Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2019.

Número de resolución.
Fecha20 Mayo 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

F.: 12 de julio de 2019

Sentencia núm. 616

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio de 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) F.N.U.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Cuarta, núm. 21, sector El Milloncito de Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo; b) D.F., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la carretera Vieja de Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo; c) T.F.: 12 de julio de 2019

de la Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-06209261-5, domiciliado y residente en la avenida Los Restauradores, sector Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo; y d) J.R.U.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1608607-5, domiciliado y residente en la calle 24 M, núm. 76, sector Lotes y Servicios de Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo; todos imputados, contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00211, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de junio de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. S.V.C., por sí y por la Lcda. H.M.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 20 de mayo de 2019, a nombre y representación del recurrente F.N.U.R.; F.: 12 de julio de 2019

Oído al L.. J.J.A.V., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 20 de mayo de 2019, a nombre y representación del recurrente D.G.R.;

Oído al Dr. R.I.T., por sí y por la Dra. L.J.L., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 20 de mayo de 2019, a nombre y representación de la partes recurrida;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito de casación suscrito por la Lcda. L.P.A.S., defensora pública, actuando a nombre y representación del recurrente F.N.U.R., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 17 de julio de 2018, mediante el cual interpone su recurso;

Visto el escrito de casación suscrito por el L.. S.W.A.A., defensor público, actuando a nombre y representación del recurrente D.F. o V.R., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 17 de julio de 2018, mediante el cual interpone su recurso; F.: 12 de julio de 2019

Visto el escrito de casación suscrito por el L.. M.S., defensor público, actuando a nombre y representación del recurrente T. de la Cruz, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 17 de julio de 2018, mediante el cual interpone su recurso;

Visto el escrito de casación suscrito por la Lcda. Y.Q.B., defensora pública, actuando a nombre y representación del recurrente J.R.U.B., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 3 agosto de 2018, mediante el cual interpone su recurso;

Vistos los escritos de contestación suscritos por la Dra. L.J.L., en representación de V.M.E., W.T.P., P.G.G., G.A.M. y D.B.R., depositados en la secretaría de la Corte a qua el 10 de enero de 2019; con relación a los recursos de casación señalados;

Visto la resolución núm. 908-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de marzo de 2019, la cual declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los imputados F.N.U.R., D.F. y/o V.R., T. de la Cruz y J.R.U.B., e inadmisible el F.: 12 de julio de 2019

interpuesto por el imputado D.G.R.; y fijó audiencia para conocerlos para el 20 de mayo de 2019;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos de los que la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 9 de mayo de 2012, el L.. P.E., P.F.A. de la provincia de Santo Domingo, interpuso formal acusación en contra del imputado D.F. y/o V.R.M., por violación a las disposiciones contenidas en los F.: 12 de julio de 2019

    artículos 265, 266, 379, 381, 382, 383, 385 numeral 2 y 386 del Código Penal Dominicano;

  2. que en fecha 20 de julio de 2012, la Lcda. Inédita I.P.F., P.F. de la provincia de Santo Domingo, interpuso formal acusación en contra de los imputados J.R.U.B., D.G.R., F.N.U.R. y T. de la Cruz, por violación a los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 383, 384, 385 y 386 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas;

  3. que en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante resolución núm. 242-2012, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Departamento Judicial de Santo Domingo, acogió totalmente la acusación que presentara el Ministerio Público por los hechos imputados al ciudadano D.F.M. y/o V.R., dictando auto de apertura a juicio en su contra;

  4. que en fecha 20 de diciembre de 2013, mediante auto núm. 286-2013, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Departamento Judicial de Santo Domingo, acogió totalmente la acusación que presentara el Ministerio Público por los hechos imputados a los ciudadanos T.F.: 12 de julio de 2019

    de la Cruz, J.R.U.B., D.G.R., y F.N.U.R., dictando auto de apertura a juicio en su contra;

  5. que para el conocimiento del proceso a cargo de los imputados, T. de la Cruz, J.R.U.B., D.G.R., F.N.U.R., fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, quien en fecha 4 de diciembre de 2014, ordenó la fusión de los procesos seguidos a los imputados T. de la Cruz, J.R.U.B., D.G.R., F.N.U.R. y D.F. y/o V.R., remitiendo el conocimiento del expediente del cual estaba apoderado, por ante el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del mismo departamento judicial;

  6. que para el conocimiento del proceso a cargo del imputado D.F. y/o V.R., fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, quien dictó la sentencia núm. 766-2015, de fecha 15 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: F.: 12 de julio de 2019

    PRIMERO: Declara a T. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral Número 001-0620926-5, domiciliado en la calle E.P., no. 758, Sabana Perdida, provincia Santo Domingo, República Dominicana, J.R.U.B. dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-1608607-5; domiciliado en la calle 24 número 76, Sabana Perdida, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, F.N.U.R., dominicano, mayor de edad, no porta Cédula de Identidad; domiciliado en la calle Quinta número 15, El Milloncito, Sabana Perdida, provincia Santo Domingo, República Dominicana, D.G.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado en la calle M.V. número 24, barrio Libertad, provincia Santo Domingo, República Dominicana, D.F. y/o V.R.M., dominicano, mayor de edad, quien no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la carretera Vieja, no. 51 del sector de Sabana Perdida, provincia Santo Domingo, República Dominica, culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, así como los artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma; en perjuicio de D.B.R., P.G.G., W.T.P., G.A.M. y V.M.E., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se les condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión a F.: 12 de julio de 2019

    Compensa las costas penales del proceso con relación a los imputados T. de la Cruz, J.R.U.B., F.N.U.R. y V.R.M., por estar asistidos de abogados de la Oficina de la defensa pública y condena al imputado D.G.R. al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declara buena y valida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena a los imputados T. de la Cruz, J.R.U.B., D.G.R., F.N.U.R. y V.R.M., al pago de una Indemnización por el monto de Trescientos Mil pesos (RD$300,000.00) a favor de cada uno de los querellantes, como Justa reparación por los daños ocasionados; TERCERO: Convoca a las partes del proceso para el próximo doce (12) de enero del año 2016, a las 9:00 a.m., para dar lectura integra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente”sic;

  7. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por los imputados T. de la Cruz, J.R.U.B., D.G.R., F.N.U.R. y D.F. y/o V.R., siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, tribunal que el 6 de junio de 2018, dictó la sentencia núm. 1419-2018-F.: 12 de julio de 2019

    SSEN-00211, objeto de los presentes recursos de casación, cuyo dispositivo textualmente establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación incoados por
    a) el L.. S.W.A.A., defensor público, actuando a nombre y representación del señor D.F. y/o V.R.M., en fecha catorce
    (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016); b) el L.. J.J.A.V. y el Dr. V.A.V.d.O., actuando a nombre y representación del señor D.G.R., en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016); c) la Licda. P.A.S., defensora público, actuando a nombre y representación del señor F.N.U.R., en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dieciséis (2016); d) la Licda. Y.T., defensora pública, actuando a nombre y representación del señor T. de la Cruz, en fecha veintidós
    (22) de mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016); e) la Licda. Y.Q.B., defensora pública, actuando a nombre y representación del señor J.R.U.B., en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), todos en contra de la sentencia numero 766-2015, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal Del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las motivaciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: E. a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Segunda Sala, F.: 12 de julio de 2019

    En cuanto al recurso interpuesto por F.N.U.R.:

    Considerando, que el recurrente F.N.U.R. invoca el siguiente medio:

    “Único Medio: Inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal, siendo la sentencia manifiestamente infundada, toda vez que la corte a qua reemplaza el deber de analizar integralmente la sentencia con el uso de fórmulas genéricas. Base Legal: Artículos 24,172, 426.3 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto el recurrente F.N.U.R. alega, en síntesis, lo siguiente:

    “La Corte a qua para fundamentar su sentencia hace uso de fórmulas genéricas, que sólo abordan superficialmente los aspectos invocados por la defensa en su escrito, obviando así, rechazar un análisis integral de las cuestiones que fueron objeto de controversia y que se encuentran resaltadas en el escrito contentivo del recurso de apelación. Esto se puede visualizar mediante la contraposición entre el contenido de la sentencia recurrida en casación, y el contenido del recurso de apelación; donde se verifica de una parte, que la defensa F.: 12 de julio de 2019

    referentes al contenido de la prueba a cargo y la interpretación sobre las misma rechazada por el órgano de primer grado; pero dichos aspectos no examinados por la Corte, sino respondidos mediante el uso de una fórmula genérica y remisiones a la sentencia de primer grado. Se observa que la respuesta que esgrime la Corte a qua en referencia al primer medio planteado es la siguiente: "fueron ofertadas entre otras cosas, las declaraciones del señor D.B.R., en calidad de querellante acusador y testigo presencial de los hechos, en este sentido en la estructuración de las motivaciones, esgrimidas por el tribunal sentenciador, el tribunal de juicio para llegar a la conclusión de declarar la responsabilidad". No obstante, lo que la defensa plantea es la incongruencia que se suscita entre la sentencia y la acusación, y que esta falta trae a colación una condena para el procesado, que en un examen de lo aportado por el ministerio público en las fases preparatorias e intermedia, lleva a otorgar la propuesta planteada por la defensa técnica en su escrito de apelación. La defensa técnica del procesado rechazó varias argumentaciones específicas sobre el contenido de las pruebas y su significado, que en su deber de analizar íntegramente la sentencia, la Corte de Apelación a qua debía responder, lo cual omitió hacer. De hecho se verifica que al argumento de la contradicción entre la prueba testimonial y la documental (testimonio del oficial actuante y actas de arresto y registro), la Corte incurre en el mismo vicio del tribunal de primer grado, al utilizar fórmulas genéricas que no profundizan los dilemas que se proponen en la crítica del material probatorio por parte de la defensa. La Corte se limita a F.: 12 de julio de 2019

    de primer grado: "además los testigos incorporados para sustentar este hecho, comparecieron al plenario a prestar sus declaraciones", cuando no se estaba hablando de si comparecieron o no al juicio de fondo, sino que lo plasmado en sus decires en el juicio oral era contrario a lo plasmado en las actas que presuntamente levantaron al efecto de sus diligencias. Cuando se le discute lo referente a la incorporación por lectura de dos actas de arresto, en violación del artículo 312 del CPP, la Corte a qua se atreve a decir que: "que visto que el acta de arresto constituye el asiento por escrito de una de las diligencias procesales previstas y establecidas por el Código Procesal Penal al tenor de lo previsto por los artículos 224 y siguientes, por lo que la misma se constituye en una de las actas contempladas por el artículo 312 como una excepción a la oralidad". Pero el parecer del tribunal contradice lo establecido por las normas que invoca, ya que el Código Procesal Penal en su artículo 312 habla de actas expresamente previstas como excepciones a la oralidad, y en ninguna parte de la regulación del registro de arresto se indica expresamente que este sea una excepción a la oralidad. En cuanto a la ausencia de una individualización de los hechos atribuidos y de la calificación jurídica en la sentencia de primer grado, que la defensa invocó en su recurso de apelación, la corte se limita a decir: "que contrario a lo que establece el recurrente, los Jueces de primer grado dejaron claramente establecida la situación jurídica del proceso, estructuraron una sentencia lógica y coordinada y una motivación adecuada". Pero lo que la defensa puntualizó es que tratándose de la imputación por diferentes hechos, F.: 12 de julio de 2019

    público, no se satisfacía el principio de legalidad en referencia a los hechos retenidos, si no se definía la conducta que se atribuía al procesado, y en que hechos se
    asume su intervención; y que ponerlos a todos los imputados como culpables de un conjunto de hechos sin individualización, afectaba la integridad lógica de la sentencia, por defecto de claridad de lo que se retenía.

    Razón por la cual la Corte incurrió en el mismo vicio del
    tribunal de primer grado, al no satisfacer las exigencias
    legales que se ponen a cargo de jueces especialistas. La
    falta de fundamentación manifiesta en la sentencia impugnada se enmarca dentro de las previsiones del
    artículo 172 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que en cuanto a la argüida falta de motivación de la sentencia recurrida, se verifica que, contrario a lo impugnado, la Corte a qua en respuesta al primer medio invocado, sobre la contradicción de la sentencia, estableció que de la lectura y análisis de la decisión atacada, pudo verificar que el vicio aducido por el recurrente no se encuentra presente en la misma, en el entendido de que si bien es cierto que en el presente proceso fue acogida la constitución en querellante y actor civil a los señores V.M.E., W.T.P., P.G., G.A.M. y D.B.R., por demás aportan elementos probatorios a cargo, no menos cierto es que en dicho escrito fueron F.: 12 de julio de 2019

    B.R., en calidad de querellante acusador y testigo presencial de los hechos y que en ese tenor en la estructuración de las motivaciones esgrimidas por el tribunal sentenciador, el tribunal de juicio, para llegar a la conclusión de declarar la responsabilidad del encartado, lo hace bajo el análisis que realizó de los medios de pruebas que fueron incorporados al proceso, los cuales valora tanto de forma aislada como de forma conjunta, para luego llegar a la conclusión de la retención de los hechos con cargo al procesado, conclusiones con las que estuvo conforme la Corte a qua, por ser las más razonables y corresponderse con los hechos que debidamente fueron retenidos como probados por el tribunal de primer grado;

    Considerando, que de igual manera se constata que, para la Corte a qua estatuir sobre el segundo medio planteado, en el cual adujo el recurrente que fue condenado por el tribunal de primer grado por el delito de violación a los artículos 39 y 40 de la ley 36 sobre P., Tenencia y Comercio de Armas, sin ninguna prueba que lo sustente; estableció que el tribunal de primer grado manifestó haber analizado y valorado como medio de prueba documental, dos actas de arresto practicadas en flagrante delito y otra en virtud de orden judicial, suscrita por el oficial de la Policía Nacional, segundo teniente A.F.: 12 de julio de 2019

    P., acompañado del segundo teniente C.D.C., correspondiente a F.N.U., conforme a las cuales se hace constar que al momento de su arresto se le ocupó en su cinto derecho la pistola marca Taurus numeración limada; señalando además la Corte a qua, que el tribunal de juicio estableció con relación a estos medios de pruebas documentales, los ponderó también de manera conjunta, entendiéndolos como elementos de pruebas documentales válidos, por demás, corroborados con la prueba testimonial aportada;

    Considerando, que en cuanto al tercer medio invocado, mediante el cual se impugnó que el acta de arresto aportada no constituye una excepción a la oralidad, la Corte a qua manifestó que las referidas actas fueron incorporadas al juicio por medio de la lectura a los fines de hacerlas contradictorias para las partes, todo al tenor de lo estipulado en el artículo 312 del Código Procesal Penal. M., además, que el acta de arresto constituye el asiento escrito de una de las diligencias procesales previstas y establecidas en el Código Procesal Penal al tenor de lo estipulado por los artículos 224 y siguientes; por lo que la misma se constituye al mismo tiempo en una de las actas contempladas por el artículo 312 como una excepción a la oralidad; F.: 12 de julio de 2019

    referirse al cuarto medio del recurso de apelación interpuesto por el imputado F.N.U.R., en el cual se alegó que solo el testigo D.B.R. lo involucra en los hechos, lo que según considera como insuficiente para sustentar sentencia condenatoria en su contra; pudo comprobar que, a partir del análisis de la sentencia impugnada, el tribunal a quo realizó un análisis y valoración armónica de las pruebas presentadas, verificándose además de la evidencia testimonial a que hace alusión el recurrente, que también se aportó prueba documental y material en su contra, que permitió determinar su responsabilidad penal sobre los hechos;

    Considerando, que en relación al quinto y último motivo de apelación, mediante el cual se argumentó la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 381, 384 y 385 del Código Penal, la Corte a qua estableció que, contrario a lo impugnado, los jueces de primer grado dejaron claramente establecida la situación jurídica del proceso, que estructuraron una sentencia lógica y coordinada y una motivación adecuada y conforme a lo establecido por las pruebas que sustentan la acusación;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se verifica, F.: 12 de julio de 2019

    el vicio de falta de motivación, al responder los cinco medios invocados en su recurso, no verificándose que se le haya dado respuesta de manera genérica a los mismos, como alega el recurrente; de ahí que procede el rechazo del aspecto invocado;

    Considerando, que además alega el recurrente F.N.U.R. en su único medio, que en cuanto al argumento de la contradicción entre la prueba testimonial y la documental, la Corte a qua incurre en el mismo vicio del tribunal de primer grado, al utilizar formulas genéricas que no profundizan los dilemas que se proponen en el escrito de apelación, limitándose a responder el primer medio, ratificando lo dicho por el tribunal de juicio;

    Considerando, que el estudio de la sentencia recurrida revela que la contradicción aludida por el recurrente F.N.U.R. en el primer medio de su recurso, fue en el sentido de que la sentencia emitida por el tribunal de primer grado contiene hechos que no fueron leídos en la acusación, y que además se le imputa la comisión de hechos que no fueron atribuidos en la motivación descriptiva de la prueba testimonial, así como también, que en ninguna parte de la acusación leída por el Ministerio Público se hace alusión al señor D.F.: 12 de julio de 2019

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se advierte que la contradicción ahora planteada por el recurrente no fue invocada ante la Corte a qua; de ahí que este órgano de justicia no pudo haber incurrido en los mismos vicios del tribunal de primer grado como arguye el recurrente; verificándose que, contrario a lo impugnado, el primer medio de su recurso fue debidamente contestado, sin utilizar fórmulas genéricas; en consecuencia, se rechaza el aspecto argüido;

    Considerando, que otro argumento esbozado por el recurrente es en el sentido de que la respuesta dada por la Corte a qua, sobre la incorporación por lectura de las actas de arresto, contradice lo establecido en el artículo 312 del Código Procesal Penal; que en relación a lo impugnado no lleva razón el recurrente, toda vez que, tal y como estableció la Corte a qua, las actas de arresto se constituyen al mismo tiempo en una de las contempladas por el artículo 312 como una excepción a la oralidad; máxime, además, que el artículo 224 de la misma disposición legal establece en su parte infine, que las incidencias del arresto flagrante se levanta un acta que se incorpora al juicio por su lectura;

    Considerando, que además plantea el recurrente que en cuanto a F.: 12 de julio de 2019

    calificación jurídica en la sentencia de primer grado invocada en su recurso, la Corte a qua incurrió en el mismo vicio del tribunal de primer grado, toda vez que por tratarse de una imputación por diferentes hechos e imputados, no se define la conducta que se atribuía al procesado, y en qué hechos se asume su intervención;

    Considerando, que tras verificar la sentencia de primer grado, confirmada por la Corte a qua, se advierte que el recurrente no lleva razón en su reclamo, toda vez que dicho órgano de justicia estableció que la individualización de los imputados en la comisión de los hechos es precisa, en el entendido de que se atribuye de manera concreta los hechos punibles respecto de los mismos, es decir, se realiza una clasificación de tiempo, modo y lugar, estableciendo de manera clara cuál es la calificación jurídica atribuible a dicho ilícito, estableciendo cuál fue la participación individual de cada uno de los imputados en los hechos de los cuales fueron acusados;

    Considerando, que en el sentido de lo anterior se coteja que el primer grado, partiendo de los testigos presentados, pudo retener entre otros hechos, lo siguiente: con el testimonio del señor D.B.R., querellante acusador y testigo presencial, que F.: 12 de julio de 2019

    M. y T. de la Cruz, fueron las personas que en fecha 2 de enero de 2012, se presentaron en una Toyota Corolla verde, lo encañonaron y le quitaron su arma y un envío que le quedaba; identificando este testigo a los imputados porque los tres se desmontaron del referido vehículo para atracarlo;

    Considerando, que asimismo se constata que quedó establecido que el imputado F.N.U.R., junto a los demás coimputados, incurrieron en los tipos penales argüidos en la acusación, a saber, crimen de asociación de malhechores y robo agravado portando armas de fuego, en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal; y 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; por lo que, al no llevar razón el recurrente F.N.U.R. en sus alegatos, procede su rechazo y con ello su acción recursiva;

    En cuanto al recurso interpuesto por D.F. y/o V.R.:

    Considerando, que el recurrente D.F. y/o V.R. invoca en su recurso de casación los siguientes medios: F.: 12 de julio de 2019

    “Primer Medio . Que en su primera crítica a la sentencia impugnada y al proceso seguido al ciudadano D.F. y/o V.R.M., este solicita a esta honorable Jueces de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, que proceda pronunciar la extinción por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, en virtud del artículo 44-12 y 148 del Código Procesal Penal dominicano, constituyendo una inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, todo lo que hace que sea manifiestamente infundada, por inobservar el contendido del artículo 1 del Código Procesal Penal, en lo relativo a la "Primacía de la Constitución y los Tratados", artículo 425, 426 del Código Procesal Penal, ya que todos los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley. La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio; Segundo Medio : Falta de motivación (Artículo 426.2.);

    Considerando, que en el desarrollo del primer medio el recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente: F.: 12 de julio de 2019

    actualmente oscila entre seis (06) años aproximadamente, en vista que el proceso seguido al recurrente se inició antes de entrar en vigencia la Ley 10-15, que aumentó a cuatro
    (04) años el plazo máximo de duración de proceso penal. Sin embargo el tribunal de manera oficiosa no ponderó tal situación procesal al tratarse de orden público, pues el artículo 110 de la Constitución de la República; constituyendo una contradicción con las disposiciones del principio de irretroactividad de la ley, ellos no pueden ser perjudicados por la ampliación del plazo máximo de duración del proceso penal; por lo que para decidir sobre el fondo de este incidente el tribunal de fondo rechazó dicha moción, e incurrió en una violación de la Ley. Que en el caso de la especie el tribuna a quo obró de manera incorrecta en la aplicación de los artículos 1, 8, 15, 16, 25, 44-11, 148 del Código Procesal Penal dominicano y el artículo 69 y 110 de la Constitución de la República, todo lo que hace que la sentencia impugnada sea manifiestamente infundada. Violación del artículo 417-4, 1, 8, Id, 16, 25, 44-11, 148 del Código Procesal Penal dominicano y el artículo 69 y 110 de la Constitución de la República Dominicana, por esta razón procede acoger el medio propuesto por ser perentorio. Aunado a que la defensa técnica a sabiendas de que el tribunal pocas veces se pronuncia de manera oficiosa en estos casos, procedió a solicitar la declaratoria de la extinción penal por el vencimiento del plazo de la duración máxima del proceso, sin que en ningún momento se pronunciara el tribunal a quo sobre dicha solicitud, traduciéndose esto en una clara denegación de justicia, así como una vulneración a preceptos constitucionales y legales, sin embargo la Corte
    F.: 12 de julio de 2019

    principios constitucionales, se limita a decir que: verificó que dicho plazo se prorrogó debido a los petitorios realizados por las partes, dentro de estos los formulados por la defensa de los imputados, todos ellos necesarios para garantizar el derecho de defensa, así como debido a diversas diligencias procesales como ocurrió con las constantes faltas de traslado de los imputados desde los centros carcelarios hasta las salas de audiencia (...) y por tanto no puede hablarse de extinción de la acción, ya que dicha dilación se ha debido a su debida causa; que posterior a la sentencia que es lo que corresponde verificar el plazo para interposición de los recursos donde se encuentran los procesos actualmente lo es de doce meses más; por lo cual no se encuentran reunidas las condiciones de dilación del proceso como para pronunciar la extinción del proceso'" Es decir que la Corte confirma que el motivo del tiempo se sustenta en la falta de traslado aunado a doce meses más luego del fallo del primer colegiado y aun así sin más fundamentos entiende que no procede la extinción, careciendo de lógica y de sustento legal dicho planteamiento. Sin embargo, olvidan estos honorables juzgadores que el artículo 69.2 de la Constitución consagra "El derecho a ser oída dentro de un plazo razonable" aunado al artículo 149 del Código Procesal Penal Dominicano que establece (…). Que del examen de la

    sentencia impugnada y de la pieza que integran el expediente se ha comprobado, en base a los hechos establecidos donde se determinó que el cómputo del mismo se inició dicha investigación en su contra, haciéndose efectiva la conculcación del derecho sagrado de la libertad F.: 12 de julio de 2019

    judicial, lo que ha tenido una duración de seis (06) años y seis (06) meses, por lo que procede la declaración de extinción de la acción penal a favor del proceso seguido al imputado;”

