Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2019.

Fecha16 Enero 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de enero de 2019

Sentencia núm. 26

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de enero del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B.V., dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0747397-7, domiciliado y residente en la San Rafael núm. 28, ensanche Altagracia, sector de H., municipio Santo Domingo Oeste, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-

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SSEN-00248, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San C. el 20 de septiembre de 2016;

Oído a la Jueza P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor A.B.V., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 011-074397-7, domiciliado y residente en la San Rafael núm. 26, La Altagracia, Santo Domingo Oeste;

Oído al L.. L.Á.C.C., en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrente A.B.V.;

Oído al L.. F.M.F., en la formulación de sus conclusiones actuando a nombre y representación de la entidad F.G., S.A., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

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Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el L.. J.Á.C.C., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de octubre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4540-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el día 24 de abril de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

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Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 13 de julio de 2015, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de San C., L.. L.D.T., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra A.B.V., imputándolo de violar el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de la empresa F.G., S.A.;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San C., acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 279-2015 del 2 de septiembre de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

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    San C., el cual dictó la sentencia núm. 301-2016-SSEN-037 el 22 de abril de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al señor A.B.V., de generales que constan en el expediente de violar el artículo 408 del Código Penal Dominicano, el perjuicio de la entidad comercial F.G., S.A., representada por su vicepresidente el señor F.T., querellante y actor civil; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en la Cárcel Pública de Najayo Hombres y al pago de una multa de un salario mínimo de lo del sector público, a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: En cuanto al aspecto civil, declara buena y válida la constitución en actor civil intentada por el señor F.T., vicepresidente, quien actúa en representación de la entidad comercial F.G., S.A., por intermedio de su abogado L.. F.M.F., y condena al imputado al pago de la suma ciento dieciocho mil seiscientos veintiocho pesos con noventa centavos (RD$118,628.90.00), monto al que asciende la cantidad sustraída, a favor de entidad comercial F.G., S.
    A., en mano de su representante (vicepresidente) el señor F.T., querellante y actor civil;
    TERCERO: Condena al señor A.B.V., al pago de las costas civiles del proceso a favor y distracción del L.. F.M.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad “;

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  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San C., la cual dictó la sentencia penal núm. 0294-2016-SSEN-00248, objeto del presente recurso de casación, el 20 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto seis (6) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el L.. J.Á.C.C., actuando a nombre y representación del señor A.B.V., en contra de la sentencia núm. 301-2016-SSEN-037, de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San C., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia, la decisión recurrida queda confirmada por no haberse probado los vicios alegados por el recurrente; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente A.B.V., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en sus pretensiones en esta alzada; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San

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    C., para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente A.B.V., arguye los siguientes medios de casación:

    “Primer motivo: Violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, artículo 69 numeral 8 de la Constitución. Los jueces de la corte de apelación penal no observaron que todos los documentos depositados por los querellantes están en copia, en violación del artículo 69 numeral 8 de la Constitución, el cual indica lo siguiente: Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley. Que decimos estos porque los mismos fueron depositados en copias, ver la relación de los cheques núms. 050754, 049901 y 049586, de fecha 3 de marzo año 2014, el segundo 4 de diciembre año 2013 y el tercero 5 de noviembre año 2013, depositados por los querellantes. Que la Corte a-qua en su sentencia de marra obvió que dicho documento fue depositado en copia, por lo que innumerables jurisprudencia indican muy claro que las copias no hacen pruebas en los tribunales y muy especial en esta materia, siempre y cuando fueron vistos su original y que la secretaria del Tribunal a-quo lo indica en alguna nota. Que las fotocopias no producen por si sola un medio de prueba para ser tomada en cuenta por los tribunales, sino que las mismas deben ir acompañadas por otro medio que le sirvan de base. Que al analizar la sentencia de marra en la página 4 párrafo 3, la corte desnaturalizó este proceso e hizo una mala aplicación del derecho, en el entendido que debió observar que uno de los medios del recurso fue el

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    desapoderamiento del abogado del imputado, hecho por la juez de la segunda cámara penal, sin el consentimiento del imputado en franca violación de los Arts. 95, 111 y 112 del Código Procesal Penal. Que el juez nunca debió imponerle un defensor al imputado si su consentimiento y sin este expresar que presente disconformidad con su abogado, dicha sentencia debe ser rechazada porque con su acción la corte viola el debido procedo del imputado. Los jueces de la corte no observaron que el supuesto monto indicado por los querellantes en la resolución de la medida de coerción Pág. 5, ordinal 4, dicen que el faltante es de (RD$130,000.00) y en la acusación del querellante página 4 ordinal 6, el monto es de (RD$164,393.57.00), por lo que aquí hay una incoherencia y violación del derecho que le asiste al imputado, porque la corte en la sentencia de marra indica otro monto. Los jueces de la corte no guardan coherencia en cuanto a la aplicación del derecho en el entendido, que en este párrafo dicen que el recurso de apelación no indican ninguna de las causales del Art. 417 del CPP, y por otro lado en la resolución de admisibilidad núm. 0294-2016-TADM-00231, del 28 de julio año 2016, indica la corte que dicho recurso cumple con todas las características que requiere un recurso de apelación penal, por lo que la Corte a-qua hizo una mala aplicación del derecho; Segundo motivo: Ilogicidad y falta de motivación de la sentencia Art. 55 numeral 7 de la Constitución. Que la sentencia de marra en su página 11 párrafo primero, los jueces de la corten expresan: Que no hay violación de índole constitucional, la cote tiene una mala apreciación del derecho, porque somos de

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    entendido que el cambio de nombre al imputado es una violación de carácter constitucional tal y como lo indica la constitución política del país en sus Arts. 37, 38, 39 y 42. Que para demostrar lo indicado precedentemente, basta con observar lo indicado en la página 13, párrafo quinto de la querella con constitución civil donde el imputado tiene dos nombres y apellidos distintos el señor O.R.T.M. y A.B.V., violación de los Arts. 55 numeral 7 de la Constitución. Que al analizar la sentencia de marra, la corte desnaturalizó su propia sentencia e hizo una mala aplicación del derecho, en el entendido de que le reiteramos en nuestro recurso de apelación que los testigos a cargo de la fiscalía los señores E.T.B., Colas Perdomo Ubrí y L.A.C.R. los mismos mientras eran interrogados en la audiencia, estaban presente en el salón de audiencia, por lo que la corte no valoró el pedimento hecho en nuestro recurso, en su momento esta honorable corte observa que hubo una mala aplicación del derecho y violación al debido proceso. Que al analizar la sentencia de marra, la corte desnaturalizo su propia sentencia e hizo una mala aplicación del derecho, porque depositamos algunos documentos que no fueron acreditados en la fase de instrucción para hacerlos valer en la corte y la corte produjo su fallo sin antes ponderar dichos documentos en violación de la Ley 10-15 que establece muy claro que si el imputado por alguna razón le fue imposible depositar algunos documentos en la etapa preparatoria los puede haber valer en la etapa recursiva; Tercer medio: En

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    cuanto al derecho a aplicar. Que la corte hizo una mala aplicación del derecho porque no valoró los pedimento de derecho hechos por la defensa del imputado, en su recurso
    de apelación con relación a la parte querellada los señores: R.V., es encargado de seguridad de la empresa, D.J.C., es el querellante y
    actor civil, el señor P.A.F.T., dice ser gerente de la empresa, pero resulta que para que esta acusación tenga un asidero legal, estas personas debieron
    tener un poder de representación aportado mediante asamblea según lo indica la norma procesal penal, porque
    ellos representan una empresa. De igual forma, indica concederle el tiempo y los medios necesarios para la preparación de su defensa, este derecho ha sido considerado m como una garantía judicial a favor de cualquier persona inculpada de un delito, la misma está consagrada en los artículos 68 y 69.9 de nuestra constitución política, 8.2 h, de la Convección Americana
    de los Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional
    de los Derechos Civiles y Políticos, 85 y 396 del Código procesal Penal Dominicano, de igual forma, los jueces
    están en la obligación de allanar todos los obstáculos que impidan el ejercicio pleno de este y de todos sus derechos,
    a que el derecho de recurrir esta consagrado en nuestra constitución como uno de los derechos reconocido a todo ciudadano en el artículo 69.9, referente al debido proceso
    y tutela judicial efectiva en nuestra constitución”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

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    Considerando, que el recurrente en su memorial de agravios en el primer medio impugnativo, plantea que la Corte a-qua no tomó en cuenta que los documentos depositados por los querellantes están en fotocopias, que ha sido jurisprudencia constante que las fotocopias no constituyen por sí solas medios de prueba, situación esta que se puede apreciar mediante la sentencia núm. 0294-2016-SSN-000284 del 20 de febrero de 2016;

    Considerando, que en virtud del primer reclamo de acuerdo a la documentación que conforma la glosa procesal, hemos advertido que los aspectos descritos no fueron impugnados a través de su recurso de apelación, sino otros totalmente distintos, quedando evidenciado que se trata de nuevos argumentos que no fueron ventilados en el tribunal de alzada;

    Considerando, que en ese sentido, es menester destacar que de acuerdo a lo preceptuado en la normativa procesal penal, el recurrente debe establecer con claridad los vicios de los cuales, a su entender, adolece la sentencia emitida por la Corte a-qua, enunciar la norma violada y la solución pretendida, crítica que debe estar relacionada directamente con los medios que haya invocado en el recurso de

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    apelación, y sobre los cuales se circunscribió el examen realizado por el tribunal de alzada, lo que no ha ocurrido en la especie;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que las quejas esbozadas por el recurrente en el aspecto señalado, resultan ser argumentos nuevos, y por tanto, no fueron ponderados por los jueces del tribunal de alzada, lo que nos imposibilita realizar el examen correspondiente a los fines de verificar si hizo o no una correcta aplicación de la ley, razones por las cuales procede desestimar este aspecto del medio invocado;

    Considerando, que como un segundo aspecto dentro del primer medio casacional se establece que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización del proceso así como una mala aplicación del derecho, por el hecho de que no observó que unos de los medios impugnados mediante el recurso de apelación lo fue el desapoderamiento del abogado del imputado sin su consentimiento;

    Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida a la luz del vicio denunciado se advierte que la Corte a-qua acertadamente argumentó que dicho vicio ataca el contenido de una sentencia incidental

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    que fue emitida previo al conocimiento del juicio, mediante la cual se decretó el abandono de la defensa del abogado L.. J.Á.C.C., es decir, que dicho aspecto corresponde a un momento procesal del juicio ya superado, que no forma parte del contenido de la sentencia objetada mediante el recurso de apelación; en esas atenciones, el argumento propuesto procede ser rechazado;

    Considerando, que continuando con los fundamentos del presente recurso, alega el recurrente incoherencia respecto del monto del dinero en cuestión, inobservado la corte que en la medida de coerción se establece un monto diferente al establecido en la querella;

    Considerando, que el punto planteado dentro del primer medio no fue contestado por la Corte a-qua, sin embargo, por versar dicha cuestión sobre argumento de puro derecho procede esta alzada a suplir dicha falta; en esas atenciones y en virtud del vicio propuesto, al examinar las piezas procesales remitidas se colige que contrario a lo expuesto por el recurrente no se advierte el vicio denunciado, dado que es el reclamante quien desnaturaliza con sus argumentos el contenido de los textos alegados;

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    Considerando, que como un segundo medio impugnativo, es cuestionado por el recurrente que la corte a-qua en su página 11 párrafo primero, estableció que en el presente caso no hay violación de índole constitucional, sin observar dicha corte que en la querella con constitución en actor civil el cambio de nombre al imputado es una violación de carácter constitucional; que asimismo, la Corte hizo una mala aplicación del derecho sobre la base de que en el recurso de apelación fue expuesto que los testigos propuestos por el acusador público E.T.B., Colas Perdomo Ubrí y L.A.C.R., los mismos mientras fueron interrogados en el salón de audiencias, estuvieron presentes, situación esta que no fue valorada por la corte;

    Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se colige que la Corte a-qua frente los argumentos precedentemente descritos, estableció que dichos señalamientos no constituyen vicios de la decisión recurrida en apelación; de igual forma, al verificar la sentencia de primer grado no constató ninguna violación de índole constitucional que debiera ser revisada de oficio por esa alzada; que en esas atenciones, dicho medio procede ser rechazado por carecer de fundamento;

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    Considerando, que como tercer y último medio ha expuesto el recurrente que la Corte a-qua hizo una mala aplicación del derecho, al no valorar los peticionado mediante el recurso de apelación, relativo a que los señores R.V., encargado de seguridad de la empresa, D.J.C., querellante y actor civil, P.A.T. presidente de la empresa F.G., S.A., y el señor F.T. quien dice ser gerente de la empresa, que para que la acusación presentada por estos tenga asidero legal debieron presentar un poder de representación aprobado mediante asamblea, según lo indica la norma procesal penal;

    Considerando, que la Corte a-qua omitió referirse a tales argumentos, sin embargo, como atañe a cuestiones de puro derecho pueden ser suplidas por esta Corte de Casación; en esas atenciones, del contenido de la sentencia de primer grado la cual fue objeto de impugnación mediante recurso de apelación, se advierte que dichos argumentos nunca le fueron sometidos a la consideración del tribunal, razón por la cual no puede pretender el recurrente atribuirle responsabilidad alguna a dicha jurisdicción de omitir la ponderación del mismo, pues no sería ni jurídico ni justo reprochar al juzgador haber

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    quebrantado un estatuto que no se le había señalado ni indicado como aplicable a la causa, ni haberlo puesto en condiciones de decidir al respecto; por lo que lo denunciado carece de pertinencia, procediendo la desestimación del medio planteado, supliendo la omisión de la Corte aqua, por tratarse de razones puramente jurídicas;

    Considerando, que en el presente caso no se han constatado los vicios denunciados por el recurrente, por lo que bajo esas atenciones procede el rechazo del recurso de casación que se trata;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede condenar al recurrente al pago de las costas, por haber

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    sucumbido en sus pretensiones, distrayéndolas a favor y provecho de los L.s. F.M.F. y L.M.H.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a la entidad comercial F.G., S.A., en el recurso de casación interpuesto por A.B.V., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00248, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San C. el 20 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia;

    Segundo: Rechaza el referido recurso y en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Tercero: Condena al imputado al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones, distrayéndolas a favor y provecho de los L.s. F.M.F. y L.M.H.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena a la secretaria general de esta

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    Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento judicial de San C..

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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