.C. y J.C.C.; y 2) en fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), por el señor C.G.G. (a) A., (imputado),

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. dominicano, mayor de edad, empleado público, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1067109-4, domiciliado y residente en la casa núm. 12, de la calle P.A., del sector de Bayona, S.D. Oeste, debidamente representado por el L.. L.C., por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme con la ley que rige la materia; y en cuanto al fondo de estos recursos la Corte los acoge con lugar, y obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia recurrida que condenó a dichos imputados a cumplir la pena de treinta
    (30) años de reclusión mayor, y en consecuencia, declara a los ciudadanos J.M.M.C. (a) P. y C.G.G. (a) A., de generales que constan, no culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 386 numeral 3 del Código Penal Dominicano, por insuficiencia probatoria, ordenando el cese de cualquier medida de coerción que pese en su contra por motivo del presente proceso;
    TERCERO: En el aspecto civil, declara buena y válida la constitución en actoría civil formalizada por la razón social Expographik, S.
    A., representada por el señor R.A.P.S. y por los señores C.S.P., J.P. de la Rosa de Urbano, M. de los Á.S.P. y Victoria Suero; y en cuanto al fondo la misma, se rechaza por no habérsele retenido falta penal a los encartados;
    CUARTO: Condena a la razón social Expographik, S.A., representada por el señor R.A.P.S. y por los señores C.S.P., J.P. de la Rosa de Urbano, M. de los Á.S.P. y Victoria Suero, al pago de las costas penales causadas en grado de apelación; QUINTO: Ordena al

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. secretario de esta S. notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso, así como al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines legales pertinentes”;

    En cuanto al recurso de la razón social Expographik, S.A., representada por R.A.P.S. y C.S.P., J.P. de la Rosa de Urbano, M. de los Á.S.P. y Victoria Suero:

    Considerando, que los recurrentes la razón social Expographik, S.A., representada por R.A.P.S. y por C.S.P., J.P. de la Rosa de Urbano, M. de los Á.S.P. y Victoria Suero, por medio de su abogado proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “a) Inobservancia de una norma jurídica. Evidentemente los Jueces a-quo al tratar de dar valor a las causales de los recursos de apelación realizaron un análisis en base a su propia valoración de las pruebas del juicio que no están dentro de su competencia, en razón de que atribuyeron descrédito o crédito a testimonios que no fueron producidos ante ellos, en atención al principio de inmediatez y oralidad, donde le permite observar la actitud del deponente al momento de hablar sobre los hechos, los cuales están siendo cuestionados, observándose a lo largo de todo el contenido de la sentencia, haciendo uso de argumentos partiendo de su

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. propia valoración de las pruebas, las cuales fueron bien ponderadas y valoradas por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en lo que respecta a los imputados J.M.M.C. (a) P. y C.G.G. (a) A.; a su vez realizando el uso de enunciados genéricos de la sentencia del tribunal de primer grado respecto del ciudadano J.Z.B.P. (a) J.; b) Inobservancia de disposiciones de Orden Constitucional, artículo 69 de la Constitución Dominicana. Si bien es cierto que la Corte a-qua es soberana, en virtud del artículo 422.1 de dictar su propia sentencia, no menos cierto es, que en la valoración de los hechos y del derecho no pueden establecer incongruencias, más aún cuando los testigos no fueron escuchados en esta instancia, y siendo escuchados esos testimonios en Primer Grado y valorados en su justa dimensión por los hechos acaecidos, en base a un derecho fueron valorados de forma distinta en el tribunal de alzada, violentando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de la parte recurrida”;

    En cuanto al recurso del Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J.d.C.S.:

    Considerando, que el recurrente Dr. J.d.C.S., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. “a) Violación del Art. 24 del Código Procesal Penal. La sentencia anteriormente descrita y transcrita en su dispositivo adolece de errores que la hacen revocable como son: falta de motivos, de base legal, violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, desnaturalización de los hechos y falsa valoración de la prueba; La sentencia no cumple con el mínimo de motivación exigida por ley; el Juez a-quo no hizo la subsunción de los hechos al derecho aplicable, elemento fundamental de la motivación como postulado del debido proceso; que conforme se advierte en la sentencia impugnada la alzada no hizo una correcta apreciación de los hechos y se aplicó de forma errónea el derecho. A que la sentencia objeto del recurso carece de motivación al descargar a los imputados: J.M.M.C. (a) P. y C.G.G. (a) A., por alegada falta de pruebas y que el tribunal a-quo solo realiza una descripción genérica de los textos del código penal; b) Violación de los artículos. 139. 212. 312 del Código Procesal Penal; Esta violación la podemos apreciar en el parrado 3 de la página 37 de la decisión recurrida, la Corte a-qua incurre en inobservancia de los testimonios de C.A.S.C. y R.A.P.S., del quantum de pruebas aportado por el Ministerio Público en el Acta de Acusación, se puede observar dactiloscopia número 6892-2011 de fecha 26 de diciembre de 2011, instrumentada por R.C.C., capitán de la Policía Nacional, donde investigó a los empleados, determinando que algunas de las huellas latentes que están aptas coinciden con todos los puntos característicos con las impresiones dactilares tomadas al nombrado J.M.M.C., por todas estas razones entendemos que la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Corte a-qua, incurrió en los vicios denunciamos, razón por la cual la decisión debe ser casada por estos vicios; c) Violación del Art. 170 del Código Procesal Penal. Asimismo, incurren los juzgadores en una inobservancia del artículo 170 del Código Procesal Penal, al olvidar que los hechos punibles y sus circunstancias se pueden probar por cualquier medio de prueba obtenido de manera licita, es decir, que existe en la actualidad en nuestro ordenamiento procesal penal vigente la libertad probatoria, de ahí que las pruebas recabadas por el órgano acusador y aportada en el Acta de Acusación fueron recolectada de manera licita y las mismas vinculan de manera directa a los imputados con el hecho punible, cuyas pruebas son útiles, pertinentes y suficientes, existiendo además la probabilidad de condena, motivo por el cual la Corte a-qua debió rechazar los recursos y confirmar la sentencia; razón por la cual dicha decisión debe ser casada por este vicio; d) Violación de los artículos 172 y 333 de! Código Procesal Penal. Esta violación la podemos apreciar en el segundo párrafo de la página 38 de la decisión impugnada, cuando estable lo que sigue: Es evidente que hubo error en la determinación de los hechos y de la valoración de las pruebas pues tampoco se corrobora con la prueba testimonial la ubicación en el lugar del hecho de la parte imputada y recurrente C.G., en tiempo, modo y lugar, pues si partimos de lo dicho por el testigo V.M.P. cuando expreso; conforme reposa en la sentencia de marras que la antena que capto la llamada telefónica entre los imputados C.G. y J.B. .. Estaba ubicada a tres calles del lugar del hecho ", y en esas condiciones no lo ubicaba en el lugar del hecho, ni coincide con el la hora de los hechos... Con

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. respecto al imputado J.M.M.C., que cerca de su casa se encontró el camión, se verifico que él no era el único empleado que vivía en dicha zona. Obviando el informe dactiloscopia número 6892-2011 de fecha 26 de diciembre de 2011, determina que las impresiones dactilares tomadas al nombrado J.M.M.C., coinciden con la encontrada en la escena del crimen. Este criterio externado por los jueces de la Corte a-qua choca de manera frontal con las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal que obligan a los jueces a valorar cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cosa que no hicieron los referidos magistrados, toda vez, que tomaron como fundamento que los testimonios no fueron corroborados con otros medios de prueba, obviando por completo los demás elementos de pruebas aportados, pero además, la finalidad del recurso de apelación en el actual proceso penal como es sabido, es hacer un juicio a la sentencia, cosa que fue defectuosa, sin motivación suficiente y pertinente, motivo por el cual la decisión recurrida debe ser casada por estos vicios; e) Violación del artículo 426 párrafo 3 del Código Procesal Penal. Finalmente, al entendido del Ministerio Público, la Corte a-qua emite una sentencia manifiestamente infundada cuando afirma en el párrafo tercero de la página 38 de la sentencia recurrida: Ha quedado verificado que el tribunal a-quo no realizo correctamente la valoración lógica de las pruebas. Y pone de manifiesto un híper garantismo preocupante de parte de los jueces que evacuaron la decisión recurrida, toda vez, que cualquier contradicción no invalidan su contenido, pues, se pueden subsanar con la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas al proceso, es por todas estas razones que la Corte a-'qua incurre en una flagrante violación del artículo 426.3, al ser dicha decisión manifiestamente infundada, razón por la cual la referida decisión debe ser casada por este vicio”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que previo a referirnos a los fundamentos de los recursos de casación que ocupan nuestra atención, estimamos proceden establecer que serán ponderados de manera conjunta, debido a que hemos advertido que resultan coincidentes en sus reclamos, y tomando en consideración la decisión que adoptaremos en el presente caso, donde el punto nodal de sus críticas al acto jurisdiccional emitido por la alzada se circunscribe en atribuirle a los jueces de la Corte a qua el haber emitido una decisión carente de fundamentación, afirmando que actuaron en inobservancia de disposiciones legales establecidas en el Código Procesal Penal, sobre la valoración probatoria, así como al debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva, al valorar las declaraciones de los testigos a cargo sin haberlos escuchado, así como el resto de los elementos probatorios para confirmar la absolución pronunciada en favor del imputado J.Z.B.P. (a) J., y declarar la absolución de los

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. imputados J.M.M.C. (a) P. y C.G.G.
    (a) A., por insuficiencia probatoria;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida se evidencia que uno de los aspectos invocados contra la decisión emitida por el tribunal de primer grado, lo fue la labor de valoración realizada por los juzgadores, especialmente de lo relatado por los testigos presentados por el acusador público, los que aunados al resto de los elementos de prueba aportados, fueron aquilatados para sustentar dicha decisión, de manera que al momento de que los jueces de alzada se avocaron a realizar el examen que en virtud de los recursos de apelación debían ponderar dieron por establecido que los jueces del tribunal sentenciador habían incurrido en violación de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Procesal Penal, sobre la presunción de inocencia y violación a la tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución, ya que por la forma en que fueron valoradas las pruebas se basaron en presunciones de culpabilidad; (página 37 de la sentencia recurrida);

    Considerando, que una vez establecido lo indicado en el considerando que antecede, los jueces de la Corte a qua procedieron a indicar sus propias apreciaciones de las declaraciones de los testigos C.S., Víctor

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. M.P., F.A. de la Rosa y R.P., cuyos relatos se hicieron constar en la sentencia del tribunal de primer grado, afirmando que los juzgadores habían basado su decisión en presunciones de culpabilidad, al valorar pruebas testimoniales indirectas o circunstanciales, e indicios que no dejaron claramente establecido mas allá de toda duda razonable la participación de la parte imputada en los hechos acaecidos;

    Considerando, que conforme al contenido de la sentencia recurrida los jueces de la Corte a qua concluyeron que los jueces del tribunal de juicio realizaron una errónea determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas al reconocer que se trató de testimonios referenciales, los que sólo son admitidos si son corroborados por otros elementos incriminatorios, afirmando que en la especie se debió valorar de forma objetiva cada uno de los elementos probatorios, a los fines de que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad; (páginas 38, 39 y 40 de la sentencia recurrida);

    Considerando, que de las justificaciones contenidas en la sentencia emitida por los jueces del tribunal de segundo grado, a las que precedentemente hemos hecho referencia, queda evidenciado lo argumentado por los ahora recurrentes en casación, ya que a pesar de que

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. ninguno de los testigos aportados en sustento de la acusación presentada contra los imputados eran presenciales, sino mas bien referenciales, sus aportes sí fueron corroborados por otros elementos probatorios de los que fueron debatidos en el juicio, contrario a lo afirmado por los jueces de alzada, dando lugar a la concurrencia de varios indicios serios y graves que permitieron de manera razonable endilgar a los imputados J.M.M.C. (a) P. y C.G.G. (a) A. la comisión de los hechos ocurridos en fecha 23 de diciembre de 2011, de los cuales se les responsabiliza y que válidamente podían servir de fundamento para una sentencia condenatoria, conforme fue pronunciada por el tribunal de primer grado;

    Considerando, que la ponderación realizada por los jueces del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al momento de emitir la sentencia que fue impugnada ante la Corte a qua, fue realizada de acuerdo a la sana crítica, es decir, a las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, donde no se advierte error alguno en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, aludida por los jueces de la Corte a qua; (páginas 56 y 57 de la sentencia de primer grado);

