Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2019.

Fecha28 Junio 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 563

C.J.G.L.,Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de junio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Merq Ingenieros y Arquitectos, S.R.L., sociedad de comercio constituida de conformidad con

1

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) J.K.J., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0021619-6, domiciliado y residente en la calle J.L.F.B. núm. 21, Los Restauradores, Distrito Nacional, civilmente demandada, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a J.J.K.J., otorgar sus calidades dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0021619-6, domiciliado y residente en la calle J.L.F.B. núm. 21, Los Restauradores, Distrito Nacional;

Oído al L.. J.E.A., por sí y por el Dr. J.L.C., en representación de la parte recurrente;

Oído al L.. C.F.B., por sí y por la Lcda. L.S., en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Procurador General de la República;

2

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) representación de la recurrente, depositado el 22 de enero de 2019 en la

secretaría de la corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los L.s. C.F.B. y L.S., en representación de la recurrida, depositado el 8 de febrero de 2019 en la secretaría de la corte a qua;

Visto la resolución núm. 1101-2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso y se fijó audiencia para el conocimiento del mismo el día 4 de junio de 2019;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y la Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 404, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

3

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de marzo de 2017, la señora V.I.M.S., en su condición de víctima, interpuso formal acusación privada y concretización de constitución en actor civil (luego del dictamen del Ministerio Público que autorizó la conversión de la acción pública en privada), en contra de la compañía Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L. y los señores J.J.K.J. y D.R.C.F., por violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual el 7 de junio de 2018 dictó su decisión núm. 040-2018-SSEN-00071, cuyo dispositivo se encuentra insertado dentro de la sentencia impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.J.K.J. y la razon social Merq Ingenieros & Arquitectos, S. R.
    L. intervino la sentencia núm. 501-2018-SSEN-00193, ahora impugnada en casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

4

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.J.K.J., dominicano, 33 años de edad, casado, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0021619-6, domiciliado y residente en la calle J.L.F.B. núm. 21, Los Restauradores, Distrito Nacional, teléfono 809-964-2040; y la razón social Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., a través de sus representantes legales D.J.L.C. y el L.. J.S.A., en fecha ocho (8) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia núm. 040-2018-SSEN-00071, de fecha siete (7) de junio del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y sustentado en audiencia por el Dr. J.L.C., abogado privado, cuyo dispositivo es el siguiente: “ Primero: Declara al nombrado D.R.C.F., no culpable de la comisión del tipo penal de abuso de confianza, en alegada violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio V.I.M.S., y en consecuencia, al amparo de lo que dispone el numeral 2 del artículo 337 del Código Procesal Penal, se dicta sentencia de absolución y se le descarga de toda responsabilidad penal; Segundo: Declara a su favor las costas penales de oficio; Tercero: Declara al nombrado J.J.K.J., culpable de la comisión del tipo penal de abuso de confianza, en violación a las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de V.I.M.S., en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de un (1) año de

5

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) J.K.J., al pago de las costas penales del procedimiento; Quinto: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil intentada por la señora V.I.M.S., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.s. C.F.B. y L.S., en contra de los señores J.J.K.J., D.R.C.F. y la razón social Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., por haber sido hecha conforme a la norma; Sexto: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, se condena de manera conjunta y solidaria a J.J.K.J. y la razón social Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., a pagar a la señora V.I.M.S., la suma de cuatro millones de pesos dominicanos (RD$4,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados por su hecho personal; Séptimo: Condena al señor J.J.K.J., y la razón social Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. C.F.B., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Octavo: Fija la lectura íntegra y motivada de la presente sentencia para el día veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), a las cuatro horas de la tarde (4:00 p. m.), valiendo citación y notificación para las partes presentes y representadas y a partir de cuya lectura inicia el cómputo de los plazos para fines de apelación”; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Condena al imputado J.J.K.J. y la razón social Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., al pago de las costas penales

6

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) secretaría de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citados a comparecer a la lectura de esta sentencia en audiencia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”;

Considerando, que el recurrente esgrime en su único medio:

que la corte no contesta el punto nodal de la inexistencia de la capacidad de un abogado para interponer una querella de acción privada sin un poder especial, que no fue sino después de haber transcurrido el período de presentación de pruebas y avocándonos al conocimiento del fondo del proceso, cuando aparece un poder de fecha 23 de junio de 2017, tres meses después de la interposición de la querella por el acusador privado, desnaturaliza los hechos y no responde lo que se le propone, que era establecer si el debido proceso de ley se había aplicado o no en el caso, debía establecer si una acusación de acción privada podía conocerse sin un poder previo a la querella para su interposición, y sí un poder posterior a esta, sin haber sido incorporado mediante las normas establecidas a esos fines en el Código Procesal Penal; que se trata del cumplimiento del debido proceso en cuanto a la introducción de un proceso penal de acción privada sin que el mismo cumpla con la ley, que el poder fue otorgado con posterioridad a la querella, que la alzada establece erróneamente que como las pruebas se debatieron conforme a la norma legal vigente y preservándole sus derechos a las partes se cumplió con el debido proceso, en violación a la preservación del

7

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) esto en violación a la norma legal establecida a esos fines, el artículo 359 del Código Procesal Penal

;

Considerando, que el medio expuesto por la recurrente versa, en esencia, respecto de la violación a la preservación de su derecho de defensa, en cuanto a que el abogado que representa a la víctima querellante constituida en parte civil estaba desprovisto de un poder legal para representarla, conforme a la norma vigente a esos fines;

Considerando, que es pertinente acotar que el hecho se contrae a una querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora V.I.M.S., en contra de la empresa Merq Ingenieros & Arquitectos, S.
R.L. y los señores J.J.K.J. y D.R.C.F., misma que se dedicaba a la construcción y venta de apartamentos, y que con la reclamante acordaron la compra y venta en planos de un apartamento de sus proyectos de construcción, para lo cual la víctima en distintas fechas, efectuó pagos parciales, prometiéndoles estos la entrega del inmueble en la fecha por ellos pactada, lo que no cumplieron, no obstante los esfuerzos realizados por la recurrida; que en el presente caso operó la conversión por parte del Ministerio Público, y a solicitud de la víctima, de la acción pública a instancia privada por acción privada, la cual está regida por

8

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) Penal;

Considerando, que al examinar el fallo atacado en ese sentido, se colige que la alzada en sus motivaciones se refiere al aspecto elevado ante esta sede por los recurrentes, dando respuesta a un incidente planteado por el abogado que los representa, el Dr. J.L.C., en el cual se planteó la inconstitucionalidad, por la vía difusa, de la acusación interpuesta por el abogado de la víctima el L.. C.F.B., quien junto a la Lcda. L.S. la ha representado en todas las instancias, rechazándolo fundamentada, entre otras cosas, en lo siguiente:

….que al momento de la presentación de la acusación de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), suscrita por el L.. C.F.B., este no tenía poder para realizar ningún tipo de diligencia en representación de dicha señora; calidad que fue por demás, admitida y refrendada por el juez de juicio, calidad esta que acorde con acto núm. 797/2017, de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), acto notarial realizado en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, por ante E.S.M.G., V. de la República Dominicana en Miami, Estados Unidos de Norteamérica, posee el abogado litigante; lo que fue asumido por el tribunal a quo al momento de emitir su decisión, relatando las actuaciones propias de cada parte en el proceso…

;

9

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) togado para representar a la señora V.I.M.S., quien reside en los Estados Unidos de Norteamérica, fue debidamente refrendada y admitida en la etapa del juicio, en ocasión de un incidente planteado por el reclamante en el mismo sentido y que la Alzada respondiera de manera correcta;

Considerando, que si bien es cierto que al momento de la interposición de la acusación penal privada no existía ese poder, en fecha posterior, en la etapa del juicio, tal omisión fue debidamente corregida, mediante acto núm. 797/2017 del 23 de junio de 2017, el cual fue realizado y notarizado en la ciudad de Miami, por ante el señor E.S.M.G., V. de la República Dominicana en dicha ciudad, en el que la parte agraviada le: “otorga poder tan amplio y bastante como en derecho y justicia fuere necesario a C.M.F.B., para que la represente legalmente ante los Tribunales de la República Dominicana y en cualquier jurisdicción de derecho omún o excepción y de todos los grados...”, representación que el juzgador en su momento validó;

Considerando, que el artículo 32 de la norma citada establece en su parte in fine lo siguiente: “...La acción privada se ejerce con la acusación de la

10

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) previsto en este código”; que asimismo, el artículo 359 del mismo texto establece: “Acusación. En las infracciones de acción penal privada, la íctima presenta su acusación, por sí o por su apoderado especial, conforme lo previsto en este código”;

Considerando, que de lo antes transcrito se infiere que si bien es cierto que la norma establece que la víctima, en los casos de acción privada, al ejercer su acusación puede hacerlo por sí o su representante legal, dichos textos legales en modo alguno prohíben que esta situación sea normalizada en la etapa del juicio, como sucedió en el presente caso, en donde las partes promueven sus pretensiones y hacen uso de su derecho de defensa, sumado a esto el hecho de que, en la especie, no existen limitaciones expresamente estipuladas por la ley que prohíban su regularización en esa fase del proceso; que además, la víctima constituida en querellante y actor civil también es titular de derechos fundamentales que deben ser protegidos por los poderes públicos y tutelados de manera efectiva, sin que esto afecte el respeto a los derechos que le asisten a los imputados, mismos que fueron debidamente garantizados en todas las etapas del proceso, manteniendo así el principio de igualdad entre las partes (Sent. num. 1 del 5 de octubre de 2011, Suprema Corte de Justicia);

11

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) sede una situación que fue resuelta en su momento procesal, constituye una etapa precluida; sobre el principio de preclusión se ha prescrito lo siguiente: “…La preclusión ha de ser entendida como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, cuyo fundamento se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales para el pronto logro de la tutela jurisdiccional y la correcta defensa procesal, ambas garantías del debido proceso”;1 por lo que, al no comprobarse el vicio planteado procede el rechazo de su recurso, quedando confirmada la decisión.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., contra de la sentencia núm. 501-2018-SSEN-00193 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida;

Sentencia TC/0244/15 del Tribunal Constitucional Dominicano

12

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) del procedimiento, con distracción de las civiles a favor de los L.s. C.F.B. y L.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines pertinentes.

(Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- M.G.G.R..- V.E.A.P..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en
su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él
expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que
certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de agosto del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.S. General

13

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR