Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2019.

Fecha28 Junio 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 502

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de junio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.J.W.J., estadounidense, mayor de edad, soltero, militar retirado, pasaporte núm. 484967306, domiciliado y residente en la calle Hermanas Signolios núm. 100, de la ciudad de Puerto Plata, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 502-2018-SSEN-000178, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del recurso de casación suscrito por el Lcdo. R.C.C.L., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 13 de diciembre de 2019 en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 911-2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 13 de mayo de 2019, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de derechos humanos de las cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 28 de febrero de 2017, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de L.J.W.J., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 410 y 396 letras b y c de la Ley núm. 136-03, así como los artículos 83 y 86 de la Ley núm. 631-16 para el Control y Regulación de Armas, M. y M. Relacionados;

  2. que el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional acogió de forma total la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado L.J.W.J., mediante resolución núm. 063-2017-SRES-00330, dictada el 8 de junio de 2017;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 27 de diciembre de 2017 dictó su sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00242, y su dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano L.J.W.J., de generales que constan en esta misma sentencia culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 410 y 396, letras b) y c) de la Ley 136-03 que instituye el Código de Protección y Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 83 y 86 de la Ley 631-16 para el Control y regularización de armas, M. y M. relacionados, en consecuencia se le condena a cumplir una pena privativa de libertad de ocho (08) años de reclusión mayor en el centro penitenciario donde actualmente guarda prisión; asimismo, se le condena al pago de una multa de veinte (20) salario mínimos a favor el estado Dominicano; SEGUNDO: Excluye al querellante Misión Internacional de Justicia por falta de calidad para accionar en justicia en este caso; TERCERO: Se ordena el decomiso del arma blanca consistente en una sevillana, a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Declara las costas exentas de pago; QUINTO: Se ordena que esta sentencia sea notificada al Juez de Ejecución de la pena correspondientes, para los fines de lugar”;
d) que no conforme con esta decisión el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 502-2018-SSEN-00178, objeto del presente recurso de casación, el 15 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

PRIMERO: RATIFICA la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), por el señor L.J.W.J., en calidad de imputado, de generales que constan, debidamente representado por la Licda. M.H.M., Defensora Pública, en contra de la sentencia penal número 249-02-2017-SSEN-00242, de fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de que se trata, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, mediante la cual declaró culpable al imputado L.J.W.J., de violar las disposiciones contenidas en los artículos 410 y 396, letras b) y c) de la Ley 136-03 que instituye el Código de Protección y Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 83 y 86 de la Ley 631-16 para el Control y regularización de armas, M. y M. relacionados; y en consecuencia, lo condenó a cumplir la
pena de ocho (08) años de prisión y al pago de una multa de
veinte (20) salario mínimos a favor del Estado Dominicano;
TERCERO: E. al ciudadano L.J.W.J., del
pago de las costas penales del proceso causadas en esta instancia judicial, por estar asistido de un defensor público;
CUARTO: La lectura íntegra de la presente decisión ha sido
rendida a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), del día
jueves, quince (15) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), proporcionándoles copias a las partes”;
Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el medio siguiente:

Único Medio: Que la Corte a-qua no realizó una evaluación integral de los medios expuestos por el recurrente, sino que se limitó a establecer que las justificaciones del tribunal de primer grado fueron suficientes para emitir sentencia condenatoria, sin observar violaciones serias al principio de legalidad y por consecuencia al debido proceso, a la sana crítica racional, así como al deber de motivación, sobre todo en la pena, ya que conforme al artículo 40.16 de la Constitución esta debe estar orientada sobre la base de la reinserción social y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual no fue contemplado por la Corte; que la Corte confirmó una condena en contra del recurrente por supuesta violación al artículo 410 de la Ley 136-03, artículo que establece el tipo penal de explotación sexual comercial en la forma de prostitución, pero conforme se desprende de los hechos debatidos en primer grado, al recurrente se le acusa de
obtener favores sexuales de un menor de edad a cambio de
dinero, no así de explotar sexualmente al menor para
obtener beneficios económicos como lo es la prostitución o
una especie de proxenetismo, por tanto se imputó un tipo
penal que no puede ser subsumido en los hechos debatidos,
lo cual es una violación al principio de legalidad; que la violación al principio de legalidad tuvo como consecuencia
la imposición de la pena de ocho años de reclusión, lo cual
no es posible sobre la base de los tipos penales restantes, es
decir, la supuesta violación a los artículos 396 letras b y c de
la Ley núm. 136-03, y 83 y 86 de la Ley núm. 631-16 para
el Control y Regulación de Armas, M. y M. Relacionados, los cuales traen como pena máxima cinco
años; que la condena del imputado se fundamenta en una
única prueba, que es la declaración del menor P., sin la existencia de ninguna otra prueba que corrobore lo narrado, declaraciones que no cumplen con las condiciones requeridas
para que las declaraciones de la víctima por sí solas puedan
enervar la presunción de inocencia; que la sentencia recurrida se encuentra manifiestamente infundada por violentarse el principio de legalidad, el deber de motivación
y una adecuada valoración probatoria”;

Considerando, que la primera crítica planteada por el recurrente en su memorial de casación versa sobre la alegada violación al principio de legalidad, entendiendo que se le ha acusado de obtener favores sexuales de un menor de edad a cambio de dinero, no así de explotar sexualmente al menor para obtener beneficios económicos como lo es la prostitución o una especie de proxenetismo, por lo que se le ha imputado un tipo penal que no puede ser subsumido en los hechos debatidos, lo cual es una violación al principio de legalidad;

Considerando, que previo ponderar el medio invocado por el recurrente es preciso indicar, que del examen de la sentencia impugnada se advierte que, al ser planteado el indicado medio ante la Corte a qua, la misma ofreció una respuesta fundamentada en que con sus argumentaciones el recurrente “distorsiona conceptos que han sido fijados a nivel internacional sobre el tipo penal de la explotación sexual comercial en perjuicio de menores de edad (…), el concepto fijado por Unicef respecto de la explotación sexual comercial es la utilización de niños, niñas y adolescentes para satisfacción sexual de y por un adulto a cambio de remuneración en dinero o especie al niño, o a tercera persona (…), que el tipo queda caracterizado aun cuando quien reciba la remuneración sea el propio menor, como ocurrió en el caso de la especie”;

Considerando, que como bien indicó la Corte, el ilícito penal de explotación sexual comercial, cuya tipificación y sanción contempla el artículo 410 de la Ley 136-03, queda caracterizado cuando personas, empresas o instituciones utilicen a un niño, niña o adolescente en actividades sexuales a cambio de dinero, favores en especie o cualquier otra remuneración; que en ese orden, y haciendo acopio del texto de las convenciones internaciones relativas a la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y que son normas de aplicación en nuestro derecho interno, para la configuración del tipo penal de explotación sexual comercial no se hace una distinción específica de quién debe ser la persona que reciba la remuneración, sino que puede incluso ser la propia víctima menor de edad quien la reciba y aun así quedar configurada la conducta ilícita;

Considerando, que para esta alzada, las motivaciones expuestas por la Corte a qua para rechazar las pretensiones del recurrente relativas a la calificación jurídica retenida, evidencian que se ha realizado una correcta interpretación de la normativa legal aplicable, así como el examen de las circunstancias propias del caso, sin que tal proceder de la Corte a qua pueda ser considerada como violatoria al principio de legalidad, como erróneamente pretende el recurrente; motivos por los cuales procede desestimar el medio analizado; Considerando, que en orden a lo anterior, también plantea el recurrente como sustento de su memorial de agravios, que existe violación al principio de legalidad y sobre la función de la pena, bajo el entendido de que le fue impuesta una pena de ocho años cuando el máximo para sancionar el tipo retenido es de cinco; que al momento de la imposición de la pena no se contempló que la misma está orientada a la reinserción del condenado, y tampoco se tomaron en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Considerando, que en atención al medio presentado, al revisar el acto jurisdiccional impugnado, se constata que, en relación a la pena impuesta la Corte a qua verificó, que ciertamente el tribunal de juicio estableció cuáles criterios de los consignados en el artículo 339 del Código Procesal Penal, fueron tomados en consideración a los fines de imponer la pena idónea al ilícito configurado y retenido en el juicio, haciendo especial referencia al grado de participación del hoy recurrente, el efecto futuro de la condena y la gravedad del daño causado;

Considerando, que en consonancia con lo anterior, es preciso indicar que los criterios para la determinación de la pena no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no impuso la pena mínima u otra pena, sino que la individualización de la misma es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior, cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trata de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, siendo suficiente que exponga los motivos para la aplicación de la misma, tal y como lo estableció el tribunal de juicio y fue ratificado por la Corte a qua;

Considerando, que al ser el ilícito retenido al recurrente pasible de ser sancionado con pena de reclusión de tres a diez años y multa de diez
(10) a treinta (30) salarios mínimos, la pena de ocho años de reclusión y la multa de veinte salarios mínimos que fue impuesta al hoy recurrente, además de encontrarse dentro del marco legal establecido por el legislador, resulta proporcional a la gravedad del daño causado, partiendo de las circunstancias del hecho y la vulnerabilidad de las víctimas en perjuicio de quienes fue cometido; que en esas atenciones considera esta alzada, que la pena impuesta no vulnera los principios invocados por el recurrente y por tanto no debe ser censurada en casación, por lo que procede, en consecuencia, desestimar el medio propuesto por improcedente e infundado;

Considerando, que también expone el recurrente en la fundamentación de su recurso, que su condena estuvo fundamentada en una única prueba, que es la declaración del menor P., sin la existencia de ninguna otra prueba que corrobore lo narrado;

Considerando, que en relación al medio ahora analizado es preciso acotar que, si bien el recurrente atacó ante la Corte a qua la valoración probatoria, no se refirió de manera específica al hecho de que la sentencia se fundamentó en una única prueba, de modo que, así formulado sería un medio nuevo, cuyo planteamiento por primera vez ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, es improcedente, toda vez que es imposible hacer valer ante esta Corte de Casación ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia criticada, lo que efectivamente ha ocurrido con el medio que se examina;

Considerando, que no obstante lo anterior, del estudio detenido de la decisión criticada se advierte que, para fallar como lo hizo la Corte a qua verificó que la decisión emitida por el tribunal de juicio estuvo fundamentada en diversas pruebas testimoniales, documentales, periciales y audiovisuales, las cuales fueron apreciadas de forma conjunta y armónica por los jueces del tribunal de juicio, observando las reglas que rigen la valoración probatoria establecidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, y que en su conjunto y debido a su credibilidad y precisión resultaron suficientes, vinculantes y coherentes para demostrar los hechos de la acusación y así retener la responsabilidad penal del hoy recurrente; de forma que resulta falsa la afirmación del recurrente de que la sentencia condenatoria dictada en su contra se fundamentó en una única prueba;

Considerando, que otro aspecto criticado por el recurrente es lo relativo a la evaluación de los medios expuestos en el recurso de apelación, argumentando el recurrente que la Corte se limitó a establecer que las motivaciones del tribunal de primer grado fueron suficientes;

Considerando, que en referencia al medio planteado, el estudio integral de la sentencia recurrida revela que, al emitir su decisión la Corte de Apelación no solo se limitó a validar las motivaciones del a quo, sino que hizo una revaloración de lo decidido por el tribunal de juicio, con argumentaciones propias que demuestran que de manera justa examinó todas y cada una de las circunstancias del hecho atribuido al hoy recurrente, así como las pruebas aportadas en apoyo de la acusación, las que en su conjunto fueron suficientes y pertinentes para demostrar la configuración de los tipos penales retenidos, pudiendo constatar esta alzada que, contrario a lo argumentado por el recurrente, cuando la Corte de Apelación asumió la misma postura que el tribunal de juicio en lo relativo a la valoración probatoria, la fijación de los hechos y la calificación jurídica, actuó de forma racional, al valorar de forma lógica y objetiva las pruebas aportadas, cuyos razonamientos demuestran que se ha realizado una adecuada valoración probatoria y una correcta aplicación de la norma, emitiendo una sentencia dotada de motivación suficiente y conteste con los parámetros que rigen la motivación de las decisiones; razones por las que procede desestimar el medio y el recurso de casación analizado;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; Considerando, que por todas las razones expuestas y al no haberse constatado los vicios denunciados por el recurrente, procede rechazar su acción recursiva y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que en la especie procede eximir al recurrente del pago de las costas, por haber sido asistido por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.J.W.J., contra la sentencia núm. 502-2018-SSEN-00178, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión recurrida;

Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso por encontrarse asistido por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- M.G.G.R..- V.E.A.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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