Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Abril de 2019.

Número de resolución.
Fecha16 Abril 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 713

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio de 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Á.J.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0574702-0, domiciliado y residente en la calle 23, núm. 9, sector El Ejido, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, imputado; y b) Y.L.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2448359-0, domiciliado y residente en la calle Proyecto 23, núm. 66, sector El Ejido, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, imputado, contra la sentencia penal núm. 359-2018-SSEN-188, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. Y.T., en sustitución de la Lcda. L.R., defensoras públicas, a nombre y representación de Á.J.R., expresar a la Corte lo siguiente: “Primero: Acogiendo en cuanto a la forma el presente recurso; Segundo: En cuanto al fondo, fallar conforme lo establece el artículo 427 numeral 2, haciendo cesar cualquier medida de coerción que pese en contra de dicho justiciable”;

Oído al Lcdo. A.M.C.V., Procurador General Adjunto al Procurador General de la República Dominicana, en representación del Estado Dominicano, expresar a la Corte lo siguiente: “Primero: Que sean rechazados los recursos de casación incoados por Á.J.R. y Y.L.A., contra la sentencia penal núm. 359-2018-SSEN-188, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de octubre de 2018, habida cuenta de que el tribunal de alzada la labor jurisdiccional que le compete sin transgredir los derechos fundamentales ni las garantías invocados por los recurrentes, resultando la pena impuesta proporcional a la relevancia de los bienes jurídicos tutelados; Segundo: D. a los recurrentes del pago de las costas penales por recaer su representación en la Defensa Pública”;

Visto el escrito de casación suscrito por la Lcda. L.D.R.S., defensora pública, quien actúa en nombre y representación del recurrente Á.J.R., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 18 de diciembre de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de casación suscrito por la Lcda. A.C., defensora pública, quien actúa en nombre y representación del recurrente Y.L.A., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 18 de diciembre de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1133-2019, dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2019, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlos el 4 de junio del mismo año; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos de los que la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.A.J.M. a cuyo voto se adhirieron las M.M.G.G.R. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que mediante la acusación presentada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, en contra de Y.L.A. y Á.J.R., por violación a los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal dominicano; y 39 párrafo III de la de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; en perjuicio de Banca Espinal Sport, representada por M.A.F.L. y N.J.C.A., resultó apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del indicado distrito judicial, el cual dictó auto de apertura a juicio el 19 de diciembre de 2016;

  2. que el juicio fue celebrado por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, tribunal que pronunció la sentencia condenatoria núm. 371-06-2017-SSEN-00207 el 20 de noviembre de 2017 y su dispositivo, copiado textualmente, dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Varía la calificación jurídica del articulo 385 por la del 386 numeral 2 del Código Penal dominicano; SEGUNDO: Declara a los ciudadanos Y.L.A. y A.J.R. de generales que constan, culpables de violar las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 379 y 386 numeral 2 del Código Penal dominicano; y en cuanto al co imputado Á.J.R. culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 39 párrafo 111 de la Ley 36, Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia le impone la sanción de cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección Rafey Hombres; TERCERO: Condena al imputado A.J.R., al pago de una multa de un (1) salarios mínimos del sector público; CUARTO: Declara las costas penales de oficio a los imputados Y.L.A. y Á.J.R., por estar asistidos de un defensor público; QUINTO; Ordena el decomiso de la prueba material consistente en un arma de fuego tipo pistola, marca no legible, calibre 32, serie No. 206392; SEXTO: Ordena la devolución del dinero consistente en la suma de diez mil seiscientos cuarenta y nueve (10,649.00) pesos, mediante recibo de depósito del banco Banreservas No. 197788273, de fecha 22/09/2016 a favor de la Banca Espinal Sport; SÉPTIMO: Ordena a la Secretaría Común comunicar copia do la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos” (sic);

