Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha12 Julio 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 690

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M.P.R., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2614383-8, domiciliado y residente en la calle Segunda, sector S.L., Km 3, provincia M.T.S., imputado, contra la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00052, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de abril de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. Y.T., en sustitución del L.. E.J., defensores públicos, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al L.. A.M.C.V., Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito de recurso de casación suscrito por los L.s. E.J.C., M.E.G.G. y J.P., defensores públicos, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 5 de diciembre de 2018, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 1386-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2019, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por G.M.P.R., en cuanto a la forma y fijo audiencia para conocer del mismo el 4 de junio de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, constan las siguientes actuaciones:

  1. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S. acogió la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio contra G.M.P.R., por presunta violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Penal, en perjuicio de C.S.; b) que el juicio fue celebrado por el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., tribunal que pronunció la sentencia condenatoria número 229-2017-SSEN-00019 el 27 de abril de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable a G.M.P.R. de golpes y heridas voluntarios, en perjuicio de C.S., hecho previsto y sancionado en las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Condena a G.M.P.R. a cumplir la pena de dos (2) años de reclusión menor, en la penitenciaría O.T. de esta ciudad de Nagua y al pago de las costas del proceso; TERCERO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el día jueves 18-05-2017, quedando citadas las partes presentes y representadas, y en caso de incomparecencia de las partes se ordena a la secretaria de este tribunal a su requerimiento notificar la presente decisión a todas las partes envueltas en este proceso”;

  2. por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número 125-2018-SSEN-00052 y pronunciada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de abril de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 3/8/2017 por el Licdo. R.H.H., sustentado en audiencia por el Licdo. E.J.C., defensor público, en representación de G.M.P.R., contra la sentencia penal núm. 229-2017-SSEN-00019, de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.. Queda confirmada la resolución recurrida en todas sus partes; SEGUNDO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y debidamente representadas. Manda que la secretaria entregue copia íntegra a las partes interesadas; TERCERO: Se advierte a las partes, que tienen veinte (20) días hábiles a partir de la notificación física de la sentencia, para recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia, según las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15” (sic);

    Considerando, que previo iniciar el examen al fondo de las pretensiones que ocupan nuestra atención, conviene precisar que el alcance del recurso de casación: “está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida” 1 ;

    Considerando, que, asimismo, el Tribunal Constitucional manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones solo se hacen durante la fase de juicio de fondo, con base en la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las

    decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”2 ;

    Considerando, que luego de delimitar el alcance del recurso de casación a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, se impone señalar que el recurrente esgrime contra el fallo recurrido, el siguiente medio:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas jurídicas (art 426.3 CPP). Errónea aplicación de los artículos, 24, 172, 333 del Código Procesal Penal. En cuanto a la errónea valoración de las pruebas y la falta de motivación de la sentencia”;

    Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto, el recurrente aduce que los jueces de la Corte incurren en violación a la ley por errónea aplicación de normas jurídicas, al no hacer una correcta valoración de las pruebas producidas en el juicio y apartarse de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales; que en el recurso de apelación se le estableció a los jueces de la Corte, que no se valoraron correctamente las pruebas testimoniales, en razón de que las declaraciones del señor C.S., quien es testigo y víctima y la señora L.M.S. son incoherentes y contradictorias haciendo

    surgir una duda razonable en cuanto al contenido de sus declaraciones; sostiene, además, que la sentencia es manifiestamente infundada, debido a que carece de una motivación adecuada y suficiente, obviando referirse sobre la contradicción que hubo por parte de los testigos, al momento de establecer sobre cómo ocurrieron los hechos;

    Considerando, que con relación a lo denunciado por el recurrente, del examen de la decisión impugnada se evidencia que la Corte a qua sobre la base de argumentos sólidos y precisos, da respuesta a los motivos de apelación contra ella presentados, siendo comprobado, entre otras cosas, lo siguiente:

    a) Respecto del testimonio de la víctima testigo así como de la testigo L.M.S., que el recurrente les atribuye contradicción, tales contradicciones resultan irrelevantes ante el hecho principal juzgado al imputado que es de haberle causado una herida corto-punzante a la víctima que dejaron secuelas de lesión permanente por daño ocasionado al nervio bronquio y esta es una acción típica prevista y sancionada por la ley penal, imputación que no fue contrariada por ningún elemento probatorio, por el contrario, esa acusación se fortalece con el empleo de dos certificados médicos que indican el tipo de herida que sufrió la víctima C.S., b) Que de conformidad a lo expresado y el contenido de las pruebas testimoniales corroboradas con las pruebas periciales aportadas al proceso se demostró claramente la participación del imputado G.M.P.R. en el hecho punible a él atribuido;

    c) La suficiente motivación contenida en la sentencia emitida por el tribunal de juicio, permitiéndole identificar la forma en que realizó la ponderación adecuada de cada uno de los presupuestos probatorios, alcanzando finalmente una decisión jurídica sin incurrir en violaciones de tipo constitucional ni procesal, (página 7 de la sentencia recurrida)

    ;

    Considerando, que de las motivaciones esgrimidas por la Corte a qua quedó evidenciado que producto del examen realizado a las justificaciones contenidas en la sentencia de primer grado una valoración realizada mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que fueron sometidas al proceso en forma legítima, no pudiendo advertirse ninguna irregularidad en cuanto al examen a los medios probatorios, valoración que a criterio de esta alzada se realizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en observancia a lo establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal; Considerando, que respecto a la valoración de la prueba testimonial, es criterio sostenido por esta Corte de Casación, que el juez idóneo para decidir sobre la misma, es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a ella, aspecto que escapa al control casacional, salvo la desnaturalización de dichas pruebas, lo que no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa, en razón de que las declaraciones vertidas ante el tribunal sentenciador fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance;

    Considerando, que por todo lo precedentemente establecido esta Segunda Sala ha comprobado que la actuación de la Corte a qua cumple con el mandato contenido en el artículo 24 del Código Procesal Penal, respecto de la obligación de motivar a que están llamados los jueces del orden judicial, pues la alzada ejerció su facultad soberanamente, produciendo una decisión suficiente y correctamente motivada, al verificar que la sentencia condenatoria descansa en una adecuada valoración de toda la prueba producida, como ya se ha dicho, la cual resultó eficaz y suficiente para probar la acusación en contra del recurrente; por consiguiente, procede desestimar el único medio propuesto, y consecuentemente, rechazar el recurso que se trata;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por G.M.P.R., contra la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00052, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de abril de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; del pago de costas, por estar asistido por la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmado) F.A.J.M.E.S.S.-.M.G.G.R.E.A.P.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.S. General

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