Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Abril de 2019.

Número de resolución.
Fecha01 Abril 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 327

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de

fecha de 1 de abril de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; H.R. y J.E.T.N., asistidos del ecretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de abril de 2019, años

6° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.B., en representación de su hija menor de edad de iniciales B.A.C.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 057-0012867-0, domiciliada y residente en la calle La Fe, casa s/n, cerca de la planta gas del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, República Dominicana, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 125-2017-SSEN-00202, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 20 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. H.A., en sus conclusiones en la audiencia del 11 de marzo de 2019, en representación de R.D., parte recurrida;

Oído el dictamen del L.. A.M.C.V., Procurador General Adjunto al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el L.. N.R.A., en representación de la parte recurrente, depositado la secretaría de la Corte a-qua el 11 de mayo de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4964-2018, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2018, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por la recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 11 de marzo de 2019, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009 dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente

C., que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de octubre de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Samaná presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra

    R.D., imputándolo de violar los artículos 331, 354 y 355 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor B.A.C.B.;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná acogió forma total la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado R.D., mediante la resolución núm. 008/2014 el 4 de febrero de 2014;

  3. que para el conocimiento del juicio de fondo fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, el cual dictó la sentencia núm. 009-2016 el 17 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Declara culpable al imputado R.D., de violar las disposiciones de los artículos 331, 354 y 355 el Código Penal, en perjuicio de la menor de iniciales B.A.C.B., representada por la señora M.E.B., en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de Samaná, y una multa de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre el imputado, por no haber variado las condiciones que dieron origen a la misma y al interpretarse en esta etapa del proceso el peligro de fuga del imputado; TERCERO: Se exime del pago de las costas penales por estar asistido por la defensa pública; CUARTO: En cuanto a la constitución en querellante y actor civil, se condena al pago de un millón (RD$1,000,000.00) de pesos, a favor de la menor de edad, de iniciales B.A.C.B., representada por la señora M.E.B.; QUINTO: Se condena al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del abogado concluyente; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016), a las (2:00 p.m.); quedando convocadas las partes presentes y representadas; SÉPTIMO: Advierte a las partes que no estén conformes con la presente decisión, que tienen un plazo de veinte (20) días hábiles para apelar la misma, a partir de cuando reciban una copia de la presente lectura íntegra y entrega de un ejemplar de esta sentencia vale notificación para las partes; OCTAVO: La presente lectura íntegra y entrega de un ejemplar de esta sentencia vale como notificación para las partes presentes y representadas”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de elación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 125-2017-SSEN-00202, objeto del presente recurso de casación, el 20 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara extinguida la acción penal en el caso ocurrente, como ha solicitado la abogada adscrita a la Oficina de la Defensa Pública Licda. P.A.. E.C., por haber comprobado que este proceso se inició el día 1ro. del mes de mayo del año 2013, con el arresto del imputado R.D., de nacionalidad haitiana y que, a pesar de haber sido condenado en primer grado en fecha 17 de marzo de 2016, la sentencia fue notificada a las partes más de un año después de su libramiento por lo que el asunto fue recibido en el despacho penal, el 19 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, para el momento en que esta Corte decide, hoy 20 de diciembre de 2017, han transcurrido 4 años ocho meses y tres días, lo que supera el plazo máximo de duración del proceso instituido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, sin que haya ningún elemento que permita atribuir al imputado ni a ninguna de las partes la causa de los retardos indebidos operados en la duración del proceso. Por tanto, así resulta procedente a la luz de las disposiciones de los artículos 6, 7, 8, 38, 687 y 69 numerales 2, 3 y 7 de la Constitución de la República y 8, 16, 44.11, 148 y 149 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Manda a que el imputado R.D. sea puesto en libertad inmediata como resultado de los artículos 6, 7, 8, 38, 40 numeral 13, 68 y 69 numerales 2, 3 y 7 de la Constitución; 15, 16, 241 y 424 del Código Procesal Penal, por haber excedido de forma manifiesta e irrazonable el tiempo de duración máxima permitida para la prisión preventiva sin que haya mediado sentencia irrevocable a su respecto; TERCERO: La lectura de esta sentencia vale notificación para la parte presente, y manda que la secretaria entregue copia íntegra de ella, sea entregada a cada uno de los interesados y que expida constancia certificada del dispositivo para fines de su ejecución como prescribe el último párrafo del artículo 337 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15”;

    C., que la recurrente, por intermedio de su representante, propone como medio de casación el siguiente:

    “Único Medio: Artículos 425, 426 numeral 3 y 27 literal b del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15;

    C., que en el desarrollo de su único medio, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Que los jueces de segundo grado al dictar su sentencia no tomaron en cuenta la gravedad del hecho, y además cuando ha sido interrogado no muestra ningún arrepentimiento por el hecho cometido en contra de la menor; que los jueces de segundo grado han incurrido en una decisión infundada, pues han ordenado la libertad de una persona que ha cometido un ilícito penal grave, máxime cuando en la especie la violación ha sido cometida en contra de una menor de edad; que la sentencia recurrida en casación se habla del plazo y de otros argumentos para justificar el fallo dictado, sin embargo, no es justo que la víctima tenga que pagar el precio de los aplazamientos por parte del imputado y la falta o negligencia del tribunal de primer grado para dictar su sentencia y posterior notificación; que no es justo que a la víctima se le cargue la culpa por una acción de la cual no tiene la responsabilidad porque el tribunal es el único culpable de la apatía y lentitud para la emisión y notificación de la sentencia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la recurrente:

    C., que los cuestionamientos que la reclamante expone en el medio de impugnación descrito ut supra radican en que la Corte a-qua declaró extinción del proceso por vencimiento del plazo razonable para la conclusión del mismo, sin tomar en consideración la gravedad del hecho y que la víctima no puede cargar la responsabilidad de la falta o dilación del tribunal juicio, en la emisión de la sentencia de fondo y la correspondiente notificación de la misma al imputado; C., que al estudio de la sentencia impugnada se puede apreciar, que para justificar su decisión de extinción, la Corte a-qua tuvo a bien indicar, entre otras cosas, lo siguiente:

    “6.- Por tanto, de acuerdo a las actuaciones y documentaciones que constan en los apartados que anteceden, puede observarse que el imputado fue objeto de medida de coerción, el día 1 de mayo del año 2013, lo cual computado al día de hoy suman cuatro (4) años más siete meses y 17 días, un tiempo en que el no solo se ha excedido el plazo razonable de la duración máxima del proceso sino, que además, el imputado ha estado privado de su libertad en el tiempo indicado en calidad de preso preventivo, lo que en términos materiales, para los jueces de esta corte revela que ha padecido una pena anticipada sin que se haya dictado sentencia irrevocable. Haciendo el cómputo a partir del día en que se interpuso el recurso de apelación que fue en fecha 3 de julio del año 2017, habían transcurrido ya, cuatro (4) años, dos meses y dos días, de cuyo retardo debe computarse un año y aproximadamente cuatro meses sin que el tribunal de primer grado le notificara la sentencia condenatoria al imputado, lo cual no solo prolongó su estado de privación preventiva de su libertad, sino que también le impidió hacer uso del derecho a recurrir en tiempo oportuno, y todo esto revela una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual no puede ignorarse para atender a la gravedad de los cargos formulados, en el marco de las garantías que aseguran los artículos 68 y 69, numerales 1, 2, 3, 4 y 7, de la Constitución”;

    C., que al justificar la Corte a-qua su decisión en el vencimiento del plazo razonable, resulta oportuno para esta Alzada destacar el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso

    penal, contenido en el 8 del Código Procesal Penal, dispone que, “Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente la inacción de la autoridad”; criterio que ha sido sostenido en innúmeras decisiones por esta Sala de la Corte de Casación, refrendando así lo dispuesto nuestra Carta Magna, en su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

    C., que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación proceso, y sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación la causa, puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias;

    C., que en ese sentido, el artículo 148 del mismo Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima de todo proceso era de tres (3) años; y que el artículo 149 se dispone que, “vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código”;

    C., que bajo las normas legales anteriormente citadas esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, la Resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, estableciendo específicamente lo siguiente: “Declara que la extinción de acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

    C., que en ese orden, es necesario indicar, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha fijado el criterio de que si bien el artículo 148 del Código Procesal Penal fija un plazo para la conclusión de todo proceso penal, el plazo establecido en el referido artículo constituye un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, más no instaura una camisa de fuerza para el juzgador, pues esto sería limitarlo a un cálculo meramente matemático sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar su accionar como ente que aplica la norma en contacto con la realidad, a diferencia del legislador, quien crea fórmulas generales para prever circunstancias particulares e innumerables, pero a un nivel más teórico;

    C., que conforme a las piezas integrantes del proceso se puede constatar lo siguiente: 1) que el 1 de mayo de 2013, fue impuesta medida de coerción al imputado, consistente en prisión preventiva; 2) que el de septiembre de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Samaná presentó formal escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del encartado R.D.; 3) que el 4 de febrero de 2014 el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná dictó auto de apertura a juicio contra del imputado; 4) que apoderado para el conocimiento del juicio de fondo, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná fijó audiencia para conocer el mismo, estableciendo mediante certificación que el proceso fue aplazado en una sola ocasión a solicitud de la defensa, sin ofrecer más detalles; 5) que el referido tribunal emitió la sentencia de fondo marcada con el núm. 009-2016 el 17 de marzo de 2016; 6) que la sentencia dictada por el tribunal de juicio fue notificada al imputado en fecha 6 de julio de 2017; 7) que el 3 de julio de 2017 sentencia antes citada fue recurrida en apelación por la parte imputada; 8) para el conocimiento del recurso resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual, en fecha 20 de diciembre de 2017, dictó la sentencia núm. 125-2017-SSEN-00202, mediante la cual declaró la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de la duración del proceso;

