Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha12 Julio 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2019

Sentencia núm. 572

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 julio de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle El Mamey, núm. 33, sector V.C., provincia S.D., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 1419-2017-SSEN-00188, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 12 de julio de 2019

Departamento Judicial de S.D. el 12 de octubre de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. J.G., en sustitución de la L.. R.J., ambos defensores públicos, quienes actúan en nombre y representación del recurrente S.A.M., expresar: “Vamos a concluir de la manera siguiente: Primero: De manera incidental planteamos la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ya que es un proceso que está desde el año 2013 y que fue planteada a la corte de apelación; Segundo: Con relación a nuestro recurso de casación vamos a solicitar, muy respetuosamente, que sea ordenada una nueva valoración del recurso de apelación presentado ante el tribunal a quo; Tercero: Declarar las costas de oficio por estar asistido por un representante de la Oficina Nacional de la Defensa Pública”;

Oído a la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República Dominicana, L.. I.H., expresar a la Corte lo siguiente: “Único: Que sea reiterada la negativa a la procura de extinción Fecha: 12 de julio de 2019

de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo del proceso consignada por el procesado S.A.M. (a) Cebo, habida cuenta que el tribunal de apelación dejó claro que no están dadas las condiciones y prerrogativas para que pueda beneficiarse de dicha extinción; rechazando conjuntamente, los presupuestos invocados por este contra la sentencia núm. 1419-2017-SSEN-00188, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 12 de octubre de 2017, dado el fallo impugnado pone manifiesto, los motivos suficientes conforme a la ley, evidenciando, que los jueces a quo, actuaron en observancia de las reglas y garantías correspondientes, así como, la legalidad y suficiencia en las pruebas que determinaron su responsabilidad en el hecho esencialmente controvertido, por demás, respetando la pena impuesta, por corresponderse con la conducta calificada y criterios para tales fines, sin que acontezca inobservancia o arbitrariedad que amerite censura o casación del fallo objeto del presente recurso”;

Visto el escrito de casación suscrito por la L.. R.J., defensora pública, quien actúa en nombre y representación del recurrente S.A.M., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 28 de diciembre de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 12 de julio de 2019

Visto la resolución núm. 1214-2019, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2019, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 27 de mayo del mismo año;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.A.J.M. a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos Fecha: 12 de julio de 2019

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que mediante la acusación presentada por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de S.D., L.. F.A.C.F., el 27 de febrero de 2014, en contra de S.A.M., por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, y 50 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego; en perjuicio de F.V. de Jesús; resultó apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del indicado distrito judicial, el cual dictó auto de apertura a juicio el 20 de octubre de 2014;

  2. que el juicio fue celebrado por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., el cual pronunció la sentencia condenatoria núm. 603-2015, el 15 de octubre de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

PRIMERO: Declara al señor S.A.M. (a) Cebo, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle el Mamey núm. 33, V.C., provincia S.D., República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 p. II del Código Penal, en perjuicio de F.V. de Jesús (occiso), por haber sido presentas pruebas suficientes que comprometen su Fecha: 12 de julio de 2019

responsabilidad penal; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, compensa el pago de las costas penales del proceso por estar el imputado asistido de un abogado de la defensa pública; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes J. de los Santos Brazoban y C.V.S., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo, condena al imputado S.A.M. (a) Cebo, al pago de una indemnización por el monto de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados, condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Convoca a las partes del proceso para el próximo cinco (5) de noviembre del año 2015, a las 9: 00 a. m., para dar lectura integra a la presente decisión, vale citación para las partes presentes

;
c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión intervino la ahora recurrida en casación marcada con el número. 1419-2017-SSEN-00188, pronunciada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 12 de octubre de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor S.A.M., debidamente Fecha: 12 de julio de 2019

R.J., de fecha cinco (5) del mes de abril del
año dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia
marcada con el número sentencia núm. 603-2015, de fecha
quince (15) del mes de octubre del año dos mil quince
(2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de S.D., por las motivaciones contenidas
en el cuerpo de la presente decisión;
SEGUNDO: Confirma
en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar
afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni
violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser
justa y reposar sobre prueba y base legal;
TERCERO:

Declara el presente proceso exento del pago de costas por
haber sido interpuesto el recurso por un representante de la defensoría pública;
CUARTO: Ordena a la secretaria de
esta Segunda S., realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas
mediante decisión dada en la audiencia de fecha 14 de septiembre de 2017, e indica que la presente sentencia está
lista para que entrega a las partes comparecientes”;

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación los siguientes:

Primer Medio: Violación de normas constitucionales contenidas en el artículo 69.3 y legales artículo 44.11 y 148 Código Procesal Penal, por ser la sentencia contraria a un precedente establecido por la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional; Segundo Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69, 74.4 y 169 de la Constitución, y legales, artículos 14, 24, 25, 172, Fecha: 12 de julio de 2019

manifiestamente infundada por falta de estatuir, carecer de
una motivación adecuada y suficiente por utilizar una fórmula genérica al momento de responder los motivos del recurso de apelación (artículo 426.3 CPP)

;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

Resulta que la defensa técnica del imputado S.
.A.M., tuvo a bien en ocasión del recurso de
apelación de la sentencia, plantear de manera oral un
incidente consistente en la declaración de la extinción de la
acción penal por vencimiento de la duración máxima del
proceso. Resulta que el Tribunal a quo al momento de dar
respuesta a la referida solicitud hace de manera genérica y
armas no estableció de manera específica a quién o quiénes correspondían las supuestas dilaciones del caso, que si esta honorable Corte de Casación analiza las actuaciones procesales tan solo en la audiencia llevadas a cabo, en la
corte se fijaron alrededor de cuatro audiencias en las cuales
las suspensiones fueron promovidas por la parte querellante
en lo referente a las citas de la presunta víctima y a oportunidad de presentarlas en próximas audiencias, a las
cuales inclusive la defensa técnica hizo recurso de oposición
por evitar el aplazamiento de la misma

;

Considerando, que frente al planteamiento de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo para la duración del proceso promovido ante la Corte a qua, la alzada procedió a su rechazo por entender que el imputado había contribuido al retardo del mismo, dando Fecha: 12 de julio de 2019

las razones de su convencimiento;

Considerando, que ante esta instancia el imputado reiteró su pedimento de declaratoria de extinción de la acción penal, sustentado en que el proceso inició en el año 2013 y hasta el momento no se ha pronunciado una sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 148 del Código Procesal Penal, el cual, previo a la modificación introducida por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, aplicable en la especie por ser la disposición vigente a la fecha del inicio del presente caso, establecía un plazo máximo de tres años y seis meses para concluir el proceso;

Considerando, que al respecto, en la resolución núm. 2802-2009, emitida por la Suprema Corte de Justicia el 25 de septiembre de 2009, aplicable en el caso concreto, por haber iniciado antes de la modificación introducida al Código Procesal Penal por la citada Ley 10-15, se dispuso:

“Atendido, que cuando el legislador consignó en el quinto considerando del preámbulo de la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, “que si bien es cierto que se hace necesario un mecanismo expedito de descongestionamiento del sistema penal nacional, no menos cierto es que el mecanismo diseñado al efecto no puede convertirse en un medio que consagre en modo alguno la impunidad de los hechos de alta Fecha: 12 de julio de 2019

de interés público evitar que los procesos penales estuvieran
a merced de los imputados, quienes con sus incidentes
dilatorios podrían fácilmente evadir los procesamientos que
se le siguen”;

Considerando, que en ese sentido, tanto el establecimiento de la fecha de inicio de las investigaciones como el comportamiento de las partes en el discurrir del proceso, es una cuestión de hecho que corresponde fijar a los jueces de fondo, criterio fijo y constante de la Corte de Casación, al amparo de la citada resolución núm. 2802-09, que también dispone:

Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se
impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin
el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar
en consecuencia la actuación del imputado

;

Considerando, que en otro orden, el plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal en su artículo 8, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo Fecha: 12 de julio de 2019

dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso;

Considerando, que, a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso; sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias;

Considerando, que en ese orden el Tribunal Constitucional dominicano, en su sentencia TC/0394/18, ha prescrito: Fecha: 12 de julio de 2019

“…existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial. En relación con ello la Corte Constitucional de Colombia ha indicado en su Sentencia T-230/13 que: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la Fecha: 12 de julio de 2019

misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial
no ha sido diligente y que su comportamiento es el
resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”;

Considerando, que del examen a la glosa procesal y en aplicación de los textos legales y criterios constitucionales transcritos precedentemente, esta S. de la Corte de Casación ha podido determinar que si bien es cierto el caso concreto se originó con la medida de coerción impuesta al imputado el 12 de noviembre de 2013 y en la actualidad ya ha transcurrido el citado plazo de tres años y seis meses, aplicable en la especie, atendiendo al principio de irretroactividad de la ley, en tanto beneficia al imputado; no es menos cierto que también ha podido verificarse que la mayoría de las audiencias fueron suspendidas en interés del imputado, todo lo cual impidió una solución rápida del caso, aunado a que esta S. no ha podido advertir que se hayan desbordado los límites del plazo razonable, producto de algún comportamiento negligente por parte de los funcionarios judiciales en las distintas etapas del proceso; por consiguiente, procede el rechazo tanto del medio propuesto como de la presente solicitud, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia; Fecha: 12 de julio de 2019

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

En el primer medio del recurso de apelación el ciudadano S.A.M., denunció ante la corte, respecto al primer medio que el tribunal de juicio incurrió en el vicio de la “violación de normas constitucionales y de carácter legales” por el hecho de no haberse referido al contenido de las pruebas consistentes en certificado médico legal d/f 12/11/2013, realizado a favor del imputado, ni haberse referido a las declaraciones ofrecidas por el imputado al momento de hacer uso de su defensa material, lo cual aunado a las declaraciones ofrecidas por el señor Y.P.M., acreditan de manera inequívoca la tesis presentada por la defensa técnica consistente en que las heridas que presenta el imputado fueron ocasionadas por el hoy occiso y que es producto de esta situación que un primo del imputado le ocasiona las heridas que le provocaron la muerte al hoy occiso. Resulta que la Corte a qua al momento de intentar dar respuesta a la queja planteada en el indicado medio recursivo, lo resuelve conjuntamente con lo denunciado en el quinto medio del recurso de apelación, aduciendo que los mismos versan sobre aspectos similares, razones por las cuales procedemos a establecerle a esta sala penal de la suprema, en qué consistió lo denunciado en el citado medio recursivo. Con relación al quinto motivo del recurso de apelación, en el mismo denunciamos que el tribunal de juicio incurrió en el vicio denominado “errónea aplicación de una norma jurídica”, de manera precisa de los artículos 14 y 172 del CPP, de manera específica al momento de valorar el contenido de las declaraciones de los Fecha: 12 de julio de 2019

testigos a cargo aportado por la parte querellante. El fundamento del medio recursivo fue el hehco de que las pruebas testimoniales que sirvieron de base para condenar al imputado fueron ofertadas por la parte querellante, en este caso las declaraciones de los señores L.F.J.G.F.V. y L.H.B., resulta que los mismos al momento de deponer como testigos manifestaron haber estado presentes cuando ocurrieron los hechos e incluso que supuestamente llevaron al hospital al hoy occiso, sin embargo estas personas no fueron entrevistadas por los oficiales que llevaron a cabo la investigación ni por el Ministerio Público, razones por las cuales, estos no fueron ofertados por el órgano acusador como testigos, situación esta que resulta ser bastante extraña, máxime si se trata de personas que estuvieron en el lugar de los hechos. Otro aspecto denunciado fue el hecho de que los testigos aportados por la parte querellante son familia del occiso: L.H. es sobrina, J.G.F.V., primo del muerto y L.F., amigo del occiso, estos aspectos no fueron tomados en consideración por el tribunal de juicio al momento de valorar dichos testimonios. Por otro lado para sustentar dicho medio recursivo, ofertamos como testigo ante la corte al P.F.L.. F.C.F., fiscal que realizó la investigación en el presente caso, el cual compareció ante la corte y estableció entre otras cosas que durante la investigación entrevistó a varias personas que estuvieron presentes al momento de la ocurrencia de los hechos, personas de las cuales aportó cuatro como testigos, ni figurando entre estas los familiares y amigo del occiso ofertado por la parte querellante. Sin embargo, como esta sala de la suprema podrá verificar los medios recursivos Fecha: 12 de julio de 2019

