Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2018.
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Número de resolución | . |
Fecha | 19 Diciembre 2018 |
F.: 19 de diciembre de 2018
Sentencia núm. 2336
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de diciembre de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran
Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2018,
años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en
audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;
Sobre los recursos de casación interpuestos por Edwin Rafael
Liriano Castillo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 223-0010630-3, domiciliado y residente en la
27 de Febrero núm. 46-A, M.N., imputado y civilmente
demandado; Hermanos Yarull, C. por A., con domicilio social en la
avenida Sarasota núm. 75, segundo nivel, Distrito Nacional, tercera F.: 19 de diciembre de 2018
civilmente demandada; La Colonial de Seguros, S.A., entidad
aseguradora; y E.R.H., dominicano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 118-0012665-5,
domiciliado y residente en el sector Buenos Aires del municipio de
Maimón, provincia M.N., R.D., querellante y actor civil,
contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00199, dictada por la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el
30 de mayo de 2016;
Oído a la Jueza P. dejar abierta la audiencia para el debate
del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al L.. E.P.D., en la formulación de
sus conclusiones, en representación de los recurrentes Edwin Rafael
Liriano Castillo, Hermanos Yarull, C. por A. y la Colonial de Seguros, S.
A.;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador
General de la República, L.. A.B.; F.: 19 de diciembre de 2018
Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el Dr. Pedro
F.C., en representación de E.R.L.C.,
Hermanos Yarul T. & Co., CxA y La Colonial de Seguros, S.A.,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de julio de 2016,
mediante el cual interponen dicho recurso;
Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el L..
C.A.R.R., en representación de Enmanuel
Reyes Hernández, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de
julio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito de contestación al recurso incoado por la parte
imputada, suscrito por el L.. C.A.R.R., en
representación de E.R.H., recurrido, depositado en
la secretaría de la Corte a-qua el 22 de agosto de 2016;
Visto la instancia suscrita por el Dr. P.F.C. en
representación de E.R.L.C., Hermanos Yarul T. &
Co., CxA y La Colonial de Seguros, S.A., mediante la cual desisten del
recurso de casación por estos incoado, solicitando que se deje sin efecto
el mismo, depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el
20 de marzo de 2017; F.: 19 de diciembre de 2018
Visto el original del recibo de descargo y finiquito legal del 14 de
diciembre de 2016, firmado por el L.. C.R.R., en
representación del querellante constituido en actor civil, Enmanuel
Reyes Hernández, cuya firma legalizó el L.. P.F. de J.,
notario público del número para el municipio de Bonao, provincia de
M.N., depositado en la Secretaría General de la Suprema
Corte de Justicia el 20 de marzo de 2017, como documento anexo a la
instancia previamente descrita;
Visto la resolución núm. 95-2017, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2017, mediante la cual
declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando
audiencia para el día 5 de abril de 2017, a fin de debatirlo oralmente,
fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por
motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día
indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011; F.: 19 de diciembre de 2018
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;
los artículos 70, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y
427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10
de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009,
dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el
25 de septiembre de 2009, respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 5 de marzo de 2013, el Fiscalizador Adscrito al Juzgado de
Paz de Maimón, presentó formal acusación y solicitud de apertura a
juicio contra E.R.L.C., imputándolo de violar los
artículos 49 literal c, 50, 61 literales a y c, y 65 de la Ley núm. 241, sobre
Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;
-
que el Juzgado de Paz del municipio de Maimón, en funciones de
Juzgado de la Instrucción, emitió auto de apertura a juicio contra el
imputado, mediante la resolución núm. 013/2013 del 6 de junio de 2013; F.: 19 de diciembre de 2018
-
que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de Paz
del municipio de Piedra Blanca, el cual dictó la sentencia núm.
00064/2013 el 22 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se lee de la
siguiente manera:
“ PRIMERO : Rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, por no haber sido demostrada falta alguna al imputado E.R.L.C., por la insuficiencia de pruebas, en consecuencia, declara no culpable al señor E.R.L.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 223-0010630-3, domiciliado y residente en Fuente Núñez No. 26, Maimón, de violación de los artículos 49 letra c, 50, 61 letra a y c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; SEGUNDO : Declara las costas penales de oficio, motivos expuestos; en cuanto al aspecto civil: PRIMERO : Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por E.R.H., en calidad de víctima, querellante y actor civil, por haber sido hecha de conformidad con la ley y reposar en pruebas legales, pero en cuanto al fondo, se rechaza la misma, toda vez que no fuera demostrado falta alguna al imputado E.R.L.C., que diera origen a una indemnización a favor del impetrante; SEGUNDO : Declara las costas civiles del procedimiento de oficio, motivos expuestos”; F.: 19 de diciembre de 2018
-
que no conforme con esta decisión, tanto el imputado como la
parte querellante interpusieron sendos recursos de apelación, siendo
apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega, por el efecto de los cuales intervino la sentencia
núm. 096 el 26 de febrero de 2014, que anuló íntegramente la referida
decisión y ordenó la celebración total de un nuevo juicio para una nueva
valoración de las pruebas;
-
que para la celebración total del nuevo juicio fue apoderado el
Juzgado de Paz del municipio de Maimón, el cual con distinta
composición dictó la sentencia núm. 009/2015 el 14 de octubre de 2015,
cuyo dispositivo es el siguiente:
“En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano E.R.L.C., culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra c, 61 literal a y c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del señor E.R.H., en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, suspensivo de manera total, bajo la modalidad de suspensión condicional de la pena, sujeto a las siguientes reglas: a) Prestar trabajo comunitario por un espacio de 40 horas; b) Acudir a cuatro (4) charlas de las impartidas por el Juez de la Ejecución de la Pena; c) Residir en el domicilio aportado y en su defecto, comunicar de inmediato a F.: 19 de diciembre de 2018
cualquier cambio de domicilio al Juez de la Ejecución de la Pena; d) Abstenerse de ingerir en exceso bebidas alcohólicas. Se advierte al imputado que el incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo obviamente cumplir cabalmente con la pena impuesta; SEGUNDO: Condena al imputado E.R.L.C., al pago de una multa de dos pesos (RD$1,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil hecha por el señor E.R.H., en contra del señor E.R.L.C. y Hermanos Yarull T y C, C. por A., toda vez que la misma fue hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución, condena a los señores E.R.L.C. y Hermanos Yarull T y C, C. por A., por su hecho personal y como tercero civilmente demandado, respectivamente; al pago conjunto y solidario de una indemnización de: doscientos mil pesos (RD$200,000.00), a favor del señor E.R.H., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente en cuestión; QUINTO: Condena al imputado E.R.L.C., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado del querellante y actor civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía La Colonial, S.A., entidad aseguradora del vehículo F.: 19 de diciembre de 2018
conducido por el imputado E.R.L.C., cuando ocurrió el accidente, hasta el límite de la póliza“;
-
que no conforme con esta decisión, tanto el imputado como la
parte querellante interpusieron sendos recursos de apelación, siendo
apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia penal núm. 203-2016-SSENT-00199 el 30 de mayo de 2016, cuyo dispositivo establece:
“ PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero, por E.R.H., querellante, representado por C.A.R.R.; y el segundo, por E.R.L.C., imputado, y la compañía por Acciones Hermanos Yarull, representados por el L.. F.C., en contra de la sentencia penal número 9/2015, de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de Maimón, provincia M.N., en consecuencia, confirma la decisión recurrida en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: Compensa las costas generadas en esta instancia; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, F.: 19 de diciembre de 2018
todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que los recurrentes E.R.L.C.,
Hermanos Yarul T. & Co., CxA, por intermedio de su defensa técnica,
arguyen los siguientes medios de casación:
“ Primer Medio: Violación de los preceptos constitucionales y de los Tratados Internacionales (bloque de constitucionalidad). La sentencia viola los artículos 11, 12, 18, 172, 333, 334, 335, 336 y 346 del Código Procesal Penal Dominicano, y así como el artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, con lo relativo a los principios garantistas del procedimiento o de la Constitución de la República Dominicana, específicamente a la violación del artículo 69 numerales 3 y 4, todos los integrantes del bloque de constitucionalidad, citado en la resolución 1920/2003 de nuestra Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: La sentencia atacada por este recurso de casación es violatoria a los artículos 11, 12, 18, 172, 333, 334, 335, 336 y 346 del Código Procesal Penal Dominicano, artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, porque no hubo igualdad ante la ley pero mucho menos justa valoración de las pruebas, no se tomó en cuenta las declaraciones del imputado E.R.L.C., es decir, que si los jueces hubiesen valorado correctamente el testimonio del imputado, la decisión hubiese sido otra, es decir, F.: 19 de diciembre de 2018
debió descargar al imputado; Tercer Medio: Las violaciones e inobservancias de las reglas procesales, la sentencia de la Corte a-qua viola los artículos 11, 12, 18, 172, 333, 334, 335, 336 y 346, artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que a dicha audiencia, los actores civiles y querellantes no comparecieron o estaban presentes, además la sentencia recurrida, 203-2016-SSENT-00199, fue desproporcional, al confirmar la sentencia del primer grado, y no se valoró las pruebas presentadas por la defensa técnica, en cuanto a la violación del artículo 172 del Código Procesal Penal Dominicano, así como el artículo 69 numeral 7 del Código Procesal Civil Dominicano”;
Considerando, que el reclamante E.R.H. por
intermedio de su defensa técnica, arguye el siguiente medio de casación:
“ Único Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada: Artículo 426 numeral 3 Ley 76-02. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Que el presente recurso de casación es incoado contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00199, de fecha 30/5/2016, dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por el efecto de que dicha Corte no observó ni tomó en cuenta el recurso de apelación que habíamos interpuesto por ante esa jurisdicción, en el cual planteamos una serie de argumentos en nuestro único motivo relativo a la falta de motivación de la indemnización. Que la Cámara F.: 19 de diciembre de 2018
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, al dictar la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00199, en la parte de su motivación en las páginas 9 y 10, indica que el monto indemnizatorio es de doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00), no sabiendo nosotros de dónde sacó tal información, pues lo que realmente se establece en la sentencia de primer grado como monto indemnizatorio es la suma de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00), cometiendo el error de falta de motivación de la sentencia. Que es evidente que la corte no analizó nuestro recurso de apelación y mucho menos el expediente, pues hemos visto cómo cometió errores materiales, además se contradice con decisiones emanadas de su propia jurisdicción. Que el supuesto hecho de que la víctima no tuviera licencia o seguro, en nada importa, pues esa supuesta falta no fue la causa generadora del accidente, ni este hecho fue motivador del siniestro, siendo la falta exclusiva atribuida al imputado, (falta penal) la única razón por la cual ocurriera el accidente y no debió esta tomar ese argumento para confirmar el monto indemnizatorio, que es un asunto meramente civil, pues en este caso lo civil debió ser una dependencia de lo penal, por lo que se hace necesario que la Suprema Corte de Justicia corrija tal situación, ya que hemos demostrado que este criterio entra en contradicciones con decisiones de la propia corte y de la Suprema Corte de Justicia”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada F.: 19 de diciembre de 2018
y los medios planteados por los recurrentes:
Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, actuando como Corte de Casación, antes de proceder a avocarse
al conocimiento de los méritos de los vicios argüidos contra de la
decisión objeto de los presentes recursos de casación, entiende
procedente examinar la pertinencia de lo argüido “in voce” por la
defensa técnica de los recurrentes E.R.L.C.,
Hermanos Yarul T. & Co., CxA y La Colonial de Seguros, S.A., en la
audiencia efectuada para el debate de los recursos: “el pasado 20 de marzo
las partes arribaron a un acuerdo transaccional y fue depositado en la secretaría
de esta honorable sala, en ese sentido vamos a solicitar que sea ordenado el
archivo definitivo del expediente y que sean compensadas las costas del proceso”;
Considerando, que el 20 de marzo de 2017, fue depositado como se
ha dicho, por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de
Justicia, acto notarial de recibo de descargo y finiquito legal, de los
acuerdos transaccionales arribados por las partes envueltas en la
presente litis, suscrito por el L.. C.R.R., en
representación de la parte querellante constituida en actor civil,
E.R.H., donde se establece específicamente en el
ordinal Quinto: “Que en virtud del presente desistimiento, descargo y F.: 19 de diciembre de 2018
finiquito legal, a favor exclusivo de la entidad aseguradora y de las partes
precedentemente descritas, y declaramos que no tenemos ninguna acción,
derecho o interés ni nada más que reclamar con relación al mencionado
accidente, reclamación, demanda y acción en indemnización indicada
precedentemente, ni que se relacionen u originen de las mismas, ni con las
sentencias que hubieren sido dictadas por los tribunales apoderados al momento
de suscribirse este acto, ni las pudieran ser evacuadas en el futuro con relación a
la supra indicada reclamación, demanda y acción en indemnización”; de lo que
se desprende el hecho de que han conciliado y dirimido su conflicto; en
consecuencia, se procede a levantar acta del desistimiento voluntario de
las partes;
Considerando, que, sobre esa base este tribunal de alzada procede a
acoger el pedimento de la defensa técnica de los recurrentes, por haber
arribado a un acuerdo con la parte adversa, en ese sentido, no procede
avocarse al conocimiento de los presentes recursos de casación
presentados, evidenciándose la falta de interés de que se estatuya sobre
los medios de los mismos, por carecer de objeto;
Considerando, que el artículo 398 del Código Procesal Penal,
establece que las partes o sus representantes pueden desistir de los
recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, F.: 19 de diciembre de 2018
pero tienen a su cargo las costas. El defensor no puede desistir del
recurso sin autorización expresa y escrito del imputado;
Considerando, que de conformidad con las disposiciones del
artículo 246 del Código Procesal Penal “Toda decisión que pone fin a la
persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se
pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte
vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o
parcialmente”; por lo cual procede eximir al pago de las costas del
procedimiento, dado que las partes han arribado a un acuerdo.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Libra acta del desistimiento realizado por la parte recurrente E.R.H., querellante constituido en actor civil, a través de su representante legal L.. C.A.R.R., en el proceso seguido a los también recurrentes en casación E.R.L.C., Hermanos Yarul T. & Co., CxA y la Colonial de Seguros, S.A.; en consecuencia, no ha lugar a estatuir respecto de los recursos incoados por estos contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00199, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento F.: 19 de diciembre de 2018
Judicial de La Vega el 30 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia;
Segundo: Exime el pago de las costas;
Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.
(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo
Moscoso Segarra.- F.E.S.S..-H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy
6 de marzo del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de
pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.
C.A.R.V.S. General.