    Considerando, que en relación a la solicitud de la extinción de la acción penal del proceso incoada por el recurrente D.F. y/o V.R., la Corte a qua falló en el tenor siguiente:

    El hoy recurrente, refiere en su primer motivo la existencia de Violación a la norma por inobservancia sobre la extinción del proceso por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, sosteniendo que han transcurrido tres (3) años y once meses, privado de libertad, sin que se ha determinado su situación jurídica en el plazo razonable establecido en los artículos 148, 150, 151, 299, 305 del Código Procesal Penal. Por lo que esta Corte ha considerado con relación a la extinción por el plazo máximo de duración del proceso, mismo que fuera invocado en la jurisdicción de juicio, sin desmedro de ser invocado en esta instancia tener a bien indicar lo siguiente: Que conforme al cómputo realizado por la Corte, desde la presentación de medida de coerción en de fecha 18 de enero del 2012, al día de hoy que se conocen los recursos de apelación, 26 de junio del 2017, existe un plazo de seis años, tres meses y veintiún días (21) días, implicando que dicho proceso sobrepasó el plazo legalmente establecido para duración del mismo, que sería de tres años y seis meses más para la tramitación de los recursos, (este plazo fue modificado por la ley 1015, hacía cuatro años y doce meses F.: 12 de julio de 2019

    de irretroactividad de la ley, en donde "La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena" art. 10 Constitución Dominicana), implicando esto, que el proceso cuenta con una desventaja conforme a los años de duración, con lo cual se sobrepasa de la duración; pero resulta, que el tribunal analizó la historia procesal en la forma antes indicada. Se verificó que dicho plazo se prorrogó debido a los petitorios realizados por las partes, dentro de éstos los formulados por las defensas de los imputados, todos ellos necesarios para garantizar el derecho de defensa, así como debido a diversas diligencias procesales como ocurrió con las constantes faltas de traslado de los imputados desde los centros carcelarios hasta las salas de audiencia, sumado esto a la complicación que por naturaleza representa un proceso compuesto por multiplicidad de imputados, ciertamente se prorrogó pero en aras de que la defensa pudiera ejercer su debido derecho de defensa y por lo tanto en la especie no puede hablarse de extinción de la acción, ya que dicha dilación se ha debido a su debida causa; que posterior a la sentencia que es lo que corresponde verificar el plazo para la interposición de los recursos donde se encuentran los procesos actualmente lo es de doce meses más; por todo lo cual no se encuentran reunidas las condiciones de dilación del proceso como para pronunciar la extinción del proceso, ya que en su gran parte fueron de la causa exclusiva de los

    imputados en las diferentes etapas; Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, acogiendo también el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, indica que el punto de partida a tomar en cuenta a la hora de la F.: 12 de julio de 2019

    de ser, aquel que estaba encerrado entre la detención del imputado, primer acto del procedimiento, y el pronunciamiento de sentencia definitiva de la última instancia. Que los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal se expresan de la siguiente manera:- Art. 148. Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado"- Artículo 149. Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código, sobre lo cual ha interpretado la Suprema Corte de Justicia mediante resolución núm. 2802-2009 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento

    reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al F.: 12 de julio de 2019

    imputado. Por lo que al provenir las dilaciones de los imputados el plazo continúa siendo razonable por haber sido,
    en la aplicación del ejercicio de su derecho de defensa y de las
    vías de recursos, en consecuencia se rechaza el motivo señalado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia

    ;

    Considerando, que tal y como estableció la Corte a qua, la prórroga del plazo se ha debido a los petitorios realizados por las partes, dentro de estos, los formulados por las defensas de los imputados, los cuales, por tratarse de razones atendibles, como suspensiones de audiencia por falta de traslado de los imputados, sus abogados o sus testigos y para que puedan preparar sus medios de defensa, no constituyen causas dilatorias que puedan ser atribuidas a las partes del proceso o a los actores judiciales envueltos en el mismo; verificándose en la glosa que lo largo del proceso, los imputados han contribuido a 16 suspensiones de las audiencias; tomando en cuenta además, que por tratarse de pluralidad de imputados, los cuales fueron arrestados y puestos a disposición de la justicia en fechas distintas, lo que trajo como consecuencia, que el presente proceso fuera apoderado ante dos juzgados de la instrucción y posteriormente dos tribunales colegiados, desapoderándose uno de ellos para conocer del mismo ante un solo tribunal; F.: 12 de julio de 2019

    Considerando, que en ese sentido, a los fines de determinar si un proceso fue conocido dentro de un plazo razonable, es necesaria la verificación de una serie de condiciones, encaminadas a determinar si procede o no la extinción del mismo, que es exactamente lo que ha hecho la Corte a qua al estatuir sobre este medio en la sentencia impugnada, rechazando la solicitud; advirtiendo esta alzada que, al decidir como lo hizo, realizó una debida aplicación del derecho, máxime cuando en el caso en cuestión, los retardos se han dado a causa de aplazamientos tendentes a garantizar la tutela de los derechos de los propios recurrentes, garantías que les asisten por mandato de ley, se encuentran constitucionalmente consagradas y que naturalmente se reflejan en la duración del proceso;

    Considerando, que nuestro Tribunal Constitucional ya se ha referido a los distintos aspectos a tomar en cuenta al momento de ponderar la extinción de un proceso por el vencimiento de su plazo máximo de duración, mediante la Sentencia núm. TC/0394/18, de fecha 11 de octubre de 2018, dejando establecida la posibilidad de dilaciones justificadas, a saber:

    “existe una dilación justificada a cargo de los jueces y F.: 12 de julio de 2019

    judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial. En relación con ello la Corte Constitucional de Colombia ha indicado en su Sentencia T-230/13 que: La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”;

    Considerando, que en ese sentido, al haberse producido diversos aplazamientos a los fines de garantizar el derecho de defensa de los imputados mediante la asistencia técnica de sus representantes legales, las dilaciones observadas en este caso se encuentran justificadas;

    Considerando, que, al efecto, es preciso acotar que el artículo 148 del Código Procesal Penal, previo a la modificación sufrida en sus disposiciones por la Ley 10-15, y aplicable en el caso, señala que: “La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del F.: 12 de julio de 2019

    meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo”;

    Considerando, que sobre este particular, esta Segunda Sala de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que “… el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad”; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso; sobre el mismo, la Corte Interamericana de Derechos F.: 12 de julio de 2019

    Humanos adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose, precisamente, que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias”;

    Considerando, que en la especie se puede determinar que iniciado el cómputo el día de 18 de enero de 2012, en lo que respecta al imputado D.F.M., y en fecha 12 de mayo de 2012, a los imputados F.N.U.R., T. de la Cruz, J.R.U. y D.G., por imposición de medida de coerción, pronunciándose sentencia condenatoria en fecha 15 de diciembre de 2015, interviniendo sentencia en grado de apelación el 6 de junio de F.: 12 de julio de 2019

    2018, que ahora ocupa nuestra atención, por efecto de los recursos de casación contra ella interpuesto, mismos que han sido resuelto el 6 de junio de 2018, para todo lo cual se agotaron los procedimientos de rigor y las partes ejercieron los derechos que les son reconocidos; resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un período razonable atendiendo a las particularidades del caso, la capacidad de respuesta del sistema y el legítimo ejercicio de las vías recursivas dispuestas a favor de las partes, en especial de los imputados; de tal manera que no se ha aletargado el proceso indebida o irrazonablemente, lo que conlleva a rechazar el medio propuesto por el recurrente tendente a la extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;

    Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, el recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente:

    “Para fundamentar el recurrente D.F. y/o V.R.M., denuncia que después de un examen minucioso de la sentencia recurrida, evacuada por la Corte a qua, adolece del vicio y agravio de falta de motivación, en ese sentido se ha podido advertir que la escasa motivación expuesta por la Corte a qua a los puntos expuestos por el recurrente D.F. y/o V.R.M., F.: 12 de julio de 2019

    ni satisfacen el fallo impugnado, sin indicar las razones para rechazar dichos pedimentos y pretensiones, en razón de que la Corte no ofrece una motivación reforzada de cómo se supone
    que el tribunal cumplió con el debido proceso, si justamente
    eso es lo que alega el recurrente, por lo tanto quedan sin respuesta los argumentos esbozados por la parte recurrente.

