Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2019.

Fecha16 Enero 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de enero de 2019

Sentencia núm. 11

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de enero del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 16 de enero de 2019, años 175° de la Independencia

y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ángel María Payano

Frías, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. Fecha: 16 de enero de 2019

001-1134816-5, domiciliado y residente en la calle Paseo de la Cañada, casa

número 6, sector Altos de Arroyo Hondo II, Distrito Nacional, querellante

y actor civil, contra la sentencia núm. 502-01-2018-SRES-00214, dictada por

la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 2 de mayo de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al recurrente Á.M.P.F., en sus generales de

ley;

Oído al recurrido J.A.A.R., en sus generales

de ley;

Oído al recurrido C.F.R.J., en sus

generales de ley;

Oído al L.. M. de J.Á.R., en la lectura de sus

conclusiones, en representación de Á.M.P.F., parte

recurrente; Fecha: 16 de enero de 2019

Oído al L.. J.A., por sí y por el L.. L.M.,

defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, en representación

de J.A.A.R. y C.F.R.J.,

parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

M. de J.Á.R. y Dr. A. de J.L., en

representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

13 de junio de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3017-2018, emitida por de la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto de 2018, que declaró

admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando

audiencia para conocerlo el 26 de noviembre de 2018, fecha en que las

partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día

indicado al inicio de esta sentencia; Fecha: 16 de enero de 2019

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca; así como los artículos 65 y 70 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; y la resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional celebró el juicio aperturado contra José

    Altagracia A. Robles y C.F.R.J., y

    pronunció la resolución marcada con el número 042-2018-SSEN-00037 el

    12 de marzo de 2018, cuyo dispositivo expresa: Fecha: 16 de enero de 2019

    “PRIMERO: Declara el desistimiento de la querella con constitución en actor civil, presentada ante el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha 18 del mes de septiembre del año 2017, por el señor Á.M.P.F., por intermedio de sus abogados, L.. W.A. y C.J.B., en el proceso de acción penal pública a instancia privada seguida a los coimputados J.A.A.R. y C.F.R.J., por violación del artículo 405 del Código Penal, admitida mediante auto de apertura a juicio núm. 059-2017-SRES-00284/AJ, de fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), emitido por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; y, en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, por desistimiento del querellante y actor civil, al tenor de los artículos 69 de la Constitución y 31, 118, 124, 271, 362 y 409 del Código Procesal Penal; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Deja sin efecto legales, jurídicos y de derecho la audiencia pautada para el día diecinueve (19) del mes de marzo del año 2018, a las 9:00 a.m.; TERCERO: Dispone el cese de las medidas de coerción impuestas mediante resolución núm. 0668-EMDC-02375, de fecha nueve (9) del mes de noviembre del año 2016, dictada por la oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, en contra de los señores J.A.A.R. y C.F.R.J., consistentes en la medida establecida en los numerales 1 y 4 del artículo 226 del Código Procesal Penal, a saber: a) Prestación de una garantía económica de cinco mil pesos (RD$5,000.00) en efectivo, a ser depositados a través de la cuenta que posee la Fiscalía del Distrito Nacional, en el Banco Fecha: 16 de enero de 2019

    de Reservas, para tales fines; y, b) Presentarse los días seis (6) de cada meses por ante el Ministerio Público encargado de la investigación; CUARTO: Exime totalmente a las partes del proceso del pago de las costas penales y civiles, ordenando la notificación de la presente decisión, vía secretaría del tribunal, a dichas partes. SIC”;

  2. que la parte querellante constituida en accionante civil, Ángel

    María Payano Frías, apeló aquella decisión, por lo que se apoderó la

    Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional, la cual resolvió el asunto mediante resolución penal núm. 502-01-2018-SRES-00214 del 2 de mayo de 2018, con el siguiente dispositivo:

    “PRIMERO : Declara Inadmisible el recurso de apelación incoado en fecha nueve (9) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), a través del L.. M. de J.Á.R., quien actúa en nombre y representación del señor Á.M.P.F., querellante constituido en accionante civil; en contra de la resolución núm. 042-2018-SSEN-00037 de fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por no encontrarse la extinción de la acción, dentro de las decisiones que pueden ser recurridas en apelación, conforme lo establece el artículo 393 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena a la Secretaria de esta Tercera Sala, realizar las notificaciones de las partes: a) J.A.A.R. y C.F.R.J., Fecha: 16 de enero de 2019

    imputados; b) Á.M.P.F., querellante constituido en accionante civil; c) L.. M. de J.Á.R., quien actúa en nombre y representación del querellante constituido en accionante civil; d) L.. L.M., defensor público, abogado de la defensa; y e) al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

    Considerando, que el recurrente Á.M.P.F. plantea

    en su único medio de casación, en síntesis, los argumentos siguientes:

    Primer Medio: La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio. Al dictar su decisión como lo hizo, la: Corte a-qua no tomó en consideración que para el juicio de fondo, el tribunal de primer grado publicó en el mural conteniendo el rol de las audiencias, en la que le asignaba la tercera audiencia a las partes que nos ocupan, sin embargo, la audiencia del recurrente fue la primera en ser celebrada, poniendo como excusa la secretaria que se trató de un simple error ortográfico, procediendo dicho tribunal a decretar el desistimiento de la víctima y de su defensor, por tanto, sin conocer los medios de prueba y las argumentos de la víctima; Segundo Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Al dictar su resolución, la Corte a-qua, se refiere tanto en sus motivaciones como en su dispositivo, al conocimiento de un recurso de apelación a una resolución, la emitida por el tribunal de Fecha: 16 de enero de 2019

    primer grado, sin embargo, conforme se aprecia que la decisión que recurrió, se trató de una sentencia definitiva, señalada con el núm. 042-2018-SSEN-00037, de fecha 12 de marzo del 2018, de la Cuarta Penal, por lo que dicha Corte no dio la importancia debida, y avocó a conocer dicho recurso de manera administrativa, sin dar la oportunidad al recurrente ni a su defensor de exponer sus argumentos y las documentaciones que dieron origen al proceso, y por tanto violentando su sagrado derecho de defensa. De igual manera la Corte a-qua se contradice al motivar su decisión en el párrafo 3, página 5, al establecer: "3.- El artículo 159 de la Constitución de la República dispone: "Son atribuciones de las Cortes de Apelación: 1.- Conocer de las apelaciones de las Sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia. 2.- Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a los Jueces de Primera Instancia, Jueces de jurisdicción original del Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción, P.F. y Gobernadores Provinciales 3.-Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes". De igual forma se establece en el artículo 71.1 del Código Procesal Penal, de que la Corte conoce de los recursos de Apelación; Tercer Medio: El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; al dictar su resolución la Corte a-qua no tomó en consideración que para el juicio de fondo, el tribunal de primer grado publicó en el mural conteniendo el rol de las audiencias, en la que le asignaba la tercera audiencia a las partes que nos ocupan, sin embargo, la audiencia del recurrente fue la primera en ser celebrada, poniendo como excusa la secretaria un simple error ortográfico, procediendo dicho tribunal a decretar el desistimiento de la víctima y de su defensor, conocer los Fecha: 16 de enero de 2019

    medios de prueba y las argumentos de la víctima; Cuarto Medio: La violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Al dictar su resolución, la Corte a-qua en su dispositivo refiere de que se trata de la extinción de la acción, sin embargo, la sentencia de primer grado refiere que se trata de un desistimiento de la acción. Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables (artículo 393 del Código Procesal Penal). Sumergido en su error la Corte falló de manera administrativa sin darle oportunidad al recurrente de exponer sus argumentos y medios de prueba, y violando por tanto su sagrado derecho de defensa”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta Segunda Sala se limitará a evaluar el cuarto

    medio de casación invocado por el recurrente Á.M.P.F.,

    en lo relativo a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma

    jurídica, toda vez que al dictar la Corte a-qua su resolución refirió que se

    trata de la extinción de la acción; sin embargo, la sentencia de primer

    grado expone que se trata de un desistimiento de la acción, por tanto falló

    de manera administrativa sin darle oportunidad al recurrente de exponer

    sus argumentos y medios de prueba, y violando su sagrado derecho de Fecha: 16 de enero de 2019

    defensa, pues por su trascendencia incidirán en la solución que se dará al

    presente recurso;

    Considerando, que es preciso citar lo expuesto por la Corte a-qua

    para declarar inadmisible el recurso de apelación incoado contra la

    resolución dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional, contenido en los apartados 7 y 8,

    que expresan:

    “Esta sala de segundo grado entiende que al haber sido declarado el desistimiento de la querella con constitución en actor civil y extinguida la acción penal, en perjuicio del señor Á.M.P.F., querellante constituido en accionante civil, no hubo juzgamiento sobre el fondo de la inculpación en la etapa destinada para el desarrollo del juicio, por consiguiente, la Corte no está en presencia de un recurso en relación a una denominada sentencia, la que obligatoriamente implica pronunciamiento de absolución o condena, sino, ante una resolución que en dicha etapa procesal, dio salida al caso del cual se encontraba apoderado el tribunal a quo. 8. En ese sentido, la atribución legal de la Corte de Apelación está limitada a conocer recursos contra las decisiones descritas precedentemente, las emanadas de los jueces de paz o de los jueces de la instrucción, que la norma expresamente prevé, conforme al mandato del artículo 410 del Código Procesal Penal, en relación a las sentencias dictadas por los tribunales de grado inferior, conforme lo previsto por el Fecha: 16 de enero de 2019

    artículo 416 de la ley citada, respecto de las decisiones dadas en materia de Habeas Corpus, según lo dispuesto por el artículo 386 de la normativa mencionada, y las concernientes a la competencia especial por privilegio de jurisdicción establecidas en el artículo 380 de la legislación procesal regente”;

    Considerando, que del estudio y ponderación de lo antes trascrito se

    colige que la Corte a-qua hace una incorrecta aplicación de los artículos

    410 y 416 del Código Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto que el

    fallo impugnado en apelación no constituye una sentencia condenatoria o

    absolutoria, como lo establece el artículo 416 del referido código, no menos

    cierto es que la misma procede de un Tribunal de Primera Instancia y no

    de un Juzgado de Paz o Juzgado de la Instrucción como establece el

    artículo 410 de dicho Código; y que, además, la misma pone fin al

    procedimiento, al pronunciar el desistimiento del querellante;

    Considerando, que, en la especie, la Corte a-qua aplicó

    incorrectamente la ley al declarar el recurso de apelación inadmisible, toda

    vez que las conclusiones planteadas en el mismo se trataban de si procedía

    o no el desistimiento pronunciado por el tribunal a-quo; por tanto, era

    deber de la Corte avocarse a conocer del desistimiento, en razón de que se Fecha: 16 de enero de 2019

    trataba de una sentencia que definía el proceso; por consiguiente, procede

    acoger el recurso que se examina;

    Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, se advierte que

    procede casar y ordenar el envío del presente proceso por ante la misma

    Corte de Apelación, a los fines de que sean examinados los méritos del

    recurso, todo en virtud de las disposiciones del artículo 427.2.b del Código

    Procesal penal;

    Considerando, que en el presente caso procede compensar las costas,

    en virtud de que la anulación de la sentencia ha sido el resultado de un

    error judicial.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero:Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Á.M.P.F., contra la sentencia núm. 502-01-2018-SRES-00214, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de mayo de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 16 de enero de 2019

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para una valoración de los méritos del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de agosto de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR