Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2019.

Fecha12 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-00329 Rc: D.P.L.

Fecha: 12 de julio de 2019

Sentencia núm. 582

C.J.G.L. ., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de julio de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P., F.E.S.S., M.
.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.P.L., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula núm. 072-0004043-9, domiciliado en la calle Principal, casa núm.79, de la sección B., municipio de V.V., provincia Montecristi, imputado, contra la sentencia núm. 235-2018-SSENL-Exp. 001-022-2019-RECA-00329 Rc: D.P.L.

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00088, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 28 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al

Procurador General de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito motivado contentivo del recurso de casación suscrito por la Lcda. S.M.T., defensora pública, quien actúa en nombre y representación del recurrente D.P.L., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 27 de diciembre de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1231-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 22 Exp. 001-022-2019-RECA-00329 Rc: D.P.L.

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de mayo de 2019, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 330, 331 del Código Penal Dominicano y 396 letra c) de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; Exp. 001-022-2019-RECA-00329 Rc: D.P.L.

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Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de febrero de 2017, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Montecristi presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de D.P.L., imputándolo de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de la menor Y.P;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi acogió de forma parcial la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado D.P.L., mediante resolución núm. 611-2017-SPRE-00181, dictada el 22 de agosto de 2017;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el cual dictó la sentencia núm. 239-02-2018-SSEN-00036 el 9 de marzo de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: Exp. 001-022-2019-RECA-00329 Rc: D.P.L.

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PRIMERO: Se declara al ciudadano D.P.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad núm. 072-0004043-9, soltero, agricultor, domiciliado en la calle Principal núm. 79, de la sección B., del municipio de V.V., provincia de Montecristi, culpable de violar los ar´ticulos 330, 331 del Código Penal Dominicano y 396 letra c de la Ley 136-03, en perjuicio de la menor de edad Y. P; en consecuencia, se le impone la sanción de diez (10) años de reclusión mayor, así como al pago de una multa de cien mil pesos (RD$100,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se condena al imputado al pago de las costas penales del proceso”;
d) no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual dictó la sentencia núm. 235-2018-SSENL-00088, objeto del presente recurso de casación, el 28 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso de apelación por las razones externadas precedentemente y en consecuencia confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; SEGUNDO: Declara las costas penales del presente proceso de oficio por estar el imputado representado por un defensor Exp. 001-022-2019-RECA-00329 Rc: D.P.L.

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público”;

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, los siguientes:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de una norma jurídica (Art. 172,333 del CPP) por haber valorado una prueba de forma ilegal que no entró al proceso conforme lo establece la norma e inobservancia de disposiciones legales, constitucionales y contenido en los pactos internacionales (Art. 69.2 de la Constitución; Art. 3, 5, 22 y 307 del Código Procesal Penal; Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art.
14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y Art. 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos), especialmente en violación a los principios de inmediación, separación de funciones e imparcialidad);
Segundo Medio : Sentencia de la Corte
de Apelación contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la obligatoriedad
de motivar las sentencias (Art. 24 del Código Procesal Penal)”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente arguye, en síntesis, lo siguiente:

“Decimos que la Corte de Apelación de Montecristi cometió errónea aplicación al momento de volver a Exp. 001-022-2019-RECA-00329 Rc: D.P.L.

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valorar las pruebas para responder al primer medio del recurso de apelación que se trataba fundamentalmente en que (…); lo que la Corte debió fue fundamentar si ciertamente o no el tribunal a quo había incurrido en la violación alegada y no cometer claramente violación a los principios de inmediación, separación de funciones e imparcialidad, cuando valoró las pruebas incluyendo una que fue excluida desde la apertura a juicio y que ni siquiera se discutió en el juicio como fue la declaración informativa recogida en el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo puede observar esta sala en el párrafo quinto de la página 6 (…); sobre la valoración al informe psicológico que le solicitó el recurrente, la Corte lo analizó de forma incorrecta, porque el recurrente lo que alegaba en su recurso es que el informe psicológico no constituía prueba para demostrar culpabilidad, sino una evaluación para ver el estado emocional de la víctima, y que para haber sido una prueba para demostrar la culpabilidad debió hacerse como un anticipo de prueba, situación que no es el caso de la especie, ya que en el juicio no hubo una declaración por parte de la menor como lo contempla la resolución 3687-2007 dictada por la Suprema Corte de Justicia, que son las reglas mínimas para obtener la declaración de los menores de edad; que esta Segunda Sala podrá observar que las únicas pruebas discutidas y valoradas por el tribunal de juicio fueron el testimonio de R.P., el certificado médico de fecha 27/12/2016 y el informe psicológico de fecha 28/12/2016, es decir, que para emitir la sentencia en Exp. 001-022-2019-RECA-00329 Rc: D.P.L.

