Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Junio 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

: 28 de junio de 2019

Sentencia núm. 539

A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de junio de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones

P.; M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de junio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.S.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1090604-7, domiciliado y residente en la calle Mirador del Cerro núm. 9-C, Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado, contra : 28 de junio de 2019

sentencia núm. 226-01-2018-SCON-00232, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 10 de diciembre

Oído a la Magistrada Presidenta dejar abierta la audiencia para la exposición las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor L.S.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1090604-7, domiciliado y residente en la calle Mirador del Cerro núm. 9-C, Sabana Perdida, Santo Domingo provincia Santo Domingo, imputado, parte recurrente;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito de casación suscrito por la Licdo. J.A.G. quien actúa en nombre y representación de L.S.A.,

depositado en la secretaría de la Corte a qua el 28 de enero de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso; : 28 de junio de 2019

Visto la resolución núm. 1063-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2019, que declaró admisible, en la el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 6 de de 2019, fecha en cual el Procurador General Adjunto dictaminó, decidiendo Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; los

70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 31 de julio de 2018, B.A.D.P., se presentó ante el : 28 de junio de 2019

    F. adscrito al Juzgado de Paz Ordinario del Distrito Nacional, querellándose contra L.S.A., demandando el incumplimiento pago de pesión alimentaria, fundamentada en la infracción de las disposiciones la Ley núm. 136-03, Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la hija menor de edad procreado por ambos;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Juzgado de Paz Ordinario la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, el mismo resolvió el fondo del mediante sentencia núm. 066-2018-SSEN-01228, del 25 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Acoge la solicitud del ministerio público, tendente al incumplimiento de pensión alimenticia, y declara buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme al derecho, siendo esta interpuesta por la señora B.A.D.P., en contra del señor L.S.A., inculpado de la presunta violación de los artículos 170, 171 y 196 de la Ley 136-03, en perjuicio de su (s) hijo
    (a) menor (e) (s) de edad, procreado con la demandante;
    SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara al señor L.S.A., culpable de violar las disposiciones contendía en los artículos 170, 171 y 196 de la Ley 136-03, y en consecuencia se le condena a cumplir una pena de prisión correccional suspensiva, por un período máximo de dos
    (02) años;
    TERCERO; C. al señor L.S.A., al pago de la deuda de RD$157.000.00 pesos, pagaderos en 12 cuotas de RD$13.084.00, en conjunto con la pensión, iniciando el 30 de octubre 2018, en manos de la parte querellante, en benetlcio de sus hijos menores : 28 de junio de 2019

    de edad. CUARTO: Declara este proceso libre de costas, en atención al principio X de la ley 136-03, concerniente a la gratuidad de las actuaciones que rige en materia de familia. QUINTO: Esta sentencia es ejecutoria no obstante cualquier recurso, e igualmente la misma se hace ejecutable a partir de los diez (10) días de la fecha de su notificación” (Sic);
    c) no conforme con la referida decisión el imputado interpuso recurso apelación, siendo apoderada la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 226-02-2018-SCON-00232, objeto del presente recurso de casación, el 10 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso interpuesto por el señor L.S.A., contra la sentencia número 01228/2018, de fecha veinticinco (25) de septiembre
    de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, por estar hecho conforme a las
    reglas procesales vigentes;
    SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza
    el recurso de apelación, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia;
    TERCERO: Declara el proceso exento del pago de costas por tratarse de un asunto de niños, niñas y adolescentes, en aplicación del Principio X de la Ley núm. 136-03, que crea el Código para el Sistema
    de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes”;

    Considerando, que la parte recurrente L.S.A. propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: : 28 de junio de 2019

    Único Medio: a que siendo el señor L.S.A. el recurrente, el citado tribunal celebró audiencia y ratificó la sentencia en defecto, ya que el recurrente no fue notificado del día, hora y mes, en que se iba a reconocer la apelación interpuesta por él, evacuando la sentencia, mencionada en cabeza del presente recurso… ”;

    Considerando, que la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía; que acorde a la normativa vigente, se admite el acceso contra decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

    Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso, cuyo caso tiene su en una solicitud de pensión alimentaria, materia cuya naturaleza

    provisional no tiene el carácter de un fallo definitivo dictado en última instancia las partes, pues no pone fin al procedimiento, por lo que el recurso

    interpuesto contra ella correspondería ser declarado inadmisible conforme el o 425 del Código Procesal Penal; no obstante, el impugnante ha denunciado

    su acción recursiva la vulneración de su derecho de defensa, cuestión de índole constitucional que por la incontestable importancia que reviste dada la envergadura las consecuencias que comportaría, a criterio de esta Corte de Casación, procede : 28 de junio de 2019

    el examen del medio propuesto;

    Considerando, que el medio propuesto se circunscribe sobre la base de que el imputado no fue convocado a la audiencia fijada para conocer de su recurso de apelación;

    Considerando, que del estudio de la sentencia objeto de impugnación se que el a-quo fue apoderado por el recurso de apelación incoado por el

    imputado, el que admitió y fijó el debate sobre sus fundamentos para el día27 de noviembre de 2018, audiencia para la que el hoy impugnante quedó citado mediante acto de alguacil núm. 1402-2018 de fecha 23 de noviembre del 2018, fecha la cual no compareció ni estuvo representado, procediendo en esas atenciones tribunal a conocer el recurso de apelación, rechazándolo y confirmando la decisión recurrida, luego de la verificación de los medios en cuestión;

    Considerando, que el artículo 418 del Código Procesal Penal impone al apelante la obligación de presentar su recurso mediante un escrito motivado que justifique y sustente el mismo; mientras que, el artículo 420 del reseñado código, establece que si la Corte de Apelación considera el recurso formalmente admitido, una audiencia, celebrándose la misma con las partes y sus abogados, quienes oralmente sobre el fundamento del recurso, de conformidad con las : 28 de junio de 2019

    disposiciones del artículo 421 del referido texto legal; que, en esas atenciones, se observa que el tribunal, contrario a lo establecido por el recurrente, procedió a citar imputado mediante el acto de alguacil de referencia, el cual fue recibido por su persona, es decir, que sí tuvo conocimiento sobre el día, fecha y lugar donde se iba a conocer su acción recursiva; por lo que, procede el rechazo del medio examinado, y por consiguiente el presente recurso de casación;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; procede eximir al recurrente del pago de las costas generadas, no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero:Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.S.A., contra la sentencia núm. 226-01-2018-SCON-00232, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 10 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del : 28 de junio de 2019

    presente fallo;

    Segundo:Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Exime el pago de las costas del procedimiento generadas;

    Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes, para los fines de lugar.

    (Firmados).-F.E.S.S..-M.G.G.R..- V.E.A.P..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de

    impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V..S. General.

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