Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2019.

Fecha12 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2019

Sentencia núm. 571

C.J.G.L., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.L.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0102205-7, con domicilio y residencia en el barrio Pulú, calle 5, el Caimito, del municipio de Moca, provincia E., República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00384, dictada por la Cámara Penal de la Fecha: 12 de julio de 2019

Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. Y.T., en sustitución del L.. Y. de J., defensores públicos, en representación de la parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del L.. A.M.C.V., Procurador General Adjunto al Procurador General de la República Dominicana, en representación del Estado Dominicano;

Visto el escrito contentivo del recurso de casación suscrito por el Licdo. S.A.C.M., defensor público, quien actúa en nombre y representación de R.A.L.R., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 22 de enero de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1137-2019, emitida por la Segunda S. de Fecha: 12 de julio de 2019

la Suprema Corte de Justicia el 17 de abril de 2019, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 4 de junio del mismo año;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, modificada por la Ley 17-95;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.A.J.M. a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P.; Fecha: 12 de julio de 2019

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que mediante la acusación presentada por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de E., D.E.M.G.H., el 22 de julio de 2015, en contra de R.A.L.R., por violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, modificada por la Ley 17-95, en perjuicio del Estado dominicano, resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del indicado distrito judicial, el cual dictó auto de apertura a juicio el 31 de mayo de 2016;

  2. que el juicio fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., tribunal que pronunció la sentencia condenatoria núm. 0962-2017-SSEN-00071 el 10 de julio de 2017 y su dispositivo, copiado textualmente, dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Se declara a R.A.L.R., de generales anotadas más arriba, culpable del tipo penal de tráfico de drogas por ser responsable de la ocupación en su poder y dominio, de drogas del tipo cocaína clorhidratada con un peso 147.93 gramos, en violación de los artículos 4 letra D, Fecha: 12 de julio de 2019

    5 letra A y 75 párrafo 11 de la ley 50-88; en consecuencia se dispone sanción de diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación la Isleta, Moca; el pago de una multa por la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00); SEGUNDO: Se declaran las costas del proceso de oficio, por ser representado el imputado por la defensa pública; TERCERO: Se ordena la destrucción de las drogas ocupadas como lo indica el artículo 92 de la ley 50-88; CUARTO: Se ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano de la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Diez Pesos Dominicanos (RD$4,410.00), depositados en el Banco Reservas según deposito No. 136730053, ocho (08) fundas de azúcar de leche, un celular marca Iphone, color negro, imei No. 990001056036494 y una balanza sin marca color gris; QUINTO: Se ordena la devolución a sus respectivos dueños de los pasaportes Nos. SG3991503 y SG4026327; SEXTO: Se ordena a secretaria general comunicar la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento judicial de La Vega una vez la misma adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para fines de ejecución”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión intervino la ahora recurrida en casación marcada con el núm. 203-2018-SSEN-00384 y pronunciada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:


    “PRIMERO:
    Rechaza el recurso de apelación interpuesto por Fecha: 12 de julio de 2019

    A.C.M., Defensor Público, contra la sentencia penal número 0962-2017-SSEN-00071, de fecha 10/07/2017, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: E. al imputado R.A.L.R., parte recurrente, del pago de las costas penales generadas en esta instancia, por estar asistido por un defensor público; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación los siguientes:

    “Primer Medio: Errónea aplicación de una norma jurídica. Artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano, "Falta de motivación"; Segundo Medio: Artículo 417.2 del Código Procesal Pena; falta de motivación en la sentencia”;

    Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “La corte penal en su decisión obvia elementos de lo que establece el artículo 421 del Código Procesal Penal Dominicano, donde se hace de manera clara alusión a que al momento de valorar Fecha: 12 de julio de 2019

    los elementos que respaldaron la decisión no reprodujo los elementos de pruebas para ratificar la decisión sin más, solo usando como motivo que los elementos de prueba fueron bien valorados. Como elementos de pruebas para configurar el tipo penal antes descrito el Tribunal de primer grado tuvo acceso en la fase de producción de prueba los siguientes elementos: Acta de allanamiento, certificado químico forense y el Testimonio del procurador fiscal S.N., único testigo directo presencial de los hechos y quien fue llamado a esclarecer sus actuaciones en el allanamiento; que la corte penal ningún momento hace una clara descripción del por qué le parecen lógicos y adecuados los alegatos planteados en la sentencia de primer grado, es decir que simplemente el tribunal se limita a decir que estuvieron correctos. Entonces podríamos decir que el Juez de Corte está simple y llanamente para establecer sin dar motivos que los alegatos planteados por el Juez de primer grado estuvieron bien, sería ligarnos a la ley del mínimo, máxime cuando el tribunal en ningún momento reprodujo los medios de prueba”;

