Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha16 Enero 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

F.: 16 de enero de 2019

Sentencia núm. 28

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de enero del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.G.H., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, con domicilio en la calle P., al lado del colmado E., Residencial Los L.I., Moca, provincia E., imputado, contra la sentencia F.: 16 de enero de 2019

núm. 203-2016-SSEN-00155, dictada por la Cámara penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Procuradora General Adjunta interina al Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por la L.. E.R., defensora pública, y S.A.C.M., aspirante a defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de junio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4427-2016, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia del 27 de diciembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 24 de abril de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual dictaminó el Ministerio Público, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) F.: 16 de enero de 2019

días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Ley núm.50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de octubre de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de E., L.. S.N.B.C., presentó F.: 16 de enero de 2019

    acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra J.E.G.H. (a) P., por el hecho de que: “En fecha 14 de septiembre de 2013, a las 4:05 de la tarde, en la calle P. del sector Los L., de esta ciudad de Moca, provincia E., el acusado J.E.G.H. (a) P., fue arrestado en flagrante delito por el hecho de distribuir drogas ilícitas, al ocupársele nueve (9) porciones de cocaína clorhidratada con un peso de 2.59 gramos”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 4b, 5a, 28 y 75-I de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas que tipifican la distribución de drogas y sustancias controladas, en perjucio del Estado Dominicano;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de E., emitió la resolución núm. 00093/2014 el 17 de marzo de 2014, en la cual rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia, dictó auto de no ha lugar a favor del encartado, en contra de J.E.G.H.;

  3. que contra la referida resolución fue interpuesto recurso de apelación por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de E., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, L.. S.N.B.C., la cual revocó dicho fallo y emitió auto de apertura a juicio F.: 16 de enero de 2019

    contra el encartado, mediante la sentencia núm. 112 del 24 de marzo de 2015;

  4. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 00135/2015 del 29 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza la solicitud de nulidad del acta de arresto flagrante y acta de registro de personas, en virtud de que con la declaración del agente actuante se ha podido establecer que el registro se realizó de la dotación policial y no en la calle y que además se preservaron los derechos fundamentales del imputado en la realización por lo cual serán tenidas como pruebas lícitas, por ende, valorables en el caso; SEGUNDO: Declara al imputado J.E.G.H., culpable de distribuidor de drogas por haber sido encontrado en su poder cocaína clorhidratada, con un peso de 2.59 gramos en violación a los artículos 4b. 5ª, 28 y 75-I; en consecuencia, se condena a tres años de reclusión y diez mil pesos de multa y se declaran las costas de oficio por ser asistido el imputado por un defensor público; TERCERO: Ordena la destrucción de la droga ocupada como se establece en el artículo 92 de la Ley 50-88; CUARTO: Ordena a secretaria general comunicar al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, la presente decisión, una vez la misma adquiera la F.: 16 de enero de 2019

    autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para fines de ejecución”;

  5. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm.203-2016-SSEN-00155, ahora impugnada en casación, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de abril de 2016, cuyo dispositivo dice:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por J.E.G.H., en calidad de imputado, representado por E.R.D., defensora pública, en contra de la sentencia penal número 00135/2015 de fecha 29/09/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; SEGUNDO: E. a la recurrente del pago de las costas de esta instancia, por el imputado estar representado por la defensoría pública; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este caso procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta corte de apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente en el escrito presentado en apoyo a F.: 16 de enero de 2019

    su recurso de casación, propone los siguientes medios de casación:

