Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: D.R. y compartes.

Recurrido: Banco Popular Dominicano, SA., Banco Múltiple. Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

Sentencia No. 324

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por D.R., J.R., A.F.M. y A.Y.C., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0008240-3, 012-0092166-4, 001-1849009-3 y 058-0024992-1, domiciliados y residentes en la Calle “S”, núms. 6 y 10, sector A.H. y en la calle Respaldo Los Maestros, Km. 12, Los Frailes II, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, quienes tienen

1 Recurrente: D.R. y compartes.

Recurrido: Banco Popular Dominicano, SA., Banco Múltiple. Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

como abogados constituidos a los Lcdos. G.F.S. y J.A.L.L., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0914374-3 y 001-0078672-2, con estudio profesional establecido en la avenida Independencia núm. 161, apto. 4-B, Ciudad Nueva, Santo Domingo, Distrito Nacional; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 201-16 de fecha 28 de julio de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 21 de septiembre de 2016, en la secretaría general de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la parte recurrente D.R., J.R., A.F.M. y A.Y.C., interpusó el presente recurso de casación.

  1. Por acto núm. 624/2016, de fecha 26 de septiembre de 2016, instrumentado por M. de la Cruz, alguacil de estrado de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la parte recurrente D.R., J.R., A.F.M. y Atahualpa Yuvandy

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    Castillo, emplazó a la parte recurrida Banco Popular Dominicano, SA., Banco Múltiple, contra el cual dirige el recurso.

  2. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 15 de noviembre de 2016 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Banco Popular Dominicano, SA., Banco Múltiple, institución bancaria organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el edif. Torre Popular núm. 20, avenida J.F.K., esq. avenida M.G., entidad que actúa debidamente representada por C.V.Á. de los Santos y P.M.P., dominicanas, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0778924-0 y 001-1488711, domiciliadas y residentes en Santo Domingo, Distrito Nacional, el cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. M.O.R. y C.F.P., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0089146-4 y 001-1467804-8, con estudio profesional establecido en la avenida A.L., esq. Paseo de Los Locutores, ensanche P., plaza La Francesa, tercer nivel, suite 201, Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.

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  3. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales en fecha 11 de julio de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, F.A.O.P. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  4. La actual conformación de los jueces de la T.S. de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.
    II. Antecedentes:
    7. Que la parte hoy recurrente D.R., J.R., A.F.M. y A.Y.C. incoó una demanda laboral contra el Banco Popular Dominicano, SA., Banco Múltiple, sustentada en una alegada reparación de daños y perjuicios por negarse a retener valores en ocasión de un embargo retentivo.

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  5. Que en ocasión de la referida demanda, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 038-2009 de fecha 22 de junio de 2009, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: SE RECHAZA la excepción de incompetencia por la parte demandada BANCO POPULAR DOMINICANA, S.A., contra demandantes D.R., J.R., J.A.F.M. y ATAHUALPA YUVANDY CASTILLO, por improcedente y mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: SE RECHAZA el medio de inadmisión basado en la falta de calidad y de derecho presentado por la demandada BANCO POPULAR DOMINICANA, S.A, en contra de los señores D.R., J.R., J.A.F.M. y ATAHUALPA YUVANDY CASTILLO, por improcedente, mal fundado y carente de legal; TERCERO: SE DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta en fecha 30 del mes de abril del año 2009, por los señores D.R., J.R., J.A.F.M. y ATAHUALPA YUVANDY CASTILLO, en contra del BANCO POPULAR DOMINICANO, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: SE RECHAZA en cuanto al fondo la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta en fecha 30 del mes de abril del año 2009, por los señores D.R., J.R.,

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    J.A.F.M. y ATAHUALPA YUVANDY CASTILLO en contra del BANCO POPULAR DOMINICANO, por falta de base legal; TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes. (sic)

  6. Que las partes demandantes interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 21 de febrero de 2014, dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 201-16, de fecha 28 de julio de 2016, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Se ACOGE, en cuanto a la forma, y se RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación que se ha ponderado, más arriba descrito, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: Se CONDENA a los señores D.R., JUANN RAMÍREZ, J.A.F.M. y ATAHUALPA YUBANDY CASTILLO, al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los LICDOS. M.O.R.Y.C.F.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: “En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo

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    dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; (Resolución No. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial). (sic)

    III. Medios de Casación:
    10. Que la parte recurrente D.R., J.R., A.F.M. y A.Y.C., en sustento de su recurso de casación invoca el siguiente medio: “Único medio: Falta de ponderación de la prueba aportada, falsa e incorrecta aplicación del artículo 1315 del código civil al no ponderar prueba documental decisiva para el proceso”.

