Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha12 Julio 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: Fecha: 12 de julio de 2019

Sentencia núm. 723

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio de 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S. y M.G.G.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.L.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0300561-1, con domicilio en la calle 2, núm. 33, barrio militar F.F.V., de la ciudad y municipio de S. de los Caballeros, provincia S., imputado, contra la Rc: Fecha: 12 de julio de 2019

del Departamento Judicial de Montecristi el 20 de agosto de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lcdo. J.M.D.D., por sí y por el Dr. S.R.C.A., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia, en representación de R.A.L.P., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito de casación suscrito por el Dr. S.R.C.A., en representación de R.A.L.P., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 17 de octubre de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso; Rc: Fecha: 12 de julio de 2019

Visto la resolución núm. 1131-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril del 2019, que declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 12 de junio de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente; Rc: Fecha: 12 de julio de 2019

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren constan los siguientes:

  1. que el 25 de junio de 2015, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Montecristi, Dra. C.J.O.M., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra R.A.L.P. por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de K.B. (occiso);

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, y de forma parcial la acusación presentada por el querellante constituido en actor civil, acreditando el tipo penal consignado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, emitiendo auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 611-15-00195 del 11 de septiembre de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el cual dictó la sentencia núm. 239-02-2017-SSEN00088, el 25 de mayo de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo Rc: Fecha: 12 de julio de 2019

    PRIMERO: Se varía la calificación jurídica de 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano por la de los artículos 295 y 304 párrafo II del mismo Código, por ser la que se corresponde con los hechos probados. SEGUNDO : Se declara al señor R.A.L.P., dominicano, mayor de edad, Mayor del Ejército de la República Dominicana, portador de la cédula de Identidad y Electoral No. 031-0300561-1, domiciliado y residente en la calle 2 casa #33 barrio Militar Fortaleza Femando Valerio, S. de los Caballeros, culpable de violar los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.V., en consecuencia se le condena veinte (20) años de reclusión mayor. TERCERO: Se condena al imputado al pago de las costas penales del proceso”;

  4. no conforme con la referida decisión el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual dictó la sentencia núm. 235-2018-SSEN-00071, objeto del presente recurso de casación, el 20 de agosto de 2018, cuyo parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el presente recurso de apelación por las razones externadas precedentemente, y en consecuencia confirma la sentencia recurrida en todas sus partes. SEGUNDO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales del presente proceso”; Rc: Fecha: 12 de julio de 2019

    Considerando, que la parte recurrente R.A.L.P. propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación:

    Primer Motivo: Violación al principio de inocencia (art. 14 del CPP) igualdad entre las partes (artículo 12 del CPP) violación al principio de fundamentación precisa y clara de los hechos (Art. 24 del CPP) violación al principio de interpretación de la norma procesal (art. 25 del CPP) violación al principio de legalidad de las pruebas (artículo 26 del CPP), violación del debido proceso (Artículos 68, 69 acápites 3, 4, 7, 8 y 10; 74 acápite 4 de la Constitución Dominicana) y contradicción e ilogicidad de los motivos de la sentencia; Segundo Motivo: Violación al principio de oralidad, contradicción e inmediación (artículo 3 parte in fine del CPP);”

    Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Que para alcanzar la verdad respecto de la teoría presentada por el Ministerio Público y romper con la presunción de inocencia del imputado era menester que se demostrara por testimonio que indicara de manera precisa que éste mató al occiso con sus propias manos o utilizando algún vehículo material presentado en el juicio, cosa que no ocurrió, pues ni siquiera se hizo la experticia del arma de reglamento que éste entregó Rc: Fecha: 12 de julio de 2019

    que fue esa el arma homicida; . pues al valorar las pruebas testimoniales y acoger las declaraciones del C.D.D., del F.C.A.C. y del T.M.A.F. sin que estos vieran o establecerán por otro medio directo, e indicar en qué consisten cada uno de dichos testimonios no resultan suficiente para determinar que la parte acusadora rompiera con el principio de inocencia, toda vez que dichos testigos son precisamente los funcionarios encargados de la investigación y sus testimonios solo fueron presentados para acreditar o autenticar las actuaciones del órgano investigador, no para acreditar el cuadro fáctico de la acusación o la teoría del caso, puesto que nunca fueron ofertados como testigos directos del hecho imputado;… y sus declaraciones podrían ser consideradas como "referenciales", las cuales solo hacen derecho y sirven para que el juzgado las valore sí existen otras pruebas que las corroboran, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que la eficacia probatoria para este tipo de pruebas es limitada, y prohíbe condenar con este material probatorio, siendo necesario que existan otros medios de naturaleza distinta que las complementen, y que su valoración conjunta permitan llegar a la convicción racional de que el hecho delictivo ocurrió y que el procesado es responsable, lo cual no fue establecido por los Juzgadores en la sentencia objeto del recurso de apelación (ver páginas 14 y 15 de la sentencia recurrida] ni en la sentencia de alzada; 2.4.- Que el tribunal de primer grado se limitó solo a decir que dichos testimonios coinciden con los demás elementos de pruebas sin precisar a cuáles pruebas se refiere con las cuales son coincidentes, Rc: Fecha: 12 de julio de 2019

    formulación precisa de cargos…; 2.7.- Que la Corte de Apelación en su sentencia recurrida sostiene que el Apelante no propuso ningún medio de prueba en su provecho, cuando en la especie el mismo está amparado en principio de presunción de inocencia, pues nadie sostuvo que el señor R.A.L.P.M.A.C.V., no existe nadie que de manera oral haya explicado que vio a éste ejecutar el hecho, y mucho menos que escuchara la planificación del mismo, se trata pues de conjeturas derivadas de la especulación del Ministerio Público, aplicando a simples rumores sin rostros, limitándose a decir que le dijeron, que llamaron por teléfono, dejando sin concluir efectivamente la investigación para romper dicha presunción de inocencia del recurrente; 2.8.- Que en la escena del hecho la PN, ni el Ministerio Público redactaron acta de registro que contenga haber encontrado proyectil de arma de fuego y mucho menos arma, razón está por la que la prueba material que figura como cuerpo del delito definida como pistola marca S.W. con numeración TCB5992 y cargador, no fue probado que resultara el arma homicida, pues el imputado, por ser su arma de reglamento, al entregarla voluntariamente lo hizo con el objeto de que le realizaran la experticia correspondiente para establecer con certeza sí la misma resultaba o no el arma con la cual le dispararon al occiso, y al no hacerlo el investigador para autenticar la misma como prueba material, constituye una violación por parte del tribunal de primer grado; …lo cual constituye una contradicción con el espíritu del proceso que obliga a explicarles al imputado que dichos medios de pruebas se sustentan en indicios, lo Rc: Fecha: 12 de julio de 2019

    defensa respecto de un expediente sustentado en este tipo de prueba (indicios), lo que en la especie contrasta con el debido proceso y la tutela judicial efectiva a que tiene derecho el imputado, y constituye una violación a las disposiciones de los artículos 3, 24 del código procesal penal, el articulo 68, 69 y 74 de la constitución dominicana, puesto que los medios probatorios ofertados en principio por el acusador no fueron presentados…”;

    Considerando, que los argumentos propuestos por el recurrente en el referido memorial de casación, se verifica que en un primer medio ha invocado la falta de valoración de los medios de pruebas que respaldan la acusación del caso de que se trata, aseverando, que las mismas no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del encartado y destruir la presunción de inocencia que le reviste; endosándole contradicción e ilogicidad de motivos a la decisión impugnada;

    Considerando, que invoca en un primer orden que los testigos son militares actuantes e investigadores, que sus testimonios son referenciales y no establecen detalladamente con qué otro elemento de pruebas fueron avalados. No existe testigo directo para acreditar el hecho y no fue realizado experticia al arma de reglamento del imputado para determinar que con esta se le dio muerte al occiso. No detalla las pruebas, solo dice Rc: Fecha: 12 de julio de 2019

    que el Ministerio Público presentó pruebas, que resultan ser indiciarias, contrayendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva;

    Considerando, que continúa arguyendo el recurrente, que se encuentra presente la presunción de inocencia a su favor, en razón de que el encausado no tiene el deber de presentar pruebas, tal como indica la Corte, en tal sentido se mantiene una duda razonable al no probar el fáctico exhibido en la acusación, recalcando la contradicción e ilogicidad de motivos;

    Considerando, que los medios de pruebas tomado por el tribunal a quo para sustentar su sentencia de condenación, lo constituyó los testimonios de tipo referencial ofrecidos por: a) C.A.C., fiscalizador, que manifestó: “…que trabaja para la Procuraduría General de la República como F. y que en fecha 17 de marzo del año 2015, recibió una llamada del Oficial de Puesto Guayubín sobre un hecho que había ocurrido en el paraje de Ranchaderos y se apersonó al lugar con L.M.A.S., para hacer el levantamiento del cadáver, … esa misma noche se realizaron dos apresamientos, porque dos nacionales haitianos dijeron que el imputado se había presentado a buscar el nacional haitiano, lo arrestaron porque los haitianos dijeron que ellos habían Rc: Fecha: 12 de julio de 2019

    acompañado al señor L. cuando se llevaba al nacional haitiano montado en su camioneta;” b) D.D., militar, quien manifestó: " S.C. de la Policía, tengo 31 años en el servicio, mi función es la investigación, que estaba en Montecristi hace como 4 años como coordinador de investigaciones del D., que fue llamado por un caso en la Peña de Ranchaderos sobre el homicidio de un haitiano C.V. ocurrido el 16 de marzo del 2015, que se enteró por una llamada que ahí había una persona muerta con varias personas de la comunidad y que le dijeron que había sido un miembro del ejército que lo mató, según ellos, las personas de la comunidad, el haitiano estaba robando gasoil y le habían dado muerte con un arma blanca, R.L. era Capitán del Ejército y dijeron que fue él quien se llevó al haitiano. Se le dio orden de arresto y él se presentó allá,…. Yo estaba ahí en la Fiscalía cuando lo estaban interrogando, dijo que llegó el imputado y había derramado un combustible en la bomba y ahí en ese lugar quien estaba era el haitiano, que luego el imputado detuvo al haitiano y cuando salió con él, con la victima a la policía el occiso le dijo que quería orinar y que cuando lo bajó la víctima le dijo que habían más haitianos, que cuando el haitiano viene de orinar le fue encina y hubo un forcejeo y ahí es que el imputado hiere a la víctima, porque se le salió un tiro”; c) M.A.F., Rc: Fecha: 12 de julio de 2019

    en Guayubín casi dos (02) años, que vino porque ese día 16-03-2015, estaba de servicio y se presentó el señor L., y le dijo que un haitiano había votado un gasoil y yo iba a llamar al oficial de investigaciones y el señor L. dijo que no iba a poner denuncia, que lo iba a agarrar y lo iba a deportar, no recuerdo el nombre del haitiano el señor L. mostró una foto del haitiano, estaba sin camisa tenía un collar y un crucifijo y un pantalón. La denuncia fue que el haitiano había entrado a una finca y votó un gasoil de un señor que se llama M.H.. Le informé al primer teniente L.M.A. que era el jefe mío, que cuando fueron a poner la denuncia de la muerte el occiso era la misma foto que le mostraron” (V. considerando 4 de las página 7 y 8 de la sentencia impugnada); permitiendo individualizar el agresor, figura que corresponde a la persona del imputado; que, ha sido juzgado que cuando uno o varios testigos sostienen que alguien expresó en su presencia algún dato o informe que conoció directamente mediante cualquiera de sus sentidos, esa testificación constituye un elemento con fuerza probatoria, sobre todo, si ese testimonio referencial es concordante con otras circunstancias del caso y si no es contradicho por otro medio de prueba con mayor poder de persuasión; por lo que el mismo es un elemento probatorio válido, pues la ley no excluye su eficacia; que, en la especie, los Rc: Fecha: 12 de julio de 2019

    credibilidad no puede ser censurada conforme lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia, pues no se ha incurrido en desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance;

    Considerando, que, en ese contexto, se impone destacar que la alzada al confirmar la decisión del a quo lo realizó al estimar que el quantum probatorio aportado en el juicio, debidamente valorado conforme a la sana crítica racional y a las normas del correcto pensamiento humano, comprueba y aprecia los testimonios del fiscal y los militares actuantes en la investigación sobre el hecho acecido, que relataron detalladamente las informaciones recolectadas que les permitió individualizar al imputado, actuaciones avaladas con los demás medios probatorios, certificantes, que validan las actuaciones realizadas por los investigadores, dentro de lo que se encuentran el acta de levantamiento del cadáver, necropsia realizada luego de la exhumación y pruebas ilustrativas, quedando establecida más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del encartado en el ilícito endilgado, tal y como consta en la sentencia impugnada;

    Considerando, que en nuestro ordenamiento procesal actual impone a los jueces la tarea de no valorar las pruebas de forma irrazonable, Rc: Fecha: 12 de julio de 2019

    fragmentada y aislada, así como las circunstancias indiciarias que envuelven el proceso, sino que debe realizarse con base en una apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas como lo demanda el artículo 172 del Código Procesal Penal. Que en el caso de la prueba indiciaria, la motivación debe expresar los razonamientos jurídicos y los criterios racionales sostenibles, dotados de capacidad persuasiva con los que se ha valorado aquella a fin de declarar probados unos determinados hechos; como ocurrió en la especie; razón por la que es de lugar desestimar este medio en todos sus aspectos;

    Considerando, que del estudio detenido de la decisión impugnada, se pone de manifiesto que para que la Corte a qua confirmara la referida decisión lo hizo luego del análisis pormenorizado de las fundamentaciones que acompañan la decisión dictada por el tribunal de juicio, donde se estableció que la responsabilidad quedó acreditada: "…es decir que ha quedado demostrado además, que ciertamente el imputado apresó al occiso tal como fue informado por los haitianos que lo acompañaban; quedando evidenciado según el certificado médico emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif) que la causa de la muerte del occiso C.B. fue a causa de herida por proyectil de arma de fuego, que es una muerte violenta de etiología médico legal Rc: Fecha: 12 de julio de 2019

    homicida, el mecanismo de la muerte choque hemorrágico, muerte instantánea; siendo de opinión esta alzada que el recurrente no tiene razón cuando dice que se violentó el principio de presunción de inocencia en virtud de que la acusación en contra del imputado ha quedado demostrada, por resultar todas la pruebas suficientes y certeras.

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