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando; que la doctrina y la jurisprudencia admiten la valoración de toda prueba, la que no siempre es directa, de las cuales se deriven indicios serios relacionados con un suceso, cuya efectividad probatoria será determinada conforme queden probados los indicios que sirvieron al juez o tribunal de punto de partida de su razonamiento, el cual deberá realizar en los términos de la sana crítica, lo que le permitirá llegar a una conclusión respecto de las circunstancias en que aconteció el hecho;

    Considerando, que cuando nos referimos a prueba indiciaria no podemos definirla como un elemento probatorio, sino mas bien, de que se trata de un método probatorio, lo que conlleva que la prueba indiciaria responde a una determinada y sistemática estructura, de cuyo seguimiento y cumplimiento estricto va a depender su propia validez y eficacia probatoria, es decir, que la prueba indiciaria va a estar sujeta para su apreciación, ponderación y retención a un ejercicio lógico, ordenado que demuestre que las premisas coinciden con la conclusión de lo apreciado;

    Considerando, que el ejercicio de ponderación al que hemos hecho alusión, fue válidamente realizado por los jueces del tribunal de primer grado, quienes hicieron constar los indicios derivados de los elementos probatorios que le fueron presentados, como resultado de su labor de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. valoración, enunciándolos en su decisión de la manera siguiente: “79. (…) a) Los señores J.M.M.C. (a) P. y C.G.G. (a) A., eran empleados de la entidad Expographik, de las declaraciones de los testigos, el hecho solo pudo haber sido cometido por empleados por tener control y conocimiento de los locales de la entidad y la ubicación de las áreas; b) Las huellas dactilares del imputado J.M.M.C. (a) P. coincidió en todos sus puntos con la huella latente que fue recolectada por el oficial investigador, en un área donde en su calidad de empleado el mismo no tenía acceso; c) Los bienes sustraídos fueron trasladados en un camión Delta propiedad del querellante y a cargo de la empresa Expographik con un dispositivo de seguridad de contraseñas que sólo tenía dominio el imputado C.G.G. (a) A., por lo que el mismo sólo podía ser trasladado bajo el dominio de éste; d) El Camión fue quemado próximo al lugar de residencia del imputado J.M.M.C. (a) P.. (páginas 56 y 57 de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado);

    Considerando, que en la apreciación y ponderación de los indicios se exige usualmente una pluralidad de indicios, como acontece en el caso de la especie, de los cuales es posible alcanzar el estándar probatorio de más allá de toda duda razonable, tomando en consideración la solidez de la inferencia hecha en cada paso de su valoración, pues la prueba indiciaria no se considera una prueba subsidiaria de la prueba directa ni tampoco una

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. prueba más ineficaz que la prueba directa, ya que en definitiva todas las pruebas son indirectas debido a que ninguna pone al juzgador en contacto con los hechos, puesto que en su valoración el debe inferir el dato concreto del elemento factico contenido en un medio probatorio que se le presente; motivos por los cuales entendemos que los indicios enunciados por los jueces del tribunal de primer grado, atendiendo a la gravedad del hecho, precisión y concordancia de las declaraciones de los testigos, hacen responsables a J.M.M.C. (a) P. y C.G.G. (a) A. de los hechos descrito en la acusación presentada en su contra;

    Considerando, que en virtud de las constataciones descritas queda evidenciado que los jueces de la Corte a qua erraron al considerar que resultaban insuficientes las pruebas presentadas contra los imputados, así como los indicios serios que se derivaron de ellas, razones por las que estimamos procedente acoger los medios invocados por los recurrentes en sus respectivas instancias, declararlos con lugar, anular la decisión impugnada y en consecuencia disponer que recobre vigencia la sentencia núm. 255-2015, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 15 de octubre de 2015;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a J.M.M.C. (a) P., C.G.G. (a) A. y J.Z.B.P. en los recursos de casación interpuestos por el Dr. J.d.C.S., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la razón social Expographik, representada por el señor R.A.P.S., y J.P. de la Rosa, M. de los Á.S.P., C.S.P. y V.S.P., contra la sentencia núm. 97-SS-2016, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara con lugar los indicados recursos; en consecuencia, anula en todas sus partes la decisión impugnada, y dispone recobre vigencia la sentencia núm. 255-2015, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional el 15 de octubre de 2015;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmado) A.A.M.S..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 20 de febrero del 2019, para los fines correspondientes.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR