Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2018.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución.
Fecha19 Diciembre 2018

F.: 19 de diciembre de 2018

Sentencia núm. 2336

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de diciembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2018,

años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por Edwin Rafael

Liriano Castillo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 223-0010630-3, domiciliado y residente en la

27 de Febrero núm. 46-A, M.N., imputado y civilmente

demandado; Hermanos Yarull, C. por A., con domicilio social en la

avenida Sarasota núm. 75, segundo nivel, Distrito Nacional, tercera F.: 19 de diciembre de 2018

civilmente demandada; La Colonial de Seguros, S.A., entidad

aseguradora; y E.R.H., dominicano, mayor de

edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 118-0012665-5,

domiciliado y residente en el sector Buenos Aires del municipio de

Maimón, provincia M.N., R.D., querellante y actor civil,

contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00199, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el

30 de mayo de 2016;

Oído a la Jueza P. dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. E.P.D., en la formulación de

sus conclusiones, en representación de los recurrentes Edwin Rafael

Liriano Castillo, Hermanos Yarull, C. por A. y la Colonial de Seguros, S.

A.;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.B.; F.: 19 de diciembre de 2018

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el Dr. Pedro

F.C., en representación de E.R.L.C.,

Hermanos Yarul T. & Co., CxA y La Colonial de Seguros, S.A.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de julio de 2016,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el L..

C.A.R.R., en representación de Enmanuel

Reyes Hernández, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de

julio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso incoado por la parte

imputada, suscrito por el L.. C.A.R.R., en

representación de E.R.H., recurrido, depositado en

la secretaría de la Corte a-qua el 22 de agosto de 2016;

Visto la instancia suscrita por el Dr. P.F.C. en

representación de E.R.L.C., Hermanos Yarul T. &

Co., CxA y La Colonial de Seguros, S.A., mediante la cual desisten del

recurso de casación por estos incoado, solicitando que se deje sin efecto

el mismo, depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el

20 de marzo de 2017; F.: 19 de diciembre de 2018

Visto el original del recibo de descargo y finiquito legal del 14 de

diciembre de 2016, firmado por el L.. C.R.R., en

representación del querellante constituido en actor civil, Enmanuel

Reyes Hernández, cuya firma legalizó el L.. P.F. de J.,

notario público del número para el municipio de Bonao, provincia de

M.N., depositado en la Secretaría General de la Suprema

Corte de Justicia el 20 de marzo de 2017, como documento anexo a la

instancia previamente descrita;

Visto la resolución núm. 95-2017, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2017, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

audiencia para el día 5 de abril de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; F.: 19 de diciembre de 2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 70, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10

de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009,

dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el

25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de marzo de 2013, el Fiscalizador Adscrito al Juzgado de

    Paz de Maimón, presentó formal acusación y solicitud de apertura a

    juicio contra E.R.L.C., imputándolo de violar los

    artículos 49 literal c, 50, 61 literales a y c, y 65 de la Ley núm. 241, sobre

    Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;

  2. que el Juzgado de Paz del municipio de Maimón, en funciones de

    Juzgado de la Instrucción, emitió auto de apertura a juicio contra el

    imputado, mediante la resolución núm. 013/2013 del 6 de junio de 2013; F.: 19 de diciembre de 2018

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de Paz

    del municipio de Piedra Blanca, el cual dictó la sentencia núm.

    00064/2013 el 22 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se lee de la

    siguiente manera:

    PRIMERO : Rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, por no haber sido demostrada falta alguna al imputado E.R.L.C., por la insuficiencia de pruebas, en consecuencia, declara no culpable al señor E.R.L.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 223-0010630-3, domiciliado y residente en Fuente Núñez No. 26, Maimón, de violación de los artículos 49 letra c, 50, 61 letra a y c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; SEGUNDO : Declara las costas penales de oficio, motivos expuestos; en cuanto al aspecto civil: PRIMERO : Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por E.R.H., en calidad de víctima, querellante y actor civil, por haber sido hecha de conformidad con la ley y reposar en pruebas legales, pero en cuanto al fondo, se rechaza la misma, toda vez que no fuera demostrado falta alguna al imputado E.R.L.C., que diera origen a una indemnización a favor del impetrante; SEGUNDO : Declara las costas civiles del procedimiento de oficio, motivos expuestos”; F.: 19 de diciembre de 2018

  4. que no conforme con esta decisión, tanto el imputado como la

    parte querellante interpusieron sendos recursos de apelación, siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de La Vega, por el efecto de los cuales intervino la sentencia

    núm. 096 el 26 de febrero de 2014, que anuló íntegramente la referida

    decisión y ordenó la celebración total de un nuevo juicio para una nueva

    valoración de las pruebas;

  5. que para la celebración total del nuevo juicio fue apoderado el

    Juzgado de Paz del municipio de Maimón, el cual con distinta

    composición dictó la sentencia núm. 009/2015 el 14 de octubre de 2015,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    “En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano E.R.L.C., culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra c, 61 literal a y c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del señor E.R.H., en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, suspensivo de manera total, bajo la modalidad de suspensión condicional de la pena, sujeto a las siguientes reglas: a) Prestar trabajo comunitario por un espacio de 40 horas; b) Acudir a cuatro (4) charlas de las impartidas por el Juez de la Ejecución de la Pena; c) Residir en el domicilio aportado y en su defecto, comunicar de inmediato a F.: 19 de diciembre de 2018

    cualquier cambio de domicilio al Juez de la Ejecución de la Pena; d) Abstenerse de ingerir en exceso bebidas alcohólicas. Se advierte al imputado que el incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo obviamente cumplir cabalmente con la pena impuesta; SEGUNDO: Condena al imputado E.R.L.C., al pago de una multa de dos pesos (RD$1,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil hecha por el señor E.R.H., en contra del señor E.R.L.C. y Hermanos Yarull T y C, C. por A., toda vez que la misma fue hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución, condena a los señores E.R.L.C. y Hermanos Yarull T y C, C. por A., por su hecho personal y como tercero civilmente demandado, respectivamente; al pago conjunto y solidario de una indemnización de: doscientos mil pesos (RD$200,000.00), a favor del señor E.R.H., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente en cuestión; QUINTO: Condena al imputado E.R.L.C., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado del querellante y actor civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía La Colonial, S.A., entidad aseguradora del vehículo F.: 19 de diciembre de 2018

    conducido por el imputado E.R.L.C., cuando ocurrió el accidente, hasta el límite de la póliza“;

  6. que no conforme con esta decisión, tanto el imputado como la

    parte querellante interpusieron sendos recursos de apelación, siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia penal núm. 203-2016-SSENT-00199 el 30 de mayo de 2016, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero, por E.R.H., querellante, representado por C.A.R.R.; y el segundo, por E.R.L.C., imputado, y la compañía por Acciones Hermanos Yarull, representados por el L.. F.C., en contra de la sentencia penal número 9/2015, de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de Maimón, provincia M.N., en consecuencia, confirma la decisión recurrida en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: Compensa las costas generadas en esta instancia; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, F.: 19 de diciembre de 2018

    todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes E.R.L.C.,

    Hermanos Yarul T. & Co., CxA, por intermedio de su defensa técnica,

    arguyen los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Violación de los preceptos constitucionales y de los Tratados Internacionales (bloque de constitucionalidad). La sentencia viola los artículos 11, 12, 18, 172, 333, 334, 335, 336 y 346 del Código Procesal Penal Dominicano, y así como el artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, con lo relativo a los principios garantistas del procedimiento o de la Constitución de la República Dominicana, específicamente a la violación del artículo 69 numerales 3 y 4, todos los integrantes del bloque de constitucionalidad, citado en la resolución 1920/2003 de nuestra Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: La sentencia atacada por este recurso de casación es violatoria a los artículos 11, 12, 18, 172, 333, 334, 335, 336 y 346 del Código Procesal Penal Dominicano, artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, porque no hubo igualdad ante la ley pero mucho menos justa valoración de las pruebas, no se tomó en cuenta las declaraciones del imputado E.R.L.C., es decir, que si los jueces hubiesen valorado correctamente el testimonio del imputado, la decisión hubiese sido otra, es decir, F.: 19 de diciembre de 2018

    debió descargar al imputado; Tercer Medio: Las violaciones e inobservancias de las reglas procesales, la sentencia de la Corte a-qua viola los artículos 11, 12, 18, 172, 333, 334, 335, 336 y 346, artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que a dicha audiencia, los actores civiles y querellantes no comparecieron o estaban presentes, además la sentencia recurrida, 203-2016-SSENT-00199, fue desproporcional, al confirmar la sentencia del primer grado, y no se valoró las pruebas presentadas por la defensa técnica, en cuanto a la violación del artículo 172 del Código Procesal Penal Dominicano, así como el artículo 69 numeral 7 del Código Procesal Civil Dominicano”;

    Considerando, que el reclamante E.R.H. por

    intermedio de su defensa técnica, arguye el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada: Artículo 426 numeral 3 Ley 76-02. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Que el presente recurso de casación es incoado contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00199, de fecha 30/5/2016, dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por el efecto de que dicha Corte no observó ni tomó en cuenta el recurso de apelación que habíamos interpuesto por ante esa jurisdicción, en el cual planteamos una serie de argumentos en nuestro único motivo relativo a la falta de motivación de la indemnización. Que la Cámara F.: 19 de diciembre de 2018

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, al dictar la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00199, en la parte de su motivación en las páginas 9 y 10, indica que el monto indemnizatorio es de doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00), no sabiendo nosotros de dónde sacó tal información, pues lo que realmente se establece en la sentencia de primer grado como monto indemnizatorio es la suma de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00), cometiendo el error de falta de motivación de la sentencia. Que es evidente que la corte no analizó nuestro recurso de apelación y mucho menos el expediente, pues hemos visto cómo cometió errores materiales, además se contradice con decisiones emanadas de su propia jurisdicción. Que el supuesto hecho de que la víctima no tuviera licencia o seguro, en nada importa, pues esa supuesta falta no fue la causa generadora del accidente, ni este hecho fue motivador del siniestro, siendo la falta exclusiva atribuida al imputado, (falta penal) la única razón por la cual ocurriera el accidente y no debió esta tomar ese argumento para confirmar el monto indemnizatorio, que es un asunto meramente civil, pues en este caso lo civil debió ser una dependencia de lo penal, por lo que se hace necesario que la Suprema Corte de Justicia corrija tal situación, ya que hemos demostrado que este criterio entra en contradicciones con decisiones de la propia corte y de la Suprema Corte de Justicia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada F.: 19 de diciembre de 2018

    y los medios planteados por los recurrentes:

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, actuando como Corte de Casación, antes de proceder a avocarse

    al conocimiento de los méritos de los vicios argüidos contra de la

    decisión objeto de los presentes recursos de casación, entiende

    procedente examinar la pertinencia de lo argüido “in voce” por la

    defensa técnica de los recurrentes E.R.L.C.,

    Hermanos Yarul T. & Co., CxA y La Colonial de Seguros, S.A., en la

    audiencia efectuada para el debate de los recursos: “el pasado 20 de marzo

    las partes arribaron a un acuerdo transaccional y fue depositado en la secretaría

    de esta honorable sala, en ese sentido vamos a solicitar que sea ordenado el

    archivo definitivo del expediente y que sean compensadas las costas del proceso”;

    Considerando, que el 20 de marzo de 2017, fue depositado como se

    ha dicho, por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de

    Justicia, acto notarial de recibo de descargo y finiquito legal, de los

    acuerdos transaccionales arribados por las partes envueltas en la

    presente litis, suscrito por el L.. C.R.R., en

    representación de la parte querellante constituida en actor civil,

    E.R.H., donde se establece específicamente en el

    ordinal Quinto: “Que en virtud del presente desistimiento, descargo y F.: 19 de diciembre de 2018

    finiquito legal, a favor exclusivo de la entidad aseguradora y de las partes

    precedentemente descritas, y declaramos que no tenemos ninguna acción,

    derecho o interés ni nada más que reclamar con relación al mencionado

    accidente, reclamación, demanda y acción en indemnización indicada

    precedentemente, ni que se relacionen u originen de las mismas, ni con las

    sentencias que hubieren sido dictadas por los tribunales apoderados al momento

    de suscribirse este acto, ni las pudieran ser evacuadas en el futuro con relación a

    la supra indicada reclamación, demanda y acción en indemnización”; de lo que

    se desprende el hecho de que han conciliado y dirimido su conflicto; en

    consecuencia, se procede a levantar acta del desistimiento voluntario de

    las partes;

    Considerando, que, sobre esa base este tribunal de alzada procede a

    acoger el pedimento de la defensa técnica de los recurrentes, por haber

    arribado a un acuerdo con la parte adversa, en ese sentido, no procede

    avocarse al conocimiento de los presentes recursos de casación

    presentados, evidenciándose la falta de interés de que se estatuya sobre

    los medios de los mismos, por carecer de objeto;

    Considerando, que el artículo 398 del Código Procesal Penal,

    establece que las partes o sus representantes pueden desistir de los

    recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, F.: 19 de diciembre de 2018

    pero tienen a su cargo las costas. El defensor no puede desistir del

    recurso sin autorización expresa y escrito del imputado;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal “Toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”; por lo cual procede eximir al pago de las costas del

    procedimiento, dado que las partes han arribado a un acuerdo.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Libra acta del desistimiento realizado por la parte recurrente E.R.H., querellante constituido en actor civil, a través de su representante legal L.. C.A.R.R., en el proceso seguido a los también recurrentes en casación E.R.L.C., Hermanos Yarul T. & Co., CxA y la Colonial de Seguros, S.A.; en consecuencia, no ha lugar a estatuir respecto de los recursos incoados por estos contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00199, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento F.: 19 de diciembre de 2018

    Judicial de La Vega el 30 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia;

    Segundo: Exime el pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo

    Moscoso Segarra.- F.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy

    6 de marzo del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de

    pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V.S. General.

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