Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2019.

Fecha12 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 725

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio de 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S. y M.G.G.R. y jueces miembros, asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.S.R.R., dominicana, mayor de edad, estudiante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2132619-8, domiciliada y residente en la Av. Tiradentes núm. 136, parte atrás, ensanche La Fe, Distrito Nacional, imputada, contra la sentencia núm. 502-2018-SSEN-000194, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la recurrente A.S.R.R., y la misma expresar que es dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2132619-9, con domicilio en la Av. Tirandentes núm. 136, ensanche La Fe, Distrito Nacional, República Dominicana, teléfono 829-880-5421 y 809-562-3427, imputada;

Oído al recurrido C.A.A.M., y el mismo expresar que es dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1208866-1, con domicilio en la av. L.N. núm. 2, sector G., Distrito Nacional, República Dominicana. Teléfono 829-760-5600 y 809686-4020, víctima, querellante y actor civil;

Oído a la L.. Y.T., en sustitución del L.. R.R.E., defensores públicos, actuando en nombre y en representación de A.S.R.R., en la formulación de sus conclusiones;

Oído a los L.s. A.G., L.A.P.d.V. y R.L., actuando en nombre y representación de la parte recurrida, T., S.A. y C.A.A.M.;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito de casación suscrito por los L.s. R.R.E. y G.M.F., defensores públicos, actuando en representación de A.S.R.R., depositado en la secretaría de la corte a qua el 2 de enero de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Dres. L.A.. P.d.V. y A.G. y la L.. R.L. de la Cruz, a nombre de T., S.A., debidamente representada por C.A.A.M., depositado el 17 de enero de 2019 en la secretaría de la corte a qua;

Visto la resolución núm. 1259-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y se fijó audiencia para conocerlo el 4 de junio de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y 379 y 386-3 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que el 18 de mayo de 2017, la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. B.P., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de A.S.R.R., imputándole de violar los artículos 379 y 386-3, en perjuicio de T., S.A.;

  1. que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y la constitución en actor civil de Turintel, S.A., representada por C.A.A.M., por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra la imputada, mediante la resolución núm. 060-2017-SPRE-00201 del 1 de agosto de 2017; c) que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 249-02-2018-SSEN-00098 el 3 de mayo de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

"PRIMERO: Declara a la imputada A.S.R.R., de generales anotadas, culpable de haber cometido el crimen de robo asalariado en perjuicio de la sociedad T.S.A., hecho previsto y sancionado en los artículos 379 y 386 numeral III del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor; SEGUNDO: E. a la imputada A.S.R.R. del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistida por la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional. En el aspecto civil: CUARTO: Acoge la acción civil formalizada por la sociedad T. S.
A., representada por C.A.A., por intermedio de su abogado constituido, admitida por auto de apertura a juicio, por haber sido realizada observando las formalidades establecidas en la norma; en cuanto al fondo, condena a la imputada A.S.R.R. al pago de una indemnización ascendente a la suma de quince millones de pesos (RD$15,000,000.00), a favor de la víctima constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios materiales sufridos por esta, a consecuencia de la acción de la imputada;
QUINTO: Condena a A.S.R.R. al pago de las costas civiles, distraídas a favor de la parte concluyente, quien afirma haberlas d) no conforme con esta decisión, la imputada interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 502-2018-SSEN-000194, objeto del presente recurso de casación, el 13 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO : Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), por la señora A.S.R.R. de generales que constan, en calidad de imputada, a través de sus abogados los Licdos. G.M.F. y R.R.E., defensores públicos, y B) En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciocho (2018), por la T. S.A., debidamente representada por el señor C.A.A.M., de generales que constan, en su calidad de querellante, a través de sus representante legal la Dra. L.A.. P.d.V., en contra de la sentencia penal número 249-2-2018-SSEN-00098, de fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), leída íntegramente en fecha seis (06) de junio del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación de que se trata, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, mediante la cual declaró culpable la imputada A.S.R.R., de violar las disposiciones contenidas en los artículos numeral III del Código Penal años de reclusión mayor; TERCERO : E. a la imputada
A.S.R.R., del pago de las costas del
proceso causadas en esta instancia judicial, por encontrarse
asistido por un defensor público;
CUARTO : La lectura
íntegra de la presente decisión ha sido rendida a las once
horas de la mañana (11:00 a. m.), del día jueves, trece (13)
del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), proporcionándoles copias a las partes”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, art.
426.3 CPP”;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto por la recurrente, alega en síntesis, lo siguiente:

“Que con relación a los reparos formulados al testimonio rendido por J.A.P.R., es preciso establecer que a partir de sus declaraciones se pudo determinar que en cuanto a las maniobras utilizas por la imputada A.S.R.R., a los fines de que en el cuadre de caja que se realizaba diario no se advirtiera el faltante, el testigo J.A.P.R. estableció de manera puntual, en primer término que la imputada solamente distraía dinero en efectivo y en ese sentido, cuando el cliente hacía un pago por caja obviamente se generaba un recibo electrónico, que se expedía al cliente como constancia de pago y una copia de ese recibo iba al departamento de contabilidad, esto último para fines de que se verifique y se registre ese pago en las cuentas por cobrar. Que en ese sentido, la imputada al momento de entregar la caja no aquellas operaciones que habían sido realizadas con cheque o
tarjetas de crédito, reuniendo todos los ingresos de caja que
estaban registrados en el sistema y al final del día se lo entregaba a la encargada del área de contabilidad, lo que
justifica que cuando la señora N.R., recibe la caja, la
recibiera cuadrada. Que con relación al tiempo que tardó la
empresa T., S.A., en advertir el faltante, el testigo
J.A.P.R., contador público autorizado,
explicó que habían recibos en el cuadre del mes de enero de
los últimos dos (02) días le cambiaban la fecha hacia arriba a
ese recibo, por lo que ese recibo no aparecía en el cuadre que
le estaban presentando y ese estaba cuadrado, pero el
faltante estaba arriba. Que estas declaraciones fueron corroboradas por el informe de investigación de fecha 6 de
mayo del año 2016 que determinó que se hacían movimientos para variar las fechas de las facturas y que
estos movimientos provenían del usuario 06, que corresponde a la imputada A.S.R.R..

Que en ese sentido, se advierte que esta acción se iba corriendo hasta que llegó un momento en que la imputada
perdió el control de la situación, esto unido a la necesidad de
liquidez que en un momento determinado necesitaba la
empresa para realizar los pagos del impuesto sobre la renta y
para el pago de la regalía pascual y posteriormente la bonificación.
(V. numerales 13, 14 páginas 14 y 15 de
la decisión de la corte)”;

Considerando, que el medio impugnativo refiere sobre cuestiones de valoración probatoria y determinación de los hechos, indicando en un primer aspecto que los testigos establecen que la imputada efectuaba el cuadre correcto al cierre, dentro los lineamientos contables; que la encargada de contabilidad declara no haber participado en las pesquisas investigativas, que fueron realizadas por el encargado de cómputos, delaciones que fueron evaluadas de manera trivial. Que en un segundo ítems, en ese mismo sentido, denuncia que no se le otorgó todo el valor probatorio a los presupuestos existentes, al no ser ponderados en beneficio de la imputada;

Considerando, que en el contexto del primer argumento impugnativo, se impone destacar que la alzada al confirmar la decisión del a quo lo hizo valorando el cúmulo probatorio aportado en el juicio, apreciado adecuadamente, conforme a la sana crítica racional y apegados a las normas del correcto pensamiento humano, al comprobar no solo los diversos testimonios aportados, consistentes en las declaraciones de los querellantes y el auditor externo, sino en el fardo probatorio, que incluye los movimientos de elevados montos de las cuentas personales de la imputada, quedando establecida más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de la misma en los ilícitos endilgados, tal y como consta en la sentencia impugnada, como se ha transcrito anteriormente, individualizando a la imputada como la única cajera en la compañía, presentando el modus operandi de la sustracción;

Considerando, que del estudio detenido de la decisión impugnada, se pone de manifiesto que para que la corte a qua confirmara la referida decisión, lo hizo luego del análisis pormenorizado de las fundamentaciones que acompañan la decisión dictada por el tribunal de juicio, donde se estableció la responsabilidad de la imputada, bajo las siguientes motivaciones:

Que en cuanto al último argumento de la recurrente sobre las cuentas a nombre de la imputada A.S., esta corte pudo verificar que el tribunal a quo realiza una comparación de esas cuentas con las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Bancos, sobre la relación de movimientos que se realizaban tanto en las cuentas de ahorro como de las tarjetas de créditos de la imputada. Que en ese tenor, el tribunal a quo deja claro que la imputada era una empleada que devengaba un sueldo de veinte mil (RD$20,000.00) pesos, y que la misma no pudo explicar ninguna otra actividad lucrativa que le permitirá justificar los movimientos que se reflejaban al nivel bancario donde llegaron a figurar depósitos por los montos que sobrepasaban la suma de los ochocientos once mil doscientos ochenta y dos pesos con siete centavos dominicanos (RD$811,282.07). Que en ese mismo sentido, no es necesario que haya una correlación entre los valores depositados en la cuenta de la imputada y el dinero sustraído, toda vez, que no es una condición sine qua non que todo el dinero desfalcado necesariamente tuviera como destino final las referidas cuentas. 22 Que en ese mismo sentido, vale precisar que la supuesta debilidad en los controles no constituye una circunstancia ni eximente ni atenuante de responsabilidad penal, por lo que el reparo formulado en ese sentido carece de pertinencia.

(V. considerando 21 de la página 15 de la sentencia impugnada); argumenta que el auditor presentado solo verificó el faltante, no revisó las fallas de los sistemas de controles, describiendo en ese sentido la decisión como manifiestamente infundada;

Considerando, que en relación a lo argüido por la recurrente, destacamos que dentro del poder soberano de los jueces del fondo, se encuentra la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del encartado, por lo que tales situaciones no se encuentran dentro del ámbito impugnativo a evaluar por esta alzada. Que es de lugar enfatizar que la valoración de las pruebas no se encuentra dentro del ámbito impugnativo a justipreciar por esta S., aseveración avalada por la característica de recurso extraordinario que posee la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena, razón por la que es de lugar desestimar este medio en todos sus aspectos;

Considerando, que llegado a este punto y de manera de cierre de la presente sentencia, es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación, y una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo cual es el corolario en que se incardina lo que se conoce como un verdadero Estado Constitucional de Derecho, cuyo Estado debe justificar sus actos a través de los poderes públicos, como lo es, en este caso, el Poder Judicial, de ahí que los órganos jurisdiccionales tienen la indeclinable obligación de explicar en sus sentencias, a los ciudadanos, las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación; en el caso, la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede rechazar el recurso de casación que se examina, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en ese sentido, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, procede a rechazar el recurso de casación que se trata, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que, procede eximirlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.S.R.R., contra la sentencia núm. 502-2018-SSEN-000194, dictada por la Apelación del Distrito Nacional el 13 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado anteriormente;

Segundo: Confirma la decisión impugnada;

Tercero: E. a la recurrente A.S.R.R., del pago de las costas penales por estar asistida de un defensor público;

Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

(Firmado) F.A.J.M.E.S.S.-.M.G.G.R.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 30 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

S. general

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