referidos no se refieren a los mismos aspectos, ya que el primero está orientado a la configuración de un vicio de procedimiento que afecta directamente el derecho de defensa y que en caso de ser admitido lo que procede es ordenar la celebración de un nuevo juicio corrigiendo las deficiencias de la actividad procesal defectuosa que provocó el agravio, mientras en el quinto medio es un vicio de fondo, que en caso de ser admitido procede la corte dicte directamente la sentencia, puesto que se refiere a un error al momento de valorar las pruebas a cargo aportadas por la parte querellante. Un segundo aspecto que debemos resaltar es el hecho de que las argumentaciones realizadas por la corte, establecidas en los numerales 4 hasta el 11, inclusive son aéreas, o más bien constituyen fórmulas genéricas que pueden servir inclusive para decidir cualquier otro caso, lo cual implica que no hubo un análisis serio y adecuado de lo denunciado en el primer y quinto motivo del referido recurso. En ese sentido, como esta corte podrá apreciar, lo denunciado en el primer medio no fue respondido por la corte, esto por no haberse referido de ningún modo al mismo, ignorando la denuncia realizada por el hoy recurrente. Con relación al quinto medio, se verifica una clara desnaturalización de lo que fue el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 14 de septiembre del año 2017 (ver anexo consistente en copia simple de dicha acta de audiencia), en la cual se presentó oralmente el recurso de apelación, toda vez que la misma, la defensa sometió al contradictorio las declaraciones del fiscal F.A.C.F., fiscal que realizó la investigación en el presente caso, tal cual se hace constar en el acta de audiencia presentada como prueba a este recurso de casación, sin embargo, como esta sala penal podrá apreciar, al decidir el recurso en la Fecha: 12 de julio de 2019

sentencia recurrida, la corte no transcribe las declaraciones ofrecidas por el citado testigo, ni mucho menos se refiere al contenido de la misma, lo cual afecta significativamente al derecho de defensa del hoy recurrente, máxime cuando dicha prueba fue aportada y admitida ante la corte con la finalidad de acreditar lo denunciado en el quinto medio recursivo. Con relación al segundo medio del recurso de apelación, en el cual se denunció que el tribunal e juicio incurrió en el vicio denominado “sentencia manifiestamente infundada por omisión a estatuir (artículos 417.2 y 24 del Código Procesal penal)”, es decir, falta de motivación de la sentencia, esto debido a que el tribunal e juicio no se refirió a las argumentaciones y conclusiones presentadas por la defensa técnica en su discurso de clausura y que están consignadas en el cuerpo de la sentencia, de manera precisa en el tercer oído de la página 8 de la sentencia de primer grado, situación que trajo como consecuencia que el tribunal no tomara en consideración los argumentos de la defensa tendente a justificar que los testimonios aportados por la parte querellante fueron incoherentes y contradictorios por lo que no eran suficientes para sustentar una sentencia condenatoria en contra de nuestro asistido. Como esta sala penal de la suprema podrá apreciar al igual que como ocurrió con el medio recursivo anterior, la corte a qua hace uso de una fórmula genérica para “responder” el medio recursivo desarrollado en el segundo medio, situación que constituye una clara falta de estatuir lo cual se traduce en una franca violación al derecho de defensa, para responder efectivamente la denuncia presentada era necesario que la corte identificara cuáles fueron las respuestas ofrecidas por el tribunal colegiado a las conclusiones desarrolladas en nuestro discurso de clausura, respuestas que brillan por su Fecha: 12 de julio de 2019

ausencia en la decisión de la corte, razones por las cuales el vicio denunciado se encuentra configurado. En el tercer motivo del recurso de apelación, el imputado denunció que el tribunal de juicio incurrió en el vicio de la falta de motivación de la sentencia, esto así debido a que la decisión impugnada carece de motivos que justifiquen las razones por las cuales el tribunal dio como probado los hechos fijados en la sentencia y por demás la retención de responsabilidad penal del imputado, la carencia de argumento se verifica en los diferentes ámbitos de la sentencia, es decir, en la parte fáctica, en la jurídica y en la probatoria. Por otro lado, en el cuarto motivo denunciamos que el tribunal de juicio incurrió en el vicio de la falta de motivación al momento de imponerle la sanción al imputado, esto así porque dicho juzgadores no establecieron cuales de los criterios desarrollados en el artículo 339 del Código Procesal Penal fue que tomaron en consideración contraviniendo así el mandato de la citada norma. Lo primero que debemos destacar es el hecho de que la corte solo se refiere a lo denunciado en el cuarto motivo, es decir, lo relativo a la falta de motivación de la imposición de la pena con lo cual se queda sin respuesta la denuncia plasmada en el tercer motivo referente a la falta de motivación que justifique las razones por las cuales el tribunal dio como probados los hechos fijados en la sentencia y por demás la retención de responsabilidad penal del imputado, sobre este punto el tribunal también incurre en falta de estatuir. Con relación a lo que fue la respuesta dada el cuarto medio, como esta sala penal podrá verificar, se verifica una transgresión al contenido del artículo 339 cuando la corte sostiene que “así como no existe violación al artículo 339 del mismo texto legal, el cual llama a tomar ciertas condiciones, al momento Fecha: 12 de julio de 2019

de imponer una pena y en el caso particular del imputado
S.A.M., toda vez que la interpretación
aducida por el tribunal de citada norma no es una interpretación posible aún cuando se acuda al uso de cualquiera de las escuelas que abordaron el tema de la interpretación, máxime cuando el propio Código Procesal
Penal asume como principio de interpretación la restrictiva
tal cual señala el artículo 25. En vista de lo anterior, es
evidente que queda verificado que la Corte a qua incurrió en
el vicio denunciado, es decir, en el de la inobservancia de
normas legales y constitucionales por aplicar de manera incorrecta la norma y por carecer la sentencia de una
adecuada motivación, garantía esta que se encuentra consagrada en el artículo 24 del Código Procesal Penal

; Considerando, que respecto del planteamiento marcado con la letra
a), esta S. advierte que la Corte a qua procedió a analizar los argumentos desarrollados en el primer y quinto medios de apelación de forma conjunta, por entender que contenían aspectos muy similares, lo cual se verifica, pues en ambos se reprochaba la valoración de la prueba testimonial efectuada por los jueces del fondo; en ese sentido la alzada indicó que el imputado no aportó pruebas en su defensa, por tanto no era congruente la denuncia de que sus pruebas de descargo no habían sido tomadas en cuenta, estableciendo que pudo verificar en la sentencia primigenia que todas las pruebas, tanto las documentales como las testimoniales, fueron aportadas únicamente por la parte querellante y por Fecha: 12 de julio de 2019

el acusador público, y sus contenidos resultaron suficientes para dar al traste con la presunción constitucional de inocencia que revestía al imputado, razón por la cual fue declarado culpable como autor de homicidio voluntario;

Considerando, que continuó exponiendo la Corte a qua, que aunque el testigo a cargo, Y.P.M., vertió declaraciones a favor del imputado, de su deposición no se extrajo que las supuestas lesiones físicas que este presentaba fueran provocadas por la víctima o que tales heridas hayan sido la génesis de que el imputado hiriera a la víctima de forma desproporcionada con un arma blanca, provocando su muerte, máxime cuando este testigo no estuvo presente en el lugar del hecho; indicando la alzada que no obstante el imputado negó su participación, los testigos presenciales L.F., J.G.F.V. y L.H.B., cuyas declaraciones fueron debidamente valoradas en su justa dimensión, indicaron que el imputado fue la persona que ultimó a quien respondía al nombre de F.V. de Jesús, detallando la forma en que se produjeron los hechos; afirmaciones que, contrario a lo sostenido por el recurrente, no constituyen fórmulas genéricas, máxime cuando este se circunscribió a denunciar en su escrito de apelación que sus pruebas a descargo no habían sido tomadas en Fecha: 12 de julio de 2019

cuenta, sin brindar mayores argumentos para destruir los sólidos argumentos ofrecidos por los jueces a quo en la sentencia impugnada;

Considerando, que en ese orden y frente a los demás cuestionamientos respecto de la prueba testimonial, esta S. ha juzgado reiteradamente que cuando los jueces del fondo entienden que un testimonio es confiable o no, dando las razones de dicho convencimiento, su apreciación no puede ser censurada en casación a menos que se incurra en una desnaturalización, lo que no ha sido propuesto en el caso concreto; por tanto, resulta irrelevante el vínculo familiar que el recurrente sindica entre algunos testigos y la víctima, toda vez que conforme se recoge en la sentencia impugnada los testimonios cumplen con las características suficientes para su validación, pues resultaron lógicos, creíbles, constantes y coherentes; en tal sentido hemos apreciado que la Corte a qua juzgó correctamente en el escrutinio practicado a la sentencia primigenia, ofreciendo argumentos suficientes para aceptar la valoración probatoria realizada por los jueces del fondo, la cual se realizó con arreglo a la sana crítica racional, que incluyó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sin que se verifiquen los vicios atribuidos; por consiguiente, se impone el rechazo de los argumentos analizados por improcedentes e infundados; Fecha: 12 de julio de 2019

Considerando, que respecto del planteamiento marcado con la letra
b), del escrutinio realizado a la sentencia impugnada, esta S. observa que mediante el segundo medio de apelación el recurrente se limitó a denunciar que los jueces de primer grado no estatuyeron sobre sus conclusiones finales y que las motivaciones contenidas en la sentencia primigenia resultaban irracionales, planteamientos frente a los cuales la alzada estableció que los jueces del fondo a la hora de decidir motivaron su decisión en hecho y derecho, estableciendo las razones que le conllevaron a condenarle por homicidio voluntario e imponerle una pena dentro del marco legal; en ese sentido, y reforzando el razonamiento brindado por la Corte a qua, de la glosa procesal del caso se colige que el recurrente se limitó a solicitar la absolución del imputado y de forma subsidiaria que se acogieran los criterios para determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal y que fuera condenado a pena cumplida; que evidentemente el rechazo de sus conclusiones podía inferirse sin necesidad de rechazarlas de manera textual, atendiendo al conjunto de los razonamientos fácticos y jurídicos brindados por los jueces, pues la aceptación de los medios probatorios que dieron al traste con su presunción constitucional de inocencia y que trajo como consecuencia su declaratoria de culpabilidad, implicaba la desestimación de forma implícita de sus conclusiones formales, sin que Fecha: 12 de julio de 2019

esto conlleve algún vicio in procedendo en el acto jurisdiccional; de ahí que procede desestimar este argumento por improcedente e infundado;

Considerando, que respecto del planteamiento marcado con la letra
c), del análisis realizado a la sentencia impugnada, esta S. ha podido apreciar que, en respuesta al vicio invocado, la Corte a qua estableció que para imponer la prisión de 10 años el tribunal de primer grado tomó en consideración los criterios para la determinación de la pena establecidos en el citado artículo 339, específicamente la gravedad del hecho punible y la necesidad de tratamiento de reinserción social prolongado, para lo cual fueron respetados los principios del debido proceso, tales como el de legalidad de la pena, en tanto la sanción se enmarca en la escala legal prevista para el tipo penal atribuido, y el de motivación de las decisiones, toda vez que se han expuesto de forma suficiente las razones que han justificado su proceder; por tanto, esta Corte de Casación no advierte vulneración alguna en el acto jurisdiccional rendido; en consecuencia, procede desestimar el presente argumento por improcedente e infundado;

Considerando, que de manera de cierre y frente a la aludida falta de fundamentación de la sentencia, es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una garantía fundamental del justiciable y una obligación de inexcusable Fecha: 12 de julio de 2019

cumplimiento por parte de los juzgadores, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo cual es el corolario en que se incardina lo que se conoce como un verdadero Estado Constitucional de Derecho, cuyo Estado debe justificar sus actos a través de los poderes públicos, como lo es en este caso el Poder Judicial; de ahí que los órganos jurisdiccionales tienen la indeclinable obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de aporte jurídico a un acto grave como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación;

Considerando, que en esa línea discursiva, es conveniente destacar que la motivación se define como aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; o en otros términos, el medio por el cual el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que, además de jurídicas, sirvan de pedagogía social; en el presente caso, la sentencia impugnada, Fecha: 12 de julio de 2019

lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, como alega de manera errónea el recurrente, está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede rechazar el recurso de casación que nos apodera por improcedente e infundado;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por S.A.M., contra la sentencia penal núm. 1419-2017-SSEN-00188, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 12 de octubre de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior; por la razones contenidas en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 12 de julio de 2019

Segundo: Declara las costas de oficio, por haber sido el recurrente asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.D..

(Firmados).- F.A.J.M..- F.E.S.S..- M.G.G.R..- V.E.A.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy 01 de agosto de 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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