Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2019.

Fecha28 Junio 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2019

Sentencia núm. 566

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de junio de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de junio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 058-0024319-7, domiciliado y residente en el sector de San José de Villa, ciudad de Nagua, provincia M.T.S., imputado, contra la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00029, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de marzo de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 28 de junio de 2019

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. M.G.M.S., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la corte a qua el 3 de septiembre de 2018, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 1235-2019 dictada por Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2019, mediante la cual se declaró admisible el recurso interpuesto, en cuanto a la forma, y se fijó audiencia para conocer del mismo el 22 de mayo de 2019, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Fecha: 28 de junio de 2019

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 379, 381 y 383 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de julio de 2016, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de M.T.S., presentó acusación con solicitud de apertura a juicio en contra de M.R., por los hechos siguientes: “en fecha primero
    (1) del mes de mayo 2016 aproximadamente a la 1:00 de la mañana el imputado M.R., fue apresado en fragante delito, luego de haber despojado de su cartera al nombrado J.C.R.M., en momentos en que este esperaba a que su esposa de nombre N.Y.V., le abriera la puerta de la casa ubicada en el sector San José de Villa, detrás del play, de esta ciudad de Nagua, la cual contenía en su interior todos sus documentos personales y la suma de ocho mil quinientos (RD$8,500.00) pesos, a quien el imputado sorprendió golpeándolo con una piedra en el rostro, quien cayó al suelo, provocándole trauma y hematomas por heridas Fecha: 28 de junio de 2019

    contusas en hemicara izquierda y hematoma de ojo izquierdo, de acuerdo al certificado médico legal, para poder robarle; además, momentos antes había penetrado a la residencia del nombrado F.V.O., quien se encontraba durmiendo en su casa ubicada en la calle 13 núm. 10 del mismo sector de San José de Villa, a quien golpeó con un palo y luego le dio una puñalada tórax provocándole herida punzante en tórax, anterior por alma blanca y traumas con traumática en la región occipital con un pronóstico reservado de acuerdo al certificado médico legal, a quien dejó moribundo en su casa, despojándolo de la suma de dos mil (RD$2,000.00) pesos y huyendo del lugar, pero mientras atracaba al nombrado J.C.R., fue visto por su esposa de nombre N.Y.V., quien pidió auxilio, iniciándose la persecución del imputado por parte de varios moradores de la comunidad, el cual fue apresado mientras era perseguido, quienes lo entregaron a los miembros de la Policía Nacional para los fines de lugar”;

  2. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., el cual emitió el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 602-2016-SRES-0171 el 15 de septiembre de 2016;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 28 de junio de 2019

    Distrito Judicial de M.T.S., el cual el 7 de febrero de 2017 dictó su decisión marcada con el núm. 008-2017, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara a M.R. culpable de robo en camino público de noche y con violencia, en violación a los artículos 379, 381 y 383 del Código Penal Dominicana, en perjuicio de J.C.R.; SEGUNDO: Condena a M.R., a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en la Cárcel Pública Olegario Tenares de la ciudad de Nagua, y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Difiere la lectura íntegra de la sentencia para el día primero (1) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) a las 04:00 horas de la tarde, valiendo esta exposición oral citación a todas las partes presentes y representadas; CUARTO: Advierte a la parte que la decisión le ha resultado desfavorable, que a partir de que reciba la notificación de una copia íntegra de la presente sentencia tiene un plazo de veinte
    (20) días hábiles para interponer recurso de apelación, en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 395, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal”;

  4. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado M.R., intervino la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00029, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de marzo de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente: Fecha: 28 de junio de 2019

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 del mes de junio del año 2017, por el L.. R.H.H., a favor de M.R., y sustentado ante la corte por la Lcda. M.G.M.S., en contra de la sentencia número 008-2017, de fecha 7/2/2017 dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO: La lectura de la presente sentencia del proceso seguido a M.R., vale notificación para las partes que han comparecido y manda que la secretaria entregue copia íntegra de ella a cada uno de los interesados. Advierte a las partes que disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación, en caso de no estar de acuerdo con esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 416 y 425 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    Considerando, que previo iniciar el examen al fondo de las pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el alcance del recurso de casación: “está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se Fecha: 28 de junio de 2019

    verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida”; 1

    Considerando, que luego de delimitar el alcance del recurso de casación a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, se impone señalar que el recurrente esgrime contra el fallo impugnado, el siguiente medio:

    Único medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas constitucionales, artículos 69.3 y
    69.4 de la Carta Magna”;

    Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Es deber de los tribunales el motivar y dar las decisiones conforme a lo establecido en el estándar de certeza que establece la norma en el artículo 338 del Código Procesal Penal así como cumplir el estándar de motivación conjunta e individual de las pruebas como establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, y vemos que la corte obvia aspectos fundamentales del recurso contra la sentencia de primer grado, estableciendo de manera conjunta que: “de ahí que con la valoración de esta prueba se determina claramente la culpabilidad y condena del imputado por tanto no se admite

    1 Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014 Fecha: 28 de junio de 2019

    el medio esgrimido por el recurrente”. Pero a qué se refiere la corte, si no analiza de manera individual las pruebas, cuando lo correcto es una real ponderación para identificar las falencias de estos elementos probatorios consistentes en una única prueba testimonial viciada totalmente por parcialidad, ya que se trata de la esposa de la víctima, la cual no estableció ni día ni fecha del escurrimiento del hecho, además de manifestar que varios vecinos la ayudaron, sin embargo, ninguno de estos vecinos fueron al plenario a brindar su testimonio para corroborar esa versión. Además, si se fija esta honorable Suprema, no se hace mención de ningún otro elemento probatorio que no sea certificante o actos procesales que no deben de ser enfocadas de manera global, sino que deben de ser analizadas de manera particular a los fines de determinar la ocurrencia de los hechos, con testigos los cuales no manifiesten inclinación o interés marcado. La corte debió ponderar en base a sus conocimientos, no así dar aquiescencia al tribunal de primer grado ya que estuvo ante todos estos puntos oscuros y no da ninguna explicación que permita despejar las dudas que rodean este caso, pues el testimonio de la esposa de la víctima y de la testigo carece de credibilidad y falta de lógica";

    Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que la corte a qua confirmó la decisión de condena dictada por el tribunal de juicio, sobre los fundamentos siguientes:

    “5- Esta corte de apelación, en la ponderación y armonización de todo lo expuesto en el motivo de apelación, y la sentencia impugnada, se puede apreciar que el tribunal de primer grado Fecha: 28 de junio de 2019

    para declarar la culpabilidad y condena en contra del imputado M.R., por violación a las disposiciones de los artículos 379, 381 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.C.R., valoró adecuadamente todas las pruebas que fueron sometidas al contradictorio, como son: testimonial: N.Y.V., documentales: acta de arresto flagrante, acta de registro de persona, constancia de entrega, periciales: certificados médicos legal a nombre de J.C.R.M. y F.V., respectivamente, y material: consistente en un cuchillo tipo R., de ahí que con la valoración de estas pruebas, se determina claramente la culpabilidad y condena del imputado; por tanto, no se admite el medio esgrimido por el recurrente. 6- Este tribunal de segundo grado reafirmando que conforme a las pruebas debatidas en el juicio, el tribunal que emitió la sentencia, establece con claridad la culpabilidad y condena en contra del imputado por la comisión de robo agravado en perjuicio de J.C.R.M., y como colofón de esta afirmación, basta observar lo hechos fijados en el numeral 5 de la sentencia impugnada, donde se hace constar que el primer Tte. Á.D.C.M., P.N., apresó al imputado en flagrante delito, luego de haber despojado de su cartera a J.C.R.M.”;

    Considerando, que de la lectura de los argumentos articulados en el memorial de casación que ocupa nuestra atención, se verifica que ha invocado que la corte a qua obvia aspectos fundamentales del recurso contra la sentencia de primer grado, respecto al cumplimiento de la motivación conjunta e individual de las pruebas, alegando, según afirma, que la única Fecha: 28 de junio de 2019

    prueba testimonial se encuentra viciada totalmente por parcialidad, ya que se trata de la esposa de la víctima;

    Considerando, que al examinar la sentencia impugnada conforme hemos transcrito en otra parte del cuerpo de esta decisión, se constata que la corte a qua al confirmar la decisión del a quo lo hizo al estimar que el cúmulo probatorio aportado en el juicio, fue debidamente valorado conforme a la sana crítica racional y conforme a las normas del correcto pensamiento humano, al comprobar y valorar no solo el testimonio aportado por N.Y.V., quien era la persona que acompañaba a la víctima J.C.R. al momento de que fuera agredido y despojado de sus pertenencias, testigo presencial, que ha resultado ser creíble y coherente al deponer sobre los hechos y la persona que lo cometió, sino también el conjunto de los medios probatorios aportados por la parte acusadora, quedando establecida más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del imputado en el ilícito endilgado, tal y como consta en la sentencia impugnada;

    Considerando, que así las cosas, se observa que la sentencia criticada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, lo que ha permitido a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia valorar su contenido y alcance, apreciando su Fecha: 28 de junio de 2019

    apego a la realidad de los hechos de la prevención, a las normas constitucionales, a los tratados internacionales y a la ley;

    Considerando, que respecto a la valoración de la prueba testimonial, es criterio sostenido por esta Corte de Casación, que el juez idóneo para decidir sobre la misma, es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a ella, aspecto que escapa al control casacional, salvo la desnaturalización de dichas pruebas, lo que no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa, en razón de las declaraciones vertidas ante el tribunal sentenciador fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance;

    Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos;

    Considerando, que respecto a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Constitucional Dominicano, ha establecido que: “la naturaleza del recurso de casación no admite que la Suprema Corte de Justicia se involucre en apreciación de los hechos propios del proceso sobre cuya legalidad y Fecha: 28 de junio de 2019

    constitucionalidad reclaman su intervención. Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”2;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden, queda comprobado que las justificaciones y razonamientos aportados por la corte a qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas; por lo que, procede desestimar los argumentos invocados por el recurrente, rechazando el recurso analizado conforme las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código

    2 Tribunal Constitucional Dominicano, Sentencia TC102/2014 del 10 de junio de 2014 Fecha: 28 de junio de 2019

    Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal: „‟toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente‟‟.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.R., contra la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00029, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de marzo de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia;

    Tercero: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de Fecha: 28 de junio de 2019

    Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines de ley.

    (Firmados).-F.A.J. Mena.-María G.G.R..-V.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,

    hoy 1 de agosto del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada

    de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V.

    Secretaria General.

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