Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Abril de 2019.

Número de resolución.
Fecha01 Abril 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

1 de abril de 2019

Sentencia núm. 277

A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de abril del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., a; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.
, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de abril de , años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.H.A., mayor de edad, casado, empresario, portador del pasaporte número

PAD795035, provisto del documento nacional de identificación (DNI) núm. 1 de abril de 2019

7733486-N y de la cédula de identidad y electoral núm. 402-4090705-1, con domicilio en la calle E.G. núm. 6, Edificio A, Pozuelo de Alarcón, Madrid, Reino de España; JJH Capital Inversiones Etve, S., sociedad de comercio organizada de conformidad con las leyes españolas, con domicilio en la carretera

A. a Llucmajor Km. 21.5, 07620, Palma de Mallorca, Reino de España, debidamente representada por su administrador único, don J.J.H.

M.S.H., español, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresa, portador del documento nacional de identificación (DNI) núm. 07979578-portador del pasaporte núm. PAF024517, con domicilio en la calle E.G. núm. 6, Edificio A, Pozuelo de Alarcón, Madrid, Reino de España; F.J.P.M., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1781061-4 y del pasaporte XDC157899, domiciliado en la avenida R.P. 158, edificio Europa, 5to piso, ensanche N., Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana; Hamaca B.R., S., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, inscrita en el registro nacional de contribuyentes (RNC) bajo el número 1-01-17238-1 y registrada el registro mercantil bajo el número 15470SD, con domicilio social y asiento en la avenida R.P. núm. l58, 5to piso, ensanche N., en ciudad de Santo Domingo; debidamente representada por su presidentedon J.J.H.A.; y Sonaja Inversiones, S., sociedad 1 de abril de 2019

organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, inscrita en el registro nacional de contribuyentes (RNC) bajo el número 1-30-36128-2 y registrada el registro mercantil bajo el número 48552SD, con domicilio en la avenida

P. núm. 158, 5to piso, ensanche N., en esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su presidente-tesorero, don J.J.H.A., imputados, contra la resolución núm. 501-2018-SRES-00176, dictada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de julio de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los L.s. J.A.D., R.R.M., Manuel

Cabral, T.D.Á. y J.E.C., en la de sus conclusiones en la audiencia del 20 de febrero de 2019, en nombre y representación de los recurrentes J.J.H.A., JJH Capital Inversiones

Etve, S.R.L., M.S.H., F.J.P.M., Hamaca B.R., S.A. y Sonaja Inversiones, S.A.;

Oído al L.. L.E.T.D., en sus conclusiones en la audiencia del 20 de febrero de 2019, en nombre y representación de G. 1 de abril de 2019

Oído al L.. Y.A., conjuntamente con la Licda. M.D., sus conclusiones en la audiencia del 20 de febrero de 2019, en nombre y representación de J.R.A.;

Oído a los L.s. F.R.F., G.S. y C. en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 20 de febrero de 2019,

nombre y representación de la parte recurrida R.J.N.N., G.U.A., SRL., e Inversiones Hudson, S.A.;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los L.s. A.D., R.R.M., M.F.C., T.D.Á. y J.E.C., en representación de los recurrentes

J.H.A., JJH Capital Inversiones Etve, S., M.S.H., F.J.P.M., Hamaca B.R., S. y Sonaja Inversiones, S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de noviembre de 2018, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los L.s. Francisco Álvarez

F.Á.M., P.C., L.M.R., G.C.R., A.R., F.R.F., C.G. y los Dres. L.A.L. y N.P.C., en representación 1 de abril de 2019

R.Y.N.N. y las entidades G.N. Uvero Alto, S.R.L. e Inversiones Hudson, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de noviembre de 2018;

Visto la resolución núm. 1-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de enero de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma, recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo 20 de febrero de 2019, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en de Derechos Humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427

Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: 1 de abril de 2019

  1. que el 10 de noviembre de 2017, R.Y.N.N., G.N.A., S.A. e Inversiones Hudson, S.A., por conducto de sus abogados,

    presentaron por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional formal querella constitución en actor civil en contra de J.J.H., Francisco José Pérez

    Menéndez, M.S.H., J.R.A., G.P.,

    Inversiones, S., Hamaca B.R., S., y JJH Capital Inversiones Exteriores Etve, por presunta violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano;

  2. que a requerimiento de los querellantes, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. C.V.M. autorizó, mediante dictamen motivado de fecha 19 de enero de 2018, la conversión de la referida acción penal pública a acción penal privada;