    “Errónea aplicación de disposiciones de orden legal, artículos 172, 176 y 333 del Código Procesal Penal; Inobservancia de disposiciones legales de orden constitucional, artículos 5, 6, 8 y 38 de la Constitución Dominicana. Fijamos nuestro punto de discusión en este recurso de casación, en vista de que la corte al momento de contestar nuestras argumentaciones en base a la errónea aplicación del 172, 176 y 333 de la norma procesal penal, obvia la contradicción que existe entre el acta levantada al momento de realizarse el mencionado registro y las declaraciones vertidas por el oficial actuante en el momento de comparecer por ante el tribunal, lo que verifica una divergencia que debía ser estudiada por la corte y que la misma contesta esta situación estableciendo que el tribunal de primer grado le dio pleno crédito a las declaraciones presentadas por el oficial J.I.P.M.; la corte ha errado al momento de hacer uso de los artículos que la norma establece para la valoración de la prueba, en vista de que ante las contradicciones que fueron expuestas por el recurrente, la misma ha entendido como suficiente el uso de fundamentos que no enmarcan el deber improrrogable que tienen los tribunales de establecer el porqué le dan cierto valor probatorio positivo a un elementos probatorio, como lo fue la contradicción obviada por el tribunal referente al testimonio del oficial actuando en contraposición con el acta que él mismo levantó; que en el caso que nos ocupa hemos visto que la corte al momento de emitir su decisión establece que a pesar de verificarse en la decisión impugnada una contradicción en lo referente a donde fue ocupada la F.: 16 de enero de 2019

    sustancia, en vista de que por un lado en la decisión se verifica que la sustancia se ocupó en los bolsillos y en la declaración se habla de que se encontró en la ropa interior, podríamos concluir que la corte no ha hecho una valoración integral de la decisión, porque si lo hubiera hecho la misma evaluaría que la decisión judicial que fue impugnada estaba basada en serias contradicciones que se constituían en violaciones de derechos fundamentales; la corte entra en una errónea aplicación del artículo 176 referente al registro de persona, en vista de la importancia que resguarda que la información que se coloca en el acta sea corroborada por el agente, lo que no sucedió en el proceso que nos ocupa, sino que en el documento no hace referencia de manera clara y precisa si realmente se apartó el imputado a la hora de ser revisado en sus genitales, lo que constituye una violación a derechos fundamentales. En este sentido, la corte al momento de ratificar esta violación incurre en la violación al derecho de defensa que asiste a la persona imputada, en vista de que no se registraron las actuaciones de la investigación de manera correcta, lo que en la doctrina se denomina obligación de registro”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido entre otras cosas, lo siguiente:

    “6. Vista la propuesta impugnativa desarrollada precedentemente, donde en primer término fundamenta su escrito de apelación en el hecho supuesto de que el imputado fue requisado en la parte íntima en la calle donde se produce F.: 16 de enero de 2019

    el arresto y conforme expone el apelante, ese solo hecho anula una decisión porque contraviene la dignidad humana y el derecho a la intimidad y al honor de la persona; sin embargo, sobre ese particular, del estudio hecho a la sentencia de marras se desprende que al ser interrogado por ante el tribunal de instancia el nombrado J.I.P.M., testigo de la acusación, a cuyas declaraciones el juez de instancia decidió darle pleno crédito porque a su decir el testigo resultó ser coherente, creíble y no actuar con mala fe y luego de la corte hacer una valoración estricta de las consideraciones vertidas por la apelación, así como por el juzgador en su sentencia considera pertinente decretar sin valor jurídico los términos de la apelación sobre ese particular, en consecuencia al no vislumbrarse las violaciones sugeridas en el recurso de apelación, lo rechaza en atención a las razones expuestas precedentemente; 7. Por otra parte, plantea el apelante por intermedio de su abogado, que el a-quo incurre en una cruda contradicción cuando en su decisión expuso que la funda conteniendo la droga fue encontrada en el bolsillo derecho de su pantalón; sin embargo, entiende la corte que ese solo hecho erróneo por demás no tiene debida sustancia jurídica para anular la decisión del juzgador de primer grado, pues lo que sí resultó ser un hecho incontestable es el de que el procesado a la hora del arresto y consecuentemente de la requisa, tenía en su poder la sustancia controlada, lo cual fue debidamente expuesto en la sala de audiencia en la cual se conoció el fondo del asunto por el declarante, por lo que así las cosas, al no llevar razón el apelante, los términos contenidos en el recurso por carecer de sustento se rechaza; 8. Por último sugiere el apelante que no debió el a-quo imponer una F.: 16 de enero de 2019

    condena de 3 años fundamentada en una actuación totalmente irregular, pero como ya ha establecido esta corte fue regular la actuación de la Dirección Nacional de Control de Drogas, pues realizó un arresto dándole cumplimiento cabal a lo dispuesto por la ley… por lo que al carecer de sustento el recurso que se examina se rechaza”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que al examinar los medios y argumentos esgrimidos por el recurrente J.E.G.H., esta S. advierte que la esencia de los mismos está estrechamente vinculada, y en ese sentido, procederá a responderlos de manera conjunta, de forma tal que en apretada síntesis, el recurrente refuta contra la sentencia impugnada, los aspectos siguientes, a saber: a) Errónea aplicación de disposiciones de orden legal, con respecto al acta levantada al momento de realizarse el registro de persona al imputado y las declaraciones del agente actuante J.I.P.M., adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas; b) Inobservancia de disposiciones de orden constitucional, esta en relación a que la corte ha inobservado al momento de tomar su decisión disposiciones de carácter constitucional, como órgano del poder F.: 16 de enero de 2019

    judicial le correspondía verificar las violaciones que se denunciaban de la dignidad humana;

    Considerando, que en cuanto a la valoración del primer aspecto, esta S. al proceder al examen de la decisión impugnada, observa que la Corte a-qua verificó dicha denuncia y constató que en las declaraciones ofrecidas por el oficial actuante que figuran en el acta de registro de persona, no se evidencian contradicciones, en razón de que sus declaraciones son coincidentes al establecer: “que al hacer el registro de persona al imputado sintió un bulto en su parte delantera”, lo que no especifica el acta es que si fue en privado o en público, sin embargo, en las declaraciones ofrecidas por este por ante el tribunal de juicio establece: “que fue en su oficina que se requisó”, siendo determinante que al mismo se le ocupó la sustancia controlada, para contraponer el contenido de dicho testimonio expuesto por este en el debate dentro del marco de los principios de oralidad, contradicción e inmediatez, con el contenido de lo que consta en el acta levantada en el presente proceso; es improcedente que se le niegue valor a dicho testimonio, porque en el debate que constituye la fase esencial del proceso penal los testigos aporten detalles que no fueron mencionados en dicha acta, dado que es F.: 16 de enero de 2019

    comprensible que en esa oportunidad se pueda reconstruir con mayor detalle lo ocurrido, debido a que el deponente interactuó con las partes y fue sometido a interrogatorio, lo que constituyó un mejor y mayor aporte de información, conforme consta en la decisión impugnada; en esas atenciones procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que respecto a la alegada contradicción en lo referente a dónde fue ocupada la sustancia; esta Alzada advierte que en la decisión de primer grado, en el considerando núm. 27, dice entre otras cosas: “…con las declaraciones del propio agente que dice encontrar la droga que el imputado llevaba en un frasco plástico de color blanco, dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón”, cuando lo correcto es que se le ocupó en una funda plástica, en el interior de sus calzoncillos la sustancia controlada; en ese sentido, el examen de la decisión atacada revela que desde la descripción, los antecedentes, así como las declaraciones del oficial actuante, las pruebas documentales propuestas como fundamento de dicho recurso, se refiere a que le fue ocupada en el interior de sus calzoncillos la sustancia controlada, lo cual indudablemente se trata de un error material, tal y como lo planteó la Corte a-qua la cual satisfizo su deber de tutelar efectivamente las prerrogativas del reclamante, así como F.: 16 de enero de 2019

    garantizarle sus derechos constitucionales, respecto a la dignidad humana, en la que establece la sentencia impugnada sobre la declaración del agente actuante: “que el imputado se requisó en la oficina y que solo estaban ellos”, dándole la Corte a-qua aquiescencia al tribunal de juicio por haberle otorgado entero crédito a dichas declaraciones;

    Considerando, que en consonancia con lo transcrito precedentemente, se evidencia que la decisión dada por el tribunal de juicio, confirmada por la Corte a-qua, fue el producto del cúmulo de elementos probatorios presentados por el acusador público; por lo que, de conformidad con lo establecido en la combinación de los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, los juzgadores realizaron una correcta motivación conforme los elementos de pruebas aportados, aspectos que fueron debidamente constatados por la alzada, sin incurrir en las violaciones ahora denunciadas; razones por las cuales procede desestimar los medios analizados, y en consecuencia, rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; F.: 16 de enero de 2019

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.G.H., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00155, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de abril de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; consecuentemente, confirma la sentencia impugnada;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública; F.: 16 de enero de 2019

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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