Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2018.

Fecha05 Diciembre 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1885

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.G.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0007650-1, domiciliado y residente en la Cordero, Estancia Vieja, provincia S.R., imputado, contra la sentencia núm. 235-2016-SSEN-00064, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 3 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. D.S.M., en representación del recurrente, depositado el 30 de agosto de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 28 de agosto de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya violación se invoca;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 17 de abril de 2012, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de S.R., interpuso formal acusación en contra de D.A.G.C., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295, 304 del Código Penal Dominicano y el artículo 39 párrafo III, artículo 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego;

  2. que en fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., emitió auto de apertura a juicio, enviando a juicio a D.A.G.C., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295, 304 del Código Penal Dominicano y el artículo 39 párrafo III, artículo 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el cual dictó la sentencia núm. 966-2016-SSEN-00001, el 20 de enero de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. PRIMERO: Se declara al señor D.A.G.
.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 046-0007650-2, ganadero domiciliado y residente en Cordero, Estancia Vieja, provincia
S.R., culpable de haber violado las disposiciones de los artículos las disposiciones de los artículos
295 y 304 párrafo II del Código Penal y artículo 39 párrafo III
de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en
perjuicio del señor S. de J.V. (a) C. (occiso) y
en consecuencia, se condena a quince (15) años de reclusión
mayor;
SEGUNDO: Se condena al señor D.A.
.G.C., al pago de las costas penales proceso”;
d) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial Montecristi, marcada con el núm. 235-2016-SSENPENL-00064, el 3 de agosto de 2016, cuyo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año 2016, por los Licdos. A.S.d.C.F.O. y V.M.G., en representación del señor D.A.G.C., dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de a cédula de identidad y electoral núm. 046-0007650-1, domiciliado y residente en Santiago Rodríguez, en contra de la sentencia penal núm. 966-2016-SSEN-00001, de fecha veinte (20) del mes de enero del año 2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por las razones expresadas anteriormente; en consecuencia,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. confirma la referida decisión; SEGUNDO: Condena al
imputado D.A.G.C., al pago de las
costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación en síntesis los siguientes:

“Primer Motivo: Violación a la ley, inobservancia de los artículos 172 y 333 del Código Penal Dominicano por falta de valoración de las pruebas; Segundo Motivo: Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo a insuficiencia de motivo, por inobservancia y falta de base legal, y por vía de consecuencia, violación al debido proceso y tutela judicial efectiva; Tercer Motivo: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que ocasionen indefensión (Art. 417.3 del Código Procesal Penal); Cuarto Motivo: Violación del artículo 69 de la Constitución de la República, 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y errónea interpretación de una norma jurídica, violación 148 del Código Procesal Penal, violación al debido proceso. Omisión de estatuir (violación al artículo 23 del Código Procesal Penal); Quinto Motivo: La violación al principio de presunción de inocencia (contemplado en los artículos 69 inciso 3 de la Carta Magna y artículo 14 del Código Procesal Penal), así como ilogicidad manifiesta de la sentencia impugnada, y fallo contradictorio con la Suprema Corte de Justicia; Sexto Motivo: Violación al sagrado derecho de defensa (artículo 69.4 de ley fundamental y artículo 18 del Código Procesal Penal), y violación al principio de justicia rogada, fallo extra petita (violación al artículo 336 del Código

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Procesal Penal) por imposición de una pena superior a la solicitada por la fiscalía; Séptimo Motivo: Violación al artículo 40 incisos 8 y 14 de la Constitución de la República (personalidad de la persecución), ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada y errónea interpretación de una norma jurídica; Octavo Motivo: Violación de normas relativas a la oralidad, concentración, inmediación y publicidad del justo (Art. 417, párrafo 1 Código Procesal Penal), así como violación al sagrado derecho de defensa (Art. 69 inciso 4 de a Constitución), y violación al artículo 335 del Código Procesal. La Corte a-qua no apreció que en fecha diez
(10) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), se dio inicio al juicio penal sobre homicidio y porte y tenencia de ilegal de arma, seguida en contra del imputado D.A.G.C., siendo suspendido y continuado en fecha veinte (20) de enero del dos mil dieciséis (2016), en donde se leyó exclusivamente la parte dispositiva de la sentencia, y se fijó su lectura íntegra para el dieciocho (18) de febrero del dos mil dieciséis (2016), no pudiendo ser leída en esa fecha y procediendo a posponerse la lectura para el día veinticinco (25) del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016); avasallando ampliamente el plazo máximo de quince (15) días estipulados en el artículo 335 del Código Procesal Penal;
Noveno Motivo: Violación al artículo 339 del Código Procesal Penal (por inobservancia), violación al artículo 40 inciso 16 de la Constitución, y por vía de consecuencia sentencia ,manifiestamente infundada. La Corte a-qua no apreció al momento del tribunal de primer grado dictar su sentencia, no tomó en cuanto los criterios para determinación de la pena previstos en el artículo 339 de la norma” ;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que antes de abocarnos a cualquier aspecto referente a la casación, prima examinar la procedencia de la solicitud de extinción por duración máxima del proceso, invocada por el recurrente;

Considerando, que en ese sentido, se observa que a diferencia de otros sistemas procesales iberoamericanos, el legislador dominicano, ha fijado por ley, un plazo, como control de duración del mismo, para garantizar su solución dentro de un plazo razonable, tal como se desprende del derecho consagrado por el numeral 2 del artículo 69 de la Constitución Dominicana, que dispone que toda persona goza del: “Derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable”;

Considerando, que de igual modo, el Código Procesal Penal, consagra entre sus principios fundamentales, el que reposa en el artículo 8: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

Considerando, que indiscutiblemente, el imputado goza del derecho de que su proceso sea resuelto en el menor tiempo posible, y que la incertidumbre que genera su situación ante la ley sea solucionada a la mayor brevedad;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal dispone: “Duración Máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando este comparezca o sea arrestado”;

Considerando, que el precitado artículo constituye una norma general para todos los procesos, sin diferenciar las particularidades de cada cual, ni las dilaciones generadas por la víctima y querellante o por el sistema de justicia;

Considerando, que se ha dicho que una justicia retardada, equivale a una justicia denegada, sin embargo, ello no aplica a todos los escenarios jurídicos; no es lo mismo cuando se trata de un habeas corpus, de una demanda en daños y perjuicios, de una acción de amparo, una diligencia de investigación, un auxilio judicial, o una medida de coerción, donde el factor

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. tiempo es fundamental para satisfacer la finalidad del acto jurídico; diferente aplicación tiene lugar, cuando se trata del proceso penal contra un encartado que ha producido un hecho, cuya consumación ha generado un resultado permanente y grave;

Considerando, que reconocemos y respetamos el principio del plazo razonable como pilar fundamental del debido proceso que favorece a todas las partes envueltas, sin embargo, en casos como el de la especie, donde las dilaciones no son adjudicables a la víctima, la solución expuesta por la ley para garantizar el mismo, entra en tensión con principios constitucionales que estamos obligados a tutelar, como el de la igualdad y con uno de los valores supremos de nuestra Constitución, como lo es la justicia, lo que nos lleva a evaluar nuestra función como juez;

Considerando, que la función del juzgador, no se limita a transcribir leyes de manera exegética, sino, que la actividad judicial es práctica en gran medida, y por tanto, no se restringe en el planteamiento de meras abstracciones teórico-jurídicas, sino que persigue la resolución de problemas concretos que afectan a personas específicas y a la sociedad, y ante una visión parcial del panorama jurídico, vislumbrado por el artículo 148 del Código Procesal Penal, es decir, por el legislador, corresponde al juzgador completar la totalidad de la realidad jurídica que se conjuga en el caso

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. puesto a su consideración, para asumir una solución más proporcional, ya que los derechos fundamentales no son ilimitados y todas las partes gozan de ellos por igual;

Considerando, que la medida de coerción le fue impuesta, al imputado D.A.G.C., en fecha 16 de enero de 2012, el auto de apertura fue expedido en fecha 25 de septiembre de 2012, llegando al tribunal colegiado en fecha 16 de julio de 2013, no entendiendo el motivo por el que tardó tanto en el trámite; una vez en el tribunal colegiado, el proceso se condujo de manera desprolija, puesto que, se produjo una inhibición en fecha 19 de septiembre de 2013, suspendiéndose el 05 de diciembre del mismo año para que se encuentre debidamente constituido; el 10 de julio de 2014, se designó magistrada para sustituir juez inhibido, fijándose audiencia para el 10 de septiembre de 2014, fecha en que se canceló el rol por falta de un juez, la audiencia que fue fijada para el 4 de diciembre, se canceló nuevamente por falta de juez, fijándose posteriormente la audiencia, de manera administrativa para el 15 de enero de 2015, inhibiéndose el juez, dejándose sin fecha de próxima audiencia. El 23 de enero se designó la nueva juez, fijándose audiencia para el 23 de julio de 2015, en cuya fecha se aplazó nueva vez, a falta de 2 jueces. El 29 de junio de 2015, se designaron los jueces y se fijó audiencia para el 8 de octubre, donde

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. la defensa solicitó la regularización de la citación de una testigo finalmente, se conoció el fondo de la cuestión el 20 de enero de 2016. Se recurrió en apelación el 16 de marzo de 2016, inhibiéndose el Ministerio Público el 1ro. de junio de 2016, y el 16 del mismo mes y año, se conoció el fondo del referido recurso interpuesto por el recurrente, emitiéndose la sentencia el 3 de agosto de 2016; el día 30 del mismo mes y año, el imputado recurre en casación, siendo remitido el proceso el 6 de marzo de 2017, es decir, 7 meses más tarde;

Considerando, que el presente proceso, versa sobre un homicidio que se produjo en fecha 26 de julio de 2010, donde el médico legista certificó mediante levantamiento de cadáveres que se trató de un homicidio con arma de fuego, describiendo las lesiones observadas; posteriormente, en fecha 8 de marzo de 2012, se realiza una exhumación del cadáver y se realiza una autopsia de los restos óseos encontrados; el imputado se encontraba prófugo, hasta que le fue impuesta medida de coerción el 16 de enero de 2012, que es nuestro punto de partida para iniciar el cómputo del plazo; cabe señalar que ninguna de las partes en conflicto generaron dilaciones, las cuales son atribuibles a los operadores judiciales que decidieron y gestionaron el proceso; sin embargo, la actitud de la parte acusadora fue diligente, lo que se evidencia al desglosar las causas de las suspensiones y al

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. verificar el contenido de una comunicación remitida por el Ministerio Público el 10 de julio de 2014, al Juez Presidente del Colegiado donde solicita fijación de audiencia y a la vez, le advierte al tribunal que ha pasado un plazo de un año y nueve meses sin que se conozca la audiencia;

Considerando, que el proceso de persecución activa por parte de la acción pública culminó el 20 de enero de 2016 con el pronunciamiento de la culpabilidad del imputado y su consecuente condena a una pena de 15 años por parte del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. al estimar que el mismo fue el responsable del crimen de homicidio; que el único recurrente tanto por la vía de apelación como de casación es el imputado, resultando confirmada su culpabilidad por la Corte de Apelación; es decir, que entre la fase de la instrucción hasta el pronunciamiento de condena pasaron 4 años, y en corte 1 año más;

Considerando, que cabe señalar que la apelación, no podría empeorar la cuestión para el imputado, ya que esta fue movilizada únicamente por este, y aunque de la interposición de su recurso debe obtenerse una respuesta ágil, entendemos que es un elemento a considerar, que se trata de un recurso que sólo a él podría beneficiar y que la casación constituye un recurso extraordinario que a pesar de ser decidido por una sala con

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. competencia nacional, y no obstante el volumen de procesos que ingresan, los plazos de decisión no son desmesuradamente excedidos, y unido al hecho de que dos tribunales han decidido en una misma dirección, se nos hace cuesta arriba en esta etapa final, ante un recurso improcedente, sancionar a la víctima de un hecho que ha dejado una consecuencia grave e irreversible como es la muerte de un ser humano, a sabiendas de que el acusador ha sido diligente, al aportar un llamado de atención por escrito al tribunal que conocía de su proceso; contrario al procesado;

Considerando, que el plazo establecido por el artículo 148 del Código Procesal Penal, a nuestro modo de ver, es un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una camisa de fuerza para el juzgador, pues esto sería limitarlo a un cálculo meramente matemático sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar su accionar como ente que aplica la norma en contacto con la realidad, a diferencia del legislador, quien crea fórmulas generales para prever circunstancias particulares e innumerables, pero a un nivel mas teórico;

Considerando, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso, a través de su sentencia del Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, que para determinar la razonabilidad del plazo se tomarán en consideración los siguientes elementos: “Complejidad del asunto; la actividad procesal del

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. interesado; conducta de las autoridades judiciales; y afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”;

Considerando, que sin lugar a dudas, se deben desincentivar y sancionar las dilaciones del sistema de justicia, pero no a costa de la primera afectada que es la víctima; nos parece desproporcionado y se incurriría en una revictimización, y vulneración al principio de igualdad si quien resulta sancionada sin vulnerar el debido proceso, es la parte acusadora quien ha actuado de manera diligente como en el caso de la especie, que remitió una misiva al Tribunal para que agilizaran el proceso; esto unido al hecho de que el exceso en el plazo máximo, no resulta exagerado;

Considerando, que en ese sentido, procedemos al rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal por exceso en el plazo de duración máxima del proceso, procediendo a dar respuesta a los medios de casación;

Considerando, que el recurrente fundamenta su memorial en los aspectos siguientes: a) que la Corte confirmó una sentencia condenatoria basada en testimonios referenciales no vinculantes, que no fueron corroborados con otras pruebas, estimando el recurrente que se vulneró el principio de presunción de inocencia; b) que la Corte obvió que se unificaron las acusaciones y que la querellante desistió, por lo que estima que el Ministerio Público no tenía calidad para actuar; c) por otro lado señala la

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. omisión de estatuir sobre su solicitud de extinción del proceso por exceso en el plazo máximo de duración; d) señala que las motivaciones de la corte fueron genéricas y escuetas y falta de motivación de la pena; d) La Corte no apreció la vulneración a las disposiciones contenidas en el artículo 335 del Código Procesal Penal al sobrepasar el plazo de 15 días para la lectura íntegra;

Considerando, que en cuanto a la suficiencia del material probatorio para derribar la presunción de inocencia estableció la alzada:

“que para fallar en el sentido que lo hizo el tribunal a quo, dijo de manera motivada lo siguiente: que de la valoración conjunta de las pruebas aportadas, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, las mismas cumplen con el principio de legalidad establecido en el artículo 26 del Código Procesal Penal, de donde resulta que en fecha 26/07/2010, fue encontrado muerto el señor S. de J.V.L., verificado este hecho en el acta de registro de lugares; comprobando además que el casquillo encontrado en el lugar del crimen fue disparado por una pistola calibre 9MM, según el informe de balística forense de fecha 11/08/2010; el acta de levantamiento de cadáver, demuestra que en fecha 26/07/2010, se levantó el cadáver del señor S. de J.V.L., el cual se encontró con un disparo por la espalda con salida al pecho, encontrado el casquillo a cinco (5) metros del cadáver; el acta de examen pericial demuestra que la causa de la muerte de S. de J.L., fue por herida de arma de fuego, shock

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. hipovolémico, en el informe de autopsia judicial se comprueba que los hallazgos encontrados en la autopsia se correlaciona con herida de proyectil de arma de fuego con un trayecto de detrás hacia delante y de izquierda hacia derecha compatible con homicidio; y la prueba material consistente es un casquillo, el que fue encontrado en el lugar del hecho; por lo que determina el tribunal que estas pruebas resultan congruentes entre sí, las cuales además son corroboradas por las declaraciones de la testigo A.S. de los Santos, quien afirmó que el occiso le había dicho que el imputado lo andaba buscando desde la noche anterior que se lo dijo el sábado y el domingo lo mató, que cuando lo supo se asombró y fue donde pasó el hecho y el occiso estaba boca abajo sangrando; y la testigo C.A.G., manifiesta que ese día le estaba pasando una comida a un cliente, que llegó ese señor que dicen era N. (refiriéndose a la parte imputada) pero que ella estaba de espalda y no lo vio y ahí se oyó el tiro, que la víctima estaba de espalda, boca abajo, muerto con sangre; declaraciones que coinciden con las de A.S. de los Santos, en cuanto al lugar donde sucedió el hecho, la persona a la que se le imputa el hecho y la víctima, resultando dichas declaraciones, por consiguiente, creíbles al tribunal; contrario ocurre con las declaraciones de los testigos Y.T. y D.P.P., quienes resultaron imprecisos, contradictorios y ambivalentes, toda vez que ambos dicen estar próximo a la casa de la señora C., sin embargo no saben narrar ni describir cómo sucedieron los hechos, por lo que el tribunal no le da credibilidad a las declaraciones de estos últimos testigos(…) que al igual que a la jurisdicción a quo a esta Corte de Apelación le resultan creíbles las declaraciones de las testigos A.S. y

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Cándida A.G., por ser congruentes entre sí, al declarar la primera que el occiso le había dicho que el imputado lo andaba buscando desde la noche anterior, que se lo dijo el sábado y el domingo lo mató; mientras que la segunda manifestó que ese día le estaba pasando una comida a un cliente, que llegó ese señor que dicen era N. (refiriéndose a la parte imputada) pero que ella estaba de espalda y no lo vio y ahí se oyó el tiro, que la víctima estaba de espalda boca abajo, muerto, con sangre, y aunque en la especie las declaraciones vertidas por las referidas testigos, en las que el tribunal a quo sustentó la decisión recurrida, no expresan que vieron al imputado en el acto material de la comisión del hecho, sus declaraciones revelan hechos circunstanciales acontecidos con anterioridad a la comisión del ilícito penal, como es el hecho de que el occiso dijo que estaba siendo perseguido por el imputado, otros que surgen en el momento de la comisión del indicado ilícito penal, cuando las personas que estaban en el lugar donde inició la persecución del occiso decían que el autor del hecho fue N., refiriéndose al imputado, y otros que aparecen después de consumado el hecho, como lo es la información que figura consignada en el acta de registro de lugares, levantada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.R., en el sentido de que la persona imputada se había dado a la huída, señor D.A.G., circunstancias que se traducen en indicios plurales, serios y concordantes que figuran un cuadro criminal del que se infiere con certeza que D.A.G.C. es autor del hecho que se le imputa, puesto que desde el día anterior al hecho la víctima había manifestado que el imputado lo estaba persiguiendo, en el instante de la comisión del hecho es la única persona que se señala como autor de la muerte de Sabino

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. de J.V., y al realizar el Ministerio Público la inspección de lugar correspondiente, surge nuevamente el nombre de D.A.G., como imputado del hecho, y que había emprendido la huída, lo que evidencia que el nombre del imputado estuvo presente en todas las fases del proceso; así las cosas, procede rechazar el recurso de apelación que se examina y confirmar la decisión recurrida”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que de acuerdo con lo razonado por la corte a qua, esta Sala de Casación observa que, a pesar de no existir testigos presenciales, se verifica la concurrencia de varios indicios, plenamente acreditados, suficientemente motivados y en base a la razonabilidad que indican sin lugar a dudas la responsabilidad del imputado, especialmente el hecho de que una de las testigos señaló que el occiso le había dicho el día antes del hecho que el imputado lo estaba buscando y al día siguiente se le vio entrar al lugar de los hechos, escuchándose posteriormente el disparo con el que ultimó al hoy occiso, por lo que, ante la evidencia descrita, no existe vulneración a la presunción de inocencia, procediendo el rechazo del presente medio de casación;

Considerando, que en cuanto al desistimiento de la querellante, el caso de la especie versa sobre una acción pública, por lo que el ejercicio de esta

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. acción constituye monopolio del Ministerio Público no requiriendo la instancia privada para poder accionar, procediendo el rechazo de dicho medio;

Considerando, que en cuanto a la extinción de la acción penal, este punto ya fue abordado por esta Sala de Casación, quedando subsanada la omisión de la Corte, en cuanto al resto de los puntos invocados, los mismos no fueron planteados en apelación, por lo que en cuanto al resto de los planteamientos no fueron alegados en apelación, por lo que tratándose de un aspecto precluído, escapa de la posibilidad de su examen en casación;

Considerando, que en ese sentido, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.A.G.C., contra la sentencia núm. 235-2016-SSENPENL-00064, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. de Montecristi el 3 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena al recurrente del pago de costas; Tercero: La presente decisión cuenta con el voto disidente de los Magistrados M.C.G.B. e H.R.;

Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi, la presente decisión.

(Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

Voto disidente de los Magistrados M.C.G.B. e H.R.:

Quienes suscriben, muy respetuosamente, disienten de la decisión mayoritaria de esta Segunda Sala Penal, que rechaza el recurso de casación interpuesto por D.A.G.C., contra la sentencia núm.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. 235-2016-SSENPENL-00064, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 3 de agosto de 2017, por los motivos siguientes:

Considerando, que al margen de la exposición de los medios de impugnación por los que se ataca la sentencia rendida por la Corte a-qua, en su memorial de agravios el recurrente solicita a esta Alzada que sea declarada la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de tres años que se encontraba previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal previo a su posterior modificación por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, G.O. 10791;

Considerando, que el texto del artículo antes referido establecía expresamente que: “La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos”;

Considerando, que en el presente caso constituye un hecho fijado que en fecha 16 de enero del año 2012 le fue fijada medida de coerción de prisión preventiva al imputado D.A.G.C.;

Considerando, que si bien el artículo 148 del Código Procesal Penal

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. consagraba que la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación, no menos cierto es que para los fines del cómputo de dicho plazo debe tomarse como punto de partida el momento en que la persona toma conocimiento de que un acto de investigación se está realizando en su contra y, que a la vez, ese acto sea capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados, sin embargo, en lo que concierne a la emisión del presente voto, el momento procesal tomado como punto de partida será aquel indicado por el propio recurrente en su escrito, la fecha de imposición de la medida de coerción;

Considerando, que una de las principales motivaciones que llevaron al legislador a prever la extinción del proceso penal a razón de su prolongación en el tiempo fue la de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales, al igual que la de vencer la inercia de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas o para la notificación de las mismas, como garantía de los derechos de los justiciables, uno de los cuales lo constituye la administración oportuna de justicia;

Considerando, que en el presente caso, se ha producido una dilación excesiva en la labor administrativa de la notificación de la sentencia impugnada al imputado, lo que ha influido de manera significativa en que se

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. produjera la vulneración de las garantías mínimas consagradas a su favor;

Considerando, que en este sentido la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable;

Considerando, que por otra parte, debe destacarse entre las prerrogativas de que gozan las partes involucradas en un proceso penal, y que consta en el Código Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 del mismo, el cual reza como sigue: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

Considerando, que el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable es una de las primeras garantías contempladas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativo a las garantías judiciales, siendo determinado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que esta persigue “que las cargas que el proceso penal conlleva para el

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes”, a lo cual añade que “el principio de la legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad”, (J.A.G. v. Argentina, Caso 11.245, Informe núm. 12/96, 1996);

Considerando, que a los fines de determinar si un proceso fue conocido dentro de un plazo razonable, es necesaria la verificación de una serie de condiciones, encaminadas a determinar si procede o no la extinción del mismo;

Considerando, que en nuestro ordenamiento judicial la principal de estas condiciones ha sido pautada por esta Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de septiembre de 2009, con la Resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, establecido específicamente lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

Considerando, que del estudio de la glosa procesal los jueces disidentes infieren que en el presente caso no se ha promovido suspensión, dilación o táctica retardataria alguna por parte del imputado, por lo que la condición antedicha se cumple a cabalidad;

Considerando, que así las cosas, el respeto al debido proceso y a la normativa legal vigente que asiste a los imputados no puede ser vulnerado por retardos que no son provocados por los mismos, sino que son atribuidos al sistema de justicia en sentido general, tanto al órgano acusador representado por el Ministerio Público, como al Poder Judicial, no importando si se trata de situaciones que escapan de sus manos;

Considerando, que en atención a los principios de legalidad y seguridad jurídica, a los que indefectiblemente deben responder los órganos judiciales, constituía una expectativa razonable del imputado la declaratoria de extinción del proceso, ya que su solicitud obedece a todos los presupuestos contemplados en las normas procesales vigentes, atentando su denegación contra la previsibilidad que reviste los requisitos formales de las decisiones judiciales;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que si bien a la sociedad en su conjunto le atañe la ejemplarizadora sanción de las actuaciones ofensivas que le lesionan, esta debe efectuarse dentro de los plazos que la ley ha determinado; pues aceptar lo contrario sería admitir que los procesos judiciales podrían prolongarse ilimitadamente, en detrimento del supremo principio que consagra el derecho de todo ciudadano a una justicia pronta, imparcial y oportuna;

Considerando, que ante la verificación de todos los parámentos de
lugar para que se produzca la extinción de la acción penal, somos de criterio
que en la especie la misma debe ser pronunciada, ordenando la libertad del imputado D.A.G.C. por encontrarse vencido a su
favor el plazo máximo de duración del proceso que le atañe.
(Firmado) M.C.G.B..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de febrero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V...S. General

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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