  3. que el 20 de abril de 2018, R.Y.N.N., G.N.U.A., S.A. e Inversiones Hudson, S.A., por conducto de sus abogados, depositaron la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Nacional, formal acusación privada con constitución en actor civil en de J.J.H., F.J.P.M., M.S.H., J.R.A., G.P., Sonaja Inversiones, S.,

    B.R., S., y JJH Capital Inversiones Exteriores Etve, por presunta violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano; 1 de abril de 2019

  4. que apoderada para el conocimiento de la referida acusación, la Novena de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el auto sobre inadmisibilidad de acusación penal privada marcado con el núm. 047-2018-SAUT-00127 el 25 de abril de 2018, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Declara inadmisible la acusación presentada por R.Y.N.N., y de las sociedades G.N. Uvero Alto, S.A., representada por su gerente, G.A.N.N.P. e Inversiones Hudson, S.A., representada por su apoderado R.Y.N.N. en contra de J.J.H.A., F.J.P.M., M.S.H., G.P., y las sociedades como personas civilmente demandadas, Sonaja Inversiones, SA.S., Hamaca B.R., S., y JJH Capital Inversiones Exteriores Etve, por presunta violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano; por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Declara libre de costas la presente solicitud; TERCERO: Ordena a la secretaria de este órgano judicial la notificación del presente auto a la parte acusadora, (Sic) ;

  5. que no conformes con esta decisión, los querellantes y actores civiles interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución 501-2018-SRES-00176, objeto del presente recurso de casación, el 20 de julio de 2018, cuya parte dispositiva establece: 1 de abril de 2019

    “PRIMERO: Acoge el recurso de apelación interpuesto por los querellantes R.Y.N.N., G.N.U.A., S.A. y la razón social Inversiones Hudson, S.A., a través de sus representantes legales, los L.s. F.Á.A., F.Á.M., P.C., C.R., G.S., A.R., F.R.F., C.G., L.M.R. y los Dres. N.P.C. y L.A.L., en fecha once (11) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), contra el auto núm. 047-2018-SAUT-00127, dictado por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), cuya parte dispositiva consta en el cuerpo de la presente resolución; SEGUNDO: La Sala, después de haber deliberado, y obrando por propia autoridad, anula el auto apelado, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena el envío del presente proceso por ante la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de continuar con el proceso de que se trata; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes y una copia sea anexada al expediente principal‟‟;

    Considerando, que los recurrentes, a través de sus abogados, proponen como medios de casación los siguientes:

    Primer Medio: Violación del principio del debido proceso: Prescripción de la indefensión (artículos 69.2 y 69.10 de la Constitución, artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 1, 3, 12, 18 y 1 de abril de 2019

    419 del Código Procesal Penal. Vulneración manifiesta del debido proceso, concretamente del derecho de defensa y del principio contradictorio, en perjuicio de los exponentes, los cuales fueron excluidos absolutamente del proceso que antecedió el dictado de la resolución objeto de la presente impugnación: increíble estado de indefensión de los hoy recurrentes que no fueron oídos, que no se enteraron y que no pudieron presentar sus alegatos respecto a la decisión emanada de un tribunal de primera instancia que declaró la prescripción y, por ende, la inadmisibilidad de la acusación que pesa en su contra; Segundo Medio: Violación del principio de contradicción y del debido proceso: prescripción de la indefensión (artículos. 69.2 y 69.10 de la Constitución; artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos. 8.1 y 8.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 1, 3, 18, 420 y 421 del Código Procesal Penal. Conocimiento de un recurso de apelación contra sentencia absolutoria sin la celebración de audiencia oral, pública y contradictoria, proscribiendo así la posibilidad siquiera de que los imputados y hoy recurrentes, acreedores fundamentales del contradictorio, pudieran plantear oralmente sus alegatos en cuanto al recurso de apelación que originó la resolución atacada mediante el presente recurso de casación; Tercer Medio: Error manifiesto de derecho incurrido por la Corte a-qua al estimar que la estafa no es un delito instantáneo. La estafa es un delito instantáneo, por ende, el punto de partida para la aplicación del plazo de la prescripción ha de iniciarse luego de su consumación. Errónea aplicación de los artículos 44, 45 y 46 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada”;

    Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes arguyen, en síntesis, lo siguiente:

    „‟Que en el expediente de que se trata puede verificarse fácilmente la 1 de abril de 2019

    presente escrito en el aspecto referente a los presupuestos fácticos, la clandestinidad que caracterizó todo el proceso de apelación llevado a cabo por los hoy recurridos, y por la Corte a-qua, la cual verificó, y así lo hizo constar en su fallo, tan perturbadora anomalía de no haber puesto en conocimiento de los imputados de la instancia de apelación interpuesta, y, no derivó ninguna consecuencia jurídico-procesal, permitiendo así un impresionante estado de indefensión en perjuicio de los recurrentes; que la indicada Corte, en una muestra significativa del más absoluto desprecio por el debido proceso y la norma jurídico procesal, admite su pesadísima inobservancia; que ha sido una constante de esa Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia que al verificar la omisión del deber de la Secretaria en notificar el recurso incoado a las demás partes, la propia Corte de Casación ordena su notificación a las partes que permanecen en indefensión, garantizando así el contradictorio antes de emitir su decisión sobre un proceso, cosa que, de forma correctiva debió haber dispuesto la propia Corte a-qua y no convertirse en una parte activa o cómplice en la consumación de las graves violaciones a los derechos fundamentales de los recurrentes‟‟;

    Considerando, que como fundamento del segundo medio de casación los reclamantes plantean:

    “Que la Corte a-qua no solo violó el artículo 419 del Código Procesal Penal, en cuanto, primero, el deber a cargo de la secretaria de notificar el recurso interpuesto y, luego, de los jueces a cargo de garantizar la aplicación certera de dicho texto; sino que, además, no se celebró la correspondiente audiencia, no obstante la deslumbrante claridad del texto de la ley, los artículos 420 y 421 del Código Procesal Penal no dejan ningún espacio a la duda; que la decisión impugnada no solo no señala en ninguna parte de su contenido que la apelación misma haya sido discutida en audiencia pública, sino que 1 de abril de 2019

    expresamente establece que la misma fue dictada en Cámara de Consejo; que la modalidad de apelación en la que se enmarca la resolución de marras es aquella que se encuentra regulada en los artículos 416 y siguientes del Código Procesal Penal, la que se refiere a la apelación de sentencias condenatorias o absolutorias; cuestión esta, que fue reconocida incluso por la propia resolución al mencionar en el último párrafo de su página cinco el artículo 419, refiriéndose así a esa modalidad de apelación, ya descrita; que la codificación procesal penal de ninguna manera admite la ponderación de un recurso de apelación de esta naturaleza a espaldas de los imputados, sobre todo, tratándose de un medio de impugnación que puede revertir un estado favorable de este último”;

    Considerando, que en su tercer medio del memorial de casación los impugnantes exponen de forma argumentada lo siguiente:

    “Que además de las violaciones de índole constitucional denunciadas, la Corte a-qua incurrió también en un error manifiesto de derecho respecto del tipo penal de estafa, previsto y sancionado por el artículo 405 del Código Penal Dominicano; que contrario a lo sostenido por la Corte a-qua en la resolución recurrida, la doctrina y la jurisprudencia han entendido siempre que, por regla general, el delito de estafa es un delito instantáneo, que se consuma por la entrega de los fondos, y esta entrega marca el punto de partida del plazo de la prescripción; que la Corte a-qua no solo comenzó mal con la instrucción y conocimiento de este recurso, sino que también, al juzgarlo en cuanto a sus méritos, tomó una decisión infortunada, probablemente porque los exponentes no fueron puestos en condiciones de producir sus defensas, aunque en verdad, se trató de un error manifiesto de derecho, de esos que cualquiera piensa que nunca pueden ocurrir; que la Corte a-qua ha incurrido en el peligroso error de sostener que la prescripción corre a voluntad del querellante, es decir, a partir del momento en que él decide poner la querella, lo que no solamente es ilógico e insólito, 1 de abril de 2019

    sino también completamente absurdo y violatorio del derecho penal sustantivo y de los artículos 45 y 46 del Código Procesal Penal, porque convierte al delito de estafa en imprescriptible, siendo ese razonamiento de la Corte a-qua jurídicamente errado e insostenible, por ser contrario a nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual la resolución que nos ocupa debe ser censurada y anulada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    Considerando, que previo adentrarnos al análisis del recurso que nos ocupa oportuno indicar que, si bien el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), establece que la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes

    Apelación en los casos en que pronuncien condenas o absolución, cuando fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la

    pena, y que en casos como el de la especie, en donde se ordena la continuación del conocimiento del proceso, no procede el recurso de casación; no es menos cierto en la especie, los recurrentes en su memorial de casación alegan violación al debido proceso y al derecho de defensa; por lo que resulta pertinente la admisión y examen del recuso de que se trata;

    Considerando, que al estudio del memorial de agravios presentado por los recurrentes se puede constatar que el fundamento del mismo radica en atribuir a la 1 de abril de 2019