  3. por efecto de los recursos de apelación interpuestos contra esa decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el núm. 359-2018-SSEN-188, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de octubre de 2018, cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Desestima los recursos de apelación interpuestos por el imputado A.J.R., a través de la Licenciada L.R., Defensora Pública; y por el imputado Y.L.A., por intermedio de la Licenciada A.C., Defensora Pública; en contra de la Sentencia No.371-06-20l7-SSEN-00207, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Acoge las conclusiones del Ministerio Público; y rechaza las formuladas por las Defensoras Técnicas de los imputados, por las razones expuestas; CUARTO: Con base en el artículo 246 del Código Procesal Penal, exime las costas del proceso; QUINTO: Ordena notificar copia de esta decisión a las parles del proceso” (sic);

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por Á.J.
    .R., imputado:

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación el siguiente:

    Único Medio : Violación a la ley por inobservancia de disposiciones legales; artículos 24, 172, 333, 338 y 25 del
    Código Procesal Penal, por ser la sentencia manifiestamente infundada

    ;

    Considerando, que en el desarrollo del medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Resulta que en el primer medio recursivo, el encartado A.J.R. denunció ante la Corte de Apelación que la sentencia de primer grado sufre vicios que comprometen la labor jurisdiccional, pues el motivo de impugnación fue „La violación de la ley por errónea aplicación del art. 338 del código procesal penal. Así mismo 265, 266, 379 y 386-2 del CPD, así como también el Art. 39 párrafo II de la Ley 36 toda vez que retuvieron responsabilidad penal en contra del encartado, siendo las pruebas no concluyentes y contradictorias. Cabe establecer, en síntesis, que nuestros alegatos ante la Corte fueron partiendo de la sentencia del primer grado incurre en vicios que laceran gravemente la tutela judicial efectiva y el respeto al debido proceso, puesto que la sentencia atacada no es el resultado de un análisis reflexivo, uso de la lógica, conocimientos científicos y máxima de la experiencia, sino, consecuencia de la desnaturalización de los hechos obtenido mediante la valoración de las pruebas a cargo. „Al momento de establecer que las pruebas valoradas por el a quo no son concluyentes y contradictorias es en el sentido de que las pruebas "vinculantes" en este proceso fue la prueba testimonial de la señora M.A.F.L., quien estableció que estaba en el tribunal por un atraco en la Banca Espinal, que fue a eso de las 4 o 5 de la tarde, que luego la llamaron para decirle que habían agarrado a las personas que habían cometido el atraco. No se puedo ver en el video quienes eran los atracadores, pero que la policía les dijo que ellos tenían B. de la banca. Que ella puso la denuncia y que la banca le dio el poder para representar. Pero que no recordaba la cantidad sustraída‟. „El tribunal en la página 13 de la sentencia impugnada establece como la valoración armónica de los elementos de pruebas que se había probado de manera parcial la acusación del MP, y solo procede a variar la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de robo con uso de armas. Sin embargo no establece que valor probatorio le da a cada elemento, más sin embargo concluye estableciendo que esas pruebas eran suficientes‟. „Conforme a la adecuación típica de la conducta del ciudadano, establece el tribunal que quedó probado el tipo penal de asociación de malhechores en el entendido de que los ciudadanos hicieron un concierto previo, para atracar esa gasolinera, sin embargo, al ellos dar como un solo hecho probado el atraco a un solo lugar, se olvida el tribunal que la asociación de malhechores exige como elementos objetivos, no solo un concierto previo sino que el mismo sea para cometer crímenes contra las personas, por lo al hablarse de un solo hecho no podría establecerse este tipo penal. Dicho criterio ha sido establecido de manera jurisprudencial por la lo establecido por el Art. 386 numeral 2 de la normativa penal, el tribunal erróneamente subsumió dicha conducta del ciudadano, tomando en cuenta que nuestro código penal está basado en sistema F. en cuanto a los tipos penales, en donde impera la teoría objetivo formal, el cual se desprende de un principio de legalidad, por ende se debe establecer la participación del ciudadano diferenciando la autoría conforme a cuales elementos necesarios de este tipo penal para establecer al ciudadano como Autor, así mismo, los elementos necesarios para establecer la calidad del participe o la complicidad‟. La Corte incurre, en su decisión en sentencia manifiestamente infundada, pues, no, identifico los vicios denunciado, la Corte establece que no hay nada que reprochar al tribunal del primer grado y esta solo se limita a la verificación somera de los argumentos de la sentencia, no observando la falta cometida por el tribunal del primer grado, asumir, que el apresamiento de los imputados constituye verdaderamente una flagrante es irrespetar el artículo 224 del CPP, pues el agente actuante no sorprendió al imputado cometiendo los hechos indilgados, pues la declaración del oficial solo es válida para acreditar la forma del arresto, no así, testigo presencial de los hechos, así mismo asume de forma inequívoca la Corte que son suficientes la presentación de pruebas documentales sin ser corroboradas con otra prueba que vinculen al imputado, pues solo son eso, pruebas documentales que certifican cierta proposición fáctica, no así la culpabilidad del ciudadano A., para esta circunstancia la Corte debió valorar nuestro recurso en su justa dimensión. Con relación a lo planteado como conclusión subsidiaria solicitamos a la Corte la aplicación de la suspensión condicional de la pena (ver pág. 3 primer párrafo, parte infine), para ello depositamos certificación (anexa) emitida por la Procuraduría Fiscal de J.R., tiene un solo sometimiento que es el caso de
    que se trata, dicha certificación fue recibida por la Magistrada M.M., tal como consta en la misma,
    sin embargo, a dicho motivo y pedimento no fue merecedor
    de una respuesta por parte de la Corte, pues no se refirieron
    en absoluto sobre los argumentos planteados
    ”;

    Considerando, que, contrario a lo que sostiene el recurrente en su reclamo, la lectura del acto jurisdiccional impugnado pone de manifiesto que para la Corte a qua proceder a rechazar sus medios de apelación estableció, que luego de analizar la sentencia originaria pudo determinar que las pruebas valoradas para sustentar la condena no eran contradictorias entre sí, mucho menos inconsistentes como abordaba la defensa, toda vez que aunque la testigo-víctima en el caso aseveró que no pudo ver el rostro de los imputados al momento de la realización del atraco porque estaban encapuchados, quedó demostrado plenamente que se trataba de estos por el testimonio ofrecido por el oficial que realizó el arresto flagrante, así como por las piezas documentales aportadas al caso y que daban constancia de los artículos ocupados durante su detención, tales como las actas de arresto flagrante, de registro de vehículo y de registro de personas, pruebas todas estas cuyo contenido y forma de valoración ha sido expuesto en la sentencia impugnada; por consiguiente, procede el rechazo de su planteamiento por improcedente e infundado; Considerando, que lo propio ocurre con la variación de calificación, donde la Corte a qua tuvo a bien indicar que los juzgadores no incurrieron en las faltas denunciadas por los recurrentes, toda vez que para variar la etiqueta jurídica otorgada a los hechos radicados en la acusación, es decir del artículo 385 del Código Penal dominicano por el 386 numeral 2, puntualizó que se trató de un robo cometido por dos personas con un arma y esas conductas se ajustaban a este último enunciado normativo, cuyas penas aplicables resultaban inferiores a las contenidas en el primero; en ese sentido, el tribunal se acogió a los términos del artículo 336 del Código Procesal Penal que ordena al juzgador a dar a los hechos su verdadera calificación jurídica cuando dispone: “En la sentencia el tribunal puede dar a los hechos una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores”; por consiguiente, al no establecer en este punto de qué forma el acto jurisdiccional se aparta del orden legal o constitucional, se impone el mismo tratamiento que en el planteamiento anterior;

    Considerando, que frente a la errónea aplicación del artículo 265 del Código Penal, que tipifica la asociación de malhechores, el contenido de la decisión impugnada pone de manifiesto que para la Corte a qua confirmar dicho aspecto de la sentencia originaria estableció que, tipo penal no se precisaba de la concurrencia de varios hechos criminosos; sino que una vez confirmado el concierto previo de voluntades entre dos o más sujetos a cometer actos reñidos contra la ley, bastaba con la comisión de un solo crimen y dicha cuestión quedó plenamente demostrada;

    Considerando, que, en ese orden, el artículo 265 del Código Penal dominicano establece: “Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros; todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública”;

    Considerando, que en época relativamente reciente en un caso como el que nos ocupa, esta S. Penal de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, mediante sentencia núm. 758-2017 del 11 de noviembre de 2017, en la que figuraban como recurrentes V.R. y compartes, al proceder a la interpretación del texto de ley que acaba de transcribirse, en aquél momento estableció la doctrina jurisprudencial que se consigna a continuación: “Considerando, que en cuanto al segundo elemento, el concierto de voluntades en vista a la preparación de hechos materiales, este elemento constitutivo requiere primero, que las personas se hayan reunido y acordado con el propósito de realizar actos preparatorios para cometer crímenes. Estos actos preparatorios son los que ponen en evidencia la existencia de una estructura creada para la comisión de hechos ilícitos que den visos de una estructura criminal peligrosa, ya que el tipo penal en cuestión es un delito formal, que la acción de asociarse a esos fines, tipifica el delito, que en el presente caso no se aprecia que los imputados hayan conformado un grupo o asociación a tales fines; lo propio ocurre con el tercer elemento constitutivo, la particularidad de asociarse para cometer crímenes; que habiéndose constatado que en el caso de la especie los imputados incurrieron en la comisión de un único crimen de uso de documento falso, el mismo no se subsumen en este último elemento constitutivo; lo que se traduce en una falta de tipicidad del crimen de asociación de malhechores, de todo lo cual se aprecia que la Corte a-qua calificó de forma errónea el hecho sometido a su consideración”;

    Considerando, cabe destacar que es dable que un tribunal se puede apartar de un precedente que haya sido establecido por ese mismo tribunal o por una jurisdicción jerárquicamente superior, pues consagrar lo contrario sería caer en una especie de inmovilismo, nada deseable en la aplicación del derecho vivo; en ese tenor y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 184 de la Constitución de la República, así como los principios rectores que rigen el Tribunal Constitucional, como órgano supremo de interpretación de la Constitución y conforme la Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; por tanto esta S. se encuentra en el deber de asumir el criterio que será descrito en la presente sentencia;

    Considerando, que en esa tesitura el Tribunal Constitucional dominicano en sentencia reciente, TC/0087/19, del 21 de mayo de 2019, refrendando la decisión de las S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, núm. 133, del 30 de septiembre de 2015, al pronunciarse respecto de la asociación de malhechores emitió las consideraciones siguientes: “ … las S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, mediante el dictamen de la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, manifestaron los razonamientos a través de los cuales sustentaron su decisión expresando, en síntesis, y en respuesta a los medios presentados, en primer lugar, que “contrario a lo consignado por la Corte a qua, el tribunal de primer grado dejó numerados y caracterizados en su decisión cada uno de los elementos constitutivos tanto de la asociación de malhechores, como del homicidio agravado y del porte ilegal de armas”; en ese mismo orden manifiesta que: ciertamente fueron hechos probados con relación al ilícito de asociación de malhechores, sus elementos constitutivos, a saber: a) El preparar o cometer crímenes contra las personas o las propiedades; b) El elemento material: la muerte provocada; c) El elemento moral, que consiste en el conocimiento o conciencia de los malhechores de que con su accionar cometían una infracción prevista y sancionada legalmente; precisando que, en cuanto al primer elemento, no hay duda en que se ha caracterizado plenamente, pues se estableció (mediante pruebas testimoniales), que entre el imputado E.F., un tal J.(.prófugo) y otros dos sujetos, se constituyeron en asociación de malhechores para cometer agresión contra el hoy occiso y amigos que le acompañaban; que también el segundo elemento queda caracterizado desde que el imputado y sus consocios procedieron a cometer la acción concebida, lo que se probó, pues el señor J. manejaba el carro rojo desde el cual el imputado emprendió a tiros con el uso de dos pistolas (que no fueron ocupadas) en contra del occiso y sus acompañantes, resultando varios heridos adicionales que se encontraban en las inmediaciones del lugar; que en cuanto al tercer elemento, queda igualmente caracterizado, pues el imputado y sus compañeros sabían que con su acción estaban cometiendo una acción prevista y sancionada por la ley”; de ahí que baste con la comisión de un solo hecho criminoso para tipificar la conducta y no de varios crímenes como se había juzgado anteriormente; por consiguiente, procede el rechazo del medio que se analiza por no configurarse la violación invocada en la sentencia impugnada;

    Considerando, que sobre la falta de estatuir respecto de la suspensión condicional de la pena dispuesta en el artículo 341 del Código Procesal Penal, esta S. ha observado que el recurrente en sus conclusiones formales solicitó de forma subsidiaria la suspensión condicional de la pena y, si bien es cierto, que en la sentencia impugnada la Corte a qua estableció que por tratarse de un robo agravado cometido con armas donde la sentencia primigenia no contenía los vicios endilgados procedía rechazar las conclusiones del recurrente, sin ofrecer una respuesta expresa sobre el planteamiento, por ser una cuestión de puro derecho puede ser suplida por esta Corte de Casación; por consiguiente, se procederá a continuación a la utilización de esa técnica casacional;

    Considerando, que la suspensión condicional de la pena constituye una dispensa que se encuentra dispuesta a la consideración, valoración y discreción de los juzgadores, quienes al conocer del fondo de la inculpación, conforme lo dispuesto en el artículo 341 de la normativa procesal penal, deciden acoger o no la petición; es una atribución consustancial a la apreciación de ellos, no se trata de una acción de pleno derecho, sino, que en cada caso, se aprecia la idoneidad y pertinencia, valoración que se encuentra comprendida dentro de la esfera de la soberanía otorgada por el legislador a los juzgadores, estableciéndola como una prerrogativa o facultad que posee el tribunal en su conjunto, toda vez que expresa que; "el tribunal puede"', lo cual significa que es el resultado de la facultad dada a los jueces en atención a un caso en particular en el cual el sentenciado sea merecedor de esa exención, pero a condición del cumplimiento de las reglas contenidas en el texto;

    Considerando, que, en esa línea de pensamiento, en el caso bajo examen no están presentes los requisitos exigidos en la norma para que el recurrente pueda beneficiarse de esta prerrogativa, toda vez que la condena privativa de libertad máxima establecida para el tipo penal por el cual resultó juzgado y condenado es de 10 años y no de 5 como exige la disposición legal de referencia; todo lo cual nos conlleva a rechazar el planteamiento analizado por improcedente e infundado;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por Y.L.
    .A., imputado:

    Considerando, que el recurrente propone el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículos 426 inciso 3 del Código Procesal Penal); Considerando, que en el desarrollo del indicado medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “En el recurso ante la corte el apelante estableció que el aquo desnaturalizó los hechos porque hubo ausencia total de formulación precisa de cargo. La queja ante la corte a-qua versó sobre ausencia de debido proceso y tutela judicial efectiva porque el tribunal de juicio permitió, aun con la observación de la defensa técnica, introducir, sin debates, cambios en la acusación. La corte no dio respuesta a esa queja, cuestión que se impone a esa jurisdicción dar respuesta so pena de caer en falta de motivación, como en efecto incurrió. En la página 13 de la sentencia, dice la Corte a-qua que: "la Corte dice que en cuanto a la queja del apelante en razón de que se arguyó la imprecisión de cargos, establece la corte que en la sentencia recurrida en la pág. 13 de 15, fundamento veintisiete, una vez realizada la acreditación de los hechos probados, el ínterin que hizo la subsunción del material fáctico en los enunciados normativos violentados, que los imputados habían sido traducidos a la justicia, sindicados de haber participado en el atraco a la susodicha víctima, en momentos estaba en la Banca de lotería, que la despojaron con el uso de un arma (quién la despojó con el uso de un arma) esa precisamente es nuestra queja, que no se pudo hacer una reconstrucción de los hechos, cómo pasó, qué pasó, cuando verificada la postura de la corte, resulta fácil determinar que esa postura es igual o más errónea que la sumida y criticada al tribunal a-quo, pues no es cierto lo dicho por la corte cuando manifiesta que el a- quo por el hecho de hacer mención de tipos penales hizo una correcta formulación precisa de los cargos. Lo que estableció-y no contestó la Corte- fue que no hubo una formulación precisa de cargo, y que la misma en el presente caso no se configura en relación al imputado. Sin
    lugar a dudas, la corte a-qua se extendió en la reproducción
    del contenido de la sentencia del tribunal de juicio, en consecuencia, dedicó poco espacio a la respuesta de que la formulada en el recurso. El recurrente planteó en su recurso
    la falta de motivación en cuanto a la pena, en cuanto otorgarle la suspensión condicional de la pena. En la cual
    nos permitimos depositarle al tribunal una certicacion en la
    que conta que es el primer proceso del ciudadano. Es
    evidente que el criterio adoptado por el a-quo fue contrario a
    los criterios para la determinación de la pena de acuerdo con
    el artículo 339 del Código Procesal Penal. Pero además el
    tribunal escoge, sin motivar, solo algunos de los presupuestos del artículo citado. Para la determinación de la
    pena. (Ver página 12 de la sentencia). El a-quo incurrió en
    errónea aplicación de la norma en este aspecto porque
    condena al imputado por haber cometido los hechos prohibidos por la norma de asociación de malhechores y
    robo. El robo es una acción cuya manifestación es el apoderamiento de uno o más objetos muebles. En el caso específico la parte acusadora no probó que objeto y objetos
    sustrajo el imputado, otra cuestión es el de la asociación. La asociación como ilícito penal no se da simple definición, tal
    como ocurrió en contra del imputado, sino que debe darse mediante un proceso de probatorio el cual no ocurrió, pues si
    bien es cierto que la parte acusadora habló de la presencia de
    más de una persona en un mismo espacio, ello no es razón suficiente para dejar establecido el concierto, circunstancia
    esencial para considerar la existencia de asociación de malhechores”;

    Considerando, que en lo relativo a la violación a la formulación precisa de cargos la Corte a qua, en aras de justificar el rechazo de tal planteamiento, estableció que el tribunal de primer grado indicó en su fundamento jurídico núm. 27 que una vez realizada la acreditación de los hechos probados el material fáctico se subsumió en los enunciados normativos correspondientes, tal y como fue explicado en otra parte de esta sentencia; la alzada estableció que los imputados fueron traducidos a la justicia sindicados de haber participado en el atraco a la víctima momentos en que se encontraba en la banca de lotería; que estos la despojaron de dinero portando un arma de fuego y posteriormente emprendieron la huida en el automóvil marca Honda Civic, siendo arrestados transcurridos escasos minutos del atraco, lo que se dedujo de la propia declaración en el juicio del oficial de la Policía que participó en el apresamiento, quien expresó que le dio un seguimiento rápido a los atracadores, porque había sido advertido de la comisión del hecho inmediatamente; por lo que al no verificarse el vicio propuesto por el recurrente, toda vez que la Corte a qua ofreció una respuesta satisfactoria a la cuestión planteada, procede el rechazo del presente argumento por improcedente e infundado;

    Considerando, que por último, frente a la falta de motivación de la pena, la alzada razonó en el sentido de que la sentencia originaria al momento de fundamentar la sanción estableció que tomó como parámetros los criterios 1 y 2 contenidos en el artículo 339 del Código los imputados puedan estar en condiciones de incorporarse a la sociedad y someterse al cumplimiento irrestricto de la ley, para lo cual fueron respetados los principios del debido proceso, tales como el de legalidad de la pena, en tanto la sanción se enmarca en la escala legal prevista para el tipo penal atribuido y el de motivación de las decisiones, en razón de que se han expuesto de forma clara y suficiente las razones que han justificado su proceder; no obstante cabe resaltar que ha sido jurisprudencia constante de esta Alzada, que la referida disposición legal por su propia naturaleza no es susceptible de ser violada, toda vez que dicho texto legal le acuerda a los jueces parámetros a considerar a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que, además, los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el mencionado artículo 339 no son limitativos sino meramente enunciativos, por lo tanto el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena, siendo suficiente que exponga los motivos para la aplicación de la misma; en consecuencia, se desestiman los alegatos del recurrente;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del 2015, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente.

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Y.L.A. y Á.J.R., contra la sentencia penal núm. 359-2018-SSEN-188, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de octubre de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistidos los recurrentes por representantes de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmado) F.A.J.M.G.G.R.E.A.P.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. general

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