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contra del imputado, no se valoró el interrogatorio practicado ante el TNNA de Montecristi como lo hizo
la Corte; que la prueba valorada por la Corte sin haber
sido contradicha por ninguna de las partes ya había
sido excluida, lo que hace evidente la violación a los principios de inmediación, separación de funciones e imparcialidad; que no solo los principios antes mencionados violentó la Corte, sino también el derecho
de defensa, porque ni en el juicio ni en la Corte pudo defenderse de ese interrogatorio que valoró la Corte,
cuando ya era una prueba excluida, lo que hace que la valoración realizada por la Corte es ilegal”;

Considerando, que como fundamento del segundo medio de casación el recurrente plantea:

“Decimos que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi emitió un fallo contrario a decisiones anteriores de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la obligación de motivar, ya que el recurrente en su recurso de apelación en el motivo segundo le estableció a la Corte que las pruebas valoradas por el tribunal de juicio no eran suficientes para condenar al recurrente y que la única prueba para demostrar la culpabilidad era el testimonio de la señora R.P., ya que el informe psicológico era para ver el estado emocional de la víctima y el certificado médico, era una prueba certificante no vinculante, pero que la declaración de R.P. no era suficiente tampoco, porque estaba viciada de prejuicio por ser referencial y Exp. 001-022-2019-RECA-00329 Rc: D.P.L.

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además ser parte interesada por ser la madre de la víctima, a dicho pedimento la Corte motivó solo en
cuanto a que la testigo era referencial, pero no se refirió
a la petición del recurrente de que no podía ser valorado
el testimonio de R.P. por ser una parte interesada, siendo notoriamente la violación al principio
de motivación y obligación de estatuir; que la Corte de Apelación con no motivar los argumentos esgrimidos
en los motivos segundo y cuarto del recurso, violenta el precedente establecido por el Tribunal Constitucional Dominicano, que mediante sentencia TC/0009/13 dispuso lo siguiente (…)”;

Considerando, que la primera crítica planteada por el recurrente en su escrito de casación versa sobre la alegada errónea valoración del informe psicológico, aduciendo, en ese sentido, que el mismo fue valorado en una forma distinta a lo que era su pretensión probatoria, toda vez que el indicado informe no constituía prueba para demostrar culpabilidad, sino una evaluación para ver el estado emocional de la víctima;

Considerando, que en relación a lo antes planteado, al tratarse de un aspecto concerniente a la valoración probatoria, es oportuno señalar que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que los jueces del fondo están facultados Exp. 001-022-2019-RECA-00329 Rc: D.P.L.

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para apreciar todas las pruebas regularmente aportadas y de esa ponderación formar su criterio1; que en ese orden de ideas, los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además de que dicha evaluación sea integral;

Considerando, que aunque la actividad valorativa está sometida a la discrecionalidad del juez, esta debe realizarse bajo criterios objetivos y por tanto susceptibles de ser impugnados si hay valoración arbitraria o errónea, los cuales pueden presentarse, tanto al rechazar indebidamente elementos de convicción pertinentes como al atribuir a las pruebas recibidas un contenido inexacto o distinto al verdadero, así como al otorgarles un valor probatorio del que razonablemente carecen, o negarles el que lógicamente tienen;

1 Ver Sentencia núm. 22 del 18 de agosto de 2010; Sentencia núm. 105 del 27 de diciembre del 2013 Exp. 001-022-2019-RECA-00329 Rc: D.P.L.

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Considerando, que al examen de lo invocado por el recurrente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia verifica que, al momento de evaluar el informe psicológico, las consecuencias derivadas de esta valoración se corresponden íntegramente con el contenido del indicado informe, de modo que no puede colegirse que ha habido una desnaturalización de lo allí plasmado, ni que se le ha atribuido un contenido distinto, convirtiendo la valoración en arbitraria o errónea; que así las cosas, no merece cesura la apreciación que de esta prueba hicieran los tribunales inferiores; por lo que el medio analizado debe ser desestimado;

Considerando, que también invoca el recurrente en la fundamentación de su memorial de agravios que la Corte a qua violentó los principios de inmediación, separación de funciones e imparcialidad, así como el su derecho de defensa, al valorar una prueba que ya había sido excluida del proceso y que por tanto no había sido contradicha por ninguna de las partes;

Considerando, que en relación al medio planteado advierte esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que, en la página Exp. 001-022-2019-RECA-00329 Rc: D.P.L.