    C., que conforme se aprecia en las incidencias descritas, el proceso de que se trata tuvo su inicio el 1 de mayo de 2013, fecha en que se impuso al imputado la medida de coerción consistente en prisión preventiva y a partir de cuando el proceso inicio su curso normal, donde se han agotado los procedimientos de rigor y las partes han ejercido los derechos que les son reconocidos, vislumbrándose como único factor de retraso la tardanza por parte del tribunal de juicio en la notificación de la sentencia, un año tres meses después de su emisión;

    C., que si bien es cierto que del análisis de la sucesión de las actuaciones procesales y de los actos del procedimiento que han tenido lugar el presente proceso, no se aprecia de parte del imputado una conducta tendente a obstaculizar el conocimiento del mismo con el propósito de lograr obtener su extinción, no menos cierto es, que la extinción por cumplimiento plazo razonable, no es un asunto de meros cálculos matemáticos, y así se pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando

    establece que el plazo razonable, al que hace referencia en el artículo 8, inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, “debe medirse en relación a una serie de factores, tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso”. (Caso 11.245 resuelto el 1 de marzo de 1996, C. 111);

    C., que en relación a la extinción de la acción por vencimiento del plazo razonable para la duración del proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha reconocido el principio del plazo razonable como pilar fundamental del debido proceso que favorece a todas las partes envueltas; sin embargo, al hacer un examen de razonabilidad en un caso como el de la especie, donde las dilaciones que sustentaron la declaratoria de extinción si bien no fueron impulsadas por el imputado tampoco fueron provocadas por la víctima ni le pueden ser atribuidas, la solución que prevé la para garantizar el principio citado, entra en tensión con otros principios y derechos constitucionales que como administradores de justicia estamos llamados a tutelar, como el derecho a la igualdad, y con uno de los valores supremos de nuestra Constitución, como lo es la justicia, lo que indudablemente nos lleva a evaluar nuestra función como juez; C., que los jueces, como garantes de la Constitución y dentro marco de la protección de los derechos de las personas, su función no puede limitarse a la transcripción y aplicación de leyes de forma textual, sino, la misma debe estar orientada a la solución de problemas concretos que afectan a personas específicas y a la sociedad en general; que en ese sentido, ante una visión parcial del panorama jurídico, contenida en el artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, corresponde al juzgador completar la totalidad de la realidad jurídica que se conjuga en el caso puesto a su consideración, para asumir una solución más proporcional, justa y racional, ya que los derechos fundamentales no son ilimitados y todas partes gozan de ellos por igual, debiendo recibir de forma igualitaria una protección efectiva de parte del Estado;

    C., que el presente proceso, versa sobre una sustracción y violación cometida en perjuicio de una menor de 14 años de edad, la cual se llevó a cabo en abril de 2013, donde la menor fue trasladada a otra ciudad por varios días, y al ser encontrada fue examinada por el médico legista que certificó que la misma había sido violada y describió en el certificado las lesiones encontradas, a raíz de lo cual, el 1 de mayo de 2013 le fue impuesta medida de coerción al imputado, fecha que constituye el punto de partida para iniciar el cómputo del plazo de la duración del proceso;

    C., que como bien indicamos en párrafos anteriores, ninguna las partes en conflicto generaron dilaciones, las cuales son atribuibles a los operadores judiciales que decidieron y gestionaron el proceso, al verificarse el tribunal de fondo tardó más de un año en realizar la notificación de la sentencia condenatoria al imputado, quien se encontraba privado de libertad;

    C., que sin lugar a dudas, se deben desincentivar y sancionar dilaciones del sistema de justicia, pero no a costa de la primera afectada es la víctima, pues nos parece desproporcionado y se incurriría en una revictimización y vulneración al principio de igualdad, si quien resulta sancionada con una declaratoria de extinción de la acción penal es la parte acusadora, quien a raíz de haber sido afectada por el hecho cometido, es quien tiene mayor interés en que se concluya el proceso con una sentencia definitiva que en pro de ese interés no ha incurrido en actos tendentes a extender el plazo para la conclusión definitiva del caso;

    C., que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    C., que al ser verificados los vicios invocados por la recurrente, procede acoger el recurso de casación que nos ocupa y enviar por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Francisco de Macorís, a fin de que, con una composición distinta, proceda la valoración de los méritos del recurso de apelación interpuesto por R.D., en atención a la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 422 en su numeral 2.2 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    C., que cuando una sentencia es casada por la inobservancia reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.E.B., en representación de su hija menor de edad de iniciales B.A.C.B., contra la sentencia núm. 125-2017-SSEN-00202, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 20 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la sentencia impugnada, en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para que con una composición distinta, proceda a una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados).-M.C.G.B. .-H.R. .- J.E.T.N..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 23 de mayo del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V..S. general.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR