Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2101

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos

del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2018,

años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuesto por Jeancarlos Trinidad

Rodríguez, dominicano, mayor de edad, unión libre, chofer, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 002-01507605987-7, domiciliado y

residente en la calle Primera, núm. 10 del sector 5 de abril, provincia San

C., imputado y civilmente demandado y General de Seguros, S.,

entidad aseguradora; y AGP L., S., tercero civilmente responsable,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. contra la sentencia núm. 294-2016-SSEN-00092, dictada por la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San C. el 10 de

octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. F.A.C.R., por sí y por la Dra.

A.Á. de Yerda, en la lectura de sus conclusiones, actuando a

nombre y representación de la parte recurrente, Jeancarlos Trinidad

Rodríguez, AGP L., S., y General de Seguros, S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Dra.

A.Á. de Yedra, actuando en representación de los recurrentes

J.T.R. y General de Seguros, S., depositado el 10

de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el L..

H.E.M., actuando en representación de la recurrente AGP

L., S., depositado el 1ro., de julio de 2016, en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por

J.T.R., AGP L., S., y General de Seguros, S.

A., suscrito por los L.. L.A.C.M. y María del

Carmen Guillén Arias, actuando en representación de la parte recurrida

B.P.A. y O.J.A., depositado el 7 de julio de

2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por

J.T.R. y General de Seguros, S., suscrito por los

L.. L.A.C.M. y M.d.C.G.A.,

actuando en representación de la parte recurrida B.P.A. y

O.J.A., depositado el 30 de julio de 2016, en la secretaría de

la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3188-2016, de fecha 10 de octubre de 2016,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, fijando

audiencia para conocerlos el día 12 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 3 de diciembre de 2013, el Juzgado de Paz Especial

    de Tránsito del Municipio de San C., Grupo III, emitió el auto de

    apertura a juicio núm. 060-2013, en contra de J.T.R.,

    por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 49, 49 numeral 1,

    61 literal a y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificado por la

    Ley 114-99, en perjuicio de B.P.A. y O.J.A.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San C., Grupo

    III, el cual en fecha 26 de febrero de 2014, dictó la decisión núm. 004-2014,

    cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano J.T.R., de generales que constan, culpable de cometer los delitos de golpes y heridas involuntarias, exceso de velocidad y conducción temeraria, hechos previstos y sancionados de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. conformidad con las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 50, 61, 65 y 123 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la ley 114-99 en perjuicio del señor B.P.A., O.J.A. y Y.P.A.; en consecuencia, se condena al imputado J.T.R., a dos
    (2) años de prisión y al pago de Dos Mil Pesos (RD$2000.00) de multa; por su hecho personal;
    SEGUNDO: Se condena el imputado J.T.R., al pagó de las costas penales del proceso; TERCERO: Se suspende de forma condicional la totalidad de la pena antes dispuesta, en virtud del artículo 341 del Código Procesal Penal y bajo la regla del artículo 41 numeral (6) del Código Procesal Penal, consistente en dedicarse a una actividad productiva, ordenando el envío de esta decisión por ante el juez de la ejecución de la pena, para su cumplimiento; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil hecha por los señores B.P.A., O.J.A. y Y.P.A., en contra de J.T.R., por su hecho personal, toda vez que la misma fue hecha de conformidad con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de la referida constitución, condena al señor J.T.R., por su hecho personal, y solidariamente a la compañía AGP L., S., en su calidad de tercero civilmente demandada, al pago de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil pesos (RD$1,500,000.00), en favor y provecho de los-señores B.P.A., O.J.A.; y Diez Mil Pesos, en favor y provecho del señor Y.P.A., como justa reparación por los daños y perjuicios

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. ocasionados a consecuencia del accidente en cuestión; SEXTO: Condena al señor J.T.R., al pago de las costas civiles del proceso, ordeñando su distracción en favor y provecho de su abogado L.. L.A.C.M.; quien representa a los actores civiles, quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía General de Seguros, S., entidad aseguradora del vehículo conducido por el imputado J.T.R., hasta el límite de la póliza, Sic”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    294-2014-00361, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San C., en fecha 31 de octubre de 2014, cuya

    parte dispositiva establece la celebración de un nuevo juicio a fin de que

    sean valoradas las pruebas por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito,

    Grupo I, del Distrito Judicial de San C., el cual en fecha 19 de agosto

    de 2015, dictó la decisión núm. 00015-2015, cuya parte dispositiva es la

    siguiente:

    PRIMERO: Declara, al imputado J.T.R., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por Ley 114-99, en perjuicio de A.B.P.A. (occiso); en consecuencia, se condena a dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa por el monto de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Dos Mil (RD$2,000.00) Pesos, a favor y provecho del Estado Dominicano; SEGUNDO: Dispone, conforme al artículo 341 del Código Procesal Penal, la suspensión total de la pena, en cuanto a los dos años de prisión correccional impuesta al ciudadano J.T.R.; en consecuencia el mismo queda obligado mediante ei periodo de 2 años, a lo siguiente: 1) Residir de manera permanente en su domicilio y residente en la calle Primera núm. 10, Barrio Cinco de Abril, San C.; 2) Queda obligado a prestar trabajo comunitario por un período de doscientas (200) horas ante la Defensa Civil; TERCERO: Advierte al condenado que cualquier incumplimiento de las condiciones de suspensión de la prisión correccional impuesta, se revocará la suspensión de la pena y se reanudará el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Procesal Penal; CUARTO: Declara exento del pago de costas penales del proceso, toda vez que las mismas no fueron solicitadas por la parte acusadora. Aspecto Civil: QUINTO: Declara en cuanto a la forma, como buena y válida la presente constitución en actor civil interpuesta por los señores B.P.A. y J.O.A., en su calidad de padres del occiso, a través de sus abogados constituidos, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal vigente. En cuanto al fondo condena al señor J.T.R. en su condición de imputado por su hecho personal y a AGP L.S. responsable civilmente, al pago de Un Millón Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la parte querellante, como justa indemnización por concepto de los daños y perjuicios morales sufridos; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la razón social La General de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Seguros, S., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo conducido por el imputado J.T.R. al momento del accidente, hasta el límite de la póliza contratada; SÉPTIMO: Condena solidariamente al señor J.T.R. y AGP L.S., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados de los constituidos en actor civil, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

  4. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    núm. 0294-2916-SSEN-00092, ahora impugnada en casación, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    1. el 13 de abril de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a).- Primero (1) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), por la Dra. A.Á.Y., quien actúa a nombre y representación del señor J.T.R. y de la compañía de seguros la General de Seguros, S.; y b).- Cuatro (4) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por el L.do. H.E.M., quien actúa a nombre y representación de AGP L. y J.T.R., en contra de la sentencia núm. 00015-2015, de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo 1, de S.C., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, por los motivos expuesto en el cuerpo de esta misma decisión;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) de octubre del año dos mil quince (2015), por los L.. L.A.C.M. y M.d.C.G.A., quienes actúan a nombre y representación de los señores B.P.A. y J.O.A., en contra de la sentencia núm. 00015-2015, de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I, de S.C., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; TERCERO: En consecuencia y de conformidad con el Art. 422.1 del Código Procesal Penal, esta Cámara Penal de la Corte, sobre la base de la comprobación de los hechos fijados por el Tribunal a-qua, dicta directamente la sentencia del caso y revoca el ordinal quinto, de la sentencia recurrida; ratificando como buena y válida la presente constitución en actor civil interpuesta por los señores B.P.A. y J.O.A. en su calidad de padres del occiso, a través de sus abogados constituidos, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal vigente; en cuanto al fondo, condena al señor J.T.R., en su condición de imputado por su hecho personal y a AGR. L.S., responsable civilmente, al pago de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) a favor de la parte querellante, como justa indemnización por concepto de los daños y perjuicios morales sufridos; CUARTO: En cuanto a lo demás aspectos de la sentencia recurrida quedan confirmados; QUINTO: Condena a los recurrentes J.T.R. y de la compañía de seguros la General de Seguros, S.; así como a la empresa AGP

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. L., al pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; SEXTO: E. a los recurrentes B.P.A. y J.O.A., del pago de las costas del procedimiento de alzada, por haber prosperado en su recurso; SÉPTIMO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes, Sic”;

    Considerando, que los recurrentes J.T.R. y

    General de Seguros, S., proponen como medios de casación, en síntesis, lo

    siguiente:

    “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Que en las declaraciones dada por el señor J.R. en la Policía de San C., no puede incriminarse, ya que el Código Procesal Penal establece que las declaraciones dadas por el imputado, en cualquier estado del proceso no deben ser tomadas en su contra y más aun cuando mediante las mismas se establece y comprueba que el accidente ocurrió por la falta exclusiva de la víctima, por lo que el mismo con estas no se incrimina y no habiendo otras pruebas que demuestren su responsabilidad penal no debe ser condenado, como ha resultado en la sentencia; Segundo Medio: Falta de motivos. La Corte a-qua ha modificado el aspecto penal y civil de la sentencia apelada, sin pruebas, por lo que ha actuado de manera injusta ya que eso de a entender que nuestro representado tuve que ver con el accidente lo que no es cierto, ya que ocurre por falta exclusiva de la víctima, no

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. pudiendo este ser favorecido por su propia falta. Por lo que se debe casar la sentencia y ordenar un nuevo juicio al no contener las razones de hecho y derecho que originan el fallo”;

    Considerando, que la recurrente AGP L., S., propone como

    medios de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Inconstitucionalidad relativo a errónea valoración de los medios de pruebas. La Corte a-qua al modificar el aspecto civil del proceso y aumentar el monto indemnizatorio no tomó en consideración las causas que dieron al traste con el accidente. Además de que el recurso de apelación no pide indemnización. Sino que se excluya el ordinal 5to., de la sentencia apelada, por lo que entendemos que la sentencia no se refirió a este punto, y fallo extra petita”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “2.1 Que el recurrente J.C.T.R., plantea a la Corte, como único medio de apelación en síntesis el siguiente: Falta de motivación e ilogicidad en la motivación de la sentencia, fundamentándose en que el Tribunal condena a su representado a pagar indemnizaciones que considera injusta, pero resulta que el juez no motiva la sentencia, no esclarece con exactitud el

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. porqué de tan alta indemnización a favor de los demandantes, ni justifica el porqué de esa condena, sobre todo no especifica con argumento la razón de dicha indemnizaciones, pues no existen pruebas que justifique estas indemnizaciones otorgada ya que el accidente ocurren por falta exclusiva de la víctima, quien invadió el carril contrario, por lo que la sentencia debe ser variada. Que de la sentencia recurrida se puede extraer que no ha sido justificada su motivación lo suficientemente, y que el consecuencia se puede decir que hay una falta de motivos; ya que no se tomaron en consideración loa debates y las declaraciones del imputado de cómo ocurrió el accidente. Que en la sentencia no se encuentra un considerando en el que se indique el porqué otorga las indemnizaciones en la sentencia, por lo que no tiene debidamente justificada la motivación. Solución Pretendida: Que esta Corte dicte directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijada sustancial de la condena civil establecida en la sentencia recurrida y en la misma descargar al imputado y que en razón de las indemnizaciones que las mismas sean rechazadas; 2.2 Que los recurrentes, la entidad AGP Limites y J.C.T.R., plantean a la Corte, como medios de apelación en síntesis el siguiente: Primero: Errónea aplicación de la ley y Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia; fundamentándose en que el tribunal condena a su representados a pagar una indemnización que consideran injusta y con da motivos para imponer la misma, ya que el juez en dicha sentencia no esclarece con exactitud el porqué de esa condena, sobre todo no especifica con argumentos la razón de dichas indemnizaciones, pues no

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. existen pruebas que justifique las mismas, ya que el accidente ocurre precisamente por la falta exclusiva de la víctima, porque esta sentencia debe de ser revocada de manera total ya que dicha víctima invadió el carril contrario. Que en la sentencia no existe considerando que indiquen el porqué de las indemnizaciones, siendo el accidente provocado por la victima, debiendo fallar a favor del imputado de una manera justa, tomando en cuenta la no existencia de pruebas de las partes demandantes. Que la sentencia no contiene debidamente justificada su motivación, por lo que se demuestran la no motivación o insuficiencia de motivos en la sentencia. Solución Pretendida: Que sea declarado con lugar dicho recurso y en consecuencia, se ordene la celebración total de un nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas; y de no acoger las conclusiones principales, dicte su propia sentencia y sea ordenado el descargo del imputado y de la entidad AGP L., por haber sucedido el accidente por la falta exclusiva de la víctima y lo que respecta a las indemnizaciones que las mismas sean rechazadas; 2.3 Que los recurrentes, señores B.P.A. y O.J.A., plantean a la Corte, en síntesis el siguiente: Que la Juez A-quo ha desnaturalizado la decisión al rebajar la indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) a Un Millón (RD$1,000,000.00), otorgado a los querellantes, sin explicar los elementos ponderados para hacer la evaluación final del perjuicio ya que los actores civiles han expuestos como era su saber, la cuantía de los daños experimentados, los cuales han probados, y que los mismos eran suficientes para cumplir con el voto de la ley, por haberse depositado un acta de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. defunción, la cual establecía la causa por el cual perdió la vida su hijo. Solución Pretendida: Que esta Corte por propia autoridad sea revocado en todas sus partes el ordinal quinto de la sentencia recurrida y que sean confirmados los demás aspectos por estar de acuerdo a la ley. Que sean condenados los recurridos al pago de las costas y ordenada su distracción a favor de los abogados recurrentes; 2.4 Que el ministerio público ha solicitado en sus conclusiones "Que rechace el aspecto penal si es que lo hay de los recursos interpuestos a la sentencia y por vía de consecuencia que confirme el aspecto penal dispuesto en esta. Y haréis justicia"; 2.5 Que para fundamentar los vicios denunciados los apelantes presentan la sentencia 00015-2015, emitida por el Juzgado de paz Especial de Tránsito Grupo I, S.C., en fecha diecinueve (19) del mes de agosto de los años dos mil quince (2015); 3. Del estudio del caso la corte considera: 3.1 Que este recurso ha sido interpuesto conforme con las formalidades de plazo calidad y forma establecidos en la ley por lo que fue declarado regular y válido en cuanto a la forma mediante resolución núm.0294-2016-TADM-00029, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), como ya se ha dicho. Que de conformidad con el artículo 159 de la Constitución de la República y
    71.1 del Código Procesal Penal, las Cortes conocerán de los recursos de apelación contra las sentencias. Que el derecho a recurrir, es una garantía judicial, establecida en la Constitución Política del Estado Dominicano y en Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8.2.h, al establecer como derecho, recurrir el fallo ante un juez superior, así como Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. su artículo 14.5. Que el espíritu de las disposiciones Constitucionales y supranaclonales, está recogido, el Código Procesal Penal de la República Dominicana en sus artículos 21, 393, 394 y 396 por tratarse en el caso de la especie de un recurso interpuesto por el imputado y el querellante; 3.2 Que el presente caso trata de una presunta violación a la ley 241 sobre tránsito de vehículos de motor, del cual se encuentra imputado el ciudadano J.C.T.R., por el hecho de que en fecha 20/12/2012, mientras el imputado transitaba por la carretera S., próximo a la curva del kilómetro 27, de San C., sostuvo una colisión con su vehículo tipo volteo, marca M., modelo RD690S, del año 2000, chasis 1M2OP264CXYM031286, color blanco, placa núm. S011229, e impactó la motocicleta conducida por A.B.P.A., ocasionándole golpes y heridas que le produjeron la muerte; 3.3 Que el recurrente J.C.T.R., a través de la Dra. A.A.Y., plantean a la Corte, como único medio de apelación en síntesis el siguiente: Falta de motivación e ilogicidad en la motivación de la sentencia, fundamentándose en que el Tribunal condena a su representado a pagar indemnizaciones que considera injusta, pero resulta que el juez no motiva la sentencia, no esclarece con exactitud en porque de tan alta indemnización a favor de los demandantes; 3.4 Que los recurrentes, la entidad AGP Limites y J.C.T.R., a través del L.. H.E.M., plantean a la Corte, comó medios de apelación en síntesis el siguiente: Primero: Errónea aplicación de la ley y Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia; fundamentándose en que el

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. tribunal condena a su representados a pagar una indemnización que consideran injusta y con da motivos para imponer la misma, ya que el juez en dicha sentencia no esclarece con exactitud el porqué de esa condena, sobre todo no especifica con argumentos la razón de dichas indemnizaciones; 3.5 Que los recurrentes L.. L.A.C.M. y M.D.C.G.A., en representación de los señores B.P.A. y O.J.A., plantean a la Corte que la jueza a-quo, que lo fue el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I, ha desnaturalizado al rebajar la indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1, 500,000.00), a Un Millón (RD$1,000,000.00), otorgados a los señores B.P.A. y O.J.A.; 3.6 Que el tribunal a-quo establece en la sentencia atacada, los medios de prueba presentados por la parte acusadora: 1.-Acta de tránsito; 2.- Extracto de acta de defunción; 3.-Pruebas testimonial: a) El testimonio del Sr. M. de J.T.; b) testimonio del señor F.M.L.. Las víctimas presentaron: 1.- Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); 2.- Certificación de la Superintendencia de Seguros; 3.- Acta de Nacimiento; 4.- Fotos de la víctima. En donde cada uno de estos elementos fueron valoradas por la jueza de primer grado; 3.7 Los dos primeros recursos solicitan en el Aspecto penal: que la corte dicte su propia sentencia y ordenase el descargo del imputado, a lo que esta corte responde; 3.8 Que es obligación de toda persona que conduzca un vehículo de motor por la vía pública de hacerlo con el debido cuidado a los fines de que no poner en peligro las vidas o propiedades de terceros; por lo que deberá guiar a una velocidad mayor

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. de la que le permita ejercer el debido control del vehículo, a los fines de poder reducir la velocidad en caso necesario evitar un accidente; de donde se desprende que el imputado violó los artículos 61 y 65 de la Ley núm. 241 de 1967; 3.9 Que en este caso las pruebas aportadas por el Ministerio Público resultan suficientes para establecer la responsabilidad del imputado J.C.T.R., por lo que al analizar los artículos 49 numeral 1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de motor establece que el que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos causare la muerte a una o más personas, la prisión será de dos (2) años a cinco (5) años, y la multa Quinientos (RD$ 500.00) a Dos Mil (2,000.00), y el artículo 338 del Código Procesal penal establece "se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente pata establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado" 3.10 Que en uno de sus considerando la jueza a-quo manifestó: "Que al valorar las pruebas propuestas ha quedado establecido, que en el caso que nos ocupa se configura el acto ilícito, toda vez que real y efectivamente al momento de la ocurrencia del accidente el imputado se encontraba bajando la carretera Nigua-San C. cargado, a una velocidad que al momento en que se encuentra con una curva, se vio precisado a introducirse a la vía contraria, en el preciso instante venia subiendo la víctima en una motocicleta, no logrando detener o controlar su vehículo para evitar la trágica muerte de la víctima; debido a que mientras este transitaba por el carril correspondiente, al encontrarse con el camión que obstaculizaba el transito se impactara con el mismo, por irrumpir dicho camión al carril izquierdo

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. tratándose dicha carretera de un solo carril para subir y otro para bajar"; 3.11 Que esta corte rechaza las dos primeras conclusiones en razón de que la jueza aquo valoró la participación del imputado en la violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, así como la gravedad y consecuencias del hecho, por lo que la sanción penal impuesta está justificada, y la misma se enmarca dentro de los rangos establecidos en la ley, por lo tanto rechaza los dos recursos en el aspecto penal al no comprobarse la vulneración planteada; 3.12 Que en cuanto al aspecto civil: Los tres recursos giran en torno a la indemnización ordenada en la sentencia, estableciendo los dos primeros que la jueza no expresó los motivos para imponer una indemnización tan alta, mientras que el tercero, la parte civil, sostiene que la jueza a-quo, desnaturalizó la demanda al rebajar la indemnización, de Un Millón Quinientos Mil Pesos a Un Millón de pesos dominicanos; sin embargo al momento de esta corte analizar en cuanto al aspecto civil, donde establecen los recurrentes que el tribunal a-quo no motiva el aspecto civil al momento de imponer los montos indemnizatorios, hemos podido constatar que ciertamente la sentencia recurrida no establece el por qué la variación de dichas indemnizaciones, lo que hace necesario que esta alzada se refiera a la misma; 3.13 Que la sentencia a-quo expresa en uno de sus considerandos: Que mediante decisión de Apertura a juicio fue admitido en calidad de los actores civiles y victimas señores B.P.A. y J.O.A., quienes ostentan la calidad de padres del occiso, conforme consta en el acta de nacimiento descrita en el cuerpo de la presente sentencia; el imputado J.T.R., y en calidad de tercero civilmente

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. demandado AGP L.. S., y la compañía General Seguros, S., como entidad aseguradora; 3.14 Que al ponderar esta corte las pretensiones del a víctima, constituida en actor civil, esta corte entiende que un millón es un monto que no resarce justamente a los familiares de esta parte, por lo que estos deben ser resarcidos en razón de que el Sr. A.B.P.A. (fallecido) era una persona de dieciocho (18) años de edad y estaba en una etapa donde inicia la etapa productiva del joven, por lo que resulta insuficiente el monto ordenado en esta sentencia recurrida y en ese sentido entendemos que se hace necesario la variación de la indemnización, como se hará constar en el dispositivo de la sentencia; 3.15 Que esta Corte es de opinión que el daño causado producto del accidente a los familiares directos de la víctima, los cuales han sufrido un daño moral por la pérdida de un ser querido, y en razón de la forma en que ocurrió este hecho, en donde se produjo por condición temeraria del los chofer, cual se produce sin que el imputado tenga la intención de ocasionarlo, sino mas bien por no tomar el debido cuidado y circunspección al momento de manejar un vehículo de motor; 3.16 Que en virtud de las disposiciones del artículo 50 del Código Procesal Penal, la acción civil para resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto material del hecho del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido como consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable. Que uno de los requisitos de la responsabilidad civil, es que exista una relación de causa y efecto, o sea, un vínculo de casualidad entre la falta cometida y el perjuicio ocasionado; 3.17 Que habiendo determinado esta alzada con

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. las pruebas que presentara la parte acusadora la torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia e inobservancia de las leyes y reglamentos, por parte del imputado, el cual con su manejo provoco el accidente donde perdió la vida el señor Sr. A.B.P.A., quedando establecido el daño moral causado a las víctimas, por lo que procede ordenar la reparación del daño causado; 3.18 Que cualquier hecho del hombre que cause un daño a otro, obliga a aquél que por cuya culpa sucedió a repararlo. Así como cada cual es responsable del perjuicio causado no solamente por el hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia. No solamente uno es responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado (artículos 1382,1383, 1384 del Código Civil). Que en este caso procede la fijación de un monto para resarcir el daño causado, no menos cierto es que el mismo no debe ser de difícil cumplimiento e Irracional, por lo que procede otorgar el monto tal y como se consignara en la parte dispositiva de esta decisión; 3.19 Que por los motivos expuestos, esta Corte entiende que el caso de la especie procede decidir conforme lo dispone en el artículo 422 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15 del diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015) y Rechazar los recursos de apelación interpuestos en fechas:
    a).- Primero (1) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), por la Dra. A.Á.Y., quien actúa a nombre y representación del señor J.T.R. y de la compañía de seguros la General de Seguros, S.; y b),- cuatro (4) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por el L.do. Héctor Emilio

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. M., quien actúa a nombre y representación de AGP L. y J.T.R., en contra de la sentencia núm. 00015-2015, de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I, de San C., y en consecuencia confirmar dicha sentencia en el parte penal, por no haberse probado los vicios alegados por el recurrente; 3.20 Que esta alzada procede a declara con lugar el recurso de apelación de fecha siete (7) de octubre del año dos mil quince (2015), interpuesto por Los L.. L.A.C.M. y M.d.C.G.A., quienes actúan a nombre y representación de los señores B.P.A. y O.J.A., en contra de la sentencia núm. 00015-2015, de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I, de San C., y en consecuencia en cuanto al aspecto civil, revoca el ordinal quinto de la sentencia atacada y emitir disposición en ese sentido de la manera que se expresa en el dispositivo de esta misma decisión”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el caso in concreto, si bien es cierto que el L..

    F.A.C.R., por sí y por la Dra. A.Á. de

    Yedra, han manifestado mediante conclusiones in voce en la audiencia

    celebrada por esta Corte de Casación en fecha 12 de de diciembre de 2016, a

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. fin de conocer sobre los fundamentos de los recursos de casación

    presentados por los recurrentes J.T.R., AGP

    L., S., y General de Seguros, S., haber desistido de los presentes

    recursos de casacion, por consiguiente solicitan el archivo definitivo del

    proceso, en virtud del artículo 398 del Código Procesal Penal, depositando

    como aval a sus pretensiones un acto de recibo de descargo y finiquito legal

    notarial, no menos cierto es, que esta Corte de Casación advierte, que aun

    cuando el mismo al establecer en el párrafo I del numeral 6to., que no existe

    acción, pretensión y reclamación solo contra la entidad aseguradora General

    de Seguros, S., esta exención surte efecto en su generalidad sobre el

    conglomerado de los demandados en reparación de daños y perjuicios a raíz

    del accidente de tránsito de que se trata, al versar sobre el monto global de la

    indemnización fijada en el aspecto civil del proceso a favor de que los

    querellantes y actores civiles B.P.A. y Odalis Jaquelín

    Amador; toda vez que constituye una obligación de la entidad asegurada

    resguardar a sus asegurados en las posibles reclamaciones tendentes a

    reparar daños y perjuicios, según el caso que aplique; que, en el de que se

    trata, resulta evidente que los pagos efectuados a los reclamantes, a través

    del referido acuerdo transaccional beneficia al tercero civilmente

    demandado, ya que éste interviene en el proceso en ocasión de los intereses

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. civiles resultante de la falta retenida a su proposé, el hoy imputado

