Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Abril de 2019.

Número de resolución.
Fecha01 Abril 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 318

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 1 de abril de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Apelación por privilegio de jurisdicción, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., J.P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de abril de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de apelación interpuestos por J.G.S.R., dominicano, mayor de edad, entonces alcalde del municipio de Santiago, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0199674-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago, República Dominicana, imputado; y J.E.S.S., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0199674-6, soltero, comerciante, domiciliado y residente en la calle Penetración núm. 26, El Dorado Primero, Santiago, querellante constituido en actor civil, contra la sentencia núm. 0905-2014, rendida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de apelación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído a J.G.S.R., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0006030-4, casado, domiciliado y residente en la calle J.P.D. núm. 85, La Trinitaria, provincia de Santiago;

Oído a J.E.S.S., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0199674-6, soltero, comerciante, domiciliado y residente en la calle Penetración núm. 26, El Dorado Primero, provincia de Santiago;

Oído a los Licdos. E.T.G., G. y C.A.P., por sí y por el Licdo. J.L.P.R., en representación de J.E.S.S.;

Oído a los Licdos. J.M.M.A., H.R.R.T. y J. de los S.H., en representación del señor J.G.S.R.;

Oído a la Magistrada Presidenta manifestarles a las partes lo siguiente: “Antes de avocarnos al conocimiento del asunto, tienen algún pedimento previo”;

Oído a las partes manifestarle al tribunal lo siguiente: “Estamos prestos a conocer la audiencia”;

Oído a la M.P. manifestarle a las partes recurrentes lo siguiente: “Tienen la palabra para que presenten sus argumentos y conclusiones”;

Oído a los Licdos. E.T.G.G. y C.A.P., por sí y por el Licdo. J.L.P.R., actuando en representación del señor G.S.R., expresar a la corte lo siguiente: “Básicamente el recurso tiene dos medios de apelación. Este es un proceso de difamación en el que el señor G.S. convocó la prensa y le informó que todos los papeles que estaban en el sótano del ayuntamiento eran una muestra de cómo habían sido manejados más de trece mil millones de pesos (RD$13,000,000,000.00), por parte de J.E.S., e indicó que él debería estar preso, por la manera en la que manejó esa cantidad de dinero; en adición a eso también, pagó un espacio dentro de Color Visión haciendo un anuncio de televisión mostrando imágenes en el mismo sentido, a raíz de esa publicidad, que tanto por la prensa escrita y por la televisiva se inició una proceso penal por difamación, entonces ese proceso de difamación culminó con una sentencia de la Corte de Apelación de Santiago, en donde condenó a G.S. civilmente, al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), por entender que penalmente hablando, como la corte había variado su criterio, decimos variado, porque tenemos un caso previo donde la corte había condenado penal y civilmente a G.S., en esta ocasión la corte estaba compuesta de una manera distinta, y decidieron condenarlo únicamente civilmente, y, entendían que penalmente hablando, cuando se trate de un funcionario público no procede una condena penal, entonces la corte instituyó este nuevo precedente, ahora en este caso. Nuestro primer medio va orientado a lo siguiente: Es una violación por inobservancia del artículo 11 del Código Procesal Penal, que establece la igualdad ante la ley; de los artículos 44, y 69.7 de la Constitución, y 29 y 33 de la Ley núm. 6132, unido al artículo 1 del Código Procesal Penal. La corte entendía que la Comisión Interamericana, no la corte, tiene la tendencia de que cuando se trate de un funcionario público que se dirige contra ese funcionario público, atacándolo, perjurándolo y difamándolo, no puede ser penalmente condenado, sino civilmente, es una tendencia o una propuesta de la comisión. Ocurre que decimos que hubo una violación al artículo 1 porque la comisión viene siendo lo que es la F.ía ante la Corte Interamericana, es la que ostenta una tesis, pero la Corte Interamericana, que es el órgano jurisprudencial y jurisdiccional, que es al que se refiere el artículo 1 de nuestro Código Procesal Penal, cuyas decisiones tienen un carácter vinculante, ha decidido en otro sentido; la Corte Interamericana lo que ha dicho es, ojo, cuando se trate de un funcionario público tiene que haber un umbral de tolerancia mayor, pero incluso ha dicho la vía penal es idónea y es legítima, eso dice la corte que es el órgano vinculante al artículo 1 del Código Procesal Penal, y donde se escuda la corte de aquí para decir lo que dijo. Lo que nosotros tenemos es una legislación que es clara y que condena civil y penalmente la difamación. Tenemos la Ley núm. 6132 vigente, que sanciona penalmente la difamación. Tenemos la Ley núm. 53-07 sobre crímenes y delitos de alta tecnología, que en sus artículos 21 y 22 sanciona la difamación y la injuria con sanciones penales. Y tenemos incluso el Código Penal, el artículo 367, que también tiene sanciones penales. Incluso el nuevo Código Penal, que ya no se va a implementar, por la decisión del Tribunal Constitucional, y mantenía vigente que en materia de prensa seguía lo que era vigente la Ley de Prensa, o sea, nuestra legislación dominicana positiva y vigente, en ningún momento ha derogado lo que es la difamación y sus consecuencias, entonces, no tiene el funcionario un tratamiento distinto, un funcionario no renuncia a su dignidad, reputación y honor cuando acepta una función pública; entonces así como un ciudadano, también él tiene derecho a esa tutela. Sobre todo cuando vemos el contexto de este caso, la contienda electoral tuvo lugar en mayo de 2010, estos hechos nacen en septiembre, o sea, S. gana la alcaldía y después de ganar la alcaldía, cuando ya no estamos en un debate electoral, que no es producto de un intercambió político de ataques, se inicia esta campaña de descrédito, y de todas estas cosas, y sale a buscar prensa, se ve que lo que S. quería no era proteger el patrimonio público, sino hacer un ataque que él sabe que es ilegítimo, que él sabe que no es verdad, y lo hace no con el deseo de tener una conquista electoral, sino con el objetivo única y exclusivamente de acabar con una reputación y el honor de una persona. Entonces, tenemos que el artículo 38 de nuestra Constitución establece la dignidad humana, y la dignidad viene por el hecho de ser humano, tan pronto soy humano, tengo una serie de derechos, dentro de los cuales está el derecho al honor. Y esos derechos es una obligación del Estado, garantizarlos, y me los garantiza permitiéndome iniciar un proceso de difamación, por sentirme atacado y el Estado debe garantizar esa tutela. Entendemos que la reparación no cumple con el espíritu del artículo 1382 de indemnizar a la víctima. En ese sentido, nuestro recurso básicamente tocó esos dos puntos, el tema de la legalidad de la sanción penal y el tema del carácter reparador o no de la indemnización civil. Vamos a concluir en el sentido de nuestro recurso, no sin antes establecer que nosotros suministramos pruebas escritas, conjuntamente con el recurso, que básicamente, son la sentencia recurrida, la acusación interpuesta donde sí se establecía la solicitud de una sanción penal, de nuestra parte, la sentencia que fue de la Suprema Corte de Justicia, que fue el precedente en este caso, es decir, a menos que la otra parte no tenga objeción, si la dan por estipulada, ya nosotros pasaríamos directamente a concluir: Primero: Que una vez declarado con lugar el recurso, proceda dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la sentencia recurrida, y en consecuencia, a declarar a J.G.S.R. (a) G.S., de haber violado los artículos 29 y 33 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión de Pensamiento, en su calidad de autor, en perjuicio de J.E.S.S., y en consecuencia, le imponga la pena de seis (6) meses de prisión y multas de la tercera parte del salario mínimo del sector público; Segundo: Condenar al señor J.G.S.R. (a) G.S., al pago de veinte millones de pesos (RD$20,000,000.00), como justa y equitativa indemnización a favor del señor J.E.S.S., por los daños y perjuicios ocasionados por los hechos punibles antes descritos y constitutivos de responsabilidad civil; Tercero: Que se condena al señor J.G.S.R. (a) G.S., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los licenciados concluyentes, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; Oído a la Magistrada Presidenta manifestarle a la parte recurrente y recurrida lo siguiente: “Tiene la palabra a los fines de que presente su recurso y se refiera al otro recurso de apelación, presentando sus conclusiones”;

Oído a los Licdos. J.M.M.A., H.R.R.T. y J. de los S.H., actuando en representación del señor J.G.S.R., imputado recurrente, expresar a la corte lo siguiente: “Cuando una persona está ejerciendo el gobierno de una localidad, tiene un compromiso con esa ciudadanía, y lo que tenemos que tratar de hacer los funcionarios es cambiar los niveles de ejercicio para hacerlos más transparentes, se hace muy cuesta arriba cuando un funcionario quiere decir algo para cumplir con la transparencia sobre acciones eminentemente corruptas y no mencionar a nadie en particular, y se le quiere amordazar con limitaciones impuestas por tribunales que tienen que velar porque en el país, el patrimonio del pueblo realmente se haga garante; llevo dos años consecutivos ganando el premio del Ministerio de la Administración Pública a la buena práctica y a la transparencia, nunca hemos tratado de dañar a nadie, quisimos presentarle al pueblo lo que encontramos, y todo el mundo sabe lo que encontramos, ahí habían cheques recientes, habían contratos que todavía estaban vigentes, esa fue la situación, el 20 de octubre nos llegaron los informes de auditoría de la Cámara de Cuentas, y no demandamos a nadie, sino que apoderamos a la F.ía y le informamos lo que establecía dicha auditoría. Nosotros también somos apelantes parciales, en cuanto al ordinal tercero de dicha decisión, sobre la indemnización. Porque a él le dieron una absolución en el aspecto penal, y por economía procesal voy a responder los reparos del recurso de apelación de ellos. Y de una vez voy a proponer nuestro recurso parcial sobre eso. La teoría de este caso se enmarca, y las pruebas documentales que tienen ellos, sobre la teoría de difamación, es un periódico del 14 de septiembre de 2010, en que el alcalde actual de Santiago convoca a la prensa como una responsabilidad que tiene de la Ley núm. 176 sobre M., y lo que dice es, S. llamó a los auditores y a los organismos de lucha contra la corrupción, a que den un ejemplo, de que los ayuntamientos deben manejarse con transparencia y preservar el patrimonio del pueblo. Quien creyó en principio que eran basura, y mandó a buscar camiones para retirarla, pero después se dio cuenta de que eran importantes documentos, papeles con las operaciones de los últimos 20 ó 25 años, en ningún momento se menciona el nombre de J.E.S., él no duró 25 años gobernando la alcaldía de Santiago, él agarró todo y dijo de todas las administraciones pasadas, en plural, y para poner la desacertada decisión de la indemnización, se agarra de este párrafo entre comillas, que este documento fue solicitado en exclusión, porque no está registrado ni certificado por el periódico en la Conservaduría, no hay ninguna prueba colateral para vincularla con un notario certificando que ese periódico fue que salió publicado, porque él no niega la declaración que dio, él niega lo que dicen ellos, porque fue sacado de contexto, en ningún momento de eso, por lo que ellos ponen una querella por difamación e injuria, se menciona el nombre J.E.S., y ellos para la condena del millón de pesos (RD$1,000,000.00), que desproporcional y violatoria del artículo 50 de la Ley de Difamación e Injuria, que si no hay condena penal no puede haber condena civil, dicen: “se le pidió en el interrogatorio a la periodista I.G., que si tenía la grabadora ahí, dijo ella que no y que ella entiende que eso fue lo que él le dijo, cuando ella transcribió la grabación”, ni siquiera eso fue fidedigno en el juicio, dice: “esto es una muestra de cómo se manejaron más de trece mil millones de pesos (RD$13,000,000.00), esos señores…” en plural, nunca se menciona el nombre J.E.S., incluso ese fue el voto disidente de la J.M.S., que en la sentencia se ve “…esos señores, con todo lo que hemos denunciado, deberían estar presos”, eso es lo único que supuestamente dice la víctima que a él le afecta el honor, pero quien le ha dicho que le afecta el honor eso, un funcionario público. Que la Cámara de Cuentas en una auditoría dice: Opinión Legal: Indicio de responsabilidad penal, al tenor de las prescripciones de la Ley núm. 10-024, del 20 de enero de 2004, de las irregularidades que encontró la Cámara de Cuentas. ¿Por qué viene la querella? Sencillamente esas declaraciones fueron el 14 de septiembre, y la querella fue el 12 de noviembre, quiere decir, que a los dos meses ponen la querella, esa querella se hace en una semana, debería ponerse a los 21 días, eso viene porque el alcalde le puso una querella con la auditoría que dio la Cámara de Cuentas con las irregularidades que encontró, porque él se comprometió ante el pueblo de Santiago de que tenían que manejarse con transparencia, si encontraba alguna irregularidad tenía que caer quien sea, eso fue en la campaña y él dando cumplimiento a lo que prometió, el 20 de octubre se puso una querella contra la supuesta víctima de esta querella en difamación, quien en represalia o retaliación para ver si él resistía la querella, pone esta querella por difamación e injuria, eso es sencillo, esa es la respuesta a eso. La Corte encuentra cuando conoce el juicio, que en esa acción, aunque ella habla de Código Penal en el 367, el tipo penal que ellos le dieron a esa querella solamente es la Ley núm. 6132, violación a los artículos 29 y 33. La corte, luego de debatir todas las pruebas tanto documentales y testimoniales, entendió que esa acción debe reunir, obligado, 2 características, que son la comunitiva y la volutiva, de que el señor G.S. cuando dio esa declaración ni tuvo la intención ni tuvo la voluntad de hacerle daño, él lo que ha hecho es un mandato que le manda la ley, de opinar y decirle, mire lo que encontramos aquí, ese mandato hay que darle seguimiento. La corte cuando empieza a motivar la sentencia, dice que hay una decisión, que ya lo que está reinando en el día de hoy y en la legislación moderna, en todas las Cortes Supremas de todos los países, es que no debe haber penalización por delito de prensa, eso es todo; aquí ni siquiera hay una comisión de dos derechos fundamentales, el derecho a informarle al pueblo de Santiago de lo que él encontró, es un derecho fundamental, igual que él tiene del honor. El caso más emblemático de difamación e injuria es el caso del New York Times versus S., donde la Corte Suprema de Estados Unidos consideró por primera vez, porque han querido minimizar la Comisión de la Corte Interamericana, porque la Corte Interamericana ha sido reiterativa en dos casos emblemáticos, que son U.H. versus Costa Rica que dice que no se puede condenar y el caso de Cadice versus P., y de ahí todas las decisiones de todos los tribunales se han ido enmarcando de cómo deben ser la difamación e injuria en contra de un funcionario público. Qué dice Estados Unidos: “medida en que las protecciones constitucionales de libertad de expresión y de prensa limitan el poder de un Estado, para conceder indemnizaciones monetarias o un juicio por difamación, cuando dicho juicio es interpuesto por un funcionario público, en contra de los que lo critican por su conducta oficial”, Qué dicen ellos, profundo compromiso nacional, con el principio de que el debate y ataques políticos deberían ser desinhibidos, sólidos y totalmente abiertos e incluir ataques vehementes, mordaces y a veces desagradables en contra del gobierno y a veces del funcionario. Eso es la política en ejercicio democrático. Él como funcionario público tiene un radio de acción más amplio que yo, que no ejerzo ninguna función pública, entonces él no puede molestarse porque le hayan hecho un ataque político. Incluso si las declaraciones fueran falsas, que no es el caso, eso es verdadero todo lo que se encontró y lo que él dijo ahí, que deberían estar preso la administración pasada, porque esa querella al día de hoy 20 de octubre de 2010, vamos para 4 años, ha pasado por 4 fiscales, o sea, tiene 5 años y medio, este es un período de seis, en esa querella a ese señor nunca se le ha interrogado, nunca se le ha notificado, y nosotros intimamos a la F.ía, intimación a través del juez de la instrucción, para que pida medidas cautelares, y que no, que tiene que ser el F., porqué, porque ahí estuvo manejando, porque aquí hay casos de corrupción que son privilegiados para el Ministerio Público, y parece que este caso de esa querella tiene su privilegio, que debe haber impunidad, porque ahí está la prueba, el primer F. que manejó ese expediente, fue la F.d.D.J.B. y no hizo absolutamente nada; ahí la F.L.L. coge el caso y de una manera irresponsable lo envía al DPCA, del DPCA venimos donde el actual que está ahí, desde que la pusieron, L.G.P., hasta el día de hoy hemos dado más de 100 viajes, para que se le dé curso, hemos venido donde el Procurador y le hemos mandado cartas al Procurador y nadie hace nada. Y la auditoría de la Cámara de Cuentas está ahí; entonces, esta querella por difamación e injuria es por una retaliación a esa actitud responsable y seria que ha tenido el actual alcalde de Santiago. En cuanto al ataque del punto nodal de la sentencia, es que esa acción debe reunir dos puntos indispensables, en la tipicidad no hay delito, eso es lo que ha dicho la corte. Por otro lado es una aberración total querer decir que a esa sentencia hay que aumentarle la indemnización, en este caso la ley dispone que si no condenas penalmente, no puedes condenar civilmente, porque no retiene la falta. No solo es que no debe aumentarte del millón de pesos (RD$1,000,000.00), sino que no se puede condenar civilmente, porque se está violando la norma. Entonces en ese sentido, ese recurso de apelación debe ser rechazado. Entonces en cuanto al recurso de nosotros, versan dos motivos, 1) Violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, sobre la valoración de la prueba y violación al artículo 50 del Código Procesal Penal, pero más aún, nosotros planteamos ante el tribunal una extinción y para que tengamos bien claro, y hacer lo que dice el 421 del Código Procesal Penal, la acusación contra S. fue el 12 de noviembre de 2010, nosotros hicimos nuestro escrito de defensa a la acusación el 23 de noviembre de 2010 ante el tribunal, en virtud del 299 del Código Procesal Penal; cuando lo modificaron, hicimos los reparos donde planteamos que hay una querella en virtud de la auditoría de la Cámara de Cuentas, por la excepcio vericati, debe sobreseerse hasta tanto se conozca esa querella, se conozca este juicio, para nosotros probar la verdad de los hechos que estamos probando en la querella. Y aparte de eso, aportamos las pruebas a descargo del imputado. La audiencia de conciliación de ese proceso se fijó para el 9 de marzo de 2011, sin haber fallado aquello, ahí se levanta acta de no acuerdo, se fija el fondo para el 20 de junio de 2011, a la única audiencia, ustedes lo van a ver en todas las actas de audiencias, a la que faltó G.S. en primer grado fue a esa audiencia, porque tenía una actividad de la alcaldía con el campamento de los coreanos, a la cual no podía dejar de asistir, fue a la única audiencia que faltó; a partir de ahí empezó a reenviarse el proceso porque la Presidenta de la Corte, la magistrada J.D., dice mediante la sentencia núm. 054 del 19 de diciembre de 2011, que quien debe fallar ese incidente es la corte, luego la corte viene y dice el 27 de abril de 2012 que quien debe fallar es la Presidente, entonces dejan en un limbo jurídico al imputado, sin pruebas ni nada, sin conocerse, entonces ahí se arma un conflicto de competencia negativo sobreseyéndose el proceso, y se manda a la Suprema, la Suprema lo falla y se fija la audiencia de nuevo, diciendo que es la Corte que debe fallar, la Suprema lo falla el 26 de septiembre de 2013, y lo notifica el 13 de noviembre de 2013, entonces ya han pasado 3 años del proceso, cuando ese conflicto de competencia se plantea, cuando volvemos, y a la corte cuando se le plantea la extinción, la rechaza bajo el argumento de que “se le solicita a la parte que solicita la extinción, la prueba de que la razón por la cual el caso no ha podido finalizar no son atribuidas al imputado, o a su defensa, y al no aportar pruebas sobre su alegato, es claro que debe ser rechazado”, eso es una aberración. Por esos motivos vamos a concluir de la manera siguiente, En cuanto al recurso de la contraparte: Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor J.E.S.S., mediante el memorial de fecha 4 de diciembre de 2014, contra la sentencia núm. 0905-2014, de fecha 5 de noviembre de 2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en atribuciones de Jurisdicción Privilegiada, por ser injusto, improcedente, mal fundado en derecho y carente de base legal, confirmando plenamente los ordinales primero y segundo de la decisión recurrida; Segundo: Que con relación al ordinal tercero de la decisión recurrida, rechacéis igualmente el recurso de apelación interpuesto por el señor J.E.S.S., por improcedente, injusto y mal fundado, admitiendo en su lugar el que fuera interpuesto por el señor J.G.S.R., en fecha 27 de noviembre de 2014, que solicita la revocación del mismo; Tercero: Declarar que las costas procesales sean soportadas por el señor J.E..S.S., ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.M.M.A., H.R.R.T. y J. de los S.H., por estarlas avanzando en su totalidad; En cuanto a la segunda parte, tenemos a bien concluir de la siguiente manera: Primero: Declarar la extinción de la acción penal prevista en el numeral 11 del artículo 44, artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal, por efecto del transcurso del plazo máximo de los tres años del proceso seguido en contra del señor J.G.S.R., con todas las consecuencias que de ello se deriva; Segundo: En consecuencia, ordenar el archivo definitivo del expediente seguido en contra de J.G.S.R., por aplicación de los artículos 54 numeral 3 y 55 del Código Procesal Penal, con todas las consecuencias que de ello se deriva; Tercero: En caso de oposición, condenar a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando la distracción de las mismas a favor de los abogados J.M.M.A., H.R.R.T. y J. de los S.H., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte. De forma subsidiaria: Primero: Admitir y declarar con lugar el recurso de apelación parcial que interpone el ciudadano J.G.S.R., en contra, única y exclusivamente del ordinal tercero del dispositivo de la sentencia núm. 0905-2014, de fecha 5 de noviembre de 2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en atribuciones de Jurisdicción Privilegiada; Segundo: En virtud de las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal, y actuando por propia autoridad y contrario imperio, revocar íntegramente el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia núm. 0905-2014, de fecha 5 de noviembre de 2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en atribuciones de Jurisdicción Privilegiada, y por vía de consecuencia, dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones ya fijadas por la sentencia de la Corte de Apelación de Santiago, y confirmando los demás aspectos de la sentencia recurrida; Tercero: Declarar que las costas procesales sean soportadas por el señor J.E.S.S., ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.M.M.A., H.R.R.T. y J. de los S.H., por estarlas avanzando en su totalidad”;

Oído a la Magistrada Presidenta otorgarle la palabra a las partes recurrentes a los fines de que haga uso de su derecho a réplica;

Oído a los Licdos. E.T.G., G. y C.A.P., por sí y por el Licdo. J.L.P.R., expresar a la corte lo siguiente: “Los tres medios planteados por la defensa son improcedentes, que se rechacen por falta de pruebas. El artículo 53 del Código Penal establece la indemnización penal y el 1382 del Código Civil. En el derecho positivo si aplica una sanción penal en los procesos de difamación. En cuanto al fondo, que se rechace el recurso de apelación del imputado. Ratificamos conclusiones”;

Oído a los Licdos. J.M.M.A., H.R.R.T. y J. de los S.H., expresar a la Corte lo siguiente: “Los funcionarios públicos tienen el deber de la rendición de cuentas; S. no tuvo malicia sino que dijo lo que ocurría en la alcaldía. El artículo 50 de la Ley núm. 6132 y el Código Penal tiene otras consideraciones sobre la condenación penal que da lugar a la condenación civil. Reiteramos nuestras conclusiones”;

Oído a la Magistrada Presidenta manifestar lo siguiente: “S.J.G.S., si desea manifestarle algo al tribunal esta es su oportunidad”;

Oído al señor J.G.S.R., expresar a la corte lo siguiente: “Cuando una persona está ejerciendo el gobierno de una localidad tiene un compromiso con esa ciudadanía y lo que tenemos que tratar de hacer los funcionarios es cambiar los niveles de ejercicio, para hacerlos más transparentes, se hace muy cuesta arriba cuando un funcionario quiere decir algo para cumplir con la transparencia sobre acciones eminentemente corruptas y no menciona a nadie en particular, y se le quiera amordazar con limitaciones impuestas por tribunales que tienen que velar porque en el país el patrimonio del pueblo realmente se haga garante, llevo dos años consecutivos ganando el premio del ministerio de la administración pública a la buena práctica y a la transparencia, nunca hemos tratado de dañar a nadie, quisimos presentarle al pueblo lo que encontramos, y todo el mundo sabe lo que encontramos, ahí habían cheques recientes, habían contratos que todavía estaban vigentes, esa fue la situación, el 20 de octubre nos llegaron los informes de auditoría de la Cámara de Cuentas y no demandamos a nadie, sino que apoderamos a la F.ía y le informamos lo que establecía dicha auditoría”;

Oído a la Magistrada Presidenta manifestar a los recurrentes lo siguiente: “Le concedimos la palabra al señor J.G.S.R., porque así lo establece el Código Procesal Penal, que el imputado sea el último en dirigirse al tribunal, por esa razón no se la concedemos a usted, no es por un privilegio para él, sino porque así está previsto en la ley, que el imputado, sea la persona acusada sea el último en hacer uso de la palabra, sus abogados se lo pueden explicar”;

Visto el escrito del recurso de apelación suscrito por los Licdos. J.M.M.A., H.R.R.T. y J. de los S.H., en representación de J.G.S.R., imputado y recurrente, depositado el 27 de noviembre de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua; mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito del recurso de apelación suscrito por los Licdos. E.T.G., G. y C.A.P., por sí y por el Licdo. J.L.P.R., en representación de J.E.S.S., querellante y recurrente, depositado el 4 de diciembre de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. E.T.G.G. y C.A.P., por sí y por el Licdo. J.L.P.R., en representación de J.E.S.S., querellante y parte recurrente, depositado el 27 de abril de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual realiza las réplicas contra el recurso, de la parte imputada;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. J.M.M.A., H.R.R.T. y J. de los S.H., en representación de J.G.S.R., imputado y recurente, depositado el 25 de mayo de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual realiza las réplicas contra el recurso de la parte querellante;

Visto las resoluciones núms. 2813-2015 de 10 de agosto de 2015 y 3497-2015 de 17 se septiembre de 2015, dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, mediante las cuales se declararon admisibles, en la forma, los up supra aludidos recursos, fijándose audiencia para los días 9 de septiembre y 11 de noviembre de 2017, respectivamente, a fin de debatirlos oralmente, fechas las cuales se suspendieron a los fines de citar a las partes en el proceso, siendo ambos recursos fijados para el 18 de enero de 2018, donde las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables, consecuentemente produciéndose el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; vistos los artículos 70, 377, 399, 394, 396, 416, 417, 418, 419, 420 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 29 y 33 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que luego de estudiar los medios esgrimidos por las partes recurrentes, y de examinar la evidencia aportada para sustentar sus argumentos, una vez oídas las conclusiones externadas por las partes, procede a la deliberación y análisis de la conjunción de ambos, y posteriormente al arribo de la decisión tomada, que se hace contar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

Vistas las piezas que componen el expediente:

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de noviembre de 2010, el señor J.E.S.S., presentó formal acusación penal privada y constitución en actor civil contra J.G.S.R., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 19, 29 y 33 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, argumentando en síntesis lo siguiente:

    La mañana del 14 de septiembre de 2010, el periódico El Caribe se hizo eco de unas declaraciones dadas por el señor G.S., quien expresó, entre otras cosas, lo siguiente: “El alcalde G.S. presentó a la opinión pública los montones de documentos que fueron abandonados en los parqueos del sótano de la institución por la pasada administración y donde reposan informaciones valiosas que no pudieron ser ubicadas por la Cámara de Cuentas cuando fue a auditar. S. llamó a los auditores y a los organismos que luchan contra la corrupción a que den un ejemplo de que los ayuntamientos deben manejarse con transparencia y preservar los patrimonios del pueblo. Refirió que creyó en principio que era basura y mandó a buscar camiones para retirarla, pero después se dio cuenta de que eran importantes documentos, papeles con las operaciones de los últimos 20 o 25 años. “Estoy disponiendo que todo el personal calificado de la institución venga a clasificar cada uno de estos papeles, los coloquen en cajas por fecha, para cuando estén ordenadas, volver a llamar la Cámara de Cuentas para que vengan a hacer una auditoria real”. Expuso. Reprochó que la administración que encabezó J.E.S. tratara de destruir la historia de la ciudad. “Esto es una muestra de cómo se manejaron más de 13 mil millones de pesos. Esos señores, con todo lo que hemos denunciado, deberían estar presos”, sentenció” (ver numeral 9, Págs. 5 y 6 de la querella);
    b) que apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, admitió la referida acusación y constitución en actor civil por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 29 y 33 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, promovida por el señor J.E.S.S., contra J.G.S.R., fijando audiencia de conciliación para el día 29 de marzo de 2011;

  2. que en la referida fecha la presidenta de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, levantó acta de no conciliación entre las partes, y fijó audiencia para el conocimiento del juicio del referido proceso;

  3. que el 23 de noviembre de 2010, la defensa técnica del imputado J.G.S.R., deposita escrito de defensa, excepciones y ofertas de prueba, dirigido a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, donde su presidenta emite la sentencia administrativa núm. 054/2011CPP el 19 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo reza de la siguiente manera:

    Primero: Remite la solicitud de referencia a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, apoderada del asunto para que dé contestación a la misma, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes envuelta en la litis

    ;
    e) que siendo recurrida en oposición por la defensa técnica del imputado J.G.S.R., por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, falla mediante sentencia administrativa núm. 0074/2012CPP del 21 de febrero de 2012, de la manera siguiente:

    Primero: Declara en cuanto a la forma regular y válido el recurso de oposición fuera de audiencia, promovido por el doctor G.S.R., Alcaide Municipal de Santiago, por mediación de los Licenciados F.M.Q., J.M.M.A. y J. de los S.H., en contra de la sentencia administrativa núm. 054-2011, de fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), dictada por la Presidenta de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la normativa procesal vigente; Segundo: En cuanto al fondo, desestima el recurso de oposición, quedando confirmada la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte recurrente G.S.R., al pago de las costas generadas por el recurso de oposición, ordenando su distracción a favor del licenciado J.L.P.R. en nombre y representación de J.E.S.S., quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte”;
    f) que mientras, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, frente a petición de la defensa técnica de J.G.S., que de manera incidental solicitó sobresea el proceso hasta tanto la Suprema Corte de Justicia decida sobre el conflicto de competencia entre la Presidencia y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del referido departamento judicial, apoderada del fondo del proceso, emite la sentencia incidental núm. 0288-2012-CPP, del 27 de abril de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ordena el envío del presente proceso seguido al Ayuntamiento del Municipio de Santiago y/o J.G.S. ante la Suprema Corte de Justicia a los fines de resolver el conflicto planteado; Segundo: Reserva las costas para ser falladas con el fondo; Tercero: Fija la continuación del proceso para el día treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil doce (2012) a las nueve horas de la mañana; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes envueltas en el proceso”;
    g) que apoderada del conflicto negativo de competencia, la Suprema Corte de Justicia emite la resolución núm. 3487-2013 el 26 de septiembre de 2013, que reza de la siguiente manera:

    Primero: Declara que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago es la competente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre esta y la Presidencia; Segundo: Ordena que esta decisión sea comunicada a la Presidencia y a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, al Procurador General de la República y las partes interesadas”;
    h) que en el conocimiento del fondo del proceso la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, emitió la sentencia núm. 0905-2014, objeto del presente recurso de apelación cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Declara no culpable al imputado J.G.S.R., de violar los artículos 29 y 33 de la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento; Segundo : Declara las costas procesales de oficio; Tercero: Declara regular y válida en la forma la acción civil incoada por la víctima constituida en parte J.E.S.S., por intermedio de su abogado. Y en cuanto al fondo, lo condena al pago de una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor de J.E.S.S., y condena al imputado J.G.S.R. al pago de las costas civiles”;

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    Considerando, que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Apelación por Privilegio de Jurisdicción, se encuentra apoderada del conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por J.G.S.R. y J.E.S.S., contra la sentencia núm. 0905-2014, del 18 de noviembre de 2014, rendida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

    Considerando, que el artículo 154.3 de la Constitución de la República Dominicana establece: “Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: 3) Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia sea competencia de las Cortes de Apelación y sus equivalentes”; Considerando, que el artículo 377 del Código Procesal Penal, relativo al Privilegio de Jurisdicción, refiere: “En los casos cuyo conocimiento en primera o única instancia compete excepcionalmente a las Cortes de Apelación o a la Suprema Corte de Justicia en razón de la función que desempeña el imputado, se aplica el procedimiento común, salvo las excepciones previstas en este título”;

    Considerando, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

    Considerando, que el texto de ley señalado, en su artículo 399 impone a cargo de la parte recurrente el cumplimiento de formalidades sustanciales al momento de presentar su recurso, al señalar que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”;

    Considerando, que el artículo 400 del Código Procesal Penal en lo referente a la competencia señala que: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aún cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso”;

    Considerando, que el artículo 417 establece limitativamente los motivos por los cuales se ha de fundamentar el recurso contra la sentencia, indicando el recurrente en cuál o cuáles de ellos se enmarca su acción impugnativa, fuera de los cuales no se puede alegar otros motivos, debiendo fundamentarse en virtud a lo indicado en el referido artículo a los siguientes puntos: “1. La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2. La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; 4. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”;

    Considerando, que el recurso atribuye a los tribunales competencia exclusivamente en lo relativo a los puntos que han sido impugnados, que esta S. al dictar las resoluciones admitiendo los recursos de apelación lo hizo en la totalidad de los argumentos planteados en los mismos, donde las partes recurrentes presentan sus medios de impugnación;

    En cuanto al recurso de apelación de J.G.S.R.:

    Considerando, que este recurrente inicialmente presenta una solicitud de extinción de la acción penal por ante esta Alzada, bajo los siguientes fundamentos, en síntesis:

    “En el presente caso existe una clara y evidente violación del plazo razonable, al ser excedido el plazo máximo de duración del proceso de tres (3) años a partir del primer acto de investigación, en perjuicio del impetrante, señor J.G.S.R.. En efecto, dado que la alegada violación a la Ley número 6132, del 19 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, constituye una infracción penal de acción privada, el punto de partida se inició el veintinueve (29) de marzo de 2011, fecha en que el imputado comparece ante el órgano jurisdiccional, al responder a la citación que recibió de parte de este en fecha 24 de marzo de 2011, de conformidad con el acto núm. 343/2011, diligenciado por el ministerial E.A.V., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la secretaria encargada de la Unidad de Servicio de la Cámara Penal de Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; desde entonces a la fecha se han suscitado múltiples retardos, demoras y dilaciones, ninguno de los cuales ha sido por culpa ni por la actitud del exponente, ciudadano J.G.S.R., quien desde hace más de tres (3) años ha visto cómo se dilata indefinidamente el proceso, sin ni siquiera llegar a una decisión de juicio firme. Es un hecho cierto que el exponente no ha promovido ningún retardo o dilación del presente proceso. El estudio de las actas de audiencias revelan que no ha sido el imputado quien ha motorizado la retardación y demora del proceso, sino que desde el inicio mismo de la etapa conciliatoria, el órgano jurisdiccional mostró inercia e incoherencia en sus actuaciones respecto al conocimiento y decisión de la acción privada de que fue apoderado. En el caso de la especie, desde la fecha en que se considera iniciado el proceso, el veintinueve (29) de marzo de 2011, al responder a la citación que recibió de parte de la Corte de Apelación en fecha 24 de marzo de 2011 hasta la fecha actual, han transcurrido tres (3) años y siete (7) meses sin que se haya concluido el caso por medio de una sentencia firme decisoria del fondo. Como se advierte, toda la retardación del proceso que nos ocupa por el conflicto de competencia negativa entre la Presidente y la Corte de Apelación, se debió únicamente y exclusivamente al errático proceder del órgano jurisdiccional y su presidenta al enfrascarse infructuosamente en un conflicto de competencia para resolver una simple instancia que depositó oportunamente el imputado como medio de defensa. Del análisis de la piezas y documentos que conforman el expediente formado con motivo del caso de la especie, se comprueba indefectiblemente que la demora para que el presente proceso pudiera consumarse en el plazo máximo de duración de los tres (3) años legamente establecido, no es atribuible al exponente, señor J.G.S.R., sino única y exclusivamente al órgano jurisdiccional, que lo es la Corte de Apelación de Santiago, conjuntamente con el acusador privado, por lo que se impone la declaratoria de extinción de la acción penal a favor de impetrante, que aún puede hacerlo
    de oficio el tribunal”;

    Considerando, que continuando en el conocimiento del escrito, esta parte recurrente sustenta su acto impugnativo en los siguientes motivos:

    Primer Medio: Violación al artículo 172 del Código Procesal Penal. La Corte de Apelación de Santiago, fundamentó la condenación en el aspecto civil de su sentencia, en una supuesta declaración, cuya autoría no le pudo ser demostrada al imputado mas allá de toda duda razonable. Carencia de motivación cierta y valedera. El texto que contiene la información periodística presentada por el acusador privado como prueba de la supuesta información, nunca fue certificado por la dirección del periódico El Caribe, ni se hizo ninguna constatación notarial que estableciera de manera independiente, que el contenido presentado en el plenario fuera fiel a lo que realmente se publicó como noticia, o a lo que realmente declaró en la rueda de prensa el señor S.R., sin que existiera la posibilidad de algún tipo de manipulación del contenido, o que el mismo fuera sacado de contexto, razón por la cual el imputado le plantea al tribunal sus reservas sobre qué parte del contenido le puede ser atribuida a él y cuál pudiera ser producto de un acto de manipulación o de una descontextualización periodística, de donde se deduce la petición incidental de la exclusión probatoria, respecto de ese documento; (…) que dichas declaraciones solo se refirieron al hallazgo de un montón de documentos valiosos que fueron abandonados en la administración encabezada por su acusador (…); (…) y que lo hizo porque era su deber informarle debidamente a la opinión pública y al pueblo de Santiago el estado en que había encontrado la administración municipal. Es decir, sus declaraciones no tenían fines difamatorios, sino de rendirle cuenta a la ciudadanía y de realizar una gestión edilicia con transparencia. Es decir, que la petición de exclusión probatoria hecha por el imputado no estaba fundada en requisitos formales, sino el valor intrínseco de la prueba para llevar al tribunal a deducir de ella una decisión más allá de toda duda razonable. Ese intento de la corte de conseguir certeza a partir de las declaraciones de testigo fue erróneo y frustratorio, porque, si bien es cierto que la parte acusadora hizo comparecer al plenario a la señora I.G., con la finalidad de que “autenticara” la referida información periodística, resulta que dicha señora al momento de declarar lo primero que estableció fue lo siguiente: “no tengo a mano la grabación que realice en el momento, pero me parece que esa fue la noticia que yo redacté”, es decir, que ni siquiera la testigo que se atribuye la redacción de la supuesta información pudo dar seguridad de su autenticidad y contenido. Pero peor aún, no se presentó en el plenario ninguna prueba independiente con la que se pudiera demostrar que la señora I.G. fuera la periodista que redactara la referida noticia. El texto periodística no aparece encabezado por el nombre de I.G., sino que al final aparece ese nombre entre paréntesis y con otro tipo de letra de la de dicho texto, razón por la cual se hacía necesario una certificación de la dirección del periódico, a los fines de establecer la veracidad y el nivel de fidelidad de dicho texto; Segundo Medio: La sentencia recurrida es violatoria de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Violación por falsa interpretación y errónea aplicación del artículo 1382 del Código Civil Dominicano y del artículo 50 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento. No obstante haber pronunciado este descargo absoluto en lo penal, por medio del ordinal tercero del dispositivo de la referida sentencia, los magistrados de la corte impusieron una condenación de índole civil en contra del señor J.G.S.R., cuyos motivos se fundamentan sobre la base de manifiestos vicios in indicando, al incurrir el tribunal que la dictó en una indiscutible falsa interpretación y errónea aplicación del artículo 1382 del Código Civil Dominicano. Si bien es cierto que en algunos tipos de ilícitos penales que puedan ser perseguidos conjuntamente con la acción civil, aún cuando el tribunal apoderado produzca el descargo penal del prevenido, le puede retener alguna falta civil y condenarlos en daños y perjuicios, cuando los daños tengan como fuente los mismos hechos de la prevención, sin embargo en el caso que nos ocupa esto no es procedente, puesto que en la imputación de difamación contra un funcionario público, la acción civil no puede ser ejercida separadamente de la acción pública, tal como establece el artículo 50 de la Ley núm. 6132. Además de incurrir la violación del susodicho texto legal, la corte no pudo establecer que esas declaraciones han sido de la autoría del señor J.G.S.R., ni que el periódico que la contenía, era auténtico. Esto es así porque dicho periódico no estaba debidamente certificado y el señor S.R., no reconoce haber hechos esas declaraciones ni en la forma, ni en el contenido ni en el contexto en que fue presentada. De ahí que el señor J.E.S., no recibió ningún agravio moral que merezca resarcimiento producto del contenido de ese texto, sobre todo si tomamos en cuenta de que al momento que se pudo haber producido esa publicación apócrifa, estaba circulando una auditoría que se le realizó a su administración, en la cual la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, en uno de los informes producidos al efecto, confirma de manera fehaciente lo planteado en el texto atribuido al señor S.R.; peor aún, para justificar su errática decisión de condena en materia civil, la Corte de Apelación de Santiago no tomó en cuenta la opinión legal de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, contenido en las páginas 40 y 41 de su informe de auditoría practicada sobre la gestión del señor J. enrique S., donde afirma que existen evidencias que podrían determinar la existencia de indicios de responsabilidad penal”;

    En cuanto al recurso de apelación J.E.S.S.:

    Considerando, que el recurso atribuye a los tribunales competencia exclusivamente en lo relativo a los puntos que han sido impugnados, que esta sala al dictar la resolución admitiendo el recurso de apelación lo hizo en la totalidad de los argumentos planteados en el mismo, donde la parte recurrente sustenta su recurso en los siguientes motivos:

    a) Violación a la ley por: 1) Inobservancia a los artículos 11 del Código Procesal Penal, 44 y 69.7 de la Constitución de la República Dominicana y 29 y 33 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento; y 2) por errónea aplicación del artículo 1 del Código Procesal Penal. El voto mayoritario de la Corte a-qua, entendió que en el caso de que nos ocupa había lugar a acciones penales a pesar de considerar que el señor J.G.S.R., cometió el delito de difamación cuando, entre otras cosas “[…] le dijo a la prensa, lo que publicado en el periódico El Caribe de fecha 14 de septiembre de 2010, que “Esto es una muestra de cómo se manejaron más de 13 mil millones de pesos. Esos señores con todo lo que hemos denunciado, deberían estar presos. Y es que como se ha advertido, la Corte a-qua juzgó que de acuerdo a las normas vigentes y a lo dicho por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “lo cual es vinculante” a decir de esta, no hay lugar a sanciones penales cuando la víctima de difamación es un funcionario público; (…) la Corte a-qua confundió lo que es la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y sus funciones, con lo que son los órganos jurisdiccionales creados por los tratados internacionales, como lo sería la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La comisión Interamericana de Derechos Humanos, funge como una especie de órgano investigador y acusador ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y es dicha corte el órgano jurisdiccional creado para interpretar la Convención Interamericana de los Derechos Humanos de la que República Dominicana es signataria. Por tanto, es el órgano al que se refiere el artículo 1 del Código Procesal Penal. Por lo que, los informes de la comisión, decisiones y criterios, no prevalecen sobre leyes; ni mucho menos están por encima del derecho al honor y la consideración del exponente señor J.E.S.S.. Sobre todo, cuando la Corte Interamericana no comparte exactamente el mismo criterio de la Comisión Interamericana en lo que se refiere a las sanciones penales como mecanismo de protección al honor; en nuestro caso fueron más groseras e intolerables las expresiones difamatorias vertidas por S. contra S., en vista de que estas no se produjeron en el medio del calor de la campaña ni los debates electorales. Todo lo contrario, fueron hechas luego de S. haber ganado las elecciones municipales y habiendo asumido la función pública de Alcalde. Es allí cuando el imputado inició toda una campaña (llegando a hacer un anuncio televisivo o publicidad pagada) para difundir informaciones falsas y agraviantes contra S.. De manera que una sanción penal contra S. por sus expresiones difamatorias, no resultan desproporcionadas en relación a sus hechos y S., por su condición de autoridad pública estaba llamada a ser más cauteloso a la hora de salir a atacar ilegalmente el honor y la reputación de S.. Vale indicar que la Corte a-qua resultó apoderada meses anteriores de un proceso, seguido precisamente por violación a la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión de Pensamiento y conformado por las mismas partes que el de la especie. En aquella ocasión, aunque la Corte a-qua estaba conformada de manera distinta, retuvo la responsabilidad penal del señor J.G.S.R., condenándolo al pago de una multa ascendente a la tercera parte del salario mínimo del sector público; b) Violación a la ley por errónea aplicación del artículo 1382 del Código Civil. En el caso de la especie, las declaraciones que afectaron el honor y la consideración del exponente, fueron intencionalmente difundidas, por un lado, a través del periódico El Caribe, el cual llega a cientos de miles de personas y es de circulación nacional; y por otro, a través de un espacio pagado en el Canal 9 Color Visión, el cual tiene cobertura tanto nacional como internacional. Lo que hizo que, dado el tamaño de la audiencia que recibió tales informaciones, el daño fuese mayor y más difícil de reparar. Condenar al pago de un millón de pesos, a un Alcalde del municipio de Santiago, por haber difamado por medios periodísticos y televisivos a su adversario (en términos políticos), lejos de constituir una indemnización
    justa y proporcional al daño ocasionado, simboliza una inversión tentadora y hasta rentable para quien decide asesinar moralmente a otro”;

    Considerando, que la Corte a-qua establece en su sentencia lo siguiente:

    En resumen, lo que sostenemos es que en la actualidad las normas vigentes y vinculantes para este país, sobre el tema en cuestión impiden que un persona pueda ser condenado por ilícito penal por haber producido expresiones ofensivas contra un funcionario público, y más aún, cuando ese funcionario público maneja o ha manejado fondos públicos (especialmente los que manejan dinero público) estén sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Y es que la Comisión Interamericana de la Organización de Estados Americanos ha reconocido la libertad de expresión como un derecho fundamental, que en la declaración de principios ha establecido: 1. Libertad de Expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática. 2. Toda persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente a los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, región, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 3. Toda persona tiene derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en base de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla. 4. El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio solo admite limitaciones excepcionales que debe estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real o inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas. 5. La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión. 6. Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados. 7. Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales. 8. Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes
    de información, apuntes y archivos personales y profesionales. 9. Los funcionarios públicos están sujetos a
    un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funciones públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atenta
    contra la libertad de expresión y el derecho a la información; considerando, que además, las declaración de principios
    señala, que “la protección a la reputación debe estar garantizada solo a través de sanciones civiles, en los casos
    en que la persona ofendida sea un funcionario público o
    persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente e asuntos de interés público”
    (ver párrafos 4 y 5, Págs. 6 y 7 de la decisión impugnada);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada
    y los medios planteados por los recurrentes
    : Considerando, que luego de estudiar los medios esgrimidos por los recurrentes, y de examinar las evidencias aportadas para sustentar sus argumentos, una vez oídas las conclusiones externadas por las partes, procede a la deliberación y análisis en su conjunto, y posterior decisión, que se hace contar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

    En cuanto a la solicitud de extinción de la acción:

    Considerando, que antes de adentrar al conocimiento de los referidos recursos, es deber resolver los incidentes y solicitudes planteadas en esta Alzada: la extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso, que en los casos de instancia privada inicia desde el momento que se presenta la querella con constitución en actor civil, el 12 de noviembre de 2010, continuando con la constatación de los acontecimientos particulares del caso a la fecha, que se describen anteriormente, donde se destacan suspensiones fundamentadas en el depósito de un escrito de defensa, excepciones y ofertas de prueba, presentado por el imputado J.G.S.R., dirigida de manera errada a la Presidenta de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, estando el fondo del proceso conociéndose por ante la Cámara Penal de dicha corte, situación subsanada por la Presidenta de la Corte, enviando la solicitud al Tribunal a-quo, más no conforme el imputado recurre en oposición ante la Presidencia, a los fines de que retracte el envío de la solicitud de excepciones, mientras en el conocimiento del juicio el imputado promueve el conflicto negativo de competencia, que posteriormente es resuelto por la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre de 2013. Tiempo que transcurrió fijándose audiencias para conocer el proceso y suspendiéndose en espera de la decisión de la Suprema Corte de Justicia sobre el mencionado conflicto, a lo que no se opuso el imputado;

    Considerando, que continúa el proceso extendiéndose, al imputado J.G.S.R. prolongar el presente caso en el uso de las herramientas procesales que le oferta la normativa procesal, haciendo solicitud de la extinción de la acción el 3 de febrero de 2014, lo que fue rechazado bajo la siguiente ponderación:

    “En lo relativo a la petición de extinción, no se le pide al imputado y a su defensa que prueben su inocencia, sino que
    aporten pruebas de que el proceso se ha extinguido (por
    ejemplo, a través de una actuación que establezca la iniciación del proceso y por tanto la iniciación del cómputo
    de la duración del mismo). Se le pide a la parte que solicita
    la extinción, que es el asunto que se ajusta al caso singular,
    pruebas a los fines de establecer que la razón por la cual el
    caso no ha finalizado no son atribuibles al imputado o a su
    defensa. Al no aportar pruebas sobre su alegato, es claro que
    debe ser rechazado; y es que si una parte le pide a la corte
    que declare la extinción porque el proceso no ha culminado
    en el plazo legal y la causa de la demora no le son atribuibles
    al solicitante, y esto último debe quedar establecido para
    poder pronunciar legítimamente la extinción, debe el solicitante aportar las pruebas a los fines de establecer esa situación, y no debe pretender que ante un pedimento hecho
    de forma oral en la audiencia acompañado de alegatos, que
    sea el tribunal el que se ponga a buscar las pruebas que alegadamente sustentan esa solicitud, por ejemplo, rastreando las actas de audiencia relativas al caso donde se
    diga las razones de los aplazamientos y de las demoras en el conocimiento del caso. Y es que el que alega un hecho en
    justicia debe probarlo.”
    (ver sentencia incidental núm. 0049-2014, del 17/02/2014, Pág. 3);

    Considerando, que el Tribunal a-quo conclusivamente le invita al solicitante de la extinción, que presenten elementos probatorios que señale quién es el culpable de la dilatación del proceso, situación que verificada por esta Alzada, ha determinado que el uso extensivo de las herramientas procesales fue realizado por parte exclusiva del imputado, entre ellos realizar un apoderamiento erróneo a la Presidencia de la S. y luego de su equivocación, dilata la misma oponiéndose al correcto apoderamiento al Tribunal a-quo apoderado del juicio, posteriormente aduciendo un conflicto de competencia, sumándose a eso las demás herramientas y solicitudes que lógicamente no prosperaban, como la solicitud de sobreseimiento hasta tanto la querella del ayuntamiento contra el querellante en este presente caso se conociera primero, evidenciándose la intención de esta parte para encontrar un aval ficticio para sostener su solicitud de extinción. Continúa la corte correctamente reflexionando:

    Agregó la presidenta, que “De modo y manera que el proceso no puede sobreseerse o archivarse bajo el argumento de que “esperar que se produzca decisión definitiva e irrevocable sobre querella interpuesta por el Ayuntamiento de Santiago, en contra del accionante en difamación”, bajo el entendido que dicha decisión va a tener incidencia en este proceso en cuyo caso lo que tendría que hacer la parte que pide el sobreseimiento o archivo, es someter a discusión por ante la corte esa cuestión, que de acuerdo a su criterio tendrá incidencia en este proceso, pero de ninguna manera debe pretender el sobreseimiento, a la luz del razonamiento
    jurídico configurado en los artículos 69 (1) (2), de la Constitución de la República, 59 y 418 del Código Procesal
    Penal; es decir, que esa petición de sobreseimiento, que
    retardó el conocimiento del asunto porque hubo que esperar
    que la Suprema Corte de Justicia, resolviera la cuestión
    sobre la competencia para resolver esos incidentes, es una
    petición retardatoria pues la regla del artículo 59 del Código Procesal Penal, es muy clara en cuanto a que el proceso
    penal no se sobresee para esperar que a otra jurisdicción resuelva y asunto cualquiera, precisamente porque debe conocerse en tiempo determinado.”
    (ver sentencia incidental núm. 0049-2014, del 17/02/2014, Pág.4); Considerando, que luego del rechazo a sus petitorios dilatorios, el imputado hoy recurrente y solicitante de la extinción por la duración máxima del plazo del proceso, hace uso del recurso de oposición a la sentencia incidental, decidiendo el a-quo, bajo los parámetros siguientes:

    Osea, que la corte no dijo que en el caso de marras se rechazaba la solicitud de extinción porque el imputado no probó que haya transcurrido el plazo máximo de la duración del proceso, porque ciertamente ese punto no fue controvertido durante la discusión sobre la solicitud, sino que en lo particular, osea, en este caso, lo que dijo la corte, en suma, es que no es suficiente con que transcurra el plazo sino que resulta indispensable, para que la solicitud de extinción tenga éxito, que se establezca que la dilación en el conocimiento del caso no le son atribuibles a quien haga la solicitud, en este caso el imputado; y dijo la corte que en el caso singular, la solicitud de sobreseimiento planteada por el imputado para que la jurisdicción penal esperara el resultado de otro litigio en otra jurisdicción, incidente que
    tuvo que ir a la Suprema Corte de Justicia, constituye una
    táctica claramente dilatoria, pues ya el Código Procesal
    Penal tiene más de 10 años en vigencia y se sabe muy bien,
    que precisamente porque en principio debe terminar en 3
    años (Art. 148 CPP), la jurisdicción penal no puede sobreseer para esperar la solución de otro litigio y esto está
    muy claro en la regla del 59 del Código Procesal Penal; por
    lo que el motivo analizado debe ser desestimado.

    (ver sentencia de oposición núm. 0098/2014, del 25/03/2014, Pág. 4);

    Considerando, que en este aspecto extintivo de la acción, la Suprema Corte de Justicia ha sido constante al estimular a los tribunales de que realicen una valoración de qué parte ha sido el promotor de las suspensiones y causante de la prolongación del conocimiento del proceso, estableciendo que:

    “(…) contados desde el inicio de la investigación y hasta el cumplimiento de la sentencia de segundo grado, cuando se
    hayan cumplido las condiciones establecidas en la resolución
    número 2802-09 de fecha 25 de septiembre de 2009 (sentencia número 112 de fecha 21 de septiembre de 2011, sentencia del 2 de septiembre de 2009, número 16, sentencia
    de fecha 27 de abril de 2007, caso D.A.G.C.”;

    Considerando, que la última referencia jurisprudencial citada establece que: “Considerando, que asimismo, no procederá ser declarada la extinción de la acción penal prevista en el numeral 11 del
    artículo 44 del Código Procesal Penal, cuando el transcurso
    de los tres años del proceso, sea el resultado de los reiterados pedimentos, incidentes y actos procesales temerarios promovidos por el imputado con intención retardataria; en
    razón de que el espíritu del artículo 148 del citado código,
    que fija un plazo máximo de duración de los procesos
    penales, es evitar que el Ministerio Público pueda mantener
    contra un ciudadano un proceso abierto indefinidamente,
    bien sea mediante tácticas dilatorias o por negligencia, incapacidad u olvido”;

    Considerando, que esta S. ha podido constatar, tal como confirma motivacionalmente la Corte a-qua, así lo ha determinado el Tribunal Constitucional, sobre la carga probatoria de las peticiones de las partes en el proceso, ajustado al debido proceso de ley, que: “q. Lo cierto es que en la especie no hubo una inversión de la carga de la prueba por parte del Tribunal a-quo sino que la propia normativa deja entredicho a cargo del recurrente la prueba de la persistencia en el incumplimiento. El mandato de la ley es preciso al establecer la necesidad de probar los hechos alegados ante una tribuna para evitar la saturación de nuestro sistema con acciones en justicia fundamentadas meramente en invocaciones sin sustento probatorio; r. Precisamente la recurrente que reclama la ejecución de una obligación debe probar la obligación de hacer a cargo de la recurrida - que es ciertamente cumplir con la determinada norma del entramado jurídico- pero no solo eso; sino probar que la entidad perseguida se encuentra en una actitud persistente de incumplimiento. La exigencia de la ejecución de la obligación invocada debe estar respaldada por la consecuente prueba del incumplimiento para que se perfeccione al escenario a ser evaluado por el juez de amparo, no se trata de un desplazamiento de la carga de la prueba donde el tribunal supuestamente pretendiere que la Pricesmart debía presentar “una prueba negativa de un hecho que no está bajo su control” como alega la recurrente. Si la empresa reclama la ejecución de una obligación a cargo de la Administración Pública debe probar no solo la existencia de la obligación sino, en el caso de amparo en cumplimiento, el incumplimiento persistente de la norma. No basta con legar en justicia que no se ha cumplido con una ley, debe probarse la conducta persistente a cargo del infractor en desacatar la norma”; Por lo que, adecuando el precedente marcado por el Alto Tribunal, la extinción puede operar a petición o de oficio; no obstante, si es a petición de parte está en la obligación de poner en posición a los juzgadores probando sus alegatos, sin significar esto que la carga probatoria se encuentra revertida, al no estar juzgando una presunción de inocencia o culpabilidad, sino una denuncia o petición del uso de una herramienta procesal;

    Considerando, independientemente el parecer de esta Alzada, observando el accionar del imputado y su defensa técnica dentro del proceso se ha podido detectar que el mismo ha tenido una incidencia activa en la duración del presente caso, razón por la que ha desbordado el plazo previamente establecido en la norma de tres (3) años, por lo que la solicitud de extinción no posee asidero para ser acogida en esta sala;

    En cuanto al recurso de J.E.S.S.:

    Considerando, que por el orden expositivo, bajo este escenario impugnativo y las enunciadas reclamaciones que serán respondidas con la finalidad de precisar criterios en cuanto al consabido conflicto de derechos a resguardar que tienen afrentada a las partes, derechos que deben de mantenerse en continua convivencia, bajo esta afirmación será contestado inicialmente el recurso del actor civil;

    Considerando, que el querellante, constituido en actor civil y recurrente, presenta dos aspectos a evaluar, que resultan ser: a) Que los criterios no prevalecen sobre las leyes instauradas en un país; que la Corte Interamericana no comparte criterios con la Comisión Interamericana, sobre la despenalización como mecanismo de protección al honor, máxime cuando el imputado lo hizo con intención dañina, fuera de los debates electorales; en otro caso la misma corte condenó a sanciones penales e indemnización igualmente; b) Que la indemnización ha sido ínfima comparado al daño causado al honor del querellante, donde fue difamado su nombre por medios periodísticos y televisivos a nivel nacional;

    Considerando, que ha de destacarse a los fines de establecer la solución del mismo las premisas jurídicas establecidas por el Tribunal Constitucional, en emblemática decisión marcada con el núm. TC/0075/2016: “El bien jurídico protegido. 9.9.1. Despejada tal confusión, nos referiremos entonces a la limitación constitucional del derecho a la libertad de expresión y de información contenida en el párrafo del Art. 49 de la Constitución, así como a la protección penal del derecho al honor, prevista por el Código Penal de la República Dominicana y lo dispuesto para los denominados “delitos de prensa”, que son medidas ulteriores que adoptan los sistemas jurídicos, cuya base legal está configurada por la Ley núm. 6132 de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, dado que es el derecho al honor el bien jurídico protegible a través de estos. 9.9.2. Desde la perspectiva jurídica, la esencia del honor se basa en la dignidad humana, que es predicable en virtud del artículo 38 de la Constitución, siendo uno de los derechos que encabezan el Título II de la misma que se denomina "De los derechos, garantías y deberes fundamentales". La limitación de libertades tales como el derecho a la libre expresión e información tiene también rango constitucional, pues ningún derecho es absoluto en cuanto a su ejercicio. Es el párrafo al Art. 49 de la Constitución que dispone: “…El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público”. 9.9.3. La Carta Sustantiva también protege el derecho a la intimidad personal y familiar, el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen, razón por la cual su Art. 44 dispone que toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Con ello se pone de manifiesto el bien jurídico protegido por los delitos de difamación e injuria previstos por el Código Penal y por la Ley núm. 6132, de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento. 9.9.4. Conforme a lo anterior, los ataques que se realizan al honor los debemos entender como ataques inmediatos contra la dignidad de la persona: en su autoestima y fama (heteo estima)” (ver sentencia TC/0075/2014, del 4/4/2016);

    Considerando, que el accionar de lo penal accesorio a lo civil, queda fijado por el Constitucional, validándose el criterio que la difamación difundida por medios de comunicación queda penalizada bajo los lineamientos de la Ley núm. 6132. Que agregado a esto la descrita decisión de igual forma establece que la sanción no es una censura previa más sí una responsabilidad ulterior al delito consumado – falta- que crea responsabilidad subsiguiente –daños y perjuicios-, estatuye al respecto lo siguiente: “9.6. La referida prohibición también se inscribe en el Art. 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que dispone: Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 9.7. De lo anterior se infiere que una cosa distinta es el caso de que la información o expresión de ideas, opiniones u obras del espíritu, una vez se hacen públicos, tipifiquen un delito, la justicia puede tomar las medidas correspondientes, conforme a la ley, pues si bien no se admiten limitaciones preventivas al derecho a la libertad de expresión e información, se ha dejado la persecución de ciertos y precisos abusos, infracciones o delitos que en su ejercicio se puedan cometer a la aplicación de medidas ulteriores, o sea, que una vez emitida la opinión o difusión de una obra del espíritu que resulte agraviante de otros bienes protegidos por la Constitución y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se aplicarían tales medidas ulteriores que previamente han sido previstas por la legislación interna del Estado de que se trate. 9.8. De lo anterior se desprende que los accionantes confunden ambas cuestiones (censura previa y medidas ulteriores), por cuanto atacan disposiciones del Código Penal que castigan el delito de difamación e injuria, invocando que se violenta la censura previa, al tiempo de impugnar las disposiciones de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento. Se precisa adelantar también, que las disposiciones del Código Penal atinentes a las difamaciones e injurias no son aplicadas a los periodistas ni medios de comunicación cuando tales infracciones se realizan a través de los mismos, sino que se regirán por lo dispuesto mediante la Ley núm. 6132, o bien por la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología“;

    Considerando, que no obstante a los precedentes nacionales, los cuales aclaran el marco internacional dentro del rango constitucional, enfrentándose los conceptos de suprimir la responsabilidad penal y la aplicación de sanciones penales al uso descomedido de la libre expresión frente a otro derechos a salvaguardar, como en este caso, situación que fue erróneamente aplicada por la Corte a-quo;

    Considerando, que siendo el derecho al honor un derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana se justifica su protección adecuada por el derecho penal, a través de las sanciones a que se contraen los textos legales de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, sanciona los delitos que atentan contra el honor y consideración de las personas que son cometidos “por vía de la prensa”; relación que existe entre la falta provocada por el ya indicado imputado y el daño recibido con su declaración en perjuicio del querellante J.E.S.S.; por lo que, contrario a lo que establece el imputado recurrente, el Tribunal a-quo hace una incorrecta aplicación e interpretación de la ley al no imponer una sanción penal, bajo el entendido que otorgar una indemnización como reparación del daño moral sufrido por el querellante queda subsanado las consecuencias que ocasionan la violación de este tipo penal cometido;

    Considerando, que luego de esta nota aclarativa, criterio que comparte fielmente esta Suprema Corte de Justicia, por lo que, el primer aspecto impugnativo presentado por el querellante queda respondido al determinarse correcto el uso del criterio enunciado y compartido por el tribunal de origen;

    Considerando, que en cuanto al monto de la indemnización, segundo aspecto propuesto, esta sala es del criterio que, si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, no es menos cierto, que ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad y sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud de la falta cometida, y proporcionales con relación a la magnitud del daño recibido, como ha ocurrido en el caso de la especie;

    Considerando, que a juicio de esta S., el monto indemnizatorio fijado por la Corte a-qua en provecho de la parte querellante constituida en actor civil, reúne los parámetros de proporcionalidad, por lo que, procede que se mantenga el mismo monto indemnizatorio;

    En cuanto al recurso de J.G.S.R.:

    Considerando, que el imputado y recurrente, presenta dos aspectos a evaluar, que resultan ser: a) La validez de la información del periódico, que no estaba certificado por el diario El Caribe y trata de ser avalado por la periodista, que no constituye prueba suficiente para determinar que las declaraciones del mismo no fueron manipuladas y publicadas mal intencionalmente; b) Que el imputado es descargado penalmente y condenado civilmente, siendo imposible en razón de que estos tipos de delitos deben de ser ejercidas las dos acciones de manera conjunta; que el descargo provino porque no fue demostrado la culpabilidad en el hecho endilgado, donde había una auditoría de la Cámara de Cuentas que informa la existencia de indicios de responsabilidad penal, interponiendo una querella el ayuntamiento contra el querellante; Considerando, que el primer aspecto recae sobre valoración de los elementos probatorios que sustentan la acusación, recayendo principalmente en el escrito periodístico, el cual fue avalado con las declaraciones de la corresponsal I.G., esta S. al estudiar la decisión impugnada pudo observar que la corte correctamente estableció:

    El artículo periodístico fue instrumentado por el periodista
    I.G., quien declaró en el juicio bajo juramento, y
    quien reconoció en el plenario el artículo cuando le presentado, y dijo que lo escribió ella y que recoge declaraciones que dio el actual Alcaide de S.J.G.S.R., incluso dijo que ella grabó las declaraciones en una grabadora y luego hizo el artículo. Durante el juicio la defensa solicitó la exclusión de ese
    artículo periodístico argumentando que no está certificado
    por el periódico El Caribe. La corte rechazó la petición
    porque no tiene base legal, es decir, no se basó en una disposición legal o jurisprudencial de donde se pueda inferir
    que para que un artículo periodístico sea prueba en un
    proceso se requiera que este certificado. Y por el contrario, lo
    que ocurrió en la corte fue que la periodista I.G.
    dijo que ese artículo lo escribió ella para el periódico El
    Caribe, o sea, lo reconoció.

    (ver párrafos 5 y 6, Pág. 5 de
    la decisión);

    Considerando, que la libertad probatoria en el proceso penal nos da la oportunidad de producir elementos de pruebas que permiten constatar una realidad, dentro de parámetros previamente establecidos, en el presente caso fue presentado el periódico y con él la testigo idónea para su introducción al proceso, la periodista que recopiló y redactó la información; testimonio que en un ejercicio simple y lógico fue acreditado positivamente por el a-quo, para establecer la difamación mediante medios de comunicación;

    Considerando, que el imputado se le imputa y comprueba que realizó los comentarios en un discurso público al momento de rendir cuenta de sus funciones como síndico, tomadas reciente a las declaraciones denotada como lesivas al honor del querellante, no obstante en apreciación del marco imputativo, las particularidades de los actores, se advierte la ausencia del ánimo de dañar o la intención difamatoria, careciendo de uno de los pilares constitutivos de la infracción;

    Considerando, que el elemento constitutivo ausente en el presente caso es el carácter injurioso en las expresiones incriminadas, al no hacer uso de palabras o expresiones agraviante, anulándose la acción tipificada del imputado en la difamación imputada, más no obstante, su actuación atentó consecuentemente contra el honor y el querellante se considera agraviado; Considerando, que en el presente caso el acto doloso lesiona al querellante en sus cualidades éticas, comprometiendo su condición social o profesional. Siendo escenario para abordar sobre la absolución penal y condena civil, separadamente de los precedentes constante de nuestra jurisprudencia penal en ese sentido, incluyendo casos de difamación, la acción a ejercer en estos casos, tal como lo hizo el acusador privado, es lo penal accesorio a lo civil;

    Considerando, que el segundo aspecto que reclama el impugnante recae en el aspecto civil, sobre que lo civil no prospera sino hay persecución penal, de manera accesoria;

    Considerando, que cuando la acción civil tenga por fuente un delito penal o un delito o cuasi delito civil, de manera que puede ser dirigida contra el imputado y/o contra la persona civilmente responsable, puede ser llevada por ante la jurisdicción penal, cuya esfera está circunscrita a las acciones que tienen su fuente en los mismos hechos de la prevención y que tales hechos constituyen un delito o cuasidelito civil, en el sentido de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil;

    Considerando, que el artículo 1382 del Código Civil Dominicano, señala: “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquél por cuya culpa sucedió a repararlo”; asimismo, el artículo 1383 de este código, preceptúa: “Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia”;

    Considerando, que de la lectura de la normativa anteriormente citada, se desprende que la responsabilidad civil queda establecida si se conjugan tres elementos: a) Una falta imputable al demandado, b) Un perjuicio a la persona que reclama reparación, y c) Una relación de causa a efecto entre la falta cometida y el daño causado;

    Considerando, que la constitución en actor civil fue hecha de conformidad con la normativa legal, por lo que procede declararla regular y válida en cuanto a la forma, y proceder al examen de sus pretensiones en cuanto al fondo, en observancia de lo establecido por el artículo 53 parte in fine del Código Procesal Penal, que dice: “La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda”;

    Considerando, que es criterio jurisprudencial que el perjuicio o daño sufrido puede ser tanto moral como material. Que será daño o perjuicio extrapatrimonial o no económico, el que resulta de los dolores, sentimientos, aflicciones, mortificaciones o privaciones y por contraposición, el daño material es aquel patrimonial o económico; Considerando, que abrazado al precedente del Tribunal Constitucional, en la aplicabilidad de la Ley núm. 6132, sobre Difamación y Difusión del Pensamiento, especialmente en las sanciones penales; no obstante a este predicamento, se ha constatado la ausencia de uno de los elementos constitutivos de la infracción, restando solo a juzgar un hecho doloso, que no retiene falta penal, más no por los mismos conceptos jurídicos internacionales sobre la difamación y expresión del pensamiento en que lo fundamenta la Corte a-qua;

    Considerando, que para que un tribunal que ha sido apoderado de una demanda en daños y perjuicios, pueda condenar al demandado al pago de una indemnización a favor del demandante, es necesario que este pruebe, tanto la existencia de la falta a cargo del demandado, como el perjuicio que le ha producido tal acción y el vínculo de causalidad entre la falta y el perjuicio, que son elementos constitutivos de la responsabilidad civil;

    Considerando, que en ausencia de uno de los cuatro elementos ya mencionados, desaparece la infracción. En tal virtud, se extingue la acción penal, la cual no podrá ser ejercida contra el autor pero el hecho puede constituir un delito civil o un cuasidelito. La acción civil en reparación del daño puede ser ejercida ante el tribunal que ya ha sido apoderado, quien no puede a esta altura del proceso, declararse como tribunal no competente y apoderar otro de carácter civil;

    Considerando, que tal y como lo estableció la corte en su decisión, existe una relación de causalidad entre la falta cometida por el señor J.G.S. y el perjuicio recibido por la parte agraviada J.E.S.S., condiciones estas que han quedado evidenciadas en el desenvolvimiento del presente proceso, al haberse demostrado la existencia del daño recibido por el agraviado; la falta cometida por el señor J.G.S. y la relación que existe entre la falta provocada por el imputado y el daño recibido con su declaración en perjuicio del señor J.E.S.S.; por lo que, contrario a lo que establece el imputado recurrente, el Tribunal a-quo hace una correcta aplicación e interpretación de la ley al momento de imponer una indemnización al recurrente, como reparación del daño moral sufrido por el querellante;

    Considerando, que los motivos de valoración de las pruebas, el relato fáctico realizado por la Corte a-qua para justificar la decisión por ella adoptada, son precisos, suficientes y pertinentes, así mismo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, siendo recriminado la errónea aplicación de la ley realizada por la Corte a-qua, y en ese sentido, el aspecto penal de la decisión recurrida ha sido modificado en su contenido motivacional, más por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión se ha instaurado la razones lógicas y correctas del descargo penal, y mantenido el aspecto civil de manera íntegra por ser ajustado a la buena aplicación de derecho;

    Considerando, que en ese sentido, la S. Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, procede a rechazar los recursos de apelación que se tratan por no tener fundamentos válidos, confirmando la decisión recurrida; siendo advertido una errónea aplicación de la ley que rige la materia por parte del Tribunal a-quo, subsanado en esta Alzada con una correcta aplicación de la norma, apegado a la línea jurisprudencial y constitucional del país, manteniendo la decisión en la misma vertiente de absolución penal y condena civil, por razones distintas a la inicial, al no encontrarse compelidos de manera total lo elementos constitutivos de la infracción;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede compensar las costas producidas en esta instancia judicial, dado que ambas partes han sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza la solicitud de extinción de la acción penal, por la duración máxima del plazo del proceso, promovida por el imputado y recurrente J.G.S.R., por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión;

    Segundo: Admite como intervinientes a J.G.S.R. y J.E.S.S., en los recursos de apelación interpuestos por ellos mismos en contra la sentencia núm. 0905-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia;

    Tercero: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por J.G.S.R. y J.E.S.S., en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena a la secretaria la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

    (Firmados).- M.C.G.B.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 16 de mayo del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V....S. General

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