    Considerando, que frente al indicado planteamiento esta S. advierte que la Corte a qua en la decisión impugnada, específicamente en el fundamento jurídico marcado con el núm. 8, estableció que producto del escrutinio realizado a la sentencia primigenia observó que para los jueces de juicio producir su fallo tomaron en consideración los elementos Fecha: 12 de julio de 2019

    de prueba sometidos por el acusador público, obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas del Código Procesal Penal, tales como: a) el acta de allanamiento practicado en la residencia del imputado, mediante el cual se ocuparon unas sustancias que hasta el momento se presumían cocaína, así como también una balanza, fundas de leche en polvo, dinero en efectivo, entre otros objetos; b) los certificados de análisis químicos forenses, mediante los cuales se certifica que dichas sustancias, entiéndase una porción con un peso de 113.30 gramos más dos porciones con un peso de 34.63 gramos, resultaron ser cocaína clorhidratada; y c) el testimonio del fiscal actuante, quien corroboró el contenido del acta de allanamiento, en el sentido de que las sustancias controladas fueron halladas en la residencia del imputado, tanto en el baño como debajo de su cama; exponiendo la alzada que todas esas pruebas, sometidas al debate oral, público y contradictorio, fueron correctamente valoradas; que al ser coherentes y no existir contradicciones entre ellas dieron al traste con la presunción constitucional de inocencia que revestía al imputado; enmarcándolo en la categoría de traficante de drogas controladas, categoría atribuida por la ley que rige la materia, tomando en consideración el tipo y cantidad de sustancias que resultaron ocupadas; Fecha: 12 de julio de 2019

    Considerando, que en relación a lo precedentemente descrito podemos inferir que la Corte a qua, conforme lo prescribe el artículo 421 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, luego de analizar los motivos invocados en el recurso de apelación, examinó las actuaciones realizadas por los jueces de juicio y de tal manera valoró la forma en que estos apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión, estimando correcta dicha actuación, ofreciendo las razones de su convencimiento; por tanto, no tiene asidero legal el planteamiento del recurrente, al pretender que la Corte a qua reprodujera toda la prueba valorada en el juicio para poder demostrar la insuficiencia de la misma, puesto que la disposición legal de referencia cuando señala que la Corte podrá reproducir la prueba oral del juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del motivo invocado, lo dispone como una medida facultativa del tribunal superior, que está supeditada a que no existan otros mecanismos o medios para la apreciación de lo ocurrido en aquel escenario; en ese sentido, a la Corte a qua le bastó con examinar la sentencia primigenia para determinar que no se verificaban los vicios invocados en apelación y con este ejercicio de valoración no ha incurrido en violación alguna a la citada norma toda vez que, a los jueces de la Corte a qua, le correspondía, como efectivamente lo hicieron, verificar la coherencia y la congruencia de los argumentos en Fecha: 12 de julio de 2019

    los cuales el juez o los jueces del juicio fijaron los hechos en base a la prueba ofrecida en ese estadio procesal; por consiguiente, procede desestimar el medio que se examina por improcedente e infundado;

    Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “a) El tribunal a quo en la sentencia de marras sin justificación, rechazó el pedimento que realizó la defensa en cuanto a que el señor R.A.L.R. se le beneficiara con una suspensión condicional de la pena, ni evaluó correctamente los criterios para la determinación de la pena. Tomando en cuenta que la Corte Penal ratificó la sentencia que dictó el primer grado, simplemente estableciendo que estuvo correcta la valoración; b) la Corte Penal del Departamento Judicial de La Vega ratificó las argumentaciones del tribunal de primer grado, evidenciando lo que establece la página 9 de la sentencia dictada por la Corte Penal del Departamento Judicial de La Vega, solo centrándose en que es facultativo lo referente a la pena, pero los mismos no se centran en cuáles elementos ellos tomaron en cuenta para imponer la pena que se establece de diez (10) años de reclusión mayor, teniendo en cuenta además que el imputado está en libertad”;

    Considerando, que respecto de la aludida falta de motivación, la lectura del acto jurisdiccional impugnado pone de manifiesto que la Corte a qua, contrario a lo sostenido por el recurrente, ofreció una respuesta Fecha: 12 de julio de 2019

    jurídicamente adecuada a la cuestión planteada; en ese sentido estableció, que la sentencia primigenia ofreció motivos suficientes, claros y razonables que justifican su proceder con relación a la imposición de la pena, toda vez que los juzgadores, acogiéndose a la sugerencia contenida en el artículo 339 del Código Procesal Penal, relacionada con los criterios a tomar en cuenta para la determinación de la pena razonaron, que aunque el imputado pertenecía a un grupo social de pocas oportunidades educativas, económicas, laborales y sociales debía imponérsele una sanción privativa de libertad como la aplicada al efecto, con el fin de reformar su conducta tal y como manda la regla del orden social contenida en la ley, cuya reformación le hará entender que la salud propia y la colectiva deben ser resguardadas más allá de su interés personal de lucro por el tráfico de drogas, pues con esta conducta se altera el mantenimiento de la paz social; por tanto, se requiere la aplicación de esta medida extrema de política criminal del estado para asegurar la reinserción social del condenado; todo lo cual nos conlleva a deducir que fueron respetados los principios del debido proceso, tales como el de legalidad de la pena, en tanto la sanción se enmarca en la escala legal prevista para el tipo penal atribuido y el de motivación de las decisiones, en razón de que se han expuesto de forma suficiente las razones que han justificado su proceder; razón por la cual esta Corte de Casación no Fecha: 12 de julio de 2019

    advierte vulneración alguna en el acto jurisdiccional rendido en cuanto al aspecto analizado; en consecuencia, procede desestimar el presente argumento por improcedente e infundado;

    Considerando, que lo propio acontece con la falta de motivación respecto de la suspensión condicional de la pena dispuesta en el artículo 341 del Código Procesal Penal, frente a lo cual la sentencia impugnada establece que en análisis al indicado planteamiento, el tribunal de primer grado, en aras de justificar su rechazo, estableció que en el caso concreto no se configuraban los requisitos exigidos en la norma para poder beneficiarse de esta prerrogativa, toda vez que la condena privativa de libertad máxima establecida para el tipo penal por el cual resultó juzgado y condenado es de 20 años y no de 5 como exige la disposición legal de referencia; además es preciso destacar que ha sido un criterio constante asumido por esta Corte de Casación que aunque estén reunidos los requisitos exigidos por la norma para la suspensión condicional de la pena, acogerla o no es una cuestión facultativa de los juzgadores; todo lo cual nos conduce a rechazar el medio analizado por improcedente e infundado; Fecha: 12 de julio de 2019

    Considerando, que de manera de cierre y frente a la aludida falta de fundamentación de la sentencia, es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentencias se constituye en una garantía fundamental del justiciable y una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo cual es el corolario en que se incardina lo que se conoce como un verdadero Estado Constitucional de Derecho, cuyo Estado debe justificar sus actos a través de los poderes públicos, como lo es, en este caso el Poder Judicial; de ahí que los órganos jurisdiccionales tienen la indeclinable obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave como lo es la sentencia; de manera pues que cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación;

    Considerando, que en esa línea discursiva es conveniente destacar que la motivación se define como aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, el medio por el cual el juez Fecha: 12 de julio de 2019

    o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que, además de jurídicas, sirvan de pedagogía social; en el presente caso, la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, como alega de manera errónea el recurrente, está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata por improcedente e infundado;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.A.L.R., contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00384, dictada por la Cámara Penal de la Fecha: 12 de julio de 2019

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior; por la razones contenidas en el cuerpo de la presente decisión;

    Segundo: Declara las costas de oficio, por haber sido asistido el recurrente por la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- M.G.G.R..- V.E.A.P..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de agosto del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

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