Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de julio de 2019

Sentencia núm. 807

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio de 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio

Jerez Mena, P.; F.E.S.S., María G. Garabito

Ramírez y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado,

en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

de G., Distrito Nacional, hoy 31 de julio de 2019, años 176° de la

Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el S.H.,

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 001-1938715-7, domiciliado en la calle F, apartamento

B1, sector Guachupita, Distrito Nacional, imputado y civilmente

demandado, contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00147, dictada

por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 31 de julio de 2019

Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de mayo de 2018, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lcdo. J.F.R., por la L.. S.R.,

en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 11 de junio de 2019,

en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del recurso de casación suscrito por la

L.. R.E.U.R., defensora pública, en representación de

S.H., parte recurrente, depositado en la secretaría de la

Corte a qua el 12 de junio de 2018, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 1394-2019, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2019, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó

audiencia para conocerlo el 11 de junio de 2019; Fecha: 31 de julio de 2019

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de Derechos Humanos; la República

Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia

constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; los artículos 309, 310, 379 y 382 del Código Penal

Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo

    Domingo presentó acusación y solicitó auto de apertura a juicio en

    fecha 18 de septiembre de 2015, en contra del ciudadano S. y/o

    E.H., por supuesta violación de los artículos 309, 310, 379 Fecha: 31 de julio de 2019

    y 382 del Código Penal Dominicano; y 39 y 40 de la Ley 36, sobre P.

    y Tenencia de Armas, en perjuicio de R.A.U.C.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Tercer

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el

    cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado mediante

    resolución Núm. 580-2016-SACC-00336, del 14 de julio de 2016;

  3. que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la

    sentencia penal núm. 54803-2017-SSEN-00173, en fecha 13 de marzo de

    2017, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano S.H., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle F, apto. B1, sector Guachupita, Distrito Nacional, teléfono: 809-245-3886, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpable de violar las disposiciones de los artículos 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano; 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio del señor R.A.U.C.; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de diez (10) Fecha: 31 de julio de 2019

    Nacional de La Victoria; declarando de oficio las costas penales del proceso, por haber sido asistido el imputado por un abogado de la defensa pública; SEGUNDO: Declara buena y valida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el querellante R.A.U.C.; a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado S.H., al pago de una indemnización por el monto de Trescientos Mil Pesos (RD$300.000.00), como justa reparación por los daños ocasionados; condenando al imputado al pago de las costas civiles del proceso, a favor de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: Ordena la incautación de la motocicleta marca Suzuki AX-100, color negro, placa K0338204, y de la Smith & Wesson, número 30D3066, limada, calibre 357, aportada como cuerpo del delito; CUARTO: Convoca a las partes del proceso para el próximo tres (03) de abril del año 2017, a las 9:00 a.m., para dar lectura integra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente”sic;

  4. dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado,

    siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó

    su sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00147, del 8 de mayo de 2018, cuya

    parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: Fecha: 31 de julio de 2019

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.H., a través de su representante legal la Licda. R.E.U.R., defensora pública, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia marcada con el número 54803-2016-SSEN-00173, de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), emitida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al recurrente al pago de las costas del proceso, por estar representado por abogadas adscrita a la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Segunda Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante audiencia de fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018) a las 09:00 horas de la mañana, e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes” sic;

    Considerando, que el recurrente, en su recurso de casación

    planteó el siguiente medio:

    Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por violación al principio de presunción de inocencia Fecha: 31 de julio de 2019

    de disposiciones constitucionales (Artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución); 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, por carecer la sentencia de una motivación adecuada y suficiente

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el

    recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por violación al principio de presunción de inocencia (artículos 14, 25, 172, 333 y 339 del CPP); Inobservancia de disposiciones constitucionales (artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución); 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano por carecer la sentencia de una motivación adecuada y suficiente. En cuanto a la ocurrencia del hecho que fueron manifestada por el testigo y que se pudieron constatar con los elementos de prueba documentales y materiales. La víctima del proceso fue el único testigo que explicó cómo ocurre el hecho, sin embargo de sus propias declaraciones se verifica que este iba en un carro público en el momento que fueron sustraídos sus objetos, ni siquiera se presentó alguna prueba testimonial de las personas que iban en dicho vehículo. La corte al momento de analizar el medio denunciado no realiza un ejercicio lógico de lo que tratamos en el mismo, por el hecho de que esta corte da una respuesta muy alejada del espíritu de lo que consagra el artículo 24 del código procesal penal, emite una motivación genérica de lo que hemos denunciado, la corte a qua ha acreditado hechos que solo fueron pronunciados por la víctima del proceso. La corte Fecha: 31 de julio de 2019

    manera precisa y detallada, a cada uno de los aspectos señalados por el hoy recurrente en los medios de impugnación propuestos, no solo en el escrito recursivo por lo que al no hacerlo su decisión es manifiestamente infundada por haber inobservado el tribunal lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana y el artículo 24 del Código Procesal Penal, incurriendo así en falta en la motivación de la sentencia lo cual violenta el derecho de defensa del procesado así como su derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las garantías que conforman el debido proceso de ley. Es indiscutible que es la propia Corte de Apelación que se queda corta al momento de dar respuesta al medio de impugnación, lo que hace pensar a la parte recurrente que la corte no pudo responder lo que hemos manifestado en ese primer medio porque no entendió el contenido de lo que consagra el recurso de apelación. El proceder de la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Santo Domingo de la forma en que dictaminó del recurso, puso en evidencia que no analizó el testimonio del testigo a cargo, que no basta que el testigo sea presencial, en cambio se debe analizar la pertinencia y relevancia del contenido de lo que dicen. La Corte de Apelación de Santo Domingo, incurre en emitir una sentencia manifiestamente infundada porque la decisión no se encuentra cobijada a la norma procesal penal sobre las reglas de la valoración que contiene la norma para poder absolver o condenar a una persona sujeta a un proceso penal, es decir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos; que tampoco basta con que se mencione que los jueces de primera instancia han valorado de forma correcta y a la Fecha: 31 de julio de 2019

    indicar al recurrente las razones por las que entiende que el tribunal que emitió la sentencia objeto de recurso de casación ha bien aplicado estas normas en hecho y en derecho y explicar las situaciones particulares de la sentencia de las que se deriva su razonamiento. Reiteramos que la Corte de Apelación emite una sentencia manifiestamente infundada porque no examinó de forma suficiente y motivada, se limita establecer de forma genérica que el tribunal de primera instancia aplicó de forma correcta los artículos 172 y 333 sobre la valoración de las pruebas por emitir una sentencia fundada en razonamientos lógicos, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En ese sentido la corte hizo una incorrecta ponderación a las impugnaciones probatorias planteadas por el recurrente”;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a qua dio por

    establecido, lo siguiente:

    “Que en relación a los motivos alegados por el recurrente, respecto a que el tribunal a quo incurrió en error en la determinación de los hechos y en la valoración de los elementos de pruebas, esta Corte entiende que contrario a esas alegaciones, hemos procedido a analizar los considerando 8 y 10 de la sentencia atacada, la cual en su página 9, los juzgadores establecieron: Luego de analizar las declaraciones vertidas por el testigo R.A.U.C., se puede establecer que este señala al procesado S.H. como la persona que, mientras él iba a bordo de un vehículo de transporte Fecha: 31 de julio de 2019

    M., próximo al Centro Comercial Megacentro, lo interceptó con un arma en manos, sustrayéndole sus pertenencias, infringiéndole además un disparo en una pierna; indica el testigo que el imputado realizó varios disparos más, siendo arrestado el imputado en las proximidades de dicho lugar, el mismo día; que estas declaraciones vienen a corroborar las pruebas documentales las cuales ponderaremos. Que de la misma forma, conforme indicamos precedentemente, los datos que suministró el testigo son corroborados con las pruebas documentales que fueron incorporadas, dígase el acta de registro de personas y el acta de arresto, pues las mismas establecen que el imputado fue registrado y arrestado al ser sorprendido mientras intentaba escapar a bordo de la motocicleta marca Suzuki AX100, color negro, sin placa, chasis LC6PAGAI600299899, después de este propinarle una herida de bala en la pierna derecha al nombrado R.A.U.C. y despojarlo de un bulto color negro, conteniendo en su interior un libro y un celular marca Samsung, color blanco, ocupándole al detenido al momento de su registro, lo despojado a la víctima, a saber, un bulto color negro, conteniendo en su interior un libro de lengua y literatura 6, y un celular, así como el revólver S.W., calibre 38, numeración 30D3066, con el cual cometió el hecho, objetos estos que fueron entregados posteriormente a su dueño, el señor R.A.U.C.. (...)". Que de lo antes establecido esta Alzada entiende que el a quo actuó de conformidad a la facultad que le confiere la ley estableciendo una participación directa del imputado S.H., además de que la sentencia ha sido Fecha: 31 de julio de 2019

    crítica, lo cual se resume en el uso de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, por lo que procede rechazar los medios anteriormente indicados, por los mismos carecer de fundamentos y base legal ”;

    Considerando, que antes de responder los alegatos planteados

    por el recurrente, es preciso aclarar que el recurso de casación está

    concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema

    Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los

    fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales

    ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control

    de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su

    revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como

    Corte de Casación, comprueba una incorrecta aplicación del derecho o

    una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en

    caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la

    Constitución, confirma la sentencia recurrida; 1

    Considerando, que en la decisión arriba indicada, también se

    estableció que la naturaleza del recurso de casación no admite que la

    Fecha: 31 de julio de 2019

    Suprema Corte de Justicia se involucre en apreciación de los hechos

    propios del proceso cuya legalidad y constitucionalidad reclaman su

    intervención. Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se

    involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas

    por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de

    las normas en la cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la

    función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los

    tribunales inferiores respecto a la correcta aplicación de las

    disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas; que las

    ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la

    admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos

    que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en

    razón de que tales apreciaciones y valoraciones solo se hacen durante la

    fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas

    por las partes;

    Considerando, que tras la evaluación del acto jurisdiccional

    atacado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende

    que la Corte a qua recorrió su propio camino argumentativo al estatuir

    sobre los reclamos que hiciera el recurrente en apelación, haciendo una

    revaloración de lo decidido por el tribunal de juicio y de los Fecha: 31 de julio de 2019

    argumentos que la sustentan, apreciando cada una de las pruebas

    aportadas conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las

    máximas de experiencia, valorando las mismas de forma adecuada y

    conforme lo requiere la norma procesal, sin que se advierta en su

    contenido errónea apreciación de las pruebas o que, como alegan los

    recurrentes, la condena se fundamente únicamente en lo depuesto por

    la víctima y testigo en el plenario, sino que la decisión impugnada

    contiene una correcta apreciación del resto del fardo probatorio,

    incluyendo las pruebas documentales, con lo cual se pudo determinar,

    al margen de toda duda razonable, que el imputado fue la persona que

    sustrajo las pertenencias de la víctima, ocasionándole un disparo y

    posteriormente emprendiendo la huida, quedando así destruida la

    presunción de inocencia que revestía al hoy recurrente; motivos por los

    que se desestima el medio analizado por improcedente e infundado y

    en consecuencia procede rechazar el recurso que se analiza;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con

    el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del

    Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida

    por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente Fecha: 31 de julio de 2019

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la

    Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para

    los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia

    sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida,

    salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o

    parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las

    costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido

    por el Servicio Nacional de la Defensa Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.H., contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00147, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de mayo de 2018, cuyo dispositivo se encuentra Fecha: 31 de julio de 2019

    (Firmado) F.A.J.M.-.F.E.S.S.-.M.G.G.R.-.V.E.A.P.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de septiembre del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. general

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas al estar asistido por la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

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