Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha17 Junio 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

I.

Resolución No. 183-2014

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 08 de enero del 2014, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de enero de 2014, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.M.S.C., contra la sentencia núm. 342-2013, dictada por la S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de julio de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. R.O.Y. y el Licdo. B.J.P., actuando a nombre I.

y representación del señor F.F.F., en fecha seis (6) de diciembre del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: „Aspecto penal: Primero: Se declara a la ciudadana Y.M.S.C., no culpable de la violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.F.F., por no encontrarse configurados en la especie los elementos constitutivos de la infracción puesta a su cargo, en consecuencia, se dicta sentencia absolutoria en su favor, ordenando el cese de toda responsabilidad penal que pese en su contra, compensando las costas penales del procedimiento en ese sentido; Aspecto civil: Segundo: Por la falta civil por venta de punto comercial, se declara en cuanto a la forma buena y válida la querella en constitución en actor civil, y acusación privada interpuesta por F.F.F., en contra de la encartada Y.M.S.C., por haber sido interpuesta conforme a la normativa procesal penal vigente y en consecuencia, se condena a la imputada Y.M.S.C. al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) a favor y provecho del querellante constituido en actor civil F.F.F., por los daños causados; Tercero: Se condena al procesada al pago de las costas civiles, a favor del actor civil a favor del abogado de la parte querellante quién afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día martes que contaremos a dos (2) del mes de octubre del dos mil doce (2012), a las nueve (09:00 A. M.) horas de la mañana. Vale notificación para las partes presentes y representadas; Quinto: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas en audiencia‟; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma I.

de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, y ordena sus distracción a favor y provecho de la abogada concluyente L.. G.d.R.M.; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.C.T., en representación de la recurrente, depositado el 14 de agosto de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia expresa que “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta I.

y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma alegadamente violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; por consiguiente es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal el recurso de casación sólo puede interponerse contra las sentencias dictadas por las Cámaras o S.s Penales de las Cortes de Apelación, cuando las mismas sean confirmatorias o revocatorias de otra sentencia anterior dictada por un juez o tribunal de primer grado, o las decisiones que ponen fin al procedimiento, o las que denieguen la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que la artículo 426 del Código Procesal Penal limita los fundamentos por los cuales la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia puede declarar la admisibilidad de los recursos de casación, al disponer que éste procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos: 1.- Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años; 2.- Cuando la sentencia de I.

la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; 3.- Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; 4.- Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que mediante sentencia marcada con el núm. 0009/13 del 11 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, el cabal cumplimiento de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e) Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional;

Atendido, que conforme resolución emitida por las S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2013, fue establecido que el plus motivacional a adoptar en cada caso dependerá esencialmente de la naturaleza de la resolución, de manera pues, que determinadas resoluciones requerirán de una motivación reforzada, mientras que en otras bastará con una motivación sucinta, tal sería el caso de la presente resolución, en la cual sólo debe comprobarse si se dan los I.

presupuestos procesales derivados de las cuestiones puramente objetivas que se desprenden del contexto de los artículos anteriormente citados;

Atendido, que el recurso extraordinario de casación tiene el mismo procedimiento del recurso de apelación, sin embargo, la función jurisdiccional es diferente de la función casatoria, toda vez que en la función jurisdiccional hay que evaluar y juzgar los hechos acreditados en el proceso y en la función de casación lo que se juzga es la decisión jurisdiccional para constatar si en ella se aplicó o no correctamente ley desde punto de vista sustantivo o procesal;

Atendido, que esta S. actuando como Corte de Casación debe limitarse a establecer si a los hechos conforme fueron acreditados se ha aplicado bien o mal el derecho positivo, realizando así un examen jurídico de la sentencia no del proceso;

Atendido, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, relativo a la ausencia de fundamentación en la sentencia impugnada, es decir violación al artículo 337 numerales 2 y 4 del Código Procesal Penal y 1351 del Código Civil. Que la Corte a-qua en el tercer considerando de la página tres dice: Que la Juez a-quo, absolvió en lo penal, como lo explica en su sentencia por no haber retenido falta penal a la imputada, ya que se trató de una transacción comercial que existió entre el recurrente y la hoy recurrida, por lo que al esta Corte examinar la sentencia atacada, está conteste con la misma, y en ese sentido, rechaza el recurso de apelación y confirma la decisión atacada; que si lo que existió fue una transacción comercial y no hubo violación a la ley penal, tampoco puede retener una falta civil y así lo dice la Corte, en la parte final del segundo considerando de la página tres, por lo tanto reiteramos no podía condenar a la I.

recurrente al pago de una indemnización, cuando no existió el delito por lo que viola en texto legal que se acaba de transcribir; que si dictó sentencia absolutoria en el presente caso, tampoco debió la Corte a-qua condenar a la recurrente al pago de una indemnización, violándole esta manera el principio de que lo penal, mantiene en estado a lo civil; que la Corte a-qua, también viola el artículo 1351 del Código Civil, relativo a la autoridad de cosa juzgada; que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en sentencia de fecha 30 de agosto de 2006, Boletín Judicial 1149, volumen I, páginas 142, 143, y 144, sentencia que fue recogida por el P. de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del discurso del día del Poder Judicial el 7 de enero de 2006 dice: Considerando: Que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo dijo haber dado por establecido lo siguiente: Que del examen de la decisión impugnada y de los hechos establecidos por el Juez a-quo esta Corte es de criterio que: a) procede declarar a C.M.S.M., no culpable de violar las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, toda vez que el mismo había ganado la intersección cuando fue impactado por el vehículo conducido por J.V.L.E., provocando a su vez que éste colisionara con la motocicleta conducida por I.M.P., quien de igual manera había ganado la intersección; b) que aunque fue declarada la no culpabilidad del ciudadano C.M.S.M., procede mantener la condena a la entidad moral Cobra e Instalaciones de Servicios, S.A., tercero civilmente responsable, por aplicación del artículo 1382 del Código Civil Dominicano (esto es lo que dice la Corte); que de lo transcrito anteriormente se evidencia que la Corte a-qua declaró al imputado C.M.S.M., no culpable de violar las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, al establecer que el mismo no cometió falta penal alguna en el hecho que dio origen al presente proceso; por lo que al no existir responsabilidad de parte del propasé, tampoco habría responsabilidad civil para el comitente; por lo tanto tal como alega la compañía recurrente, la I.

Corte a-qua no podía mantener la condena civil en su contra; que habiendo quedado definitivamente establecido en la sentencia impugnada la no culpabilidad de C.M.S.M., y por ende quedar excluida la responsabilidad personal de éste en la comisión del daño, procede casar por vía de supresión y sin envío la condena civil impuesta a la recurrente al no quedar nada que juzgar (esta sentencia fue casada por la falta cometida por la Corte aqua); que la sentencia que se acaba de transcribir se basta así misma, pues al no existir responsabilidad penal, tampoco puede existir responsabilidad civil, lo que no fue observado por el Juez a-quo, por lo que procede revocar la sentencia en el aspecto civil; Segundo Medio: Falta de motivación en la sentencia impugnada. Que se puede apreciar que la motivaron de la sentencia recurrida solamente consta de seis (6) páginas, pero la motivación que da la Corte, se encuentra en el tercer considerando de la página tres (3) es la única motivación; que de lo transcrito anteriormente se puede observar, que los jueces de la Corte, lo que hace es homologar las actuaciones del Tribunal a-quo, pero no hacen su propia valoración, entonces magistrados, ¿si no cumplen con esto, cómo pueden motivar su sentencia en derecho?, entendemos que todo está sumamente claro, la sentencia impugnada tiene ausencia de motivación; que los motivos de una sentencia es la percepción que el juzgador tiene de los hechos, es por ello que el recurrente recurre a vosotros, para que el presente caso sea conocido nuevamente, en la sentencia atacada es evidente que la Corte a-qua, lo que hace es un recuento del tribunal de primer grado, pues no demostraron una situación de interés para el esclarecimiento del hecho, no expusieron un razonamiento lógico, que le haya proporcionado base de sustentación a la decisión, por lo que los jueces de la alzada no fueron convincentes, no actuaron con precisión; que los jueces de la Corte a-qua, adoptaron como buenas y válidas las actuaciones del Tribunal a-quo, violando de esta manera la inmediatez procesal, en virtud de que cada instancia debe hacer su propia valoración procesal y no homologar o hacer suyas las I.

actuaciones de un juez inferior, en razón de que los motivos son la fuente que legitiman lo decidido por los jueces y permiten que esta pueda ser objetivamente valorada, garantizándola contra el prejuicio o la arbitrariedad”;

Atendido, que los medios planteados por la recurrente Y.M.S.C., no justician la admisibilidad del presente recurso de casación, toda vez que la Corte a-qua respondió en hecho y derecho los medios que le fueron planteados, tanto en el aspecto probatorio como en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos del cual resultó apoderado el Juzgado a-quo, determinado dicha Corte que no existieron las violaciones denunciadas, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del recurso de analizado.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por Y.M.S.C., contra la sentencia núm. 342-2013, dictada por la S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento; Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo. I.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de Febrero del 2014, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

GRIMILDA A. DE SUBERO Secretaría General I.

Santo Domingo, D.N., 17 de febrero del 2014.- .

NUM. 2583

Al : Magistrado
Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo

Su despacho.-

Asunto : Remisión de copia certificada de la resolución número 183-2014 dictada por esta Corte en fecha 08 de enero del 2014, con motivo del recurso de casación interpuesto por Y.M.S.C..

Anexo : Las copias indicadas en el asunto.-

  1. - REMITIDAS, muy cortésmente, para los fines procedentes.-

Muy atentamente,

mcv

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________ I.

Santo Domingo, D.N.,

17 de febrero del 2014.- NUM. 2584

Dr. J.C.T.

C/ Francisco J. Peynado, No. 58 Ciudad Nueva, Distrito Nacional, Rep. Dom.-
809-958-9737

Distinguido:

Le(s) informo que en fecha 08 de enero del 2014, la Suprema Corte de Justicia dictó una Resolución No. 183-2014 cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por Y.M.S.C., contra la sentencia núm. 342-2013, dictada por la S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento; Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Muy atentamente,

mcv

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________ I.

Santo Domingo, D.N.,

17 de febrero del 2014.- NUM. 2585

F.F.F.

Av. 27 de Febrero, No. 543, Edif. F., sector los Restauradores, Distrito Nacional, Rep. Dom.- 809-476-5053, 809-531-7004

Distinguido:

Le(s) informo que en fecha 08 de enero del 2014, la Suprema Corte de Justicia dictó una Resolución No. 183-2014 cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por Y.M.S.C., contra la sentencia núm. 342-2013, dictada por la S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento; Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Muy atentamente,

mcv

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________

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