Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: Constructora T.M. y García (Contemega). Recurridos : W.P.L. y O.E..

Materia: Laboral.

Decisión : I..

Sentencia No.270

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los jueces M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Constructora T.M. y García (Contemega), compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle R.P., núm. 869, ensanche E.M., Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por J.L.T.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0628547-1, la cual tiene como abogados constituidos a los Dres. N.A.F. y C.T.P., dominicanos, mayores Recurrente: C.T.M. y García (Contemega). Recurridos: W.P.L. y O.E..

Materia: Laboral.

Decisión : I..

de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0514046-1 y 078-0010092-2, con estudio profesional abierto ubicado en el núm. 205, Centro Comercial 2000, avenida 27 de Febrero núm. 39, ensanche M., Santo Domingo, Distrito Nacional; recurso interpuesto contra la sentencia núm. 259/16, de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:

1. Mediante memorial depositado en fecha 3 de octubre de 2016, en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la Constructora T.M. y García (Contemega), interpuso el presente recurso de casación.

2. Por acto núm. 587/2016, de fecha 3 de octubre de 2016, instrumentado por L.C.A.R., alguacil ordinario de la Primera Sala de la corte de Trabajo del Distrito Nacional, la parte recurrente Constructora T.M. y García (Contemega), emplazó a W.P.L. y Odniet Etenienne, contra quienes se dirige el recurso.

3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha de 21 de octubre de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida W.P.L. y O.E., haitianos, mayores de edad, Recurrente: C.T.M. y García (Contemega). Recurridos: W.P.L. y O.E..

Materia: Laboral.

Decisión : I..

titulares de los pasaportes núms. SD3041712 y PP1176840, quienes tienen como abogado constituido al Dr. J.U.D.T., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1023615-5, con estudio abierto en la avenida P.L.C. núm. 41, esq. avenida D., segundo piso, apto. 202, ensanche L., Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.

4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, en fecha 3 de octubre de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.
.R.H.C., presidente, E.H.M., M.A.F.L. y J.C.R.J., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros. Recurrente: Constructora T.M. y García (Contemega). Recurridos: W.P.L. y O.E..

Materia: Laboral.

Decisión : I..

6. Que el magistrado A.A.B.F., no firma la sentencia porque se encuentra de vacaciones.

II. Antecedentes del recurso:

7. Que los hoy recurridos W.P.L. y O.E., incoaron una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, contra la entidad Contemega, sustentada en un alegado despido injustificado.

8. Que en ocasión de la referida demanda, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 162/2015, de fecha 16 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por los SRES. W.P.L. Y ODNIET ETIENNE , en contra de la Constructora Contemega, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA , en todas sus partes la demanda incoada por los señores W.P.L. Y ODNIET ETIENNE, en contra de la constructora Contemega, por improcedente y carente de pruebas; TERCERO : Condena a la parte demandante señores W.P.L. Y ODNIET ETIENNE , al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados DR. N.A.F., LIC. F.N.G. DE LA Recurrente: Constructora T.M. y García (Contemega). Recurridos : W.P.L. y O.E..

Materia: Laboral.

Decisión : I..

CRUZ Y C.T.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. (sic)

9. Que la parte demandada W.P.L. y O.E., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia mediante instancia de fecha 24 de agosto de 2015, dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 259/16 de fecha 27 de septiembre de 2016, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión fundado en el artículo 623-3 del Código de Trabajo por los motivos expuestos; SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto el 24/08/2015 por los señores W.P.L. Y ODNIET ETIENNE en contra de la sentencia 163/2015 de fecha 16 de junio del 2015, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación y en consecuencia REVOCA la antes dicha sentencia y ACOGE la demanda inicial con las modificaciones que se indican en la parte dispositiva para que conste que DECLARA resuelto los contratos de trabajo por tiempo indefinido que existieron entre W.P.L. Y ODNIET ETIENNE con CONSTRUCTORA CONTENGA, por despido injustificado y con responsabilidad laboral para ésta; Recurrente: Constructora T.M. y García (Contemega). Recurridos : W.P.L. y O.E..

Materia: Laboral.

Decisión : I..

TERCERO: CONDENA a CONSTRUCTORA CONTENGA pagar a favor del W.P.L. Y ODNIET ETIENNE los valores que resultan: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 45 días de participación en los beneficios de la empresa, mas proporción de salario de navidad del año 2014, así como 6 meses de salarios de conformidad con el ordinal 3ero. del artículo 95 del Código de Trabajo, así como la suma de CINCO Mil Pesos RD$5,000.00 por daños y perjuicios a consecuencia de la no inscripción en la seguridad social, todo para cada uno de ellos en base a un salario RD$11,700.00 mensual y un tiempo de 1 año y 6 meses del trabajo; CUARTO: EXCLUYE de la presente litis a TORRE REGATA RIVERA, ING. F.F. por no haberse demostrado relación de trabajo a título personal con estos demandados; QUINTO: ORDENA tomar en cuenta la indexación de la moneda de conformidad con el índice de precios al consumidor fijado por el Banco Central de la República Dominicana, por aplicación el artículo 537 del Código de Trabajo; SEXTO: CONDENA a CONSTRUCTORA CONTEMEGA al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.U.D., quien afirmó estarlas avanzando en su totalidad; SÉPTIMO: “En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Recurrente: C.T.M. y García (Contemega). Recurridos : W.P.L. y O.E..

Materia: Laboral.

Decisión : I..

Ministerio Público”; (Resolución No. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial). (sic)

III. Medios de casación:

10. Que la parte recurrente, Constructora Contemega, en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Segundo medio: Falta de base legal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

Juez ponente: R.V.G.

11. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, orgánica de la Suprema Corte de justicia, al artículo 1º de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
V. Incidentes:
12. Que antes de referirnos al medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, debemos externar en esta motivación que los abogados de la Recurrente: C.T.M. y García (Contemega). Recurridos: W.P.L. y O.E..

Materia: Laboral.

Decisión : I..

parte recurrente depositaron ante este alto tribunal una instancia de fecha 3 de octubre del año 2018 contentiva de una solicitud de archivo con respecto a una demanda en suspensión de ejecución de sentencia relacionada a este caso, anexando a la instancia un acuerdo de fecha 16 de abril del año 2018, suscrito ante el Dr. L. de la Cruz Rosario, Notario Público de los del número del Distrito Nacional. Sin embargo, en base a dicho documento no se ha suscitado ninguna conclusión formal sobre este recurso de casación, que es la situación jurídica que nos ocupa, razón por la cual no tiene objeto pronunciarse al respecto.
13. Que en su memorial de defensa la parte recurrida W.P.L. y O.E., solicitan, de manera principal, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, en virtud de que las condenaciones contenidas en la sentencia recurrida no alcanzan los veinte (20) salarios requeridos por el artículo 641 del Código de Trabajo.
14. Que como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
15. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Trabajo, no será admisible el recurso de casación (…) cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos. Recurrente: Constructora T.M. y García (Contemega). Recurridos: W.P.L. y O.E..

Materia: Laboral.

Decisión : I..

16. Que en lo atinente a este proceso, es necesario citar las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales disponen lo siguiente: “El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada”; “Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años (…)”.
17. Que al momento de la terminación del contrato de trabajo, suscrito entre W.P.L. y O.E. y la Constructora T.M. y Gracía (Contemega), en fecha 9 de enero de 2014, estaba vigente la resolución núm. 11/2013, de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios.
18. Que del estudio de la sentencia impugnada y los documentos que en ella se enuncian, se evidencia que la misma revoca la sentencia de primer grado en todas sus partes y condena la parte recurrida al pago de los siguientes valores: 28 días de preaviso igual a la suma de trece mil setecientos cuarenta y siete pesos con dieciséis centavos (RD$13,747.16), 34 cesantía igual a la Recurrente: C.T.M. y García (Contemega). Recurridos: W.P.L. y O.E..

Materia: Laboral.

Decisión : I..

suma de dieciséis mil seiscientos noventa y dos pesos con noventa y ocho centavos (RD$16,692.98), 14 días de vacaciones igual a la suma de seis mil ochocientos setenta y tres pesos con cincuenta y ocho centavos (RD$6,873.58), 45 días de participación individual en los beneficios de la empresa igual a la suma de veintidós mil noventa y tres pesos con sesenta y cinco centavos (RD$22,093.65), proporción de salario de Navidad igual a la suma trescientos sesenta y ocho pesos con veintidós centavos (RD$368.22), 6 meses de salario por concepto de indemnización supletoria establecida en el artículo 95, ordinal 3º igual a la suma de setenta mil doscientos pesos (RD$70,200.00), indemnización reparación de daños y perjuicios igual a la suma de cinco mil pesos, lo que hace un total igual a la suma de ciento treinta y cuatro mil novecientos setenta y cinco pesos con cincuenta y nueve centavos (RD$134,965.59) para cada uno, por lo que dicha sentencia contienen condenaciones global por la suma de doscientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y un pesos con dieciocho centavos (RD$269,951.18) por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios causado a favor de W.P.L. y O.E..
19. Que la referida resolución establecía un salario mínimo diario de seiscientos cuarenta pesos con cincuenta y cinco centavos (RD$640.55) equivalente a un salario mensual igual a la suma de quince mil doscientos Recurrente: Constructora T.M. y García (Contemega). Recurridos: W.P.L. y O.E..

Materia: Laboral.

Decisión : I..

sesenta y cuatro pesos con treinta y un centavos (RD$15,264.31) para los trabajadores que prestan servicios como ayudante de construcción, que era la función que ejercían los recurridos, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a trescientos cinco mil doscientos ochenta y seis pesos con veinte centavos (RD$305,286.22), que como es evidente, la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional no excede los veinte (20) salarios mínimos, por lo que dicho recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el citado artículo 641 del Código de Trabajo.
20. Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.
V. Decisión:

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Constructora T.M. y García (Contemega), contra la sentencia núm. 259/2016, de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por la Segunda Sala Recurrente: Constructora T.M. y García (Contemega). Recurridos: W.P.L. y O.E..

Materia: Laboral.

Decisión : I..

de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.U.D.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados).-M.A.R.O.R.H.C..- M.A.F.L..-R.V.G..-

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la resolución que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 5 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.S. General

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