    IV. Considerandos de la T.S., después de deliberar:

    Juez ponente: M.R.H.C.
    11. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

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    V. Incidentes:
    12. Que en su memorial de defensa la parte recurrida Banco Popular Dominicano, SA., Banco Múltiple, solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de casación, sustentando en que el plazo para su interposición establecido en el artículo 5 de la Ley de Casación se encuentra vencido.

  7. Que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no opera en la materia laboral, por aplicarse las disposiciones de los artículos 640 y 641 del Código de Trabajo.

  8. Que respecto a la inadmisibilidad del recurso de casación, el artículo 641 del Código de Trabajo establece que: “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia […]”.

  9. Que el artículo 495 del Código de Trabajo establece que: “Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede

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    realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de la seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás”.

  10. Que los plazos en el recurso de casación no se toman en cuenta los días no laborales, ni los días feriados1.

  11. Que como podemos apreciar el plazo estipulado en el artículo 641 del Código de Trabajo es un plazo procesal, en el cual no se computan ni el dies a quo, ni el dies a quem, así como tampoco los días festivos declarados no laborables; que ha sido aportado el acto de notificación de la sentencia, del cual se advierte que la actual parte recurrida mediante acto núm. 605/2016, de fecha 15 de agosto de 2016, instrumentado por M.R.R., alguacil ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los recurrentes interpusieron el recurso de casación en fecha 21 de septiembre del 2016, este se interpuso en tiempo hábil debido a que no se computan, a tal fin, ni el día 15 de agosto, fecha en que fue notificada la sentencia, ni el día en que venció, 20 de septiembre, como tampoco se cuentan el día 16 de agosto por ser festivo, ni los domingos 21, 28 de agosto, 4, 11 y 18 de septiembre, por lo que

    1 SCJ, T.S., sent. núm. 49, 17 de diciembre de 2014, B.J.1., pág. 663.

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    al interponer dicho recurso en fecha 21 de septiembre del año 2016, el plazo todavía se encontraba vigente.

  12. Que con base en las razones expuestas se rechazan las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida y se procede al examen del medio de casación que sustenta el recurso.

  13. Que para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua en su sentencia estableció que en su calidad de apelante no depositó en el expediente ninguna documentación legal que hiciera prueba fehaciente para la revocación parcial de la sentencia recurrida, como era su pretensión, conforme al artículo 1315 del Código Civil; sin embargo, consta en los documentos recogidos en la misma sentencia, las pruebas en que se apoyaba la demanda y el recurso de apelación, es decir, el acto de embargo y la certificación declarativa dada por el Banco Popular Dominicano, SA., Banco Múltiple, donde señalaba que Operadora Gastronómica, C. por A., posee una cuenta nómina a la cual no se le retuvo fondos, atendiendo a las disposiciones combinadas de los artículos 200 del Código de Trabajo y 581 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que “el salario y los créditos provenientes de derechos reconocidos por ley a los trabajadores son inembargables”, qué

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    más prueba necesitaba la corte a qua como medio de prueba de los alegatos del recurrente? que al no retener los fondos señalados en el acto de embargo, apoyado en un título ejecutorio definitivo, el Banco Popular, SA., Banco Múltiple, se constituyó en juez del embargo, el acreedor desapareció y se quedaron los trabajadores con el crédito salarial en el aire, impidiendo la ejecución del título ejecutorio laboral a favor de los trabajadores; que la corte no valoró piezas fundamentales que ella misma recoge en su sentencia y por ende, no valoró la falta cometida por el banco al negarse a retener los fondos y aplicar en consecuencia los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil.

  14. Que la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que D.R., J.R., A.F.M. y A.Y.C., incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra el Banco Popular Dominicano, SA., Banco Múltiple, por negarse a retener valores en ocasión de un embargo retentivo u oposición trabado en perjuicio de Operadora Gastronómica, C. por A., teniendo como base la sentencia núm. 001-09, de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la

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    T.S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en su defensa la parte demandada solicitó la incompetencia del tribunal por tratarse de una demanda en reparación de daños y perjuicios al tenor de las disposiciones de los artículos 1382 y 1384 del Código Civil, cuya competencia es de la jurisdicción ordinaria; que también solicitó la inadmisibilidad de la referida demanda por falta de calidad y de derecho para actuar de los demandantes, por no tener vínculo alguno con el demandado y en cuanto al fondo el rechazo de la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por no encontrarse la demanda dentro de aquellas reservadas para el procedimiento sumario ante el Juzgado de Trabajo según los artículos 487 párrafo final y 610 del código de Trabajo; b) que dicha demanda fue decidida por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, mediante la sentencia de fecha 22 de junio de 2009, la cual rechazó, tanto la excepción de incompetencia como la inadmisibilidad planteada por la parte demandada y de igual forma rechazó la demanda, en cuanto al fondo, por haber fundamentado su reclamación en las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil y no en las disposiciones del artículo 1242 del Código Civil;
    c) que no conforme con la indicada decisión, los hoy recurrentes interpusieron recurso de apelación por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictando la sentencia hoy impugnada,

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    mediante la cual fue rechazado el recurso, en virtud de que los recurrentes no depositaron ninguna documentación legal para justificar la revocación total de la sentencia del tribunal de primer grado, como era su pretensión.

  15. Que para fundamentar su decisión la corte expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que el origen de este expediente se circunscribe a una demanda en daños y perjuicios contra el Banco Popular Dominicano, SA., por no haber consentido el embargo retentivo a que aspiraba y gestionó la parte hoy recurrente; que del estudio del expediente, esta corte ha comprobado que los hechos controvertidos del caso, en síntesis, son: a) La procedencia o no de acoger la demanda en daños y perjuicios contra la parte recurrida, con lo que se revocaría el ordinal 4to., que por error aparece como ordinal segundo de la sentencia recurrida; b) La condenación o no en costas del procedimiento; que la parte recurrente no ha depositado en el expediente ninguna documentación legal que haga prueba fehaciente para justificar la revocación parcial de la sentencia recurrida, como es su pretensión; que en derecho, no basta con alegar; hay que probar, conforme al artículo 1315 del Código Civil; que la parte recurrente no solo faltó a la audiencia final de prueba y fondo en la instrucción del presente expediente, sino que se limitó a realizar alegaciones que de ninguna manera

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    Decisión: Casa.

    logró avalar con las pruebas jurídicas de rigor; que estamos ante una pretensión sin base legal, por lo que se rechaza, con todas las consecuencias legales de rigor”. (sic)

  16. Que toda sentencia debe bastarse a sí misma en una relación armónica de los hechos y del derecho y un manejo adecuado de los principios, la jurisprudencia y la doctrina actualizada, en una sinergia adecuada de los motivos y el dispositivo, acorde con las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, teniendo muy en cuenta las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

  17. Que en virtud del carácter devolutivo del recurso de apelación, la corte a qua debió y no lo hizo, analizar la integralidad de la demanda en daños y perjuicios contra el Banco Popular Dominicano, SA., Banco Múltiple, siendo posible que el destino de la litis pudiera ser otro, determinando cuál norma y responsabilidad civil aplicaba al caso.

  18. Que según se describe en la sentencia impugnada, en la pág. 9, al recurso de apelación interpuesto por D.R., J.R., J.A.F.M. y A.Y.C., les fueron anexados los siguientes documentos: “1- sentencia núm. 038 de fecha 22 de junio de 2009, la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 2-

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    Decisión: Casa.

    demanda en reparación en daños y perjuicios interpuesta por D.R. y compartes en fecha 30 de abril del año 2009 contra Banco Popular Dominicano; 3- certificación Declarativa de fecha 2 de abril de 2009 dada por el Banco Popular Dominicano; y 4- acto de embargo núm. 136 de fecha 10 de marzo de 2009 del ministerial L.B.D.M..

  19. Que si bien en materia laboral no hay una jerarquía de las pruebas2, el tribunal de fondo debe hacer una evaluación integral de las pruebas aportadas al debate y rechazar las que entienda no son coherentes y verosímiles.

  20. Que en la especie, el tribunal de fondo incurre en una violación a las normas elementales de procedimiento, falta de base legal y omisión de estatuir al no examinar la documentación depositada que figura en el expediente y en la instrucción de la causa, ni dar motivos razonables y adecuados sobre el caso en cuestión, violentando el debido proceso y el derecho de defensa.
    27. Que estando depositados los documentos que demuestran el embargo que fue practicado por los recurrentes, el tribunal debió y no lo hizo, examinar la certificación del Banco Popular, SA., Banco Múltiple o la

    2 SCJ, T.S., sent. núm. 21, 11 de julio de 2012, B.J.1., pág. 1254.

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    Decisión: Casa.

    ausencia de declaración afirmativa para determinar si procedían o no los daños y perjuicios reclamados, razón por lo cual procede casar la sentencia impugnada.

  21. Que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

  22. Que en virtud del artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal.
    VI. Decisión
    :

    La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal, la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: CASA la sentencia núm. 201-16 de fecha 28 de julio de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional,

    16 Recurrente: D.R. y compartes.

    Recurrido: Banco Popular Dominicano, SA., Banco Múltiple. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    (Firmados) M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F..- R.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de agosto del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

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