    Corte a-qua haber emitido una decisión violatoria del debido proceso y del derecho defensa, así como errónea en cuanto a calificación del delito de estafa,

    motivado en el hecho de que según los recurrentes la Corte conoció el recurso de apelación presentado por los querellantes sin haber notificado dicho recurso a la imputada, y además, en cámara de consejo, es decir, sin fijar audiencia para debatir los méritos del mismo;

    Considerando, que, en ese orden, también aducen los reclamantes que la a-qua procedió a conocer en cámara de consejo el recurso de apelación

    interpuesto por los querellantes, y que a pesar de advertir que dicho recurso no había sido notificado a los imputados, la Corte decidió anular la decisión recurrida enviar el caso por ante el tribunal de primera instancia para que en el mismo sea conocido el fondo de la acusación penal privada que origina el proceso, esto así, sin presencia de la parte imputada y sin darle oportunidad de rebatir el recurso de apelación;

    Considerando, que al estudio de la decisión impugnada se puede constatar que dentro de las motivaciones que fundamentan su fallo, la Corte a-qua estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

    “3) Es deber de la Sala examinar si el recurso de apelación cumple con las formalidades del artículo 418 del Código Procesal Penal, y sus modificaciones contenidas en la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015, y en la especie, ha observado lo siguiente: (…) d) Que en cumplimiento a lo 1 de abril de 2019

    dispuesto por el artículo 419 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero del año 2015, que introduce modificaciones al referido código, no se advierte notificación al recurso por parte de la secretaria de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

    Considerando, que de la combinación de los artículos 400 y 420 del Código

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, para admisibilidad o no de un recurso de apelación la Corte a-qua debe verificar, a los requisitos relativos a la forma, dentro de ellos, que se trate de un escrito

    ; que sea depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia o secretaría general autorizada para recibir los documentos correspondientes al que dictó la decisión; que haya sido interpuesto dentro del plazo pondiente, así como que los motivos expuestos estén fundamentados, disponiendo la norma que en caso de resultar admisible el recurso, debe fijar una audiencia para debatir los méritos del mismo;

    Considerando, que, como se advierte, al momento de examinar la admisibilidad del recurso de apelación del que estaba apoderada, la Corte a-qua verificó que el mismo cumplía con los requisitos de forma requeridos por la norma que, ciertamente, la secretaria del tribunal a-quo no dio cumplimiento a la normativa procesal penal en lo relativo a la comunicación a la parte recurrida de la instancia recursiva depositada; que lejos de subsanar la falta, como era su deber, la 1 de abril de 2019

    Corte procedió a conocer, en cámara de consejo, el recurso de apelación propuesto, sin fijar audiencia y sin dar oportunidad a la parte adversa o recurrida de conocimiento del mismo y externar su postura con relación al recurso de

    apelación, decidiendo, por demás, anular en toda su extensión la decisión impugnada, lo que colocó a la parte imputada en un estado de indefensión, al derecho de defensa y debido proceso constitucionalmente establecidos;

    Considerando, que el proceder de la Corte a-qua vulnera el derecho de la imputada de contradecir los medios de hecho y de derecho presentados por querellantes en su recurso de apelación, en igualdad de condiciones, así como su derecho de ser informada de todo lo relativo al proceso seguido en su contra;

    Considerando, que, en ese sentido, sin verificar el resto de los medios propuestos, por la naturaleza de la decisión, procede declarar con lugar el presente de casación, procediendo a casar la decisión recurrida, y por vía de consecuencia, enviar el recurso de apelación por ante la Presidencia de la Cámara de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sorteo aleatorio apodere una de sus salas, distinta a la Primera Sala de la Cámara Penal de

    Corte de Apelación del Distrito Nacional, y la misma examine los méritos del de apelación de que se trata, conforme a la combinación armoniosa de las 1 de abril de 2019

    disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a R.Y.N.N. y las entidades G.N. Uvero Alto, S.R.L. e Inversiones Hudson, S.A., en el recurso de casación interpuesto por J.J.H.A., JJH Capital Inversiones Etve, S., M.S.H., F.J.P.M., Hamaca B.R., S. y Sonaja Inversiones, S., contra la resolución núm. 501-2018-SRES-00176, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de julio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Acoge el referido recurso de casación y, en consecuencia, casa la decisión impugnada y envía el caso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que apodere una de sus Salas, con exclusión de la Primera, a fin de que proceda a una nueva valoración de los méritos del recurso; 1 de abril de 2019

    Quinto: Ordena a la secretaria la notificación de la presente decisión a las partes involucradas.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-H.R..

    presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos

    internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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