Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 851

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de diciembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA


Rechaza/Casa

Audiencia pública del 5 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Servicios Memoriales Dominicanos, SRL., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero, núm. 444, M.N., debidamente representada por el señor C.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 15 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 10 de octubre de 2016, suscrito por el Dr. A.P.S. y la Licda. M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0366756-4 y 001-1896504-5, respectivamente, abogados de la sociedad comercial recurrente, Servicios Memoriales Dominicanos, SRL., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre de 2016, suscrito por el Dr. P.N.N.D.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0196523-4, abogado de la recurrida, la señora M.A.G.S.; Que en fecha 15 de agosto de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de diciembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora M.A.G.S. contra Servicios Memoriales Dominicanos, SRL., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó, el 23 de junio de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, resuelto el contrato de trabajo que unió a las partes señora M.A.G.S. (empleada) y Servicios Memoriales Dominicanos, SRL. Jardín Memorial (empleador), por causa de despido injustificado con responsabilidad para el empleador; Segundo: Acoge la presente demanda por ser regular en cuanto a la forma y ser justa en cuanto fondo, en consecuencia, condena a la parte demandada Servicios Memoriales Dominicanos, SRL., Jardín Memorial, al pago a favor de la parte demandante señora M.A.G.S., en base a un tiempo de labor de un (1) mes y veintitrés días (23), devengando un salario mensual de RD$40,000.00 y diario de RD$1,678.55: a) proporción por concepto de salario de Navidad, ascendente a la suma de Seis Mil Quinientos Cincuenta Pesos con 55/100 (RD$6,550.55); b) proporción por concepto de participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Doce Mil Quinientos Ochenta y Nueve Pesos con 17/100 (RD$12,589.17; c) cinco (5) meses de salario, en aplicación del artículo 233, párrafo 4º, del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos con 00/100 (RD200,000.00); Para un total de las presentes condenaciones a la suma de Doscientos Treinta y Nueve Mil Cientos Treinta y Nueve Pesos con 72/100 (RD$219,139.72); Tercero: Condena a la parte demandada Servicios Memoriales Dominicanos, SRL., Jardín Memorial, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. P.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial M.Á. De Jesús, Alguacil de Estrados de la Segunda Sala Civil y comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto, de forma principal, por la señora M.A.G.S., de fecha 21 de julio de 2015, contra la sentencia núm. 0107/2015 de fecha 23 de junio de 2015, dada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, así como recurso de apelación incidental de fecha 4 de agosto de 2015, interpuesta por Servicios Memoriales Dominicanos, SRL., ambos contra la misma sentencia antes referida, cuyo dispositivo se transcribe textualmente, como parte de esta sentencia, para una buena administración de justicia; Segundo: En cuanto al fondo acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto de forma principal por la señora M.A.G.S., de fecha 21 de julio de 2015, en cuanto a salario mensual que queda estipulado en RD$64,283.00 Pesos, por lo que se modifican los montos del salario de Navidad, igual a la suma de RD$10,714.00 Pesos, la proporción de los beneficios de la participación de los beneficios de la empresa, igual a la suma de RD$19,890.00 Pesos; los cinco meses de salarios, en aplicación del artículo 223 del Código de Trabajo, igual a RD$321,415.00 Pesos; además se condena a la empresa al pago de la suma de RD$200,000.00 Pesos como indemnización por los daños y perjuicios por la no inscripción en la Seguridad Social; igual a la totalidad de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Cuarenta y Cinco con 00/100 (RD$552,045.00) Pesos; confirma los demás aspectos de la sentencia; Tercero: Se rechaza el recurso de apelación incidental, de fecha 4 de agosto de 2015, interpuesto por Servicios Memoriales Dominicanos, SRL., contra la sentencia núm. 0107/2015, de fecha 23 de junio de 2015, en consecuencia, declara injustificado el despido y se confirman los demás aspectos de la sentencia impugnada; Cuarto: Se condena a la empresa Servicios Memoriales Dominicanos, SRL., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. P.N.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Contradicción de motivos, motivos vagos e incorcondantes; Segundo Medio: Errada suma en el monto del salario a que se condena;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir lo establecido por la Ley de Casación 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, en relación al artículo 5, ordinal C, sobre el límite de doscientos (200) salarios mínimos para acceder a ser conocido el recurso de casación;

Considerando, que las disposiciones de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en su artículo 5, en lo relativo a limitaciones de las condenaciones que excedan a 200 salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado vigente al momento de la interposición del recurso, no son aplicables a la materia laboral, por aplicarse las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, en consecuencia, la solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que en la sentencia de la Corte a-qua existe una evidente contradicción, vaguedad e imprecisión en los motivos en que incurrieron los jueces al rechazar imponer las condenaciones de los meses transcurridos, que sobre este aspecto, no es que la corte rechace parte de los trece meses de salario reclamados, sino que rechaza esas pretensiones por haber concluido el contrato de trabajo en el mismo momento en que se produjo el despido, por una parte rechaza y por otra parte condena, pero, estas condenaciones que se imponen en la sentencia carecen de motivos y fueron rechazadas en otra parte de la misma”;

Considerando, que el Tribunal a-quo estableció en la sentencia impugnada: “que en su recurso de apelación incidental la empresa Servicios Memoriales Dominicanos, SRL, apela el hecho de que sea condenado al pago de los 5 meses del artículo 233 del Código de Trabajo, alegando que la Juez a-quo basó su sentencia en el informe del Inspector del Ministerio de Trabajo, habiendo violado este el artículo 426 del Código de Trabajo, al expresarle a la empresa que estaba en la obligación de reponer a la trabajadora y además que la empresa había admitido el embarazo, hechos estos desnaturalizados pues la empresa no tenía conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora, que al momento del despido la empresa sí tenía conocimiento de que la trabajadora se encontraba con problemas de salud, como lo expresan en la carta de despido, por lo que el despido esta Corte lo declara injustificado y confirmando la sentencia en cuanto a estos conceptos” y agrega: “que la recurrente principal en su recurso apela también el pago de los 13 meses del embarazo, reclamaciones esta que la Corte rechaza por haber concluido el contrato de trabajo al mismo momento en que se produjo el despido; además solicita el pago del pre y post natal, que se encuentra establecido en el artículo 223 del Código de Trabajo”; (sic)

Considerando, que la jurisprudencia pacífica y constante ha establecido que “si bien la decisión que adopte el departamento de trabajo no se impone a los jueces de trabajo, los cuales pueden apreciar la justa causa o no del despido producido contra una mujer embaraza o dentro de los seis meses después del parto y decidir, contrario a lo determinado por las autoridades de trabajo, ello es a condición de que el empleador previamente haya cumplido con las indicadas formalidades, pues en ausencia del cumplimiento de esta, el despido se reputa que carece de justa causa de pleno derecho, al realizarse antes de que las autoridades de trabajo determinaren que el mismo no tuvo como causa generadora el hecho del despido” (sent. 9 de abril 2003, B. J. núm. 1109, págs. 705-713). En la especie, tras ponderar las pruebas aportadas, los jueces del fondo, dentro su poder soberano de apreciación del cual disponen, pudieron establecer que la trabajadora tenía problemas de salud, tal y como lo expresó la recurrente en su carta de despido, ignorando el estado de embarazo de la trabajadora, en ese sentido fue correcta la decisión de la Corte a-qua al declarar injustificado el despido del cual fue objeto la trabajadora y establecer además, de las prestaciones que le corresponden, una indemnización equivalente a cinco meses de salario ordinario como lo dispone el artículo 233 del Código de Trabajo, sin que se evidencie desnaturalización alguna, ni contradicción de motivos, en consecuencia, el medio examinado carece de fundamente y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente alega en síntesis en el segundo medio de casación propuesto, lo siguiente: “que la Corte a-qua calculó, de manera errada, el monto de las condenaciones impuestas en la sentencia que hoy se recurre, y el error consiste en que la trabajadora solo tenía dos (2) meses trabajando y si sumamos la cantidad de comisión de los dos (2) meses, que es de RD$14,283.00 por 2, totaliza RD$28,566.00 que corresponde a cada mes trabajado, más los salarios fijos de los dos (2) meses que mensualmente es de RD$40,000.00 por dos totaliza RD$80,000.00, para un total general de RD$108,566.00, que conforme al artículo 37 del Reglamento núm. 258/93, para la aplicación del Código de Trabajo, para determinar el salario promedio mensual se debe realizar la suma de todos los salarios devengados durante el año y dividirlo entre la cantidad de meses trabajados, o sea RD$108,566.00 entre 2 es igual a RD$54,283.00 y no RD$64,283.00 como erróneamente impuso la sentencia de la Corte a-qua”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “siendo un punto apelado por el recurrente principal, el ordinal segundo, referente al salario que fue establecido en RD$40,000.00 Pesos mensuales y la trabajadora alega que en ambos meses recibió una comisión que debe ser considerada como salario y que habiendo comprobado la Corte, por el cheque núm. 036755, de fecha 21 de marzo de 2014, con un valor de RD$14,283.00 Pesos, a nombre de la trabajadora y con un concepto de comisión Gerente de Ventas pre-cierre de marzo, lo que significa que esa cantidad es la que ella generó como comisión, cantidad esta que debe sumársele al salario, por lo que suma RD$64,283.00 Pesos”;

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización o error material (sent. del 31 de octubre 2001, B. J. 1091, págs. 977-985). En la especie, el tribunal determinó con documentos y otras pruebas, que la trabajadora recibía la suma de RD$40,000.00 Pesos mensuales y un promedio de RD$14,283.00 Pesos por concepto comisión, para un total de RD$54,283.00 Pesos, estableciendo el verdadero salario devengado por la trabajadora para el pago de sus prestaciones correspondientes, como era su deber, haciendo un uso correcto del contenido de la ley y de los principios que rigen la norma laboral en la búsqueda de la verdad material, sin embargo, cometió un simple error material en la sumatoria de los montos (RD$54,283.00) y que esta Corte determina que procede casar sin envío la sentencia impugnada, no tan solo por una economía procesal, sino porque no existen razones ni motivos que puedan evitar el cumplimiento de la resolución judicial examinada, cuando se observa, a simple vista, un error material que deberá tomarse como base para el pago de las condenaciones establecidas en la misma;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 establece: “…Cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallos o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto…”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Servicios Memoriales Dominicanos, SRL, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 15 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo, con la excepción que se indicará más adelante; Segundo: Casa, sin envío, la mencionada sentencia, única y exclusivamente en cuanto al monto del salario; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de marzo del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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