Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Junio 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2019

Sentencia núm. 565

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de junio de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de junio de 2019, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.A.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0162328-8, domiciliado y residente en la calle c núm. 29, Las Praderas, Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 501-2018-SSEN-00191, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Fecha: 28 de junio de 2019

Nacional el 18 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. E.C., por sí y por el Dr. B.F., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 22 de mayo de 2019, en representación del recurrente D.A.A.G.;

Oído al L.. J.C.F.C., por sí y por el L.. G.E.T.R., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 22 de mayo de 2019, en representación de la parte recurrida O.R.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito de casación suscrito por el L.do. B.F., quien actúa en nombre y representación del recurrente D.A.A.G., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 28 de diciembre de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 28 de junio de 2019

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los L.. G.E.T.R. y J.C.F.C., a nombre de O.R.G., depositado el 25 de enero de 2019, en la secretaría de la Corte a qua;

Visto la resolución núm. 1234-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2019, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 22 de mayo de 2019;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; 405 del Código Penal Dominicano; Fecha: 28 de junio de 2019

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren consta los siguientes:

  1. que el 19 de de abril de 2018, mediante instancia dirigida a la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor O.R.G. interpuso formal querella con constitución en actor civil en contra de D.A.A.G., por supuesta violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del proceso fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia penal núm. 042-2018-SSEN-00094, del 4 de julio de 2018, cuya parte dispositiva se encuentra insertado en el dispositivo de la decisión ahora impugnada;

  3. que no conformes con esta decisión, el querellante y actor civil recurrió en apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia ahora impugnada en casación marcada con el núm. 501-2018-SSEN-00191, del 18 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: Fecha: 28 de junio de 2019

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante y actor civil señor O.R.G. a través de sus abogados L.. G.E.T.R. y J.C.F.C., en contra de la sentencia núm. 042-2018- SSEN-00094, de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil dieciocho (2018), leída íntegramente en fecha veintiséis
(26) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), cuya parte dispositiva expresa lo siguiente; `
Primero: Rechaza la acusación penal privada, presentada en la presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil dieciocho (2018), por el acusador privado, señor O.R.G., por intermedio de sus abogados, L.. G.E.T.R. y J.C.F.C., en contra del señor D.A.A.G., por violación del artículo 405 del Código Penal; y en consecuencia, se declara no culpable al señor D.A.A.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0162328-8, domiciliado en la calle M.L., núm. 26, sector V.M., Los Ríos, Distrito Nacional, teléfono 809-423-1649, de violar el artículo 405 de Código Penal, por lo que conforme con los artículos 69 de la Constitución y 337.1 del Código Procesal Penal se dicta sentencia absolutoria en su favor, al descargarlo de toda responsabilidad penal, por no haberse probado la acusación fuera de toda duda razonable; por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión; Segundo: Declara buena y valida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, presentada en la presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Fecha: 28 de junio de 2019

Instancia del Distrito Nacional, en fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), por el acusador privado, señor O.R.G., por intermedio de sus abogados, L.. G.E.T.R. y J.C.F.C., en contra del señor D.A.A.G., por violación al artículo 405 del Código Penal, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y conforme al Derecho; y en cuanto al fondo, rechaza totalmente la misma por existir un descargo en lo penal, porque el actor civil no probo los elementos esenciales de la responsabilidad civil y por no haberse retenido una falta civil imputable al demandado, al tenor de los artículos 69 de la Constitución, 50 y 53 de Código Procesal Penal, 1382 y 1383 de Código Civil; TERCERO: E. totalmente a las partes del presente proceso de acción penal privada del pago de las costas penales y civiles´; SEGUNDO: La Sala después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, revoca la sentencia precedentemente descrita y dicta sentencia propia; en ese sentido, declara al imputado D.A.A.G., de generales que constan en el expediente, culpable de haber violado las disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal Dominicano; al haber sido probada la acusación presentada en su contra; y en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de seis (06) meses de prisión; TERCERO: suspende de forma total la ejecución de la pena impuesta, quedando el imputado D.A.A.G., durante este periodo sometido al cumplimento de las siguientes reglas:1) Residir en un domicilio fijo, y en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Juez de Ejecución de la Pena. 2) Prohibición Fecha: 28 de junio de 2019

de salir del país sin previa autorización judicial. En cuanto al aspecto civil: CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, intentada por el señor O.R.G., por haber sido hecho conforme los cánones legales vigentes. En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil, condena al imputado D.A.A.G., a pagar la suma de Un Millón (RD$1,000,000.00) de pesos dominicanos por concepto de indemnización, a favor y provecho del querellante O.R.G., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del hecho penal retenido al imputado; QUINTO: Condena al imputado D.A.A.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del abogado del querellante y actora civil, L.. G.E.T.R. y J.C.F.C.; SEXTO: Ordena la entrega de la matrícula del vehículo en cuestión, en manos del señor O.R.G.; SEPTIMO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente;. OCTAVO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas en audiencia de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas

sic; Fecha: 28 de junio de 2019

Considerando, que el recurrente D.A.A.G. propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

Único Medio: Errónea apreciación de las pruebas

;

Considerando, que el desarrollo del medio de casación propuesto el recurrente J.C.D. alega, en síntesis, lo siguiente:

Que al momento de la valoración de las pruebas aportadas al debate, la corte a quo simplemente tuvo un enfoque en las pruebas aportadas por la parte recurrente y querellante, dejando de lado la importancia del Título de Propiedad de Vehículo de Motor otorgado por el Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos, aportado al debate por la parte recurrida y querellada. Obviando además que para la obtención del mismo, fue necesaria la realización un nuevo Acto de Venta Bajo Firma Privada, suscrito entre las partes y que el comprador querellante señor O.R.G., firmó consintiendo en este la buena voluntad del señor D.A.A.G., para que este pueda realizar la transferencia del vehículo a nombre del comprador O.R.G. y de esta manera subsanar el conflicto existente entre ambos, y que el retraso en el cumplimiento de lo pactado al momento de la negociación inicial escapaba de sus manos, ya que debió realizarse una doble transferencia del Vehículo de Motor en cuestión, quedando de manera manifiesta que no hubo mala fe por parte del señor Fecha: 28 de junio de 2019

D.A.A.G. en sus actuaciones, sino que la entidad importadora del Vehículo de Motor fue la causante del conflicto, al no haber gestionado las documentaciones correspondientes en tiempo oportuno. Atendido: A que de lo anteriormente planteado se colige que no hubo intención delictiva por parte del señor D.A.A.G., sino que también fue víctima de la morosidad por parte de la entidad importadora del vehículo de Motor en cuestión, ya que por causas ajenas a su persona, no estuvo en condiciones para formalizar el cumplimiento de lo pactado con el señor O.R.G., siendo el tiempo transcurrido el objeto principal de las acciones que hoy nos ocupan. A que toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado que afirme estarlas avanzado en su mayor parte

;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a qua dio por establecido lo siguiente:

“El artículo 405 del Código Penal Dominicano expresa "Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: 1ro. los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y Fecha: 28 de junio de 2019

cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2do. los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el Código para los casos de falsedad." Esta alzada considera que se encuentran configurados los elementos constitutivos del delito de estafa, al tenor del artículo 405 del Código Penal Dominicano, a saber: a) el empleo de maniobras fraudulentas; lo cual se encuentra configurado en la especie, en razón de que el imputado hizo nacer en el querellante la esperanza de que disfrutaría plenamente del uso del vehículo que adquirió mediante venta legítima y legal, lo cual no ha podido hacer por espacio de tres años, por la falta de la entrega de la documentación correspondiente; b) Que la entrega o remesa de fondos, valores, capitales u otros objetos, haya sido obtenida con la ayuda de esas maniobras fraudulentas; elemento que igualmente concurre en la especie, al quedar establecida la maniobra fraudulenta empleada por el imputado para recibir los valores del querellante y actor civil; c) Se haya causado un perjuicio; elemento que evidentemente se aprecia por el hecho de que al querellante no poseer la titularidad del vehículo en ese espacio de tiempo, se hace evidente, que no puede disponer del mismo, es decir, que no puede ofrecerlo en garantía, ni venderlo, ni presentarlo como patrimonio, ni cuenta con la documentación requerida por la DGII, es decir, el marbete, que autoriza la circulación de un vehículo; y d) Fecha: 28 de junio de 2019

la intención delictuosa; elemento igualmente configurado en la especie. De conformidad con la disposición contenida en el artículo 338 del Código Procesal Penal, se dicta sentencia condenatoria, cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado.”;

Considerando, que en la especie, esta Segunda Sala, al examinar el recurso y la decisión impugnada, contrario a lo que establece la parte recurrente, no ha observado los vicios invocados, toda vez que, según se advierte del considerando arriba indicado, la Corte examina el medio planteado por el querellante en el recurso de apelación, lo acoge y, en base a los hechos fijados por el tribunal de primer grado, dicta directamente su decisión, ofreciendo motivos claros, precisos y pertinentes, tanto en la ocurrencia de los hechos como en el derecho aplicable, lo que originó la condena impuesta al imputado;

Considerando, que en virtud del artículo 422.1, el cual expresa: “La Corte de Apelación puede: rechazar el recurso de apelación, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 1) Dicta directamente la sentencia del caso, …”, de donde se infiere que la misma tiene la facultad legal para dictar propia decisión, en caso de que así lo entienda de lugar; Fecha: 28 de junio de 2019

Considerando, que para fundamentar su decisión, la Corte a qua determinó que en la especie se encontraban reunidos los elementos constitutivos del ilícito penal de estafa, expresando en forma detallada el porqué llegó a esta conclusión, sustentando la justificación de la existencia de los mismos, en el hecho de que el imputado hizo nacer la esperanza en el querellante del disfrute total de la cosa vendida, un vehículo, del cual este no pudo hacer uso por la falta de la matrícula que lo acreditaba como propietario, la cual no fue entregada por el hoy recurrente sino tres años después, no obstante haber entregado el valor de dicha compra al imputado, lo que evidentemente le causó un daño al querellado que debe ser resarcido; motivo por el cual el medio que se analiza carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; que, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, los hechos y circunstancias Fecha: 28 de junio de 2019

establecidos por la Corte a qua son insuficientes para determinar si la indemnización establecida es razonable y justa y no desproporcional o excesiva, ya que se limitan a fijar dicha indemnización por el monto de RD$1,000,000.00, para reparar el perjuicio moral reclamado por el demandante, pero no retienen suficientes elementos que evidencien la existencia de una relación cuantitativa proporcional entre el daño sufrido y la indemnización acordada; que, en efecto, los motivos en que la Corte a qua se sustentó para fijar el monto de la indemnización no permiten establecer si dicha indemnización guarda relación con la magnitud de los daños morales recibidos por el demandante, sobre todo si se toma en cuenta que el querellante siempre ha tenido en su poder el vehículo objeto de la venta y que se ordenó la entrega de la matrícula;

Considerando, que es importante señalar que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo, por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia Fecha: 28 de junio de 2019

de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; que de lo anterior se desprende que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74 como uno de los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales de las partes en litis;

Considerando, que a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, y que en la especie, tuvo su fundamento en el tiempo que el querellante permaneció sin poder disfrutar el vehículo objeto del presente litigio, lo cual no hizo la Corte a qua, si bien es cierto que en principio los jueces gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo, sin sustentarse en una ponderación de elementos probatorios que la justificaran objetivamente, tal y como ha ocurrido en el Fecha: 28 de junio de 2019

presente caso; incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Considerando, que merece señalarse, además, que la labor judicial no puede limitarse a la simple elección arbitraria de una interpretación normativa a fin de subsumir la solución del caso y por medio de un silogismo derivar las consecuencias pertinentes; que, en efecto, esta técnica, característica del modelo decimonónico imperante en el Estado legal de derecho, resulta inadecuada para la aplicación de las normas jurídicas en la actualidad y ha sido sustituida por la argumentación; que la labor argumentativa del juez implica un proceder prudencial y la sustentación de su decisión en un razonamiento argumentativo dirigido a lograr el convencimiento de sus destinatarios de que aquella constituye la solución más justa y razonable, ya que, en ausencia de dichos elementos, estaríamos en presencia de una interpretación y aplicación volitiva del derecho de manera irracional, lo cual no es cónsono con el Estado constitucional de derecho imperante en nuestro ordenamiento jurídico;

Considerando, que siendo evidente que la Corte a qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relativo a la imposición de la indemnización otorgada, los cuales tienen rango Fecha: 28 de junio de 2019

recurso que nos ocupa y casar el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, no por los medios contenidos en el memorial de casación, sino por los que suple, de oficio, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite el escrito de defensa de O.R.G. en el recurso de casación interpuesto por D.A.A.G., contra la sentencia núm. 501-2018-SSEN-00191, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Declara parcialmente con lugar el referido recurso y en consecuencia modifica el ordinal Cuarto de la decisión impugnada, únicamente en cuanto al monto indemnizatorio y se fija el mismo en la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00); quedando confirmados los demás aspectos de dicha decisión; Fecha: 28 de junio de 2019

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(Firmados).-F.A.J.M.E.S.S..- M.G.G.R..- V.E.A.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de agosto del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..S. General.

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