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6 de su sentencia, la Corte hace referencia al interrogatorio practicado a la menor víctima en el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, constatando esta alzada que real y efectivamente la indicada prueba había sido excluida del proceso en el auto de apertura a juicio;

Considerando, que si bien es cierto que la Corte de Apelación valoró una prueba que había sido excluida previamente por la jurisdicción de instrucción, no menos cierto es que esta no fue la prueba contundente para determinar la responsabilidad penal del imputado recurrente, ya que entre las pruebas que sustentaron su condena se encuentran el testimonio de la madre de la menor, que de forma coherente expresó lo que a su vez le había manifestado su hija sobre lo acontecido; la evaluación sicológica practicada a la menor de edad, la cual fue debidamente acreditada, y donde la víctima narra cómo el imputado abusó de ella mientras se encontraba en la casa de este jugando con sus primas y que esto sucedió unas tres veces; y el certificado médico legal, expedido por la médico legista, el cual da constancia de la condición física de la menor, certificando himen desflorado antiguo; por lo que la Exp. 001-022-2019-RECA-00329 Rc: D.P.L.

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valoración de la indicada prueba no agravó la situación del recurrente, dado que la Corte solo ratificó la condena que ya había sido dictada por el tribunal de fondo, sin agregar o modificar los hechos ni la sanción ya fijada; procediendo, en consecuencia, desestimar el alegato;

Considerando, que en otro orden de ideas, en el desarrollo del segundo medio del memorial de agravios, el imputado hace referencia a que la sentencia impugnada es contraria a decisiones anteriores de la Suprema Corte de Justicia relativas a la obligación de motivar, toda vez que fue expuesto a la Corte que la declaración de la madre de la menor víctima no era suficiente para probar la acusación, por ser referencial y además ser parte interesada, y que la Corte solo dio respuesta en cuanto a que la testigo era referencial;

Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, la lectura del acto jurisdiccional atacado revela que al contestar los medios presentados por el imputado, la Corte a qua revalidó lo decidido por el tribunal de juicio, en el sentido de que las declaraciones vertidas por la madre de la menor agraviada, quien depuso en calidad de testigo, le resultaron creíbles, por no advertir Exp. 001-022-2019-RECA-00329 Rc: D.P.L.

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sentimientos espurios hacia el imputado en tales declaraciones y porque, además, pudieron ser corroboradas por los restantes medios de pruebas;

Considerando, que en ese contexto debemos agregar que, al validar y dar credibilidad a las declaraciones de una de las partes, su vinculación al caso no es un motivo que por sí solo pueda restar credibilidad a su testimonio, dado que se fundamenta en una presunción y la simple sospecha de falsedad en el testimonio, por tener un interés directo no es válida en sí misma, pues, en todo caso, las partes cuentan con herramientas que pueden desplegar durante el juicio, y en la especie, la defensa técnica tuvo oportunidad de adversar las declaraciones ofrecidas por la testigo mediante el contra examen, que constituye un filtro eficaz para someter a un escrutinio de veracidad del testimonio y todo lo que se derive de este, quedando el juez de la inmediación obligado a examinar todos estos elementos en concreto y en toda su extensión para otorgarle o no la credibilidad, bajo los parámetros de la sana crítica; Exp. 001-022-2019-RECA-00329 Rc: D.P.L.

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Considerando, que en esa tesitura, del examen de la sentencia impugnada se desprende que en la misma se valoran de manera integral las pruebas aportadas al proceso, brindando un análisis lógico y objetivo, en donde se establecieron de forma clara las razones por las que el testimonio ofrecido por la madre de la menor, unido a las restantes pruebas del proceso, resultó creíble y suficiente para enervar la presunción de inocencia que revestía al imputado; por lo que resulta bien fundamentada la decisión recurrida; motivos por los que se desestima el medio analizado por improcedente e infundado;

Considerando, que otro punto alegado por el recurrente en el segundo medio de su recurso, es que la Corte a qua, al no motivar los argumentos planteados en los motivos segundo y cuarto del recurso de apelación, violentó el precedente constitucional establecido mediante sentencia número TC/0009/13; que al análisis integral de la sentencia recurrida, así como de las piezas integrantes del expediente de que se trata, constamos que no lleva razón el recurrente en su reclamo, toda vez que en su escrito de apelación solo fueron expuestos dos motivos, a los cuales la Corte de Exp. 001-022-2019-RECA-00329 Rc: D.P.L.

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Apelación dio respuesta suficiente, eficaz y oportuna, en la forma en que ha sido señalada ut supra; que así las cosas, carece de asidero jurídico lo argüido por el recurrente en relación a la falta de respuesta a los medios presentados; por lo que procede desestimar la queja;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que por todas las razones expuestas y tras haberse constatado que la sentencia recurrida contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, procede rechazar la acción recursiva de que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre Exp. 001-022-2019-RECA-00329 Rc: D.P.L.

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las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que en la especie, procede eximir al recurrente del pago de las costas, por haber sido asistido por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.P.L., contra la sentencia núm. 235-2018-SSENL-00088, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 28 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso por encontrarse asistido por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; Exp. 001-022-2019-RECA-00329 Rc: D.P.L.

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Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi, para los fines de ley correspondientes.

(Firmados).-F.A.J.M..- F.E.S.S..- M.G.G.R..- V.E.A.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 01 de agosto de 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L. S. General -

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