    recurrente J.T.R., quien al igual resulta agraciado

    con los términos de dicha transacción; por lo que no ha lugar a estatuir sobre

    el recurso de casación interpuesto por AGP L., S., por los motivos

    expuestos ni sobre los aspectos civiles del recurso interpuesto por Jeancarlos

    Trinidad Rodríguez y General de Seguros, S. A; por consiguiente, nos

    avocaremos a conocer solo lo concerniente al aspecto penal del recurso de

    casación presentado por J.T.R.;

    Considerando, que al tenor, en los medios esgrimidos en el memorial

    de agravios sobre el aspecto objeto de análisis, se invocan los vicios de

    desnaturalización de los hechos y falta de motivos, al valorar el Juzgado aquo las declaraciones que incriminan al imputado, vertidas por éste por ante

    el Departamento Policial de San C., cuando la ley lo prohíbe, y

    máxime cuando se ha establecido que el accidente ocurre por la falta

    exclusiva de la víctima. Que por otra parte, refiere el recurrente que la

    sentencia no se encuentra fundamentada en hecho ni contiene las razones

    que motivaron el hecho;

    Considerando, que en el presente caso, y de lo enunciado por el

    imputado recurrente en sus medios, se advierte que tanto el aspecto relativo

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. a la ponderación de la falta de la víctima, así como sobre la falta de

    motivación de los hechos, atañen al aspecto probatorio del proceso y en este

    sentido, es preciso acotar, que en términos de función jurisdiccional de los

    tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o

    caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata

    de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional

    jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso

    en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral,

    mediante razonamientos lógicos y objetivos; y en la especie, la Corte a-qua

    hizo suya las fundamentaciones brindadas por el Tribunal a-quo y

    transcribió cada una de las pruebas aportadas por la parte acusadora, así

    como la valoración y credibilidad que le dio el tribunal de juicio,

    observándose en la contestación del recurso que no operó una errónea e

    ilegitima valoración de las declaraciones del imputado, que genere una

    desnaturalización de los hechos, habiendo sido, contrario a lo señalado,

    debidamente ponderada la actuación de la víctima en el accidente, sin que

    pueda atribuírsele falta alguna;

    Considerando, que además, los jueces gozan de la facultad de analizar

    e interpretar cada una de las pruebas presentadas al efecto, advirtiéndose en

    la transcripción que realizó la Corte a-qua las razones que permitían

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. confirmar la sentencia condenatoria emitida en la fase de juicio, lo cual la

    condujo a señalar con un criterio definido, certero y conciso que fue valorada

    la participación activa del imputado en la violación las disposiciones de la

    Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo, así como la gravedad y consecuencia del

    hecho, por lo que la sanción penal impuesta se encuentra justificada, y la

    misma se enmarca dentro de los rangos establecidos en la ley; en ese tenor,

    las motivaciones brindadas por la Corte a-qua resultan suficientes para

    sostener una correcta determinación de los hechos conforme al derecho, y en

    apego a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, al

    contestar cada uno de los argumentos que le fueron planteados, por lo que

    procede desestimar los vicios denunciados;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246

    del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

    razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes B.P.A. y O.J.A. en los recursos de casación interpuestos por J.T.R. y General de Seguros, S.; y AGP L., S., contra la sentencia núm. 294-2016-SSEN-00092, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San C. el 10 de octubre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Da acta del desistimiento del recurso realizado por la entidad aseguradora General de Seguros, S.;

    Tercero: No ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación interpuesto por AGP L., S., y sobre el aspecto civil del recurso de casación incoado por el J.T.R., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Cuarto: Rechaza el aspecto penal del recurso de asación interpuesto por el imputado J.T.R.;

    Quinto: Compensa las costas del proceso.

    Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San C..

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito

    Nacional, hoy 18 de febrero del año 2019, para los fines correspondientes.

    Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V.

    Secretaria General.

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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