Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha12 Julio 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2019

Sentencia núm. 612

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0104960-3, domiciliado y residente en la calle Dr. Bentances, núm. 8 del municipio de San Pedro de Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 334-2018-SSEN-673, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Fecha: 12 de julio de 2019

de Macorís el 23 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. A. de J.E.G., quien actúa de manera conjunta con los L.s. J.V.V. y F.E.H., actuando a nombre de la parte recurrida; en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del recurso de casación suscrito por el L.. K.A.S.A., defensor público, en representación de la parte recurrente, de fecha 14 de enero de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 12 de julio de 2019

Visto el escrito de contestación al memorial de casación suscrito por los Licdos. A. de J.E.G. y J.V.V., en representación del Ing. H.H.P.O., D. General de la Compañía Therrestra “Diseño, Construcciones y Supervisión”, representado por el Ing. M.V.O.L.; y N.P.E., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 11 de febrero de 2019;

Visto la resolución núm.1163-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de marzo de 2019, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 29 de mayo de 2019, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Fecha: 12 de julio de 2019

Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 2, 295 y 434 el Código Penal Dominicano;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Fiscalizadora de la Jurisdicción de Higuey, L.. J.R., en representación del L.. R.G. de J., P.F. adjunto, presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio en contra de S.P., por el hecho de que: “siendo las 6:30 horas, en fecha 15 de septiembre de 2016, el imputado S.P., mientras se desempeñaba como empleado de la compañía Constructora Therrestra, ubicada en la Avenida Estados Unidos, en el distrito municipal de V.P.C., el imputado roseo con combustible un almacén de madera y a varios alojamientos, propiedad de la víctima, causando un incendio destruyendo todo, quedando las cenizas y causando serios daños económicos, al momento del imputado cometer el hecho se encontraban durmiendo en el alojamiento de la Fecha: 12 de julio de 2019

    tipo penal previsto y sancionado en los artículos 2, 295 y 434 del Código Penal Dominicano;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, admitió de forma total la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado mediante resolución núm. 187-2017-SPRE-00324, el 6 de julio de 2017;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó la sentencia núm. 340-04-2018-SPEN-00048, el 28 de febrero de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al imputado S.P., dominicano, mayor de edad, soltero, pintor, portador de la cédula de identidad No. 023-0104960-3, residente en la casa No. 08, de la calle D.. A.B., de la ciudad de San Pedro de Macorís, culpable del crimen incendio en la casa habitada, previsto y sancionado por el artículo 434 del Código Penal, en perjuicio de los señores N.P.E. y H.H.P.O., D. General de la Compañía Therrestra "Diseño, Fecha: 12 de julio de 2019

    M.V.O.L., en consecuencia se condena a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Compensa al imputado S.P. del pago de las costas penales por haber sido asistido por dos defensoras públicas; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, hecha por los señores N.P.E. y H.H.P.O., D. General de la Compañía Therrestra "Diseño, Construcciones y Supervisión", representado por el Ing. M.V.O.L., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en contra del imputado S.P., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a nuestra normativa procesal penal; CUARTO: En cuanto al fondo condena al imputado S.P., al pago de Veinticinco Millones de pesos dominicanos (RD$25,000,000.00), a favor los señores N.P.E. y H.H.P.O., D. General de la Compañía Therrestra "Diseño, Construcciones y Supervisión", representado por el Ing. M.V.O.L., como justa reparación por los daños y perjuicios causados por su hecho delictivo, los cuales han de ser divididos de la siguiente manera: Cien Mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), a favor del señor N.P.E.; y los restantes Veinticuatro Millones Novecientos Mil pesos dominicanos (RD$24,900,000.00), que han de ser pagados a H.H.P.O., D. General de la Compañía Therrestra "Diseño, Construcciones y Supervisión", representado por el Ing. M.V.O.L.; QUINTO: Condena al imputado S.P. al pago de Fecha: 12 de julio de 2019

    distracción y provecho en favor de los Licdos. A. de J.E.G. y J.V.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

  4. no conforme con la referida decisión el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 334-2018-SSEN-673, objeto del presente recurso de casación, el 23 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el Recurso de Apelación interpuesto en fecha ocho (08) del mes de Junio del año 2018, por el L.. K.S.A., defensor público del Distrito Judicial de La Altagracia, actuando a nombre y representación del imputado S.P., contra la sentencia penal núm. 340-04-2018-SPEN00048, de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año 2018, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Declara las costas penales de oficio por haber sido asistido el imputado por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública”;

    Considerando, que la parte recurrente S.P. propone Fecha: 12 de julio de 2019

    contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Sentencia de condena que impone pena privativa de libertad de 30 años, articulo 426.1 del Código Procesal Penal;

    Considerando; que en el desarrollo de los medios de casación propuestos el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “La Corte de apelación, al confirmar la sentencia de fondo, incurrió en los mismos vicios que se suscitaron en esta. Y es que de la valoración de los testimonios, los jueces de fondo llegaron a la conclusión de que el ciudadano S.P. era responsable de los hechos atribuidos por parte del Ministerio Público; corresponde a los juzgadores valorar de manera armónica los elementos de prueba y al analizar la sentencia condenatoria, tenemos que pese a la contradicción de los testimonios, los juzgadores basan su sentencia prácticamente en un testimonio, que es el señor F.J., quien presenta inconsistencia en sus declaraciones, ya que si él no pudo ver a S.P. en el baño, lugar donde se encontraban otras personas, no era posible sostener haberlo escuchado realizar dichas manifestaciones de incendiar dicho lugar, los demás testigos trataron de establecer que S.P. incendió aquel lugar, lo cual es totalmente infundado, ya que ninguno pudo afirmar coherentemente dicha afirmación; Fecha: 12 de julio de 2019

    hecho de que el señor S.P. fue condenado a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, limitando así su derecho a la libertad de manera exorbitante e incurriendo en el tipo de pena que establecía la ley del Talión “ojo por ojo, diente por diente”; en la actualidad ha quedado claro que las penas deben enfocarse en la reinserción y rehabilitación del individuo, que las mismas no deben constituir un castigo en sí, sino un mecanismo preventivo que procure evitar la comisión de hechos ilícitos futuros; es imperante que al tratarse de un bien jurídico tan delicado como lo es la libertad del señor S.P., la Corte de casación evalúe la sentencia condenatoria confirmada por la Corte de apelación, de modo que no se incurra en una pena que a pesar de ser excesiva, también resulte injusta”;

    Considerando, que de la simple lectura de los argumentos articulados en el recurso de casación interpuesto por el imputado, se verifica que de forma análoga ha invocado en su primer medio que no aplicaron correctamente los criterios de la valoración de la prueba, esencialmente en cuanto a las declaraciones testimoniales;

    Considerando, que los jueces, al realizar con objetividad la valoración de las pruebas, deben observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de manera que puedan producir o no la certeza y credibilidad del testimonio necesarias Fecha: 12 de julio de 2019

    consiguiente, la culpabilidad probatoria solo puede ser deducida de medios de pruebas objetivos, legalmente aceptados y legítimamente obtenidos, permitiendo al juez explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba, pudiendo basar su decisión en las mismas, sin que esto constituya un motivo de anulación de la sentencia;

    Considerando, que esta Segunda Sala, actuando como Corte de Casación, al proceder al análisis y ponderación de la decisión emanada del tribunal de segundo grado, verificó que esa alzada, respecto a lo aducido, estableció que pudo comprobar de la valoración realizada en la jurisdicción de juicio a las pruebas testimoniales aportadas, especificando que el tribunal estableció la responsabilidad penal del imputado no solo con el testimonio del señor F.J., como erróneamente alega el recurrente, sino que además figuran como testigos R.N.E., quien declaró haber escuchado al imputado amenazar con quemar un camarote, entre otras cosas, así como F.B.R., quien corrobora lo declarado por los demás testigos deponentes, en cuanto a las amenazas de incendiar el lugar que profería el imputado, cuyas declaraciones constan trascritas en las motivaciones en los párrafos 6 y 7 de la sentencia impugnada; con las pruebas Fecha: 12 de julio de 2019

    referenciales aunadas a los demás elementos probatorios aportados por la acusación llevaron a la conclusión que el imputado es el responsable del hecho del cual se le endilga; por lo que no se evidencia la falta que le atribuye a la Corte a qua en cuanto a este punto;

    Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo que, asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una de las facultades de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica, que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas en el Tribunal a quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la Corte a qua;

    Considerando, que por otra parte el recurrente, en el segundo medio propuesto en su recurso de casación, alega que fue condenado a la pena de 30 años de reclusión mayor, limitando así su derecho a la Fecha: 12 de julio de 2019

    que las penas deben de enfocarse en la reinserción y rehabilitación del individuo, no deben constituir un castigo en sí, sino un mecanismo preventivo que procure evitar la comisión de hechos ilícitos futuros;

    Considerando, que en ese contexto se impone destacar que la alzada a este reclamo expuso lo siguiente: “Ciertamente los hechos así descritos y debidamente probados en el juicio constituyen a cargo del imputado recurrente S.P., el crimen de incendio de un lugar habitado, previsto y sancionado con la pena de treinta (30) años de reclusión mayor por el artículo 434 del Código Penal; por lo que la pena de treinta (30) años de privación de libertad que le fue impuesta a dicho imputado se encuentra legalmente justificada, además de que la misma fue impuesta en atención a la gravedad del hecho y a perjuicio causado con el mismo, así como también, al peligro causado por dicho imputado con su conducta, pues la misma pudo eventualmente haber causado pérdidas humanas, todo lo cual se encuentra acorde con los criterios para la determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal”; (véase considerando 10 de la página 9 de la sentencia impugnada);

    Considerando, que en el presente caso, el análisis de la decisión Fecha: 12 de julio de 2019

    verifica el vicio argüido en el memorial de agravios, en razón de que la Corte a qua, al estatuir sobre la pena impuesta en contra del recurrente, motivó de manera correcta su decisión, procediendo a confirmar la pena impuesta por el tribunal de primer grado al recurrente, en base a los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal para la determinación de la pena, al establecer que los hechos probados conllevan la imposición de una pena cerrada de 30 años de reclusión mayor, lo que restringía el margen de decisión del juez a quo para la determinación de la pena a aplicar;

    Considerando, que, en este sentido, el tribunal de primer grado condenó al recurrente a una pena de 30 años de reclusión mayor porque los hechos probados fueron calificados de tentativa de homicidio seguido de otro crimen, incendio (una tentativa de homicidio precedido de otro crimen, que en este caso lo era el ilícito penal de incendio), el cual tiene una pena cerrada de 30 años; de conformidad con las disposiciones del artículo 304 del Código Penal Dominicano;

    Considerando, que por tratarse de una pena cerrada no podía la Fecha: 12 de julio de 2019

    establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que estos criterios no le permiten al juez colocarse al margen de la pena prevista por la ley; puesto que dicho texto legal sirve para imponer penas variadas, tanto la pena mínima como la máxima, dentro de la escala, en los casos en que proceda, al tratarse de criterios para la determinación de la pena, lo que no ha sucedido en el presente caso;

    Considerando, que al ratificar la Corte a qua la condena de 30 años de reclusión mayor impuesta por el tribunal de primer grado en contra del imputado recurrente, realizó una correcta aplicación de la ley, en razón de que impuso la pena cerrada establecida de 30 años; de donde se infiere que la Corte a qua actuó de conformidad con la calificación jurídica dada a los hechos, lo que evidencia la improcedencia de lo argüido por el recurrente; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; Fecha: 12 de julio de 2019

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.P., contra la sentencia núm. 334-2018-SSEN-673, dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 12 de julio de 2019

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmado) F.A.J.M.E.S.S.V.E.A.P.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR