Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2019.

Fecha31 Mayo 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2019

Sentencia núm. 400

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de mayo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto J.M., de nacionalidad china, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2647054-6, domiciliado y residente en la calle Comercial núm. 8, de la ciudad y municipio de Cotuí, provincia S.R., imputado; D.M., de nacionalidad china, no porta cédula de identidad, domiciliado y resiente en la calle núm. 18, de la ciudad y municipio Cotuí, provincia S.R., y La Monumental de Seguros, Fecha: 31 de mayo de 2019

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de marzo de 2018;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído al L.. A.E.P. de León, en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. P.C., en representación del L.. J.G.S.V., en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al L.. C.C.D., Procurador General Adjunto al

Procurador General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el L.. A.E.P. de León, en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 12 de noviembre de 2018, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 644-2019 del 19 de febrero de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible en la forma el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 24 de abril de 2019, fecha en la cual las partes Fecha: 31 de mayo de 2019

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro

del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; artículos 49 literal D y 65 de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 1, del Distrito Judicial de M.N. acogió la acusación presentada por el ministerio público y dictó auto de apertura a juicio contra J.M. por presunta violación a disposiciones de la Ley 241, sobre Tránsito de Fecha: 31 de mayo de 2019

    Vehículos, modificada por la Ley 114-99;
    b) que el juicio fue celebrado por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 2, del Distrito Judicial de M.N., tribunal que pronunció la sentencia condenatoria número 0422-2018-SSEN-00015 del 23 de mayo de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    En el aspecto penal: PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria en contra del imputado J.M., de nacionalidad china, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2647054-6, domiciliado y residente en la calle Comercial casa núm. 8, Cotuí, provincia S.R., República Dominicana, teléfono núm. 849-881-8036; por existir elementos de pruebas suficientes que pudieron establecer su responsabilidad penal, en virtud a violación de las disposiciones de los artículos 49 literal D y 65 de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio del señor B.A.R.C. (lesionado); en consecuencia, le condena a una pena de un (1) año prisión, así como al pago de una multa de dos mil pesos (RD$2,000.00), de conformidad con las previsiones de los artículos 49 literal D de la ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; SEGUNDO: Suspende de manera total la pena privativa de libertad, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, quedando el imputado J.M., sometido a las siguientes reglas: Fecha: 31 de mayo de 2019

    Comercial casa núm. 8, Cotuí, provincia S.R., República Dominicana; y b) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en exceso; reglas que deberán ser cumplidas por un periodo de dos (2) años, en virtud de los establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 41 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15; TERCERO: Condena al imputado J.M., al pago de las costas penales del proceso, a favor del Estado Dominicano, según lo establecido en los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal; En el aspecto civil: CUARTO: Condena al imputado J.M., conjunta y solidariamente con el señor D.M., al pago de una indemnización civil de setecientos mil pesos (RD$700,000.00), a favor del señor B.A.R.C. (lesionado), como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a razón del accidente de tránsito, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; QUINTO: Condena al señor J.M., conjunta y solidariamente con el señor D.M., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del L.. J.G.S.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: La presente sentencia se declara común y oponible a la compañía La Monumental de Seguros, S.
    A., hasta la concurrencia de la póliza núm. Auto-1284244, emitida por dicha compañía;
    SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de La Vega, en virtud de lo previsto en los artículos 436 y siguientes del Código Procesal Penal”; Fecha: 31 de mayo de 2019

  2. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número 203-2018-SPEN-00363 y pronunciada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de octubre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo: Declara con lugar de forma parcial, el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.M., D.M., tercero civilmente demandado y La Monumental de Seguros, entidad aseguradora, representados por el Lic. A.E.P. de León, en contra de la sentencia núm. 0422-2018-SSEN-00015 de fecha 23/5/2018, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. 2, Bonao, Distrito Judicial de M.N., por considerar que en el aspecto civil, la sentencia adolece de los vicios denunciados; en consecuencia modifica única y exclusivamente en el aspecto civil, en cuanto al monto indemnizatorio fijado a favor del señor B.A.R.C., en el ordinal cuarto, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: Cuarto: Condena al imputado J.M., conjunto y solidariamente con el señor D.M., al pago de una indemnización civil de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), a favor del señor B.A.R.C. (lesionado), como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a raíz del accidente de tránsito, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Condena al imputado y tercero civilmente Fecha: 31 de mayo de 2019

    responsable, al pago de las costas penales y civiles del procedimiento como partes sucumbientes en el proceso, distrayéndolas en provecho del L.. J.G.S.V.; TERCERO: La lectura en audiencia pública de
    la presente decisión de manera íntegra vale notificación
    para todas las partes que quedaron convocadas para este
    acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de
    esta Corte de Apelacion, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;
    Considerando, que previo iniciar el examen al fondo de las pretensiones que ocupan nuestra atención, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida.”; Fecha: 31 de mayo de 2019

    Considerando, que, asimismo, en la sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

    Considerando, que luego de delimitar el alcance del recurso de casación a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, se impone señalar que los recurrentes esgrimen contra el fallo impugnado, el siguiente Fecha: 31 de mayo de 2019

    medio: “Único: Violación e inobservancia al artículo 24 del Código Procesal Penal; falta de motivos; violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal; sentencia manifiestamente infundada por desnaturalización de las declaraciones de los testigos; sentencia contraria a sentencia de la Suprema Corte de Justicia y falta de base legal”;

    Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto, los recurrentes, alegan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a qua no dio motivos para apoyar su decisión, usó fórmulas genéricas en cuanto a la valoración de la instancia recursiva, violando así el artículo 24 del Código Procesal Penal; que tampoco dice en qué consistió la falta en que incurrió el imputado en la conducción de su vehículo, qué parte de la Ley 241 fue violada, ni por cuál razón se produce el accidente, soslayando así el artículo 333 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en cuanto a dicho reclamo es preciso apuntar, que lo planteado por los recurrentes escapa de la órbita del alcance de la apelación, en tanto que, como tribunal de segundo grado, le compete examinar la sentencia apelada, por lo que pretender que la Corte a qua determine la falta del conductor, la causa generadora del accidente, y los correspondientes tipos penales derivados, equivaldría a desplazar hasta la Fecha: 31 de mayo de 2019

    incorrecto, pues cada jurisdicción cuenta con una competencia regulada al amparo de la norma procesal penal;

    Considerando, que en el examen efectuado por la Corte a qua a la sentencia apelada, cuyo contenido reseñó en su sentencia, se revela que la alzada analizó la valoración probatoria desplegada en el tribunal de juicio, y estableció en la parte final del fundamento jurídico 6 de la sentencia ahora recurrida, que para determinar la culpabilidad y fijar sanciones contra el imputado se fundamentó en las pruebas presentadas, básicamente en las declaraciones de los señores B.A.R.C. y F.J.U.R., concluyendo la alzada en ese sentido en que “ambas identifican que el accidente se produjo por la intervención del autobús conducido por una persona de de origen chino, y que en dicho vehículo viajaban tres personas de la misma nacionalidad. Además se identifica que la razón del accidente fue debido a que el conductor del autobús ocupó la intercepción donde estaba detenido el conductor de la motocicleta, lo cual fue debido a la alta velocidad a la que transitaba el imputado impactó y causó lesiones físicas” (sic); de tal manera que, esta sede casacional estima que el deber de la alzada quedó satisfecho al haber comprobado la correcta determinación de los hechos en la sentencia condenatoria; por consiguiente, procede desestimar este primer planteamiento de los recurrentes, por Fecha: 31 de mayo de 2019

    improcedente y mal fundado;

    Considerando, que prosiguen los recurrentes aduciendo que la Corte a qua hace una falsa aplicación del derecho, que no da valor a las declaraciones de los testigos al decir que no identificaron al conductor del vehículo con el que chocara el motorista, no obstante habérsele advertido que ella misma (la Corte) emitió una sentencia dando como válido que al no identificar el conductor no era posible declarar su culpabilidad; que con el acta policial no se puede compensar esa falta de prueba (sobre la identificación del conductor), aludiendo a que consta su nombre, pues es totalmente irregular e ilegal, ya que en esa acta no participa el abogado representante del conductor;

    Considerando, que respecto a la anterior denuncia formulada por los recurrentes, la Corte a qua para abordar el alcance probatorio del acta policial aportada como prueba documental en el juicio, dio por establecido en la parte inicial del fundamento jurídico 7, que: “Existe una particularidad en el contenido de esta acta, y es que el recurrente expone a la Corte, que el imputado no fue identificado como participante en el accidente, pero en esa acta de la policía se emiten datos de él como persona y consta una declaración que emitió a esa dotación policial; de modo que es falaz el argumento de que el imputado no fue individualizado como participante del accidente, pues es este el que se presenta ante Fecha: 31 de mayo de 2019

    esa institución de la policía a expresar que conducía ese vehículo y dio la versión de cómo ocurrieron los hechos”;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por los recurrentes, de lo expuesto por la Corte se verifica que la misma no incurrió en la alegada falsa aplicación del derecho, puesto que si bien el acta policial no fue levantada con la presencia de un abogado, dicha circunstancia no constituye un impedimento para la valoración de su contenido, pues ha sido juzgado de manera inveterada que lo consignado en ella permite establecer los datos generales de la ocurrencia del accidente y los participantes en el mismo, sin atribuir responsabilidad penal alguna, de ahí que es un documento que mantiene su validez en tanto no implica una vulneración al derecho de defensa de las partes involucradas, además de que la misma hace fe de su contenido hasta prueba en contrario, lo que no ocurrió en la especie; por consiguiente, procede desestimar los vicios denunciados por los recurrentes por improcedentes y carentes de toda apoyatura jurídica;

    Considerando, que continúan los recurrentes reprochando a la Corte la emisión de una sentencia infundada por no valorar los méritos del recurso, donde expusieron que el motorista no estaba parado sino que el mismo dice que cuando ve la guagua se movió para no ser chocado, es decir, que el Fecha: 31 de mayo de 2019

    Corte da como válido la mala aplicación de la ley al considerar como válidas las declaraciones de un testigo del actor civil, siendo dubitativas, pues no son certeras ni contundentes, sino que es un criterio personal y él no estaba en el lugar del hecho, además por la distancia y la hora no podía apreciar claramente lo sucedido;

    Considerando, que sobre este extremo el estudio de la sentencia recurrida permite verificar que la Corte a qua efectuó una adecuada valoración de los motivos planteados en apelación, los cuales examinó y respondió motivadamente; que, sobre la valoración probatoria, particularmente las declaraciones de la víctima, la Corte a qua efectuó un concienzudo análisis de los fundamentos expuestos por el tribunal de primer grado para estimarlas como veraces y suficientes; al respecto, huelga señalar que conforme a las reglas de la sana crítica, el juez está en el deber de valorar los elementos de prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como en efecto ocurrió, pues no aflora desnaturalización alguna en la valoración de dicha prueba y nada hay que reprochar a la actuación de la Corte en ese sentido, en consecuencia, el argumento que se examina carece de fundamento por lo que se desestima; Fecha: 31 de mayo de 2019

    Considerando, que lo propio ocurre respecto de las declaraciones del testigo a cargo, tildadas de inconsistentes por los recurrentes, pero que contrario a sus alegatos, las mismas figuran valoradas de manera integral con el resto de los elementos probatorios, dando fortaleza a la acusación, conclusión a la que arribó la alzada al consignar en la parte final del fundamento jurídico 7, que: “este ejercicio legitima la actuación del juez a quo, pues en los numerales previos al transcrito valora por separado cada medio probatorio presentado por la acusación y en este de forma conjunta; de ahí, que al enfrentarlos a los presentados por la parte de la defensa, que solo se defendió por la declaración del imputado y sin presentar ningún medio de prueba al caso, es claro que con los testimonios y documentos presentados por las acusaciones pública y privada no se podía llegar a otra solución que no fuese de orden condenatorio, por lo cual el motivo propuesto no posee la fortaleza para derrotar los argumentos expuestos en la sentencia recurrida”; por tanto, este alegato de los recurrentes no cuenta con respaldo suficiente para acreditar un vicio en la sentencia recurrida que pueda conllevar su nulidad; por consiguiente, procede desestimarlo;

    Considerando, que por último, los recurrentes sostienen que la Corte a qua violenta sentencia de principio de la Suprema Corte de Justicia sobre la valoración de la conducta de la parte agraciada con la indemnización, Fecha: 31 de mayo de 2019

    cayendo en una proverbial falta de respeto a la inteligencia humana, pues tanto el juez de juicio como la Corte solo valoraron los daños morales, para lo cual no hay parámetro; que la Corte entra en una contradicción con sus motivos en la declaración de los testigos y la parte legal; violenta además la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la absolución del imputado por insuficiencia de pruebas;

    Considerando, que, sobre el aspecto concerniente a la valoración de la conducta de la víctima y la indemnización acordada a su favor, la Corte a qua en el fundamento jurídico 8 de la sentencia examinada, determinó que el juez de primer grado no realizó un detalle pormenorizado de las razones por las que dispuso la suma de setecientos mil pesos (RD$700,000.00) de indemnización; en ese sentido, luego de reseñar los razonamientos exteriorizados por el juzgador de primer grado estableció la Corte, que: “Como se aprecia, el juez a quo nunca tomó en consideración que aunque la víctima sufrió lesión permanente, esa lesión no le impide dedicarse al trabajo productivo, pues esa lesión en un pie; que además, esa víctima tenía impericia para conducir, pues conducía una motocicleta sin poseer licencia (o sea no está autorizado a conducir vehículos de motor por la vía pública), y aunque se retenga falta al imputado y tercero civil, esta circunstancia ha de ser menos motivadora a las personas que a sabiendas de que necesitan una licencia de conducir, no se proveen de Fecha: 31 de mayo de 2019

    ella y se involucran en el tránsito de vehículos de motor en las vías públicas sin la autorización necesaria para ello. Es por lo cual, en consideración al grado de la falta cometida por el imputado en el accidente de que se trata, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas, resulta procedente dictar directamente la solución del caso declarando con lugar el recurso de apelación presentado por el tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora, para modificar única y exclusivamente el monto indemnizatorio, reduciéndolo de tal forma que se ajuste a la magnitud de los daños recibidos por la víctima y al agrado de la falta cometida por el imputado; monto que será fijado en la parte dispositiva de la presente sentencia en quinientos mil pesos dominicanos”;

    Considerando, que la queja de los recurrentes se centra en que, a su entender, la sentencia carece de base legal, pues la indemnización otorgada únicamente por daños morales, resulta desproporcionada e irracional, y que la Corte reconoce el daño físico pero no lo hizo valer para sustentar la misma; al respecto, esta Sala de la Corte de Casación, al examinar la sentencia recurrida verifica que la indemnización acordada por el tribunal de primer grado se basó en el resarcimiento de los daños morales, no obstante haberse comprobado el padecimiento de lesiones físicas, las cuales fueron valoradas por la Corte en el sentido de que al ser lesión en un pie la Fecha: 31 de mayo de 2019

    misma no imposibilitaría a la víctima del trabajo productivo;

    Considerando, que al amparo de los fundamentos transcritos, la Corte a qua decidió reducir en la forma en que lo hizo, el monto indemnizatorio, y de ello no se advierte que la actuación de la Corte riña con las normas que rigen su actuación en el aspecto juzgado, como tampoco es causal de un agravio a los recurrentes; más aún, el monto fijado por la Corte no resulta irrazonable ni desproporcional, para resarcir los daños reclamados, los cuales si bien fueron fijados como resarcimiento por daños morales, dicha actuación encuentra respaldo en la doctrina jurisprudencial que ha sido reiterativa al estimar que los daños morales abarcan la pena o aflicción que padece una persona en razón de lesiones físicas propias; por lo que también procede desestimar este extremo de sus pretensiones, por ser improcedentes y mal fundadas;

    Considerando, que, finalmente, esta sede casacional ha comprobado que los razonamientos externados por la Corte a qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa Fecha: 31 de mayo de 2019

    tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en la sentencia impugnada en perjuicio de los recurrentes, por lo que procede desestimar el único medio propuesto, y, consecuentemente el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.M., D.M., y La Monumental de Seguros, contra la sentencia núm. 203-2018-SPEN-00363 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de marzo de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 31 de mayo de 2019

    Segundo: Condena a J.M. al pago de las costas penales causadas;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).-F.A.J.M.E.S.S..- M.G.G.R..-V.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 24 de junio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V.

    Secretaria general.

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