    Que en ese sentido no llenan el cometido de la norma procesal
    en su artículo 24 del Código Procesal Penal, con respecto a la exigencia y obligación de la motivación de las decisiones. Que
    en ese sentido procede acoger el recurso de casación presentado por el recurrente D.F. y/o V.R.M., por falta de motivación, ya que la Corte
    a qua hizo una valoración vaga e imprecisa del recurso en cuestión sometido a su escrutinio; pues las mismas no se presentan para satisfacer a la Corte a qua que fallaron dicho
    caso, sino a las partes del proceso, en el caso de la especie al recurrente D.F. y/o V.R.M., y
    en el estado que estas argumentaciones y supuestas motivaciones dada por la Corte a qua impiden a esta Segunda
    Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia apreciar si la ley fue bien o mal aplicada, por lo que procede acoger el vicio señalado por el recurrente;”

    Considerando, que a los fines de cotejar la alegada falta de motivación, hemos verificado la sentencia recurrida, comprobando que para la Corte a qua rechazar el segundo medio del recurso, estableció que del estudio y análisis de la decisión impugnada pudo cotejar que, contrario a lo alegado, el tribunal de juicio hizo una correcta exposición de los medios de pruebas a cargo, realizando una valoración de los F.: 12 de julio de 2019

    mismos, de forma individual y detallada; que en cuanto a la prueba testimonial, la Corte a qua consideró al igual que dicho tribunal, que le merecieron entera credibilidad, por ser coherente y circunscribirse dentro de la realidad fáctica de la acusación;

    Considerando, que en cuanto a las pruebas documentales, la Corte a qua pudo también establecer que, contrario a lo señalado por el recurrente, el tribunal a qua las ponderó de manera conjunta, considerando, al respecto, que fueron obtenidas de manera lícita e incorporadas para sustentar los hechos;

    Considerando, que de igual manera se precisa que para la Corte a qua rechazar el tercer medio del recurso interpuesto por el imputado D.F., consideró, entre otras cosas, que al igual que el tribunal de primer grado, la pena impuesta a este recurrente, fue tomando en cuenta su participación en los hechos probados, conforme a la norma jurídica, en virtud de que los elementos de pruebas aportados y valorados en su correcta dimensión, destruyeron la presunción de inocencia que le asiste. Que, además, señaló la Corte a qua que el tribunal de primer grado hizo énfasis en las causales establecidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, tomando en consideración que F.: 12 de julio de 2019

    norma aplicada;

    Considerando, que para la Corte a qua rechazar el cuarto motivo de apelación, dio por establecido, entre otras cosas, que al igual que la respuesta dada al segundo medio, la sentencia atacada contiene una correcta valoración de los elementos de pruebas, no verificando ilogicidades ni contradicciones en la prueba testimonial; señalando, además, que contrario a lo alegado, pudo advertir que la valoración hecha a los testimonios a cargo resultó coherente, denotando total afinidad con lo establecido por el acusador público en su acusación contenida en la sentencia recurrida;

    Considerando, que asimismo se comprueba que para la Corte a qua estatuir sobre el quinto medio del recurso, estableció, entre otras cosas, que las indemnizaciones impuestas por el tribunal de primer grado a favor de la parte querellante, no están matizadas por la arbitrariedad; observando además que las referidas indemnizaciones fueron fijadas atendiendo a que se trata de un hecho ilícito que había probado un daño, lo cual es susceptible de reparación por parte de la persona responsable; por lo que estuvo conteste con el monto impuesto; F.: 12 de julio de 2019

    impugnación sometido a la consideración de la Corte a qua, este órgano de justicia pudo determinar que, contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal de juicio, previo a la enunciación de los tipos penales de la acusación, estableció que conforme a la valoración de las pruebas, quedó establecida fuera de toda duda razonable que los imputados, dentro de ellos el recurrente D.F. y/o V.R., incurrieron en violación a los tipos penales de la acusación, del crimen de asociación de malhechores y robo agravado, portando armas de fuego, así como en violación a los artículos 39 y 40 de la Ley 36; estimando suficiente la Corte a qua la motivación de hecho y de derecho dada al respecto por el tribunal de primer grado;

    Considerando, que en relación al séptimo y último medio del recurso de apelación del imputado D.F. y/o V.R., la Corte a qua señaló que, contrario a lo manifestado por el recurrente, el tribunal de primer grado sostuvo su decisión en base a las pruebas tanto testimoniales como documentales aportadas por el acusador, y que esta situación se verifica con las declaraciones de los testigos V.M.E., W.T.P. y D.B.R., las cuales les merecieron entera credibilidad por ser coherentes y circunscribirse dentro de la realidad F.: 12 de julio de 2019

    fáctica de la acusación;

    Considerando, que además en cuanto a este último medio, la Corte a qua pudo establecer que los medios de pruebas documentales fueron valorados por tener una relación directa con el caso y ser útiles para esclarecer la verdad de los hechos, así como por ser lícitas en su obtención, apreciándose, asimismo, que los testigos a cargo señalaron de forma precisa, contundente y sin contradicción la participación del imputado D.F. y/o V.R.; por lo que, en consecuencia, consideró la Corte a qua que, contrario a lo impugnado, el tribunal de primer grado justificó su sentencia en base a una correcta valoración y motivación de los medios de pruebas testimoniales y documentales, tanto de manera conjunta como individual; que por todo lo anteriormente expuesto, procede rechazar el recurso interpuesto por el imputado D.F. y/o V.R.M.;

    En cuanto al recurso interpuesto por T. de la Cruz:

    Considerando, que el recurrente T. de la Cruz invoca en su recurso de casación los siguientes medios:

    “Primer Medio : Inobservancia de los artículos 44.11, 148 F.: 12 de julio de 2019

    la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales (arts. 68, 69 y 74.4 Constitución de la República Dominicana) y legales (arts. 24, 25,338 Código Procesal Penal), por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente. (Artículo 426.3, 24 Código Procesal Penal); Tercer Medio: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales (arts. 68, 69.8 y 744 Constitución de la República Dominicana) y legales, en la valoración de las pruebas a cargos (Artículos. 26, 166, 172 y 333), (artículo 417, numeral 5 del CPP;”

    Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Existencia material del fundamento del "Vicio y Agravio en que incurre el fallo impugnado marcado con el núm. 1419-2018-SSEN-00211, de fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), fallada por el Primer Tribunal Colegiado de Santo Domingo, por intermedio su abogado defensor público L.. M.S., ya que el proceso seguido al recurrente T. de

    la Cruz, se inicia en fecha 14/05/2012 con la orden de arresto, y actualmente el proceso tiene seis (06) años, un
    (01) mes y (24) días, en vista que el proceso seguido al recurrente se inició antes de entrar en vigencia la Ley 10-15, que aumentó a cuatro (04) años el plazo máximo de duración de proceso penal. Sin embargo el tribunal no ponderó tal situación ni a pesar que la defensa lo solicitara
    F.: 12 de julio de 2019

    orden público, pues el artículo 110 de la Constitución de la República, que dispone que ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior", constituyendo una contradicción con las disposiciones del principio de irretroactividad de la ley, ellos no pueden ser perjudicados por la ampliación del plazo máximo de duración del proceso penal; por lo que para decidir sobre el fondo de este incidente el tribunal de fondo rechazó dicha moción, e incurrió en una violación de la ley. Que en el caso de la especie el tribunal a quo obró de manera incorrecta en la aplicación de los artículos 1, 8, 15, 16, 25, 44-11, 148 del Código Procesal Penal Dominicano y el artículo 69 y 110 de la Constitución de la República todo lo que hace que la sentencia impugnada sea manifiestamente infundada. (Violación del artículo 417-4, 1, 8, IS, 16, 25, 44-11, 148 del Código Procesal Penal dominicano y el artículo 69 y 110 de la Constitución de la República Dominicana. Por esta razón procede acoger el medio propuesto por ser perentorio... Que del examen de la sentencia impugnada y de la pieza que integran el

    expediente se ha comprobado, en base a los hechos establecidos donde se determinó que el cómputo del mismo se inició dicha investigación con una orden de arresto en contra del ciudadano T. de la Cruz fecha 14/05/2012 con la denuncia interpuesta por el ciudadano D.B.R., haciéndose efectiva la conculcación F.: 12 de julio de 2019

    mediante el acta de arresto por orden judicial, con las respectivas solicitudes orden de arresto, la acta de registro y la imposición de medida de coerción de la prisión preventiva en fecha 21/05/2012, lo que ha tenido una duración de seis (06) años, un (01) mes y veinte cuatro
    (24) días por lo que procede la declaración de extinción de la acción penal a favor del proceso seguido contra el ciudadano T. de la Cruz; que el tribunal de fondo al momento de deliberar y al fallar como lo hizo y condenar al recurrente T. de la Cruz, a veinte (20) años de prisión, faltó al fiel complimiento efectivo a que son delegados, como garantes fundamentales de la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 establece lo relativo a que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación...;

    Considerando, que el referido medio sobre la solicitud de extinción de la acción penal, es coincidente al primero de los planteados por el también imputado D.F. y/o V.R., el cual fue contestado en parte anterior de la presente sentencia; por lo que corre la misma suerte, sin necesidad de transcribir las motivaciones adoptadas nuevamente; y en consecuencia, se rechaza;

    Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de F.: 12 de julio de 2019

    siguiente:

    “Que el ciudadano T. de la Cruz expuso y denuncia ante la Corte a qua en su primer motivo propuesto en apelación, contradicción en la motivación de la sentencia, en base a los medios de prueba (art 417.2 CPP), arguyendo que los testimonios sometidos al contradictorio por parte del órgano acusador estaban carentes de fiabilidad y certeza en suponencia, toda vez, que mintieron de manera clara en el contenido de su declaración, ya que la misma resultaron ser contradictorias, pero además, mostraron cierto grado de inventiva en la misma. Resulta que la Corte hizo caso omiso a lo alegado por la defensa técnica, justificando su rechazo basado en los fundamentos siguientes, según se puede observar en la página 33, numeral 49, en su parte infine, donde estableció que: "analizando este primer medio invocado por el recurrente, este tribunal de alzada, ha verificado tal y como lo fue referido precedentemente, que el tribunal a quo realiza una correcta valoración de los medios de prueba testimoniales, los cuales realizaron un señalamiento directo de la parte imputada, desde la página 1 hasta la página 20, así como documentales en las páginas 19 y 20 de la decisión recurrida, con lo cual resultó, así como lo establece la misma sentencia en la página 22 del

    párrafo IV, demostrada fuera de toda duda razonable la acusación que pesa en contra del imputado, rompiendo la presunción de inocencia que le inviste". En virtud de lo antes citado se puede colegir que la Corte incurre en el vicio denunciado basado en lo siguiente: toda vez que no obstante a los argumentos esgrimidos por la Corte en aras F.: 12 de julio de 2019

    de sustentar las razones que dieron origen al rechazo del vicio invocado, sin embargo la defensa considera que los dos testimonios que fueron las piezas principales para condenar al ciudadano T. de la Cruz a veinte (20) años de reclusión mayor, no fueron capaces, más allá de toda duda razonable para declararlo culpable, ya que los mismos incurrieron en contradicciones visibles en su relato, vicios que esgrimimos en el recurso de apelación de sentencia de manera detallada, en la página 7 y 8 del recurso de apelación de sentencia, donde invocamos que dicho testimonio, estaba carente de certeza en lo manifestado por ellos en el juicio llevado a cabo contra el ciudadano hoy recurrente. En vista de lo anterior, queda establecido que la Corte no realizó, ni ponderó de manera efectiva, la aplicación de los artículos 25, 172, 333 y 338 de nuestra normativa procesal penal vigente, ya que si lo hubiera aplicado de manera correcta, hubiera dado la absolución en favor del ciudadano T. de la Cruz, máxime cuando existe duda razonable en el presente proceso con testimonios a cargo inconsistentes y pocos creíbles, sin embargo el tribunal de alzada rectificó dicha decisión en todas sus partes. Que en su segundo medio la defensa técnica del ciudadano T. de la Cruz, invocó violación a las disposiciones de los artículos 417.4 del CPP (violación de derechos fundamentales), en perjuicio del ciudadano T. de la Cruz, alegando el hoy recurrente que el

    tribunal a quo, no se refirió a las conclusiones de la extinción de la acción penal, en favor del ciudadano T. de la Cruz, sino que, fue acumulado para ser fallado, conjuntamente con la decisión de fondo, sin embargo, en la F.: 12 de julio de 2019

    dicho pedimento que beneficiaba al ciudadano T. de la Cruz, pero resulta que el tribunal hizo caso omiso, provocando así una flagrante violación al debido proceso de ley o peor aún, una vulneración directa al plazo razonable establecido- en el artículo 8 de nuestra norma procesal penal, que tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar con esta figura que la decisión sea tomada de manera oportuna y con un grado de celeridad. Evidenciándose que la omisión llevada a cabo por el tribunal del primer colegiado y que no fue saneada por la corte de apelación, resulta contrario a la jurisprudencia antes señalada, afectado así derechos fundamentales, como son la tutela judicial efectiva por parte de los operadores del sistema judicial dominicano. Por lo tanto el accionar llevado a cabo por los jueces de Corte, fue contrario a la ley, en consecuencia, se colige que no hubo una tutela judicial efectiva, en consecuencia dicha decisión debe ser casada”;

    Considerando, que como primer aspecto refiere el recurrente que la Corte a qua hizo caso omiso a lo planteado en el recurso, sobre la contradicción en la motivación de la sentencia, en el sentido de que los testimonios sometidos al contradictorio por el Ministerio Público estaban carentes de fiabilidad y certeza, por haber mentido al tribunal; que sus declaraciones fueron contradictorias por demás y que, por tanto, la Corte a qua no realizó ni ponderó de manera efectiva la aplicación de los artículos 25, 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal; F.: 12 de julio de 2019

    Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a qua no incurrió en el vicio alegado, al establecer que el tribunal de primer grado realizó una correcta valoración de los medios de pruebas testimoniales, los cuales hicieron un señalamiento directo de la parte imputada, desde la página 1 hasta la 20, así como documentales en las páginas 19 y 20 de la decisión recurrida, con lo cual quedó demostrada fuera de toda duda razonable la acusación que pesa en su contra;

    Cuestiona, que por otro lado invoca el recurrente en el medio que se analiza, que la Corte a qua hizo caso omiso a lo planteado en el recurso, de que el tribunal de primer grado no se refirió a las conclusiones formuladas sobre la extinción de la acción penal; que el referido aspecto es coincidente al primer invocado por el imputado D.F. y/o V.R., el cual fue contestado en parte anterior de la presente sentencia, por lo que corre la misma suerte, sin necesidad de transcribir las motivaciones adoptadas nuevamente; y en consecuencia, se rechaza la solicitud planteada;

    Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: F.: 12 de julio de 2019

    En virtud de lo anterior, la defensa considera que la Corte realizó una aplicación errónea de la ley, al rechazar el vicio planteado por la defensa técnica, el cual consistió en inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica en lo referente a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, por desnaturalización de los hechos, vicio que fue rechazado por la Corte, la cual argumentó lo siguiente, en la página 34 numeral 55. "Este tribunal de alzada ha verificado que al igual que lo establecido en respuesta a motivos anteriores la presunción de inocencia ha sido rota en base la correcta valoración de los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, presentados tanto por el acusador público, como los querellantes y actores civiles, tal como lo establece el tribunal a quo, en la página 22, párrafo III y IV". Atendiendo a lo anterior, la defensa considera que las conclusiones vertidas por la Corte de apelación, no reúne la capacidad de suficiencia para rechazar las conclusiones vertidas por la defensa técnica, en razón que la misma no pondera de manera exhaustiva los argumentos emitidos en el recurso de apelación de sentencia, específicamente en su cuarto motivo, donde se alegó de manera vehemente que no era justicia certera condenar a "un ciudadano a veinte (20) años de reclusión mayor, con pruebas inconsistentes, contradictorias, ilógicas, todo esto a partir de lo manifestado por ellos en el juicio, en virtud de que se evidenció una clara inventiva teatral en el contenido de lo manifestado por estos. Máxime cuando en el presente proceso no se presentó ninguna prueba periférica que respaldara lo declarado por estos testigos. En resumida cuenta queda evidencia que el tribunal de alzada no aplicó de manera correcta la sana F.: 12 de julio de 2019

    quienes fueron W.T., D.R., y M.M., declaración que considera la defensa no reúne la certeza suficiente más allá de toda duda razonable que el ciudadano T. de la Cruz sea culpable, ya que los referidos testimonios mintieron al tribunal de primer grado y que luego fue rectificada por la Corte de apelación quien no evalúo de manera diáfana los vicios invocados por la parte recurrente; contrario a lo que establece la Corte que el testimonio de estos señores iba en la misma dirección, aseveración que nos llama a la atención en razón que estamos frente a un hecho donde la supuesta parte afectada fuera la entidad comercial Caribe Expres compañía que nunca denunció ni compareció a las diferentes etapas del proceso penal dominicano en aras de fortalecer la teoría de la supuesta víctima en cuanto a los valores sustraídos en el presente proceso;

    Considerando, que en cuanto a la errónea aplicación de la ley, el análisis de la sentencia impugnada permite verificar que el vicio ahora alegado por el recurrente sobre “inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica en lo referente a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal por desnaturalización de los hechos,” no fue planteado ante la Corte a qua, sino que lo impugnado en el cuarto motivo de su recurso fue: “violación a la ley, consistente en violación a lo preceptuado en los artículos 14, 25, 6, 166, 172, (417.2.4 del CPP) Principio de legalidad, artículos 69.8 y 74.4 de la Constitución, artículos F.: 12 de julio de 2019

    presunción de inocencia; artículos 417.4 y 14 del CPP; 11 resolución 1920; 11.1 DUDH; 14.2 PIDCP; 8.2 CADH, y al principio de no auto incriminación; 8.2 CADH, 14.3 PIDCP, 13 CPP; 10 resolución 1920; 26, 172, 33 y 338 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que lo establecido por la Corte a qua, en la referencia citada por el recurrente, a saber, página 34, numeral 55, fue en respuesta al medio invocado ante dicho tribunal, no así a lo argüido ahora en la presente acción recursiva; de ahí que procede el rechazo del argumento cuestionado por improcedente y mal fundamento, y con ello, el recurso interpuesto por el imputado T. de la Cruz;

    En cuanto al recurso interpuesto por J.R.U. Bueno:

    Considerando, que el recurrente J.R.U.B. invoca en su recurso de casación el siguiente motivo:

    “Único Motivo : Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea manifiestamente infundada... (Artículo 24, 426.3 del Código Procesal Penal) referente a la falta de motivación en la sentencia (ART. 417.2 del CPP)”;

    Considerando, que en el desarrollo del medio de casación F.: 12 de julio de 2019

    Decimos que la sentencia es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la misma, toda vez, que la Corte a qua yerra en el sentido de que hace una errónea valoración de los testimonios parcializados de los señores V.M.E., W.T.P., D.B.R. y M.M., las cuales al momento de deponer como testigos se puede verificar en la sentencia del tribunal inferior, que dichas declaraciones no vinculan al recurrente, por lo que resultan insuficientes para retener la responsabilidad penal. Resulta que tal y como fue alegado por el recurrente en su recurso de apelación, el cual la Corte a quo hace caso omiso, en relación a lo que fue la valoración de la prueba testimonial. Que la Corte incurre en el vicio denunciado basado en lo siguiente: toda vez que no obstante a los argumentos esgrimidos por la corte en aras de sustentar las razones que dieron origen al rechazo del vicio invocado, sin embargo la defensa considera que los dos testimonios que fueron las piezas principales para condenar al ciudadano J.R.U.B. a veinte (20) años de reclusión mayor, no fueron capaces, más allá de toda duda razonable para declararlo culpable, ya que los mismos incurrieron en contradicciones visibles en su relato, vicios que esgrimimos en el recurso de apelación de sentencia de manera detallada, en la página 7 y 8 del recurso de apelación de sentencia, donde invocamos que dicho testimonio, estaba carente de certeza en lo manifestado por ellos en el juicio llevado a cabo contra el ciudadano hoy recurrente. Queda establecido que la Corte no realizó, ni ponderó de manera efectiva, la aplicación de los artículos 25, 172, 333 y 338 de F.: 12 de julio de 2019

    hubiera aplicado de manera correcta, hubiera dado la absolución en favor del ciudadano T. de la Cruz, máxime cuando existe duda razonable en el presente proceso con testimonios a cargo inconsistentes y pocos creíbles, sin embargo el tribunal de alzada rectificó dicha decisión en todas sus partes. Honorable jueces que integran esta Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, estas argumentaciones que realiza la Corte a qua resultan pobres y carentes de motivación para la defensa del recurrente en cuanto a entender que la prueba presentada resulta contundente para destruir el estado de inocencia del cual está revestido el recurrente, por lo que decimos que la sentencia es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la misma, toda vez, que la Corte a qua yerra en el sentido que hace una errónea valoración del testimonio aportado, además de ir más allá de su valor probatorio por las razones siguientes: Tal y como fue alegado por el recurrente en su recurso de apelación, el cual la Corte a quo hace caso omiso, que siendo escuchada las declaraciones de los testigos, hemos de tomar algunas consideraciones procesales, en cambio, al momento de valorar estas declaraciones el tribunal no toma en cuenta que este, aparte de ser testigo, también ostentan la calidad de presunta víctima en el presente proceso, de ahí que, si bien el ordenamiento jurídico dominicano no contiene tacha para los testigos, lo cual permite que cualquier persona pueda deponer en el proceso, aun cuando ostente la calidad de víctima, esto no exime al tribunal al momento de valorar declaraciones dadas por estos testigos de ponderar dicha situación ya que es evidente el Interés marcado que estos tienen en el proceso de marras. Que importante es F.: 12 de julio de 2019

    forma oficiosa verificar lo concerniente a la duración del proceso, situación que se enmarca a la violación de las disposiciones del artículo 417.4 del CPP (violación de derechos fundamentales), en perjuicio del ciudadano J.R.U.B., no se refirió a las conclusiones de la extinción de la acción penal, en favor de dicho ciudadano, sino que, fue acumulado para ser fallado, conjuntamente con la decisión de fondo, sin embargo, en la sentencia dictada por el primer colegiado no hace alusión a dicho pedimento que beneficiaba al ciudadano J.R.U.B., pero resulta que el tribunal hizo caso omiso, provocando así una flagrante violación al debido proceso de ley o peor aún, una vulneración directa al plazo razonable establecido en el artículo 8 de nuestra norma procesal penal, que tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar con esta figura que la decisión sea tomada de manera oportuna y con un grado de celeridad. Evidenciándose que la omisión llevada a cabo por el tribunal del primer colegiado y que no fue saneada por la corte de apelación, resulta contrario a la jurisprudencia antes señalada, afectado así derechos fundamentales, como son la tutela Judicial efectiva por parte de los operadores del sistema judicial dominicano. Por lo tanto el accionar llevado a cabo por los Jueces de corte, fue contrario a la ley en consecuencia, se colige que no hubo una tutela Judicial efectiva, en consecuencia dicha decisión debe ser casada. De igual forma la Corte a qua incurre en violación a la sana crítica al haber aplicado erróneamente las disposiciones contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, el cual consagra el criterio de valoración probatoria mediante F.: 12 de julio de 2019

    elemento de prueba testimonial y documental no comprometen la responsabilidad de la recurrente, circunstancia esta que fue alegada por la defensa en el conocimiento del proceso del Tribunal de Juicio; Aunado que si verificamos lo relativo a la defensa material establecida por el hoy recurrente en todas y cada una de las fases del proceso, es decir, medida de coerción, audiencia preliminar y Juicio de fondo, se puede comprobar que las mismas han sido constantes y reiterativas en negar los hechos atribuidos, aunque es bien sabido por nosotros que las declaraciones de los imputados no constituyen un elemento de prueba, sin embargo los Jueces al momento de decidir deben de valorar las mismas, haciendo uso de la sana crítica razonada, sobre el peso y la consistencia de las mismas. Resulta que la Corte a qua no verifica esa circunstancia plasmada en el recurso de apelación, en tal sentido encuentra razón los reclamos formulados por el impugnante en el sentido de que estos cuestionamientos fueron planteados en la Corte a lo que el Tribunal Superior hizo caso mutis; Que en esta situación deja a la Suprema Corte de Justicia en la imposibilidad para hacer una correcta valoración de la sentencia recurrida. En esas atenciones procede acoger el medio de apelación planteado, ya que interpretación es un acto de conocimiento y no un acto de voluntad creadora de preceptos jurídicos. La Corte a qua fue más lejos al obviar los justos alegatos esgrimidos por la recurrente en sus medios de apelación. En tal sentido resulta que la Corte a quo realiza argumentos erróneos, ya que la decisión lesiona en gran medida el derecho defensa de nuestra representada, debido a que se puede confirmar que las declaraciones parcializadas no fue corroborada con F.: 12 de julio de 2019

    la sentencia es justa y reposa sobre la base legal, por lo que a criterio de la defensa la Corte a todas luces ha errado en la valoración y apreciación de los vicios alegados; Por lo que el tribunal juzgador de primer grado y la Corte incurren en franca violación a lo establecido en los artículos 172 y 24, 198 y 95.1 de nuestro Código Procesal Penal, así como lo plasmado por nuestro más alto tribunal. En ese sentido la defensa entiende que la Corte incurrió en los mismos errores del tribunal de primer grado

    ;

    Considerando, que de la lectura del único medio propuesto por el recurrente J.R.U.B., se verifica que como primer aspecto cuestiona en suma lo siguiente: que la sentencia emitida por la Corte a qua es manifiestamente infundada, al errar en la valoración de los testimonios de los señores V.M., W.T.P., D.B.R. y M.M., al no vincularlos en la comisión de los hechos y que por tanto la alzada no realizó ni ponderó de manera efectiva la aplicación de los artículos 25, 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal; que las argumentaciones expuestas en este sentido resultan pobres y carentes de motivación;

    Considerando, que tras el análisis de la decisión recurrida, hemos verificado que si bien el recurrente en su acción recursiva planteó como agravio ante la Corte a qua, errónea valoración de la prueba testimonial, F.: 12 de julio de 2019

    manera exclusiva al testimonio del señor V.M., no así con respecto a los demás testigos, siendo este aspecto el analizado por la Corte a qua;

    Considerando, que en el sentido de lo anterior y contrario a lo argüido, la Corte a qua no incurrió en el vicio denunciado, puesto que al referirse al tema de que se trata estableció, entre otras cosas, que el tribunal de primer grado ponderó las declaraciones del testigo V.M., de manera sustancial, al tratarse de un testigo presencial, el cual se mantuvo constante al momento de deponer, individualizando de forma muy clara al imputado J.R.U.B. como una de las personas que participó en el ilícito; advirtiendo, en ese sentido, que el tribunal de juicio, para llegar a la conclusión de culpabilidad del encartado, lo hizo bajo el análisis que realizó de los medios de pruebas incorporados al proceso, conclusiones que la Corte a qua consideró las más razonables por corresponderse con los hechos que debidamente fueron retenidos como probados;

    Considerando, que además estableció la Corte a qua que las declaraciones del referido testigo no solo fueron descritas, sino que también fueron valoradas por el tribunal de primer grado como creíbles F.: 12 de julio de 2019

    presencial, al haber visto al recurrente, sumado a las pruebas documentales, las cuales el tribunal valoró como válidas y suficientes para retener la culpabilidad y, por ende, la participación del procesado en los hechos puestos en su contra;

    Considerando, que en relación al mismo tema, la Corte a qua hizo alusión al criterio de esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que no resulta necesario un determinado número de testigos para convencer al juez, sino la sinceridad, verosimilitud, consistencia, ilación y coherencia que le merezca el testimonio prestado, características que entendió la Corte se encuentran presentes en las declaraciones de los señores V.M., W.T.P., D.B.R. y M.M.;

    Considerando, que además señaló la alzada, que el tribunal de juicio no incurrió en errónea apreciación de las pruebas, puesto que producto de la valoración aislada y conjunta de las mismas, fundamentó su sentencia en motivaciones suficientes y producto de la sana crítica, realizando una correcta subsunción de los hechos y consigo la retención de responsabilidad penal del imputado recurrente; F.: 12 de julio de 2019

    Corte a qua no incurrió en violación a las disposiciones de los artículos 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal, siendo la motivación expuesta por la Corte suficiente y acorde al derecho; lo que trae como consecuencia el rechazo del aspecto invocado;

    Considerando, que como segundo argumento invoca el recurrente en el único medio propuesto, que la Corte a qua hizo caso omiso a lo planteado en el recurso, en el sentido de que el tribunal de primer grado no se refirió a las conclusiones sobre la extinción de la acción penal del proceso, provocando así una violación al debido procedo de ley; que tras analizar la decisión que se recurre, esta alzada ha constatado que dicho alegato no fue planteado en el recurso interpuesto por este recurrente, por lo que la Corte a qua no omitió referirse a dicho aspecto, en lo que al mismo respecta; que no obstante lo anterior, esta alzada tuvo a bien referirse a la referida solicitud, al analizar el recurso interpuesto por el imputado D.F. y/o V.R.; por lo que corre la misma suerte, sin necesidad de transcribir las motivaciones adoptadas nuevamente, y en consecuencia, se rechaza la solicitud planteada;

    Considerando, que, por otro lado, plantea el recurrente que la F.: 12 de julio de 2019

    erróneamente las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, debido a que tanto el elemento de prueba testimonial como el documental no comprometen la responsabilidad del recurrente; que este aspecto guarda cierta similitud con el primer argumento analizado dentro de este mismo medio; por lo que no ha lugar estatuir al respecto, valiendo las mismas consideraciones expuestas precedentemente;

    Considerando, que, por último, arguye el recurrente que la Corte no verificó lo invocado en el recurso sobre las declaraciones de los imputados en su defensa material; que el análisis al escrito de apelación como de la sentencia recurrida permite constatar que el referido alegato no fue invocado ante la Corte a qua; por lo que constituye un aspecto nuevo y por tanto no ha lugar a estatuir sobre el mismo; en tal virtud, se rechaza, y con ello el recurso interpuesto por el imputado J.R.U. Bueno;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar los recursos de casación interpuestos, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida; F.: 12 de julio de 2019

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;” que en el caso en cuestión, procede declarar de oficio el pago de las costas, por haber sido asistidos los recurrentes por miembros de la Defensa Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por F.N.U.R., D.F., T. de la Cruz y J.R.U.B., contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00211, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de junio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: E. a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento;

    Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las F.: 12 de julio de 2019

    partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo.

    (Firmado) F.A.J.M.E.S.S.-.M.G.G.R.E.A.P.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 30 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. general

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR