Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2019.
Número de resolución | . |
Fecha | 12 Julio 2019 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 12 de julio de 2019
Sentencia núm. 596
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio de 2019, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Francisco Antonio
Jerez Mena, P.; F.E.S.S., María G. Garabito
Ramírez y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado,
en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de S.D.
de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2019, años 176° de la
Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por José Altagracia
Lantigua Abreu, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la
cédula de identidad y electoral núm. 031-0036871-2, domiciliado y
residente en la calle Á.M. núm. 1, municipio P.B.,
kilometro 28, provincia S.D., imputado; y Maribel Altagracia
López Liriano, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de Fecha: 12 de julio de 2019
identidad y electoral núm. 224-0014597-9, quien hace elección de
domicilio en el Ministerio de la Mujer, víctima y querellante, contra la
sentencia penal núm. 1418-2017-SSEN-00241, dictada por la Primera
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de S.D. el 10 de noviembre de 2017;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lcdo. J.G., defensor público, por sí y por el
Lcdo. S.W.A.A., en la lectura de sus conclusiones,
actuando a nombre y representación de J.A.L.A.;
Oído al Lcdo. J.A.O., en la lectura de sus conclusiones,
actuando a nombre y representación de M.A.L.
Liriano;
Oído a la Lcda. I.H. de V., Procuradora General
Adjunta al Procurador General de la República, en la lectura de su
dictamen;
Visto el escrito de casación suscrito por el Lcdo. Sandy W.
Antonio Abreu, defensor público, actuando en nombre y representación Fecha: 12 de julio de 2019
de J.A.L.A., depositado el 9 de enero de 2018 en
la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
por el Lcdo. J.A.O., actuando en nombre y representación de
M.A.L.L., depositado el 15 de febrero de 2018
en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone su recurso;
Visto el escrito de contestación al escrito de casación suscrito por
J.A.O., en representación de M.A.L.
Liriano, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 26 de octubre de
2018;
Visto la resolución núm. 1282-2019, de fecha 23 de marzo de 2019,
dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que
declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por las partes
recurrentes, fijando audiencia para conocerlos el día 27 de mayo de
2019;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 12 de julio de 2019
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los tratados
internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales la
República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia
constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; la norma cuya violación se invoca; los artículos 70, 246, 393,
394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes:
-
que en fecha 7 de noviembre de 2013, la Oficina Judicial de
Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo
Domingo dictó medida de coerción en contra del imputado José
Altagracia Lantigua Abreu, consistente en prisión preventiva, por un
período de un mes, en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, en
virtud del artículo 226 numeral 7 del Código Procesal Penal.
-
que en fecha 8 de julio de 2015, el Cuarto Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de S.D. emitió la resolución Fecha: 12 de julio de 2019
núm. 310-2015, mediante la cual dicta auto de apertura a juicio en
contra de J.A.L.A., por la presunta violación a
las disposiciones de los artículos 309, 309-1, 309-2, 309-3 y 305 del
Código Penal Dominicano, y 10-c, 45 párrafos I y II de la Ley núm. 136-03, que establece el Código para la Protección de los Derechos de los
Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.A.L.;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de S.D., el cual en fecha 5 de
mayo de 2016, dictó la decisión núm. 54803-2016-SSEN-00263, cuya
parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente:
“PRIMERO: Declara al señor J.A.L., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0036871-2, domiciliado y residente en la calle Proyecto, No. 01, parte atrás, municipio P.B., provincia S.D., República Dominicana, culpable de los delitos de violencia de género e intrafamiliar que generaron daños físicos y psicológicos en la victima, así como actos de tortura y barbarie, previstos y sancionados por los artículos 309-1, 309-2, 309-3 y 303 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.A.L.L., por haberse presentado pruebas suficientes que Fecha: 12 de julio de 2019
se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, así como al pago de las costas penales; SEGUNDO: Declara buena y valida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la querellante M.A.L.L., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado J.A.L., al pago de una indemnización por el monto de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Compensa el pago de las costas civiles del proceso; TERCERO: Convoca a las partes del proceso para el próximo veinticinco (25) de mayo del, año 2016, a las 9:00 AM, para dar lectura integra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente” (sic);
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia
penal núm. 1418-2017-SSEN-00241, ahora impugnada en casación,
dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 10 de
noviembre de 2017, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la
siguiente:
“ PRIMERO: Declara con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.A.L.A., a través de su representante legal, L.. S.W.A.A., en fecha nueve
(09) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), contra Fecha: 12 de julio de 2019cinco (05) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D.; SEGUNDO: Modifica el ordinal primero de la sentencia impugnada, para que en lo adelante se lea del modo siguiente: „ Primero: Declara al señor J.A.L., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0036871-2, domiciliado y residente en la calle Proyecto, No. 01, parte atrás, municipio P.B., provincia S.D., República Dominicana, Culpable de los delitos de violencia de género e intrafamiliar que generaron daños físicos y psicológicos en la victima, previstos y sancionados por los artículos 309, 309-1, 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.A.L.L., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de diez (10) años de Reclusión en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, así como al pago de las costas penales‟; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia núm. 54803-2016-SSEN-00263, de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., por no contener los vicios que la hagan reformable o anulable, según los motivos expuestos en esta decisión; CUARTO: Remite el expediente y una copia de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; QUINTO: Exime al Fecha: 12 de julio de 2019
las costas del procedimiento, por las razones expuestas; SEXTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante lectura en audiencia pública del auto de prórroga No. 78-2017, de fecha siete
(07) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes” (sic);Considerando, que el recurrente J.A.L.A.
propone como medio de casación, en síntesis, el siguiente:
“Único Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal contenida en los arts. 69.1 y 2 de la CRD y 44.12 y 148 del CPP, todo lo que hace la sentencia manifiestamente infundada por no operar en tiempo oportuno el sistema de justicia. Que por medio del presente recurso el ciudadano J.A.L.A. solicita a esta honorable jueces de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, que proceda pronunciar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, en virtud del artículo 44-12 y 148 del Código Procesal Penal Dominicano; en el caso de la especie el Primer Tribunal Colegiado de la Provincia de S.D., así también como la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. incurrieron en una errónea aplicación de una garantía con rango constitucional como lo es la extinción del proceso penal por el vencimiento del plazo máximo de duración de todo Fecha: 12 de julio de 2019
consecuencia de los pedimentos retardatarios del Ministerio Público a fin de impedir que el asunto se conociera, como en efecto se conoció, trasgrediendo además el principio del debido proceso y el de la tutela judicial efectiva, y es que haciendo un análisis lógico de la norma para los fines del cómputo de la duración máxima de todo proceso, ha de hacerse tomando en cuenta la fecha en que ha iniciado la investigación, y en su defecto la fecha en que se ha dictado una medida de coerción, y en el caso de la especie la medida de coerción consistente en prisión preventiva, fue aplicada en fecha 07/11/2013, por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de S.D., según auto núm. 4505-2013 contra del ciudadano J.A.L.A.. Que aunque la Suprema Corte de Justicia ha condicionado posteriormente el respeto al plazo máximo de duración instituido por la ley, a que el imputado no haya ejercido recursos ni planteado incidentes con fines de retardar el proceso, tales criterios no se aplican al mero ejercicio del recurso de apelación como ha ocurrido en este caso, debido al carácter garantista de este derecho reconocido al imputado, y además, no procede en este caso, porque las causas diversas suspensiones son atribuibles a la acción de la parte acusadora y por falta de traslado del imputado J.A.L.A., como ha quedado establecido, según las piezas del proceso”;
Considerando, que la recurrente M.A.L.L.
propone como medio de casación, en síntesis, el siguiente: Fecha: 12 de julio de 2019
“ Único Medio: La violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 417.4 del CPP), consistente en la violación a lo preceptuado en el artículo 321 del Código Procesal Penal. Que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., en la sentencia núm. 1418-2017-SSEN-00241 de fecha 10/11/2017, decidió disminuir la pena impuesta al imputado J.A.L.A. y suprimir la calificación jurídica del artículo 303 del código Procesal Penal. Entendemos que la Corte al decidir la disminución de la pena ha violado el artículo 321 del Código procesal Penal; veamos, si bien es cierto que en principio la acusación al encartado era por violación a los textos legales ya citados, no es menos cierto que durante el desarrollo del juicio de fondo del testimonio de la víctima y de los testigos a cargo surgió la circunstancia de que la víctima señora M.A.L., además de los hechos por los que se le acusó, fue objeto de actos de tortura y de barbaries por parte de su agresor J.A.L.A.; ante esta situación, y existiendo los elementos de prueba, los jueces del tribunal a quo variaron la calificación jurídica del hecho punible e íntegra el artículo 303 del Código Penal sobre Actos de Tortura y de Barbaries. El artículo 321 del CPP les da facultad a los jueces cuando conocen del fondo de un proceso de poder variar la calificación jurídica si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes. A la luz de lo Fecha: 12 de julio de 2019
amparados en el referido texto legal (artículo 321 del Código Penal); no se trataba de una aplicación de la acusación sino de la variación de la calificación ejercida por los jueces conforme a la normativa procesal penal como hemos señalado”;
Considerando, que el imputado recurrente, José Altagracia
Lantigua Abreu, plantea en su único medio de casación, en síntesis, que
la sentencia rendida por la Corte a qua se encuentra manifiestamente
infundada, por errónea aplicación de una disposición legal,
específicamente el artículo 148 del Código Procesal Penal, al haberse
rechazado su solicitud de extinción;
Considerando, que al referirse al punto ahora impugnado por el
recurrente en grado de apelación, en cuanto a la solicitud de extinción,
la Corte a qua concluyó lo siguiente:
“En cuanto al primer medio argüido, esta instancia jurisdiccional advierte de la glosa del expediente que desde el día siete (7) de noviembre del año dos mil trece (2013), en el que se impuso medida de coerción al imputado e inició el plazo de la investigación y por ende, comienza a computarse el plazo al cinco (5) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) en el que se conoció el juicio de fondo e intervino sentencia condenatoria, no había operado el plazo máximo de duración del proceso que Fecha: 12 de julio de 2019
pasible decretar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso
que aduce el artículo 44.11 del referido texto legal, observándose que el debido proceso consagrado en
nuestra carta magna que incluye las garantías de los principios de plazo razonable y derecho de defensa
fueron resguardados en todo momento al imputado J.A.L.A., al ser juzgado en un tiempo
prudente y razonable sin dilación ni demora procesal arbitraria y permitiéndole ejercer efectivamente las prerrogativas que le acuerda la ley, cumpliendo el
presente proceso con los principios generales del juicio,
tal cual prevé el artículo 69 de la Constitución que dice:
“toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial
efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen
a continuación… 4) el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al
derecho de defensa”; en esa tesitura, esta alzada rechaza
el medio planteado”;Considerando, que contrario a lo argüido por el recurrente, el
examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que la misma no
adolece del vicio invocado, al haber contestado acertadamente la Corte
a qua la queja ahora examinada en casación relativa a la solicitud de
extinción;
Considerando, que la revisión del legajo de piezas que componen Fecha: 12 de julio de 2019
en el presente caso no se encuentran reunidos los presupuestos de
aplicación del artículo 148 de nuestro Código Procesal Penal, ya que, al
haberse impuesto al imputado la medida de coerción consistente en
prisión preventiva, mediante resolución de fecha 7 de noviembre de
2013, al momento en fue rendida la sentencia de primer grado, el 5 de
mayo de 2016, en el proceso habían transcurrido tan solo 2 años, 5
meses y 27 días, es decir, la sentencia condenatoria fue emitida antes de
los 3 años de duración máxima consignados en la norma; por lo que
resultaba improcedente el argumento de que el tribunal de fondo había
incurrido en violación del referido artículo 148 del Código Procesal
Penal;
Considerando, que en adición a esto, se verifica que al momento
de la interposición del recurso de apelación del imputado, el día 9 de
febrero de 2017, habían transcurrido 3 años, 3 meses y 2 días desde la
fecha en que le fue impuesta la medida de coerción; por lo que tampoco
se había superado el plazo extendido de 3 años y 6 meses que establece
el artículo 148 para el conocimiento de los recursos;
Considerando, que en atención a lo antes expuesto, esta alzada
advierte que al haberse conocido su proceso en un marco de tiempo que Fecha: 12 de julio de 2019
se ajusta a la razonabilidad exigida por nuestra normativa procesal
penal, se imponía el rechazo de la procura de extinción del recurrente
por parte de la Corte a qua, encontrándose debidamente fundamentada
la sentencia impugnada; por lo que se rechaza el único medio
propuesto por el recurrente J.A.L. y,
consecuentemente, su recurso;
Considerando, que en el único medio propuesto en su recurso de
casación, la querellante M.A.L.L. plantea, en
síntesis, que la Corte a qua ha incurrido en inobservancia o errónea
aplicación del artículo 321 de nuestro Código Procesal Penal, al haber
variado la calificación jurídica disminuyendo la pena al imputado de 20
años a 10 años, eliminando el tipo penal de actos de tortura y barbarie
retenido por la jurisdicción de fondo luego de conocer las
particularidades del caso;
Considerando, que para llegar a la solución plasmada en su
dispositivo, y ahora criticada por la querellante recurrente, la Corte a
qua dejó establecido lo siguiente:
esta alzada es de criterio que procede acoger de manera parcial los alegatos de la parte recurrente descritos en el Fecha: 12 de julio de 2019
impuesta al procesado J.A.L.A., y suprimir la calificación jurídica del artículo 303 del Código Penal Dominicano, toda vez que, de la sentencia impugnada se advierte que la calificación jurídica por la que el tribunal a-quo debió condenarlo fue por la violación a los artículos 309, 309-1, 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, cuya pena máxima comprendida es hasta los diez (10) años de reclusión, y en la especie, este tribunal verifica que los juzgadores del a-quo impusieron una pena de veinte (20) años de reclusión en contra del encartado, la cual supera la escala de la pena correspondiente a los artículos 309, 309-1, 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, que son los textos legales en los que se subsumen los hechos de la acusación que fueron probados al tribunal, por lo cual, esta Corte en virtud de lo que establece la ley impondrá una pena menor en contra del procesado J.A.L.A., la que se establecerá en el dispositivo de la presente sentencia, conforme a los hechos retenidos y dentro de la escala de la pena legalmente establecida, y tomando en consideración los criterios descritos en los numerales 1) y 7) del artículo 339 del Código Procesal Penal, sobre la gravedad de los hechos y actitud del imputado posterior al hecho, en consecuencia, modifica de manera parcial el ordinal primero de la sentencia impugnada en lo referente a la pena impuesta, por las razones expuestas
;
Considerando, que el referido artículo 321, sobre la calificación
jurídica, alegadamente vulnerado con la decisión impugnada, establece
lo siguiente: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la Fecha: 12 de julio de 2019
juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe
advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su
defensa”;
Considerando, que como fruto del estudio del legajo de piezas
que componen el expediente, y a la luz de la norma antes citada, esta
Alzada ha podido comprobar que, contrario a lo argüido por la
recurrente, la Corte a qua no incurrió en violación del artículo 321 del
Código Procesal Penal, ya que al suprimir la calificación jurídica del
artículo 303, la Corte a qua, actuando dentro de sus facultades y
atribuciones legales, ha enmendado el yerro en el que incurrió el Primer
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de S.D., ya que este condenó al
imputado J.A.L. a veinte años de prisión por la
comisión de actos de tortura y barbarie sin antes otorgarle la
oportunidad de defenderse de la nueva calificación dada a los hechos,
tal como prescribe el artículo 321 del Código Procesal Penal;
Considerando, que en atención a lo antes expuesto, y en virtud de
la transcripción ut supra de la motivación ofrecida por la Corte a qua en
la sentencia impugnada, esta Segunda Sala ha podido comprobar que Fecha: 12 de julio de 2019
no se verifica el vicio denunciado por la querellante en su recurso de
casación, advirtiéndose que la decisión recurrida fue rendida en estricto
apego a las disposiciones de nuestra normativa procesal penal,
encontrándose además debidamente motivado el cambio hecho al fallo
de la jurisdicción de fondo; por lo que se rechaza el medio examinado;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios
invocados por los recurrentes, procede el rechazo de sus recursos y la
confirmación de la sentencia impugnada en todas sus partes, de
conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinadas con
las del artículo 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que de conformidad con las disposiciones del
artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la
persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se
pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la
parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla
total o parcialmente”, procediendo en el presente caso compensar las
costas del proceso, al haber sucumbido ambas partes en sus
pretensiones. Fecha: 12 de julio de 2019
Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con
el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del
Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida
por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente
decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la
Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para
los fines de ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Admite el escrito de defensa de M.A.L.L. en el recurso de casación interpuesto por J.A.L.A., contra la sentencia penal núm. 1418-2017-SSEN-00241, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 10 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J.A.L.A. y M.A.L.L., contra la referida sentencia, por las razones precedentemente señaladas; Fecha: 12 de julio de 2019
Tercero: Compensa las costas del proceso;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.D..
(Firmado) Francisco Antonio Jerez Mena-F.E.S.S. -
María G. Garabito Ramírez-V.E.A.P.
La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 30 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.
C